Decisión nº 1451 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP41-O-2009-000008

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1451

En fecha 29 de octubre de 2009 (folios 1 al 51) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito y demás recaudos inherentes a la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YAMELLY R.Á., titular de la cédula de identidad No. 6.302.638 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.200, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, por la violación de los principios, derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 51, 49 y 115, es decir, violación al derecho de petición, debido proceso, a la defensa y a la propiedad por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), respecto al procedimiento de Importación y nacionalización de un vehículo de su propiedad que trajo al país como equipaje personal, marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, serial No. 5TDZT34A55S256951.

El 30 de octubre de 2009 (folio 52) este Juzgado le dio entrada a la presente acción de a.c..

En fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 53) este Tribunal ordena a la accionante corregir el escrito de amparo indicando la descripción clara y precisa de los actos hechos u omisiones que motivaron la solicitud del amparo, el objeto de la acción incoada e identificación exacta del supuesto agraviante y de cómo los supuestos actos, hechos u omisiones vulneraron sus derechos constitucionales.

La notificación de la ciudadana YAMELLY R.Á., fue practicada e incorporada al asunto como consta al folio 55.

El 05 de noviembre de 2009 (folios 56 al 58), la ciudadana YAMELLY R.Á., antes identificada, consigna escrito de corrección del A.C..

Con fecha 05 de noviembre de 2009 (folios 59 al 65), este Tribunal admitió la acción de A.C. cuanto ha lugar en derecho, y procedió a su trámite y sustanciación, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Seniat y Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 70 y 71 del respectivo expediente.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 72), este Tribunal una vez consignadas las boletas de notificación, fija la Audiencia Constitucional para ese mismo día (09-11-2009), a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

Con fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 73 al 75), se celebró la Audiencia Constitucional a la que asistieron la accionante YAMELLY R.Á. y las ciudadanas abogadas RANCY MUJICA, M.T. y G.G.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 40.309, 104.211 y 61.470 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, consignando las últimas prenombradas escrito de informes, el expediente administrativo y poder que acredita su representación.

El 10 de noviembre de 2009 (folios 178 y 179), la ciudadana abogada YAMELLY R.Á., en su carácter de presunta agraviada, confiere poder apud acta al ciudadano abogado C.C.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.849.

En la misma fecha (folios 180 al 184), la ciudadana abogada YAMELLY R.Á., consigna escrito de sus defensas y ratifica la solicitud de medida de secuestro del vehículo en marras.

En fecha 11 de noviembre de 2009 (folios 1856 y 186), la ciudadana abogada YAMELLY R.Á., consigna diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de la medida de secuestro del vehículo en cuestión.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiesta la accionante que luego de hacer toda la tramitación ante los organismos competentes trajo como equipaje un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, serial No. 5TDZT34A55S256951, el cual en fecha 21 de mayo de 2009 fue recibido en la ALMACENADORA LUISNER, C.A. conforme al Acta de Recepción No. I-38901.

Alega que su Agente Aduanero la empresa Servicios Aduaneros Guanimar, S.A. consignó la documentación requerida para la tramitación del Precio Preferencial para la Importación de Vehículos, tal como consta en Acta de Recepción de Solicitud No. DCR-20-3197 de fecha 26 de mayo de 2009.

Señala que en fecha 28 de mayo de 2009, la Gerencia de Valor de la Aduana Principal marítima de La Guaira, mediante Comunicación No. SNAT/INA/GV/DP/2009-187, le determina que el precio promedio en estado usado del vehículo, correspondiente al equipo base o estándar para la fecha de su consulta es la cantidad de $ 17.815,00.

Esgrime que ante las infructuosas diligencias realizadas para inscribir en forma automatizada en el SIDUNEA la tramitación de la importación definitiva del vehículo, debido a problemas técnicos con el sistema e incluso paralizaciones de todos los procedimientos por el cambio del Jefe de Operaciones, ya que no existía quien firmara por el servicio, lo cual es un hecho notorio que consta en la página Web del Seniat del nombramiento al cargo de jefe de Operaciones, la accionante solicita por escrito en fecha 19 de junio de 2009 a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, recibido el 22-06-2009, que ingresaran en el sistema de SIDUNEA los datos de la Importación del vehículo.

