Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001247

PARTE ACTORA: Y.E.V.D., venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 10.191.207.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.G.D., A.S., G.M.M., L.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.215, 66.093, 54.529 y 73.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SMS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2001, anotado bajo el Número 25, Tomo 502A-Vto

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.G.H., M.A.G.P., S.G.N.K. y A.P.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 48.367, 104.935, 105.579 y 130.507, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (C.A.N.T.V.) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70. Tomo 67-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: T.M.B. abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.066.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. No obstante y tal como se evidencia de las actas procesales, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, ordenando la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el parágrafo único del artículo 39 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijando la oportunidad de las partes para el caso de no considerarse por las partes ninguna causal de recusación.

Logradas las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes apelantes y se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, apelaron las partes de la sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Y.E.V.D. contra la entidad de trabajo denominada “GRUPO SMS COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora señaló durante la celebración de la audiencia oral que no hay discusión en relación a lo que fue la materialización de una prestación de servicio entre la ciudadana Y.V. y la empresa Grupo SMS, que tampoco hubo discrepancia en cuanto al tema del salario, y al tema de la culminación de la relación de trabajo por renuncia y a su remuneración; pero que sin embargo en el libelo de la demanda la representación judicial de la ciudadana Y.V. exigió y demandó al Grupo SMS con el objeto de que reconociera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por aplicación del articulo 92 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre los trabajadores de CANTV y su patrono Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) que dispone que a los trabajadores de contratistas de Cantv deben serle reconocidos los beneficios de dicha convención colectiva. Señaló el apoderado judicial de la parte actora apelante que esa cláusula establece que a los trabajadores de empresas contratistas que ejecuten labores de inherencia y conexidad relacionadas con la actividad de CANTV se le deben reconocer los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo al igual que a los trabajadores que prestan servicios dentro de la CANTV. De igual forma señaló que estar de acuerdo en que la demandada no ejecutaba una actividad de intermediación, aduciendo estar conforme con la decisión respecto a este punto, así como que la demandada desempeñaba una actividad como contratista, empleando para ello un programa cuyo royalty o derecho fue concedido a la CANTV para su uso y explotación llamado Sistema Carriers. Señaló que ellos estiman que existen visos importantes para determinar que si existe conexidad entre el Grupo SMS en relación a lo que constituye la actividad de la CANTV; que fue superfluo basarse sólo en el objeto de ambas empresas para analizar la conexión, puesto que no iba a haber una coincidencia tal que nos permita determinar la inherencia y conexidad, pero que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que se debe revisar la ejecución de la prestación del servicio para determinar verdaderos hechos en cuanto a la relación de trabajo, señalando que la actora fue contrata para prestar servicios dentro de las instalaciones de la CANTV, que la recurrida desestima el contrato de trabajo en el cual está establecido que la actora debe prestar servicios dentro del Departamento de Ambiente de Control de Versiones que Grupo SMS tiene dentro de las instalaciones de CANTV y posteriormente en la contestación de la demanda dice que no hay exclusividad en esa prestación de servicio, con lo cual hay una falta de similitud entre la contestación y la prueba promovida por ellos mismos, y por ello mal podría el Juez desestimar el contrato de trabajo.

