Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (06) de Junio del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000078

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana Y.Y.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.405.266.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.M.I., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro72.379.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar bajo el Nro. 113, tomo 73 en fecha 14 de Diciembre de 1964.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos I.G.D.R. y MAOLY DE J.M.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.788 y 112.906 respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano J.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Y.Y.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.405.266, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles treinta (30) de Mayo del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano J.I., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.379 en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y de la comparecencia de la parte demandada, en la persona de su representante judicial, la ciudadana MAOLY MEDINA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 112.906.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

..en el acto de la audiencia preliminar no hubo comparecencia de la demandada y tampoco dio contestación a la demanda, que el Juez de juicio considera que mi representada no tiene derecho a pago del despido injustificado en virtud que la considera como trabajadora de dirección o de confianza, situación que no fue contradicha o alegada ni menos probada por la demandada en la presente causa, tal como la ha dicho Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 409 del 17 de mayo de 2010, que esta circunstancia debe ser debidamente alegada y probada y no puede ser suplida de oficio por ninguna circunstancia por el juez, que no se por que razón el juez catalogó la de trabajador de dirección atendiéndose a la denominación del cargo.

El segundo punto, que mi representada reclama unos pagos de diferencia de prestaciones sociales, en razón de una diferencia de salario que fue alegada en libelo de demanda y tampoco fue rechazada en la causa por la demandada ni fue probada, que si bien es cierto que la demandada goza de privilegios procesales, también es cierto que su representada goza de los derechos laborales, que los límites de la carga de la prueba no puede invertirse a favor del estado porque no es prorrogativa del mismo, el juez considera que los salarios no fueron probado, que los recibos de pagos fueron desconocidos por la demandada, que el desconocimiento fue puro y simple por parte de la demandada lo cual impide o impidió a mi representada hacer un verdadero control de la prueba, dado a que al hacer desconocimiento de forma puro y simple dichos recibos de pagos no se puede establecer cuál es el mecanismo mas idóneo para que pueda mi representada hacerlo valer, valga decir, un cotejo o una tacha de falsedad dependiendo de lo que esta haya querido ver en este desconocimiento. Que declare con lugar el presente recurso.…

Derecho a réplica: que mi representada no esta reclamando el pago de horas extraordinarias como lo pretende hacer ver la demandada, que cuando hablamos de los recibos de pagos, era que la empresa tenía costumbre de pagar unos complementos del salario que era parte de su salario, que debía tomar en consideración para el cálculo de todos los beneficios laborales, que en atención al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado, evidentemente los alegatos de la demandada con relación a la actividad que hacia mi representada, que las actividades no fueron alegadas en ninguna oportunidad tampoco fue probada, no puede ser suplidas de oficios en ninguna circunstancia…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

Que el actor considera unos supuestos pagos que manifiesta que obtenía presuntamente la trabajadora de unas horas extraordinarias, que el recurrente establece que se le pagaba a través de unos recibos de pagos, que en su oportunidad fueron desconocidos por esta representación, en dicha oportunidad no solicitó ni la exhibición de documentos, que el a quo considero que no era suficiente para demostrar esas pruebas extraordinarias, que el tribunal supremo de justicia con relación a los conceptos exorbitante debería demostrarlo fehacientemente la parte actora, que los excesos o plusvalía o diferencia de esos supuestas cancelaciones de horas extras, que el aquo en observancia de las pruebas consideró que no hubo elemento probatorio, igualmente considera que con relación a las indemnizaciones por despido, que la trabajadora tenía la posibilidad de considerar una calificación de despido, que la trabajadora es de dirección, que ocupaba el cargo de gerente de compra, colocaba precios, tenía disponibilidad de caja, tomaba muchas decisiones que podían considerarse de dirección y comprometían los intereses económicos de la empresa, que no le corresponde las indemnizaciones, solicito que sea declarada son lugar la apelación y sea ratificada la decisión del a quo...

Derecho a la contraparte: que mi representada no esta reclamando el pago de horas extraordinarias como lo pretende hacer la demandada, que cuando hablamos de los recibos de pagos, era que la empresa tenia costumbre de pagar unos complementos del salario que era parte de su salario, que debía tomar en consideración para el calculo de todos los beneficios laborales, que en atención al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado, evidentemente los alegatos de la demandada con relación a la actividad que hacia mi representada, que las actividades no fueron alegadas en ninguna oportunidad tampoco fue probada, no puede ser suplidas de oficios en ninguna circunstancia..”

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el recurso y lo invocado por las mismas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Y.Y.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.405.266, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A.