Aduce que en fecha 29 de junio de 2009, al ir a la Amacenadora Luisner, C.A. observa en el vehículo de su propiedad una calcomanía pegada en el parabrisas, según la cual la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira declaró el vehículo de la accionante en estado de Abandono el 25-06-2009.

Manifiesta que en fecha 06 de julio de 2009, el agente aduanero hizo formal reclamo de mercancías en estado de abandono legal, la cual no ha sido contestada por la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Seniat.

Continúa la accionante exponiendo que en fecha 20 de julio de 2009, el agente aduanero solicitó nuevamente a la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Seniat, el ingreso de los datos de la operación de importación en el SIDUNEA para tramitar los embarques que llegaron a su nombre.

Alega que como si se siguiera un procedimiento paralelo, el agente aduanero recibió Comunicación No. SNAT/INA/ADPLGU/AAJ/2009 del 21-07-2009, del Jefe de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, mediante la cual le solicitan copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yamelly Rodríguez, copia simple del certificado de uso del vehículo y original de la carta poder, dando cumplimiento a lo solicitado a través de escrito suscrito por el agente aduanero el día 28-07-2009, recibida por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de La Guaira el 29-07-2009.

Sostiene que en fecha 31 de julio de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat emitió una Comunicación No. SNAT/INA/APLGU/AAJ/2009-003298, en la cual luego de verificar que el poder cumple con los extremos de Ley, otorga la Conformidad Legal a la Carta Poder.

Alega que se realizó el 19-08-2009 una nueva experticia al vehículo en la Almacenadota Luisner, C.A., con lo cual procedió a pagar el 25-08-2009 los servicios profesionales a Servicios Aduaneros Guanimar, C.A.; fecha hasta la cual la accionante tuvo conocimiento de los trámites efectuados y del paradero del vehículo.

Indica que al proceder a sacar el vehículo de la Almacenadora, le informan que el mismo no se encontraba allí, y que fue sacada por una Orden, por lo que la accionante consigna escrito de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual alega la improcedencia del abandono legal.

Manifiesta que su vehículo se encuentra desaparecido, sin que se le haya notificado de resolución alguna, sin que se haya seguido un procedimiento de declaración de abandono, por lo que a juicio de la accionante se siente despojada de su legítimo derecho de propiedad sobre el vehículo, violándose el derecho constitucional de petición, el debido proceso y el derecho a la defensa y a la propiedad.

Esgrime que algunas pruebas promovidas se encuentran en idioma extranjero, por lo que solicita se aprecie el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00803 del 04-06-2009.

Aduce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la accionante no ha sido notificada de acto administrativo que señale el vehículo en cuestión haya sido sometido a procedimiento alguno que permita a la Administración Tributaria Aduanera disponer de la propiedad de la accionante, ni la Administración ha dado respuesta a sus solicitudes, por lo que la actora no ha podido hacer valer su derecho a la defensa contra las actuaciones o vías de hecho de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Seniat.

Indica que la denuncia de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, ya que el vicio denunciado solo se justifica en los casos en lo que no ha habido procedimiento alguno o han sido viciadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son los ocurridos, por no existir un procedimiento que legitimara a la Administración Aduanera para disponer del vehículo.

Posterior a la transcripción del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia No. 462 del 06-04-2001, de la Sala Constitucional del M.T., añade que cumplió con todos los trámites aduaneros y consulares para la importación definitiva y desaduanamiento del vehículo propiedad de la accionante.

Solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de la actora, para lo cual solicita que se oficie a la Aduana principal Marítima de La Guaira del Seniat para que informe donde se encuentra dicho vehículo.

Solicita que sea declarada con lugar la acción de a.c. con todos los pronunciamientos de ley.