    Señaló que dentro de las instalaciones de CANTV hacen vida una gran cantidad empresas e instituciones que ejecutan parte del trabajo que a ellos le corresponde a ejecutar; que en el caso de Grupo SMS ellos prestan servicios del royalty del programa carriers y su adecuación para que a través de este programa CANTV facture a sus clientes, que dicho programa amerita necesariamente la prestación un servicio técnico y de un personal especializado y eso aparece en el contrato de servicio entre GRUPO SMS y CANTV; que el programa en sí no corre solo, que amerita ser permanentemente revisado y actualizado y que debe ser objeto de modificación y de una serie de situaciones que ameritan que Grupo SMS tenga personal dentro de las instalaciones de CANTV, siendo falso que Grupo SMS de una manera arbitraria podía trasladar a la actora de un cliente a otro pues ello no está en su contrato de trabajo. Que el Juez de Primera instancia desestimó de las pruebas las actas de evaluación que el personal de CANTV hacía sobre las actividades que ella ejercía dentro de las instalaciones de la CANTV, y que dentro de la CANTV hay personal que la propia CANTV asume como personal suyo y que ejecutan las mismas actividades que hacía la trabajadora; que la CANTV delega en algunas compañías la ejecución de algunas actividades; y que en el caso de Grupo SMS era la facturación. Que en CANTV hay personal que ejecutaba sus mismas actividades porque si el día de mañana, Grupo SMS se va del país la CANTV no puede quedar sin un personal capacitado para ejecutar la actividad de la facturación y por consiguiente las actividades que ellos ejecutan dentro de las instalaciones de la CANTV se corresponden con el personal de la CANTV que esta dentro de sus instalaciones. Alegó de igual manera el apoderado judicial de la parte actora, que el Grupo SMS puede ser una empresa transnacional y pueden prestar servios en 25 países a través de su casa matriz, pero que en Venezuela es una empresa constituida que debe cumplir someterse a la legislación venezolana mientras esté dentro en la jurisdicción nacional, y que en ese orden de ideas el Grupo SMS no puede distanciarse de la observancia que son las previsiones legales y en este caso contractuales, pues la CANTV deja establecido en el contrato de trabajo que cuando hay situaciones de inherencia y conexidad el Grupo SMS debe cumplir cabalmente con lo que son las responsabilidades patronales respecto a estos trabajadores, que ello no está señalado de forma específica en el contrato, es decir, que deba pagar los beneficios del Contrato Colectivo de la CANTV, pero que ellos firman un “royalty” anual suficientemente alto para que Grupo SMS le haga frente a las obligaciones derivadas del Convención Colectiva para con las trabajadoras.

    Señaló que merece importancia al esmero de la parte demandada en sus elementos probatorio a fin de demostrar que en los años 2010, 2011 y 2012 ejecutaron actividades similares o parecidas para otras empresas distintas a la CANTV, pero la relación de trabajo para con la trabajadora viene desde el 2006 hacía adelante, y basta para que a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 la actividad que le ejecutaban para la CANTV haya sido importante para determinar la inherencia y conexidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en el sentido en que no hubo una demostración de haber prestado servicios para otras empresas en los años anteriores al 2010, 2011 y 2012; solicitando con base a lo expuesto la aplicación de la convención colectiva de trabajo de Cantv a su representada con todos los pronunciamientos de ley.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, la entidad de Trabajo Grupo SMS C.A. manifestó durante la audiencia oral que estaba conforme con la decisión de primera instancia en cuanto a que la exonera de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de C.A.N.T.V. Respecto al fundamento de la apelación, indicó que la sentencia de instancia condena a su representada a pagar en virtud de la Ley de alimentación de los trabajadores una cifra determinada por la aplicación del Beneficio de Alimentación de los Trabajadores y que sobre dicho particular su representada no está de acuerdo, por cuanto la Ley de Alimentación de Los Trabajadores establece en el artículo 2, parágrafo segundo que las personas que ganen más de 3 salarios mínimos no están en el ámbito de aplicación de esa normas, es decir, que las personas que ganan mas de 3 salarios mínimos no tienen derecho a cobrar ese beneficio. Que en virtud de ello su representada no paga ese beneficio a estos trabajadores. Que la escala salarial de la extrabajadores no es un hecho controvertido, pues en la contestación y en la audiencia de juicio se convino en los mismos, señalando que la ciudadana Y.V. siempre ganaba más de 3 salarios mínimos, y que por ello mal se le puede aplicar la Ley de Alimentación de Trabajadores. Que el Tribunal a quo no tomó en consideración la escala salarial de la extrabajadora para tomar su decisión.