En este sentido, afirma que su representada comenzó a prestar servicio para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. en fecha 04 de octubre de 1994 y fue despedida de forma injustificada al ser notificada de forma escrita por la Gerente Corporativa de Recursos Humanos, abogada I.G.d. la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios.

Continúa alegando que para el momento de la culminación de la relación de trabajo contaba con un tiempo de servicio para la sociedad, de dieciséis (16) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, desempeñándose como Gerente de Compras del Departamento de Taller y devengando una remuneración mensual de Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 4.120,00) mensuales, equivalentes a Ciento Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 137,33) diarios.

Que durante la relación de trabajo la demandada de autos siempre le canceló una porción del salario de forma mensual bajo la figura de labores en horas extraordinarias a título de bonificación de manera permanente y constante, el cual era incrementado de forma anual hasta el mes de mayo del año de Diciembre de 2009, oportunidad en la cual no se le canceló jamás.

Alega que para el cálculo de la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por el despido injustificado y para el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo que le eran cancelados anualmente (vacaciones, bono vacaciones, utilidades) nunca se tomó en cuenta dicha bonificación como parte integrante del salario

Finalmente demanda a la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses mensuales sobre los abonos en cuenta; por la suma de de CIENTO SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 107.169,43)

Con relación a la Contestación de la empresa demandada Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., ésta no dio Contestación a la Demanda, no obstante, si bien la RÉPUBLICA no es parte en juicio, se pudiera afectar directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; de tal forma que, se tiene como contradicha la Demanda.

Así pues, esta Juzgadora observa que la demandada, es una empresa ocupada por el estado Venezolano; por lo que, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, todo de conformidad a lo establecido en los siguientes preceptos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Así pues, por tratarse la demandada empresa del estado Venezolano, la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en consecuencia la falta de contestación se tiene como contradicha la Demanda en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Así se establece.-

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante; con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  2. Documentales:

    1) En copia simple de carta de despido emanado de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., fecha 25 de enero de 2011 dirigida a la ciudadana Y.C., cursante al folio 50 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., decide prescindir de sus servicios a la actora como Gerente de Compras de Material. Así se establece.

    2) En original de listines de pagos emanados empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., a favor de la ciudadana Y.C., cursante a los folios 51 al 70 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, desconocidas por la parte demandada en tiempo oportuno. La parte actora insistió en su valor probatorio.

    En cuanto a estos medios probatorios, evidencia esta Sentenciadora que la Apoderada Judicial de la parte demandada se limita a desconocer los listines de pagos aportados por la parte actora, evidenciándose claramente que se está en presencia de un desconocimiento puro y simple de los instrumentos privados.

    En cuanto a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, ha establecido:

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    En tal sentido, dispone el artículo 1365 del Código Civil:

    Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil

    .

    A su vez, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

    .

    La norma antes transcrita señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo.

    Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 31 de mayo de 1988 (caso: P.Q. contra CANTV) y ratificada en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: R.E. y otros contra N.V. y otros), ha precisado lo siguiente:

    “........lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

    En el caso que nos ocupa, se observa de actas que los listines de pagos aportados por la parte actora constituye instrumento privado, que fue objeto de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, no se aprecia de las actas contentivas del Expediente, que la parte actora, quien de conformidad con las normas ut supra transcritas, tenía la carga de probar su autenticidad, haya promovido la prueba de cotejo exigida por nuestro legislador, o en su defecto la de testigos, si es que la evacuación de la primera le era cuesta arriba, para demostrar la autenticidad de los listines de pagos desconocidos por su contraparte en el presente juicio; esto es, no existe en las actas actuación alguna por parte del demandante de autos, destinada a probar con los medios establecidos en la Ley, la autenticidad de los referidos instrumentos privados, en razón de lo cual, no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechados de este proceso. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada en la oportunidad legal no promovió prueba alguna.

    Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, los medios de pruebas admitidas, evacuadas y valoradas, el video de la Audiencia de Juicio, esta Alzada entra a resolver los puntos insurgidos por la parte recurrente; más sin embargo, por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer la última denuncia concerniente al desconocimiento de los recibos de pagos, el cual repercute en la base incidencia salarial del cobro de las diferencia de prestaciones sociales. En este sentido aclara esta Alzada que la razón metodológica del orden de las delaciones esgrimido por el recurrente, esta dada por cuanto la procedencia o no de la referida denuncia repercutirá en el salario integral correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado alegado como punto de apelación por el recurrente. Así pues tenemos:

    Fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que su representada reclama unos pagos de diferencia de prestaciones sociales, en razón de una diferencia salarial que fue alegada en el libelo de demanda, que tampoco fue rechazada en la causa por la demandada, ni fue probada; aduciendo que si bien es cierto que la demandada goza de privilegios procesales, también es cierto que su representada goza de derechos laborales, que los límites de la carga de la prueba no puede invertirse a favor del estado porque no es prorrogativa del mismo, el juez considera que los salarios no fueron probados, que los recibos de pagos fueron desconocidos por la demandada, que el desconocimiento fue puro y simple por parte de la demandada lo cual impide o impidió a mi representada hacer un verdadero control de la prueba, dado a que al hacer el desconocimiento puro y simple de dichos recibos de pagos no se puede establecer cuál es el mecanismo mas idóneo para que pueda su representada hacerlo valer, valga decir, un cotejo o una tacha de falsedad dependiendo de lo que ésta haya querido ver en este desconocimiento.

    El Juez para arribar a su conclusión establece, entre otras cosas lo siguiente:

    (Omisis..)

    “..Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente a lo acreditado o depositado con la inclusión de la alícuota de utilidades, en tal sentido, al haberse alegado el pago de una bonificación mensual, debe señalar el Tribunal, que aunado al hecho de que se entiende por contradicho el salario alegado por el actor en su escrito libelar, conforme la inveterada Jurisprudencia, cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme las cuales sean o no procedentes los conceptos reclamados.

    En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio no demuestra el actor el pago de la bonificación mensual a los efectos de considerarse como salario para el cálculo de la antigüedad, debe desecharse lo reclamado por concepto de diferencia de antigüedad. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de la accionante por diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, manifiesta la misma que para dichos cálculos debía tomarse en cuenta lo correspondiente al “Salario Real” devengado por la trabajadora en virtud de la incidencia de la bonificación mensual que la misma percibía, pero visto que la reclamante no pudo demostrar que recibía dicha bonificación y visto el escaso material probatorio cursante en autos, no consta documento alguno que demuestre tal alegato, el cual según la carga probatoria debía probar la accionante; por ende considera forzoso declarar improcedente los anteriores conceptos. Así se decide.

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de la recurrida, concluyó en que aunado al hecho de que se entiende por contradicho el salario alegado por el actor en su escrito libelar, conforme la inveterada Jurisprudencia, cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme las cuales sean o no procedentes los conceptos reclamados, que no demuestra el actor el pago de la bonificación mensual a los efectos de considerarse como salario para el cálculo de la antigüedad. Con relación a la reclamación de la accionante por diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, que la reclamante no pudo demostrar que recibía la bonificación mensual alegada, en consecuencia declara improcedente dichas incidencias en el pago de los referidos conceptos.

    En este sentido e ilustrada la Alzada de los argumentos de la recurrida para arribar a su conclusión, a los fines de determinar la procedencia o no del pago de la bonificación mensual a los efectos de considerarse como salario para el cálculo de la antigüedad y su incidencia en el pago de las diferencia de las prestaciones sociales, este Tribunal procederá de seguida a resolver primero lo concerniente al desconocimiento de los recibos de pagos hecho por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio.

    En orden alegó la parte recurrente como fundamento de su recurso, que los recibos de pagos fueron desconocidos por la demandada, que el desconocimiento fue puro y simple por parte de la demandada, lo cual impidió a su representada hacer un verdadero control de la prueba, dado a que al hacer desconocimiento puro y simple de dichos recibos de pagos no pudo establecer cuál es el mecanismo mas idóneo para que su representada lo hiciera valer, valga decir, un cotejo o una tacha de falsedad dependiendo de lo que esta haya querido ver en este desconocimiento.

    Así pues, se evidencia en original de listines de pagos emanados empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., a favor de la ciudadana Y.C., cursante a los folios 51 al 70 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno. La parte actora insistió en su valor probatorio.

    En tal sentido evidencia esta Sentenciadora, luego de haber visto la documentación en que consistió la audiencia de juicio (video), que la Apoderada Judicial de la parte demandada se limita a desconocer los listines de pagos aportados por la parte actora, evidenciándose claramente que se está en presencia de un desconocimiento puro y simple de los instrumentos privados.

    Como ya señaló en el capítulo de las pruebas de este fallo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 86 y 87, concatenado con el artículo 1365 del Código Civil; adminiculado con la disposición contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo. Empero este desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, caso: P.Q. contra CANTV y ratificada en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso: R.E. y otros contra N.V. y otros).