II

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron la presunta agraviada actuando en nombre propio y las apoderadas judiciales del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, exponiendo cada una de las partes sus respectivos alegatos. Dicho acto quedó plasmado en el Acta levantada a tal efecto, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Constituido el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sede Constitucional, el salón de audiencias de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, ubicado en el Piso 5, Edificio Impres, El Rosal, en el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Constitucional, conforme a lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha primero (01) de febrero de 2000 (EXP. No. 00-0010); presentes la ciudadana YAMELLY R.A., titular de la Cédula de Identidad No. 6.302.638 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.200, actuando en su propio nombre, conforme a los artículos 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al derecho de petición, debido proceso y a la defensa, y al derecho de propiedad respecto al procedimiento de importación y nacionalización de un vehículo traído al país como equipaje personal, marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, serial No, 5TDZT34A55S256951.

Presentes igualmente las ciudadanas RANCY MUJICA, M.T. y G.G.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.012.973, 15.306.087, 7.942.974, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.309, 104.211, 61.470, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se dejó expresa constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, no asistió al presente acto; el Tribunal da comienzo al Acto. La Jueza otorga a cada una de las partes, un lapso de quince (15) minutos para que hagan sus exposiciones verbales con derecho a réplica y contrarréplica en caso de ser necesario por el mismo tiempo. Asimismo el Tribunal deja expresa constancia que la presente Audiencia será grabada en video y en cinta magnética, y constará en el expediente.

Seguidamente la presunta agraviada ciudadana YAMELLY R.A., ya identificada, actuando en su propio nombre tomó la palabra y realizó su exposición durante los quince (15) minutos otorgados por la jueza del Tribunal en la cual ratificó en cada una de sus partes los alegatos explanados en su escrito de acción de amparo, en virtud de los derechos constitucionales infringidos. Culminada su exposición la ciudadana RANCY MUJICA, apoderada judicial del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), realizó su exposición durante los quince (15) minutos otorgados por la jueza del Tribunal y ese acto consignó escrito constante de veintiún (21) folios útiles con los alegatos correspondientes, copia del expediente administrativo y poder que acredita su representación, del cual se desprende que la Aduana actuó conforme a derecho y expuso que la camioneta marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, identificada en autos, fue adjudicada por la Comisión Presidencial a la DISIP y solicitó se declare INADMISIBLE la presente acción de a.c., en virtud que la accionante ha debido interponer a.t. para que la Administración le diera pronta respuesta, y que la accionante estaba en conocimiento que la camioneta estaba en abandono, asimismo expuso que para entrar al SIDUNEA se necesita una carta poder la cual se consigna fuera del lapso. Luego la accionante hizo uso de su derecho a réplica y expuso: que nunca fue notificada, ni por escrito ni verbalmente, del abandono del vehículo. Entonces ¿Por qué la aduana aceptó la carta poder y me mandan la conformidad legal? Luego la apoderada judicial del Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), hizo uso de su derecho a réplica y manifestó: de toda solicitud la administración debe dar respuesta y expuso que la mercancía entró en estado de abandono. En este acto la accionante hizo uso de su derecho a contrarréplica y entre otras cosas expuso: si yo traigo mi vehículo como equipaje personal y cumplo con todos los requisitos de ley hacen caso omiso y cierran el expediente. Luego la apoderada judicial del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y expone que en el acta de requerimiento están todos los recaudos a que se refiere la accionante, y si no tiene todos los documentos y el acta poder no puede introducir ningún documento, y al ente tributario no le es imputable una acción ejercida por el agente aduanal.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional la representación de la Administración Aduanera presentó escrito contentivo de sus defensas, en cuyo texto alega que:

Manifiestan la inadmisibilidad de la acción de a.c. por ausencia de violación directa de norma de rango constitucional, por cuanto los argumentos señalados por la accionante generan una controversia de orden legal, la cual sólo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, no constituyendo, en consecuencia, un problema a ser dilucidado atendiendo normas de carácter constitucional.