    Por su parte la representación judicial del tercero llamado juicio, la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, señaló durante la audiencia que se oponía a la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a la actora recurrente en virtud que no era trabajadora de CANTV y que su aplicación es exclusiva para los trabajadores de la misma. Que el representante legal de la actora hace alusión a un artículo 92 de la Convención Colectiva del Trabajo el cual esta errado, pues es el artículo 82, en el cual se señala que los contratistas de la CANTV están obligados al pago a sus trabajadores de los beneficios de la Convención Colectiva siempre y cuando sus actividades sean inherentes y conexas a la de CANTV, hecho éste que no logró demostrar la parte actora en el presente juicio puesto que además no fundamentó esta particularidad lo cual es importante para determinar que exista una solidaridad.

    Adujo que el objeto de cada una de las empresas es distinta, y que si se van a la parte objetiva de lo que señala cada uno de los registros de cada empresa, se tiene que CANTV es una empresa macro que necesita de contratistas para actualizar su plataforma para estar acorde con la actualidad; que en el presente caso se contrató a Grupo SMS para un servicio especifico en cuanto a la facturación; que en la actualidad ellos no están presentes en CANTV, pues terminó el contrato de prestación de servicio. Que en dicho contrato que suscribió Grupo SMS con CANTV se establecen unas cláusulas en el cual se señalan que Grupo SMS debe buscar personal calificado para la prestación de sus servicios y que ellos se harían responsables de todos los conceptos laborales de dichos trabajadores; que también hay cláusulas de fianzas laborales, en la cual se señala que si CANTV resultare condenado al pago de algún beneficio laboral de alguno de los trabajadores de Grupo SMS pues se ejecutaría dicha fianza.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega la parte actora en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada Grupo SMS, c.a., desde el 06 de septiembre de 2006, para desempeñar el cargo de Consultor de Pruebas; que estaba asignada a la Gerencia de Entrega de Soluciones en la Coordinación de Ambiente Control de Versiones y que sus actividades eran desempeñadas en el Edificio de CANTV Cortijos III, piso 2 ala larga, bajo la supervisión de la Gerencia de Sistemas de CANTV; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.701,89; con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 3:45 a.m.; hasta el día 04 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 5 años, 1 mes y 29 días.

    De igual forma alegó que la demandada era una empresa intermediaria de CANTV, según lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento que ésta era beneficiaria del servicio prestado, y que en virtud de ello, la Entidad de Trabajo Grupo SMS debía pagarle beneficios y condiciones de trabajo iguales a los empleados de CANTV que tenían funciones iguales a las de ella; razón por la cual reclama el pago de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo que va desde el 06/09/2011 al 04/11/2012; diferencia de vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011; diferencias de bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011; utilidades fraccionadas del año 2011, y diferencias de utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y bono de alimentación dejados de percibir entre el 06/09/2006 al 30/06/2011; todo tomando en consideración lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de CANTV.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, la Entidad de Trabajo Grupo SMS, C.A., señaló en la contestación a la demanda respecto a la prestación de antigüedad que la actora reclama la misma con base a beneficios mayores a los que otorga su representada, como lo es la alícuota del bono vacacional, ya que cuyo cálculo lo realiza a razón de 50 días por año cuando su representada paga la cantidad de 15 días por año más un día adicional por año cumplido hasta un máximo de 30 días por este concepto; al igual que la alícuota de utilidades cuyo cálculo lo realiza a razón de 120 días por año y que su representada solo otorga la cantidad de 60 días al año, y que en virtud de ello reconoce que adeuda el pago de la cantidad de Bs. 29.697,88 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.898,37 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, alegando que a dicha cantidad se le debe descontar las cantidades de Bs. 2.893,46 y 1.873,79 por cuanto la actora recibió durante la relación de trabajo dos pagos por dicho concepto, lo cual arroja un total de Bs. 5.131,12, y que adeuda su representada a la actora por concepto de intereses de prestación de antigüedad. En cuanto al preaviso omitido señaló que al monto que se calcule respecto al pago de la prestación de antigüedad deberá deducirse la cantidad de Bs. 3.801,20 por cuanto la actora no realizó el preaviso de 20 días ya que debió haber prestado servicios hasta el día 24 de noviembre de 2011, lo cual no ocurrió. En cuanto al carácter de intermediaria que le otorga la actora a su representada en el escrito libelar, negó la misma alegando que Grupo SMS, c.a., funge como contratista de CANTV pero que no existe inherencia ni conexidad entre la naturaleza del servicio prestado por su demandada con el de CANTV.