    En el mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual se expone claramente el procedimiento a seguir una vez que ha sido desconocido un instrumento privado, como emanado de la parte o de algún causante suyo, en los términos siguientes:

    …Tal procedimiento consiste en: 1º Rechazar el instrumento. 2º Al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del Juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promoverte del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de Cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, si fuera el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la del cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…

    “….3º Establece así mismo el artículo 447 del código adjetivo civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.

    En sintonía con el hilo argumentativo de esta sentencia, arguye el Apoderado Judicial de la parte actora que el desconocimiento fue puro y simple por parte de la demandada, lo cual impidió a su representada hacer un verdadero control de la prueba, así como de establecer el mecanismo mas idóneo para hacerlo valer, valga decir, -un cotejo o una tacha de falsedad dependiendo de lo que ésta haya querido ver en este desconocimiento-; sin embargo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla y reiterado en sentencia de la misma Sala, de fecha 09 de Diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido,…

    (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

    Con relación al desconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, caso INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., SOCIEDAD CIVIL, (I.T.E.L.C.A., S.C.) contra la ciudadana I.J.A.S., señalo:

    “(Omisis..)

    Arguyen la violación del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…) los instrumentos privados promovidos marcados N, O, P y Q, están inmersos dentro de la aplicación del artículo 1.368 del Código Civil venezolano siendo considerados como instrumentos privados, entendiendo por aquellos los que pueden probar actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales y que revistiendo forma escrita emanan de las partes sin intervención de funcionarios públicos competentes y pueden anexar a los autos hechos jurídicos determinados. En consecuencia para atacar estos se crean las bases para la aplicación de las instituciones del Desconocimiento y de la Tacha. (…).

    (Omissis) (…) El desconocimiento es solo para la firma, de manera que no se podía desconocer un documento, sino su firma, siendo distinto el ataque a su contenido, de donde se apertura la acción incidental de tacha de una instrumental. En efecto, del contenido de los artículos 1.381 del Código Civil y 443 del CPC (sic), surge que el desconocimiento de un instrumento privado se refiere únicamente a la firma, sin que ese desconocimiento pueda extenderse a determinadas partes del instrumento, es decir, a elementos integrantes de su contenido, pues al reconocer una parte como suya la firma que aparece en el escrito, queda así perfeccionado el acto de reconocimiento produciendo los efectos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil; distinto es el caso, idéntico al que nos ocupa, cuando la parte -la representación del ciudadano Á.R.P.D.- acepta que la firma estampada en los documento marcados N, O, P y Q, es la suya, pero arguye que ha habido alteración en su contenido. En este supuesto, no procede el desconocimiento del documento sino su tacha, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil. De otra forma: el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el desconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. (…).

    (…) De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier pacto, si, a pesar del reconocimiento que de la firma hagan las partes pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (…).

    (…) En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en las leyes procesales e invocando uno de los casos a los que se contraen los supuestos legales; tacha la cual, en el caso de autos nunca se realizó. En tal sentido, el desconocimiento de un documento privado a los marcados N, O, P y Q, solo es procedente respecto a la firma que aparece en el documento y no contra el contenido del mismo; ya que si la parte actora pretende impugnar el contenido de tales documentos, debió hacerlo mediante la tacha del instrumento por falsedad documental. (…).

    Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por las codemandadas recurrentes, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (Negrilla y subrayado del Tribunal.)

    En el caso que nos ocupa, se observa de actas que los recibos de pagos aportados por la parte actora constituyen un instrumento privado, que fue objeto de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente; no obstante, no se evidencia de actas que la parte actora, quien de conformidad con las normas ut supra transcritas, tenía la carga de la prueba de probar la autenticidad de éstos, haya promovido la prueba de cotejo exigida por nuestro legislador, o en su defecto la de testigos, si es que la evacuación de la primera le era cuesta arriba, para demostrar la autenticidad de los recibos de pagos desconocidos por su contraparte en el presente juicio, esto es, no existe en las actas actuación alguna por parte del demandante de autos, destinada a probar con los medios establecidos en la Ley, la autenticidad del referido instrumento privado, en razón de lo cual, no puede producir efectos válidos, quedando indefectiblemente desechado de este proceso. En consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

    Ahora bien resuelto lo anterior procede este Tribunal a determinar la procedencia o no del pago de la bonificación mensual a los efectos de considerarse como salario para el cálculo de la antigüedad y su incidencia en el pago de las diferencia de las prestaciones sociales, alegado por la parte demandante recurrente.