Alegan que la actuación consistente en llevar a abandono legal y subsiguiente adjudicación la mercancía objeto de controversia, por parte de la Administración Aduanera, estuvo fundamentada en normas legales y reglamentarias, totalmente ajustadas al ordenamiento constitucional, que no han sido declaradas nulas por inconstitucionales por el M.T. de la República, por lo que a su juicio no existe manera de lesionar o causa daño irreparable a la accionante.

Esgrimen que lo procedente es la interposición en sede administrativa del Recurso Jerárquico o bien ejercer en sede judicial el Recurso Contencioso Tributario establecidos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, por lo que es necesaria la declaratoria de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por la existencia de medios ordinarios para impugnar la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

Con respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento de las autoridades aduaneras o falta de notificación frente a la supuesta solicitud de trámite de importación del vehículo, manifiestan las abogadas de la Administración Aduanera que tampoco podía ser admitida la Acción de A.C., pues el medio procesal adecuado para solucionar la controversia sería el A.T. previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.

Sostienen que a través del A.T., el Tribunal podía requerir informes a la Administración sobre la causa de la demora del trámite y, su decisión podía fijar un término para que la Administración Aduanera se pronuncie sobre el trámite omitido e incluso sustituir la decisión administrativa, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido.

Alega la improcedencia de la acción de A.C. por limitaciones al Juez constitucional, ya que según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, estas denuncias de infracción a normas infraconstitucionales, resultan vedadas a la recurrente toda vez que tales alegatos constituyen los motivos de impugnación del recurso contencioso administrativo de nulidad y cualquier pronunciamiento acerca del mismo en la decisión que se dicte de la solicitud cautelar de a.c. resulta un pronunciamiento indebido es decir un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto principal, por lo que a su juicio se estaría ante un problema de ilegalidad y no de violación de disposiciones constitucionales.

En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2000.

Exponen la improcedencia del A.C. por ser inexistente la transgresión denunciada del derecho de petición y del debido proceso, por cuanto no cabe duda alguna que quien se atribuye la cualidad de propietario de la mercancía en cuestión es la ciudadana YAMELLY R.Á., quien se encuentra en pleno conocimiento que el hecho de no efectuar el reconocimiento, la declaración de la mercancía importada, como la presentación de los recaudos necesarios de manera oportuna, ocasiona que la mercancía caiga en estado de abandono legal, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Posterior a un análisis del abandono legal, agrega las abogadas de la Administración Aduanera que no debe existir incertidumbre acerca del acto de adjudicación, que se llevaría a cabo sobre la mercancía controvertida, ello en virtud del artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas del 21-02-2008, ya que el legislador delega en la Comisión integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministro del Poder Popular para las industrias Ligeras y de Comercio decidirá si tales mercancías en estado de abandono legal serán objeto de remate o adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional de acuerdo al intereses nacional y a la naturaleza de las mismas.

En este punto aducen que la mercancía objeto de debate llegó al Puerto de La Guaira el 21-05-2009, y fue ubicado en la Almacenadora LUISNER, C.A. ingresando ese mismo día a la Zona de Almacenamiento, fecha a partir de la cual empieza a correr el lapso para realizar la Declaración de la mercancía de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, lapso éste que venció el 27-05-2009, concluido éste empieza a transcurrir los treinta (30) días continuos para que se produzca el abandono legal de la mercancía, el cual venció el 27-06-2009, por lo que se designó un funcionario reconocedor adscrito a la División de Control y Almacenamiento de Bienes adjudicados para efectuar el debido reconocimiento.

Agregan que se evidencia del expediente administrativo que el 06-07-2009 Servicios Aduaneros Guanimar, S.A. presenta solicitud de reclamo de las mercancías, cuando el plazo para nacionalizar había vencido con creces y cuando ya el 29-06-2009 se había levantado el Acta de Abandono No. SNAT/INA/APLGU/ACABA/UBA/2009-324 y se remite posteriormente a la Comisión Presidencial para la disposición final de los bienes de las Aduanas, quien mediante Resolución No. 193 resolvió adjudicar a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) el mencionado vehículo.