    La representación judicial del tercero llamado a juicio, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) indicó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad para ser llamada como parte codemandada solidaria en el presente juicio, bajo el argumento que la actora no prestaba servicios para su representada. De igual forma alegó la inaplicablidad de los beneficios de la Contratación Colectiva de su representada para el caso de autos. Respecto al llamamiento como tercero interviniente en el presente juicio, señaló que su representada contrató los servicios de la Sociedad Mercantil Grupo SMS C.A., para prestar un servicio de sistema de computación, software, servicios web, siase, aplicaciones y soluciones informáticas, y que su representada pagó por dichos servicios. Que no tienen ninguna relación directa con ninguno de los trabajadores, y menos con la actora, ya que no pertenecía a la nómina de su representada, razón por la cual solicita que se desestime su llamamiento como tercero. De igual forma negó todos los conceptos reclamados por la actora bajo el argumento que la actora no prestó servicios para su representada, aunado al hecho de que no da cumplimiento a los tres elementos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como lo son la remuneración, subordinación o ajenidad y dependencia.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora con respecto a lo planteado por las partes en la audiencia de apelación, emitir pronunciamiento respecto a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de CANTV a favor de la actora, y como consecuencia de ello la procedencia de las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, punto sobre el cual versa la apelación de la parte actora; debiendo emitir pronunciamiento respecto al pago del beneficio de alimentación a favor de la actora andada tomando en consideración el alegato de la parte demandada respecto a que la misma percibía más de tres salarios mínimos y que en virtud de ello no le correspondía dicho pago hasta el mes de mayo de 2011, oportunidad en la cual fue modificada la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; alegando el pago de dicho concepto a partir de dicha oportunidad. Así se establece.