    Alega el actor en el escrito libelar, que durante la relación de trabajo la sociedad mercantil FRIOSA siempre le canceló una porción del salario de forma mensual bajo la figura de labores en horas extraordinarias a título de bonificación de manera permanente y constante, el cual era incrementado de forma anual, hasta el mes de mayo de diciembre de 2009, oportunidad en el cual no se le canceló, que nunca se tomó en cuenta dicha bonificación como parte integrante del salario, por lo que a –su decir- surge una diferencia a favor de su representado en el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, la antigüedad adicional. Vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    En este orden de ideas, ha sido el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 444 del 10 de julio de 2003 (caso: G.J.G.R. contra la Sociedad Mercantil AEROTÉCNICA, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:

    “(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras reclamadas por la demandante a titulo de bonificación de manera permanente y constante, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que corresponde a la parte que las alegó, en este caso el actor, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actoral no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras reclamadas a título de bonificación de manera permanente y constante, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. Así se establece.-

    Así pues, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de la prueba, más sin embargo, la parte actora no demostró que la demandada haya cancelado la referida porción del salario de forma mensual bajo la figura de labores en horas extraordinarias a titulo de bonificación de manera permanente y constante tal como lo alega la demandante, las cuales son circunstancia distinta a las legales, y siendo además que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano que estable que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de obligación” en concordancia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo realizado, debe esta Sentenciadora declarar improcedente la presente delación, y como consecuencia de ello, deviene consecuencialmente en improcedentes las diferencias en los conceptos demandados, es decir, antigüedad; antigüedad adicional, intereses sobre prestación sociales; vacaciones y bono vacacional y las utilidades, conceptos salariales peticionados que se basan en su incidencia. Así se decide.-

    Como última denuncia ante esta Alzada, manifiesta la parte demandante recurrente por medio de su representación judicial, que en el acto de la audiencia preliminar no hubo comparecencia de la demandada y tampoco ésta dio contestación a la demanda, que el Juez de juicio consideró que su representada no tiene derecho al pago del despido injustificado en virtud que la considera como trabajadora de dirección o de confianza, situación que no fue contradicha o alegada ni menos probada por la demandada en la presente causa, según criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 409 del 17 de mayo de 2010, que esta circunstancia debe ser debidamente alegada y probada y no puede ser suplida de oficio por ninguna circunstancia por el juez.

    Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a declarar la improcedencia de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    (Omissis…)

    ..Con respecto a la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar este Juzgador, que al no haber demostrado el actor el hecho de que la demandada no dio cumplimiento al pago de las referidas indemnizaciones, máxime cuando la controversia se limita a establecer conceptos por diferencia de prestaciones sociales, sin indicar con claridad los conceptos y cantidades cancelados en su oportunidad, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente lo solicitado. Así establece..

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez de la recurrida, concluyó en que al no haber demostrado el actor el hecho de que la demandada no dio cumplimiento al pago de las referidas indemnizaciones, debía de ser declarado improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

    (Subrayado del Tribunal)

    Así pues de la interpretación a la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada tiene adjudicada la carga de la prueba en cuanto a las causas del despido, sea cual fuera su posición dentro del proceso, asumiendo la carga de probar los hechos que dieron motivo a la terminación de la relación laboral, y al respecto nada produjo la parte demandada; y al no haber constancia que la accionada hubiera participado despido justificado alguno con respecto a la accionante, se activa una presunción que dicho despido fue injustificado, por tanto se considera que la empresa demandada esta conteste en admitir que el despido lo hizo en forma injustificada, y teniendo el trabajador estabilidad como trabajadora de confianza, pues se debe proceder al pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el ultimo salario integral devengado por la accionante al momento del despido o en el mes inmediato anterior a la fecha del despido, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

    En este orden esta Alzada procede realizar el cálculo aritmético de la siguiente manera:

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    Omissis… “

    En este orden de ideas, le corresponde por el tiempo de servicio de dieciséis (16) años, tres (3) meses y veintiún (21) días lo establecido en el numeral 2º, la cantidad de 150 días por el salario integral y por la indemnización sustitutiva de preaviso lo establecido en el literal e) la cantidad de 90 días, por el salario integral, los cuales quedan discriminados de la siguiente forma:

    SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO

    4.120,00 137,33 3,05 11,44 151,83

     Art. 125 Indemnización Antigüedad, equivale a 150 X 151,83 = Bs. 22.774,50.

     Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivale a 90 X 151,83 = Bs. 13.664,70

    Total indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 36.439,20. Y así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.I., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 07/12/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se Decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 25 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, la cual se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que correspondas conocer, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.I., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.379, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Y.Y.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.405.266, contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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