    CAPITULO IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    -Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó el Juzgado de instancia que no constituye un medio susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición de los elementos probatorios, los vale suma vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. En tal sentido, este Juzgado reproduce lo indicado por el Juez de instancia. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 118 hasta el folio 120 del expediente, correspondientes a contrato individual de trabajo, del cual se evidencia los parámetros bajo los cuales se desarrollaba la relación de trabajo entre la actora y de la demandada. Documental inserta al folio 121 del expediente, correspondiente a carta de adhesión mancomunada, de la cual se evidencia la autorización de la actora a los fines de abrir un Fideicomiso de Prestación de Antigüedad ante la Entidad Bancaria Banco del Caribe C.A. Documentales insertas a los folios 122 y 123 del expediente correspondiente a constancia de trabajo, de las cuales se evidencian la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora ay el salario devengado. Documentales insertas desde el folio 124 hasta el folio 126 del expediente correspondiente a evaluaciones de desempeño, de las cuales se evidencia la supervisión de la parte demandada a la parte actora. -Documentales insertas desde el folio 127 hasta el folio 129 del expediente, correspondiente a comunicación dirigida a la actora de fecha 30 de septiembre de 2011 emanada de la Gerencia de Gestión Humana de la demandada y cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se evidencian el monto correspondiente por prestación de antigüedad a favor de la parte actora así como los adelantos de prestaciones sociales pagados a la actora. Si bien dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la audiencia de juicio, no se evidencia que las mismas aporten solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 130 del expediente, correspondiente a recibo de pago por concepto de utilidades del año 2010, del cual se evidencia que la parte demandada pagaba por este concepto la cantidad de 60 días anuales. Dicha documental no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 131 del expediente, correspondiente a carta de renuncia de fecha 24 de octubre de 2001, suscrita por la actora, de la cual se evidencia que la misma señaló que cumpliría con lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo respecto al preaviso hasta el día 04 de noviembre de 2011, siendo éste la fecha en la cual culminó la relación de trabajo. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Testimonial del ciudadano G.J.H., del cual de dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documental inserta al folio 5 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a carta de renuncia suscrita por la actora, la cual fue promovida por la parte actora, razón por la cual este Juzgado reproduce la valoración indicada anteriormente, y en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 06 hasta el folio 08 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente a contrato individual de trabajo, la cual fue promovida por la parte actora, razón por la cual este Juzgado reproduce la valoración indicada anteriormente. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 09 hasta el folio 17 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de vacaciones, de las cuales se evidencian los pagos realizados por la demandada a la actora por concepto de vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 18 y 19 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondiente a recibo de pago por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011 e impresión del sistema informático de la demandada referido al pago de la parte 1 de las utilidades del año 2011; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 20, 21 y 22 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondientes a impresión del sistema informático de la demandada referido al pago de intereses de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio. En tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 23 hasta el folio 29 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a solicitud de adelanto de prestaciones sociales y préstamos, de las cuales se evidencian los pagos recibidos por la actora por dichos conceptos. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 30 hasta el folio 56 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a evaluaciones de desempeño realizadas por la demandada a la actora, planillas de solicitud de permiso y soportes de los mismos, planillas de reclamos, solicitud de documentos e información, de las cuales se evidencia que la demandada controlaba y supervisaba a la actora, tanto así que, la demandada era al que otorgaba los permisos y realizaba de forma anual evaluaciones de desempeño a la actora. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 57 hasta el folio 71 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Systems Maintenace Services Corporate, S.A.; comunicación de fecha 20 de diciembre de 2001 emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dirigida a la Compañía Aplication Service Provider, C.A.; de las cuales se evidencia el objeto principal de la entidad de trabajo. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 72 hasta el folio 77 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a comunicación emanada de la Compañía Carriers Interconnect dirigida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de la cual se evidencia que se certifica a la Entidad de Trabajo Grupo SMS C.A. es la única representante exclusiva del Producto Carriers-Interconnect en la República de Venezuela; y punto de cuenta y comunicación emanada de CANTV dirigida a Grupo SMS, C.A. de fecha 15 de marzo de 2011 en la cual se le informa que resultó favorecida en el proceso de contratación llevado por CANTV. Dicha documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 78 hasta el folio140 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a contratos de servicios suscritos entre la Entidad de Trabajo Grupo SMS C.A. y CANTV; Propuesta par la Aplicación Carriers Interconectantes, contrato de servicios profesionales suscritos entra la demandada y la Sociedad Mercantil TELCEL C.A., contrato de prestación de servicios suscrito por la demandada y la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.; contrato de prestación de servicios suscritos entre la demandada y Telecomunicaciones Movilnet C.A.; y presentación comercial de la demandada; de las cuales se evidencian los diversos contratos de prestación de servicios que suscribió con diferentes sociedades mercantiles. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 141 hasta el folio 147 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a correos electrónicos de la actora con representantes de la demandada; de las cuales se evidencia la constante comunicación con personal de la demandada. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas promovidas por el tercero llamado a juicio, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela:

    -Documentales insertas desde el folio 05 hasta el folio 83 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente correspondientes a los contratos de servicios suscritos por la demandada y CANTV; anexos 1, 2, 3 y 4 denominados descripción del servicio, modelo de orden de servicio, precio del servicio, acuerdo de Niveles de Servicios prestado por la demandada a CANTV; de los cuales se evidencia el tipo de servicio prestado por la demandada a CANTV. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -Documentales insertas desde el folio 84 hasta el folio 129 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a la constitución social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y Grupo SMS, C.A., de las cuales se evidencian el objeto principal de cada una de las Sociedades Mercantiles. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la Convención Colectiva 2011-2013 de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (C.A.N.T.V.), la cual por ser fuente de derecho, no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide en virtud del que dispone que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación en el hecho que si bien reconocía que entre la demandada y CANTV no existía la intermediación alegada en el escrito libelar, si existía entre las mismas una inherencia y conexidad derivadas del contrato de servicios suscrito entre ambas empresas y que si bien ello no fue alegado en forma expresa en la demanda, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso tales elementos que activan la aplicación de lo dispuesto en la cláusula 82 de la Convención que rige a los trabajadores de la Cantv, así a los trabajadores de las contratistas que mantengan con la primera relación de inherencia y conexidad, aceptando que hubo un error en la estrategia procesal cuando en el libelo de demanda se invoco que Grupo SMS era una intermediaria de CANTV, solicitando de esta manera que bajo el análisis de la forma como se desarrolló la relación de trabajo, así como el contrato suscrito entre la ciudadana Y.V. y Grupo SMS, el cual fue desechado por el Juez A quo, y adminiculado ello con los contratos suscritos entre Grupo SMS y Cantv, se determine la inherencia y conexidad entre ambas empresas y le sea reconocido a su representada la aplicación de la convención colectiva de la última de las nombradas.

    Sobre el particular evidencia esta Juzgadora que en cuanto al tema debatido el Juez a quo dispuso:

    Preliminarmente debemos resolver lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de CANTV para el cálculo de los derechos y beneficios de la extrabajadora reclamante.

    Ésta aduce que prestó los servicios en la sede, con herramientas y recibiendo instrucciones de la CANTV, estando relacionados –los servicios– con el proceso productivo de esta empresa + que siendo sus servicios inherentes y conexos con la actividad principal de la CANTV, se prestaron –los servicios– a través de “GRUPO SMS C.A.”, como intermediaria de la beneficiaria CANTV + que la accionada debió asignarle los beneficios y condiciones de trabajo iguales a los empleados de CANTV; lo cual no acoge este tribunal en razón que de los contratos que conforman los ff. 05 al 121 inclusive/CR2 se evidencia que el “GRUPO SMS C.A.” prestaría servicios a la CANTV con personal calificado que contrataría y del cual sería el único responsable en su condición de patrono, cuestión que impide considerar al “GRUPO SMS C.A.” como intermediaria de la CANTV o que su actividad sea inherente o conexa con la de la beneficiaria del servicio (CANTV).

    Por tales razones, este tribunal desestima los alegatos de intermediación y de actividades inherentes o conexas, planteados por la accionante y por cuanto la CANTV no resulta responsable de obligación laboral alguna en este juicio mal puede disfrutar, la extrabajadora demandante, de los mismos beneficios (convención colectiva de trabajo) y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de la CANTV. Consecuencialmente, se declaran no ha lugar las pretensiones libelares apoyadas en dicha convención colectiva de trabajo de la CANTV, a saber: diferencias de prestación por antigüedad y de sus intereses, de vacaciones, de bonos vacacionales y de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre los términos de la apelación, observa esta Juzgadora que, ciertamente el contrato de servicios suscritos entre Grupo SMS y CANTV, puede generar distintas situaciones, la primera de ellas es que pueda ser considerado el contratista como un intermediario del contratante, es decir, que se haya utilizado a la empresa contratista para realizar una actividad que es propia de la naturaleza del contratante; y la segunda es que el objeto del contratista sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, y que la actividad del primero no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y que además ambas empresas sean inseparables dentro de la misma unidad, caso en el cual se estaría en presencia de la conexidad.

    En tal sentido, bajo la forma como fueron expuestos los hechos, se evidencia que en la audiencia de apelación se trató de modificar lo que se planteó inicialmente en el escrito libelar, en el cual se solicita que sea declarado el Grupo SMS como intermediario de CANTV y no se solicita expresamente que sea revisado el punto atinente al contrato de servicios prestado por Grupo SMS a CANTV bajo el punto de vista de la inherencia y la conexidad. De igual manera es importante resaltar el hecho que fue precisamente el argumento de la existencia de la intermediación entre el Grupo SMS y CANTV que la demandada planteó su defensa así como el Tercero llamado a juicio y en tales términos fue que también se desarrolló la audiencia oral de juicio; con lo cual es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva), al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al actor más de lo solicitado (ultrapetita)”, (vid sentencia 0349 de fecha 31 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), no pudiendo ser conducido el Juez fuera de los límites de lo alegado en la demanda y en su contestación, puesto que ello sería hacerlo incurrir en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo Único del artículo 6 de la referida ley adjetiva procesal, que no es el caso de autos.

    De manera que pretender que el Juez Superior decida sobre una defensa no alegada en la demanda como es el caso de la inherencia y conexidad entre la demandada y el tercero llamado a juicio, de cuya contestación se evidencia solo que fue alegada a los fines de enervar el argumento de la parte actora sobre la existencia de intermediación entre ambas y solo para señalar que la demandada era una empresa autónoma e independiente de CANTV, con quien no la vinculaba la inherencia ni conexidad, seria vulnerar el principio dispositivo según el cual el Juez debe resolver con base a lo alegado y probado en autos (artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); parámetros bajo los cuales se atuvo el juez de Juicio, quien decidió con base a los argumentos y condiciones expuestas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, considerando quien decide que pretender cambiar esa situación trayendo a la audiencia de apelación de la defensa de inherencia y conexidad entre las partes aceptando que ciertamente entre ellas no hay intermediación, es traer un hecho nuevo que atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso tanto de la demandada como del tercero llamado a juicio. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que el Juez a quo resolvió la improcedencia de la intermediación y que las codemandadas pudieran tener actividades inherentes o conexas en los términos planteados en la demanda y en la contestación, cuyos argumentos comparte esta Juzgadora, es por lo este Tribunal considera improcedente la apelación formulada por la demandada y por tanto improcedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, declarándose improcedentes en derecho los conceptos reclamados por la parte actora a razón de lo indicado en la mencionada convención colectiva, específicamente las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, tal como se expuso precedentemente, la misma se circunscribió en un punto específico, el cual fue la declaratoria de procedencia por parte del Juez de Juicio en cuanto al beneficio de alimentación, bajo el argumento que su representada no estaba obligada al pago de este beneficio según lo indicado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Alimentación de los Trabajadores, pues la extrabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo siempre devengó mas de tres salarios mínimos, y que en virtud de ello su representada se encontraba exenta del pago de este beneficio, hasta el mes de mayo de 2011, oportunidad en la cual hubo una reforma de la ley de alimentación, en la cual sebobliga a las entidades de trabajo al pago de este beneficio, y fue a partir de dicha fecha en la cual se inició el pago de dicho beneficio a la actora.

    Sobre lo planteado y cuanto al beneficio de alimentación, observa esta Juzgadora que la recurrida, indicó respecto de dicho concepto lo siguiente:

    3.3.- DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    El expatrono accionado no demostró haber pagado este concepto a partir de mayo 2011 ni que la exlaborante devengara un salario superior a los 03 mínimos antes de mayo de 2011, por lo que procede este reclamo de beneficio de alimentación en los términos libelados (Bs. 86.800,00) y no desvirtuados conforme al art. 135 LOPT.-

    Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que el Juez a quo condenó el pago de concepto tal y como fue reclamado por la actora en su escrito libelar, es decir, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo hasta el 30 de junio del año 2011 al 30 de junio de 2011, y a razón de Bs.66,66 y su equivalente a Bs.1.400,00 mensuales.

    En cuanto al pago de dicho beneficio desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 06 de septiembre de 2006 hasta el día 04 de mayo de 2011, oportunidad en la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.666 la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadora, la demandada alegó que se encontraba exceptuada del pago de este concepto en virtud de lo indicado en el artículo 2 parágrafo segundo de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero; Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterio establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos, decretados por el Ejecutivo Nacional…

    Vista la norma antes transcrita, y por cuanto ambas partes quedaron contestes en que el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo fue es el establecido en el escrito libelar, es por lo que este Juzgado de una revisión exhaustiva de los mismos en comparación con los salarios mínimos decretaros por el Ejecutivo Nacional para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, evidencia que efectivamente la actora siempre devengó para dichos años más de tres salarios mínimos con lo cual efectivamente la parte demanda se encontraba exceptuada del pago de ese concepto desde el 06 de septiembre hasta el 04 de mayo de 2011. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente en derecho el pago de este concepto desde el 06 de septiembre de 2006 hasta el 04 de mayo de 2011. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto al alegato de la demandada referido a que efectivamente realizó el pago de este concepto a partir del mes de mayo de 2011 con ocasión a la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, éste debe probar su alegato. En tal sentido, y de una revisión exhaustiva del expediente, no evidencia esta Alzada elemento probatorio alguno que demuestre el pago de ese concepto durante los meses de mayo y junio del año 2011, en el entendido que la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en consecuencia, este Juzgado ordena el pago de lo adeudado por ese concepto desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2011 por día efectivamente laborado de lunes a viernes para un total de 41 días, a razón de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del cumplimiento del pago, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de dicha Ley. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución de la presente sentencia y con cargo a la demandada, todo bajo los parámetros antes señalados y con la consideración que lo que resulte de dicha experticia no estará sujeta a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    En cuanto a los demás conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar y condenados a pagar en la sentencia recurrida, este Juzgado reproduce lo indicado por el Juez de instancia en los siguientes términos:

    1. En cuanto a la fracción de las vacaciones correspondiente al periodo de 2011-2012, la demandada reconoció que adeuda a la actora el pago de la cantidad de Bs. 315, 50 a razón de 1,66 días como fracción de 20 días por concepto de vacaciones, en tal sentido este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto en los términos indicados en las sentencia de instancia. Así se decide.

    2. En cuanto a la fracción del bono vacacional correspondiente al periodo de 2011-2012, la demandada reconoció que adeuda a la actora el pago de la cantidad de Bs. 315, 50 a razón de 1,66 días como fracción de 20 días por concepto de bono vacacional, en tal sentido este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto en los términos indicados en la sentencia de instancia. Así se decide.

    3. En cuanto al reclamo de las vacaciones correspondiente al periodo de 2010-2011, la demandada reconoció que adeuda a la actora el pago de la cantidad de Bs. 3.611,20 a razón de 19 días de disfrute de las vacaciones del periodo 2010-2011, en tal sentido este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto en los términos indicados en la sentencia de instancia. Así se decide.

    4. En cuanto al reclamo del bono vacacional correspondiente al periodo de 2010-2011, la demandada reconoció que adeuda a la actora el pago de la cantidad de Bs. 3.611,20 a razón de 19 días por concepto de bono vacacional, en tal sentido este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto en los términos indicados en la sentencia de instancia. Así se decide.

    5. En cuanto al reclamo de las utilidades del año 2011la demandada reconoció que adeuda a la actora el pago de la cantidad de Bs. 3.922,54 por concepto de utilidades, en tal sentido este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto en los términos indicados en la sentencia de instancia. Así se decide.

    6. En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, la demandada reconoció que adeuda a la actora el pago de la cantidad de Bs. 29.697,88 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 5.131,12 por concepto de intereses de prestación de antiguedad; en tal sentido este Juzgado declara procedente en derecho el pago de estos conceptos en los términos indicados en la sentencia de instancia Así se decide.

    7. Respecto al preaviso omitido, la sentencia de instancia indicó que quedó demostrado en autos que la actora se retiró el día 24 de octubre de 2011 y prestó servicios hasta el día 04 de noviembre de 2011, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió laborar hasta el día 24 de noviembre de 2011, lo cual no ocurrió, en virtud de ello, debe pagar la cantidad de 20 días de salario, equivalentes a Bs. 3.801,20 a la Entidad de Trabajo demandada, por concepto de preaviso omitido; argumento que acoge esta Alzada y es reproducido en la presente decisión. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, el día 04 de noviembre de 2011, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/11/2011), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la demandada (12/11/2012, ff. 26 y 27/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

  5. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Y.E.V.D. contra la entidad de trabajo GRUPO SMS, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a la demandante los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. VIVIANA PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-L-2014-001247

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