En refuerzo a sus alegatos respecto a la definición y tratamiento al abandono legal de mercancías, transcriben consulta dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat No. DCR-5-26375-4245 del 04-10-2005, de cuyo texto se desprende que la Administración Aduanera al no estar en conocimiento cierto de la identificación del consignatario o propietario de la mercancía, no tiene cabida considerar la notificación al consignatario del acto de remate, por cuanto no está plenamente identificada como tal.

Manifiestan la improcedencia del a.c. por ser inexistente violación del debido proceso y de petición, toda vez que se ha analizado las causas por las cuales la Administración Aduanera no notificó del acto de abandono de la mercancía a quien se atribuye la cualidad de consignatario del vehículo en cuestión.

Esgrimen la ausencia de violación del derecho a la propiedad, por cuanto del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas se desprende en el derecho aduanero se tendrá como propietario de la mercancía y en consecuencia responsable ante el Fisco Nacional, a quien haya declarado la mercancía, es decir, a aquella persona que presente la declaración de aduanas, por tanto en el presente asunto al apreciarse que la mercancía no fue declarada ante la Autoridad competente dentro del plazo legal establecido para ello, dicha mercancía fue declarada en estado de abandono legal el 29-06-2009, por lo que la Administración Aduanera no ha lesionado el derecho de propiedad de la accionante.

Solicitan que sea declarado Inadmisible o en su defecto Sin Lugar la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YAMELLI R.Á..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada y analizada, como efectivamente lo ha sido, toda la documentación que conforma el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal pasa a decidir como punto previo la posible inadmisibilidad de la acción de a.c., para luego resolver en torno a la presunta violación al derecho de petición, debido proceso, a la defensa y a la propiedad por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), respecto al procedimiento de Importación y Nacionalización de un vehículo de su propiedad que trajo al país como equipaje personal, marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, serial No. 5TDZT34A55S256951, así como la violación del debido proceso en el reclamo del mencionado vehículo.

PUNTO PREVIO

Observa esta sentenciadora que las apoderadas judiciales de la Administración Aduanera manifiestan por una parte la inadmisibilidad de la acción de a.c. por ausencia de violación directa de norma de rango constitucional, por cuanto los argumentos señalados por la accionante generan una controversia de orden legal, la cual sólo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, no constituyendo, en consecuencia, un problema a ser dilucidado atendiendo normas de carácter constitucional, siendo lo procedente la interposición en sede administrativa del Recurso Jerárquico o bien ejercer en sede judicial el Recurso Contencioso Tributario establecidos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, por lo que existen otros medios ordinarios para impugnar la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

Asimismo, por otra parte con respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento de las autoridades aduaneras o falta de notificación frente a la supuesta solicitud de trámite de importación del vehículo, alegan que tampoco podía ser admitida la Acción de A.C., pues el medio procesal adecuado para solucionar la controversia sería el A.T. previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, este Tribunal advierte que los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagran expresamente que:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional…”

El artículo arriba parcialmente transcrito, ha sido suficientemente analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia No. 2444 de la Sala Constitucional del 01-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A, entre otros aspectos ha indicado en cuanto al objeto de la acción de amparo que:

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Omissis

En la sentencia el Magistrado García García, continúa exponiendo:

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo de 2001, en Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Culmina el citado Magistrado su exposición, afirmando:

No encuentra esta Sala, que se evidencie de actas, razón alguna que justifique la no utilización por parte de la accionante, del ejercicio del recurso contencioso tributario, mucho menos, tomando en cuenta que el juez tributario tiene plenas posibilidades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante. (Negritas nuestras).

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo, ha sido interpuesta contra la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), respecto al procedimiento de Importación y Nacionalización de un vehículo de propiedad de la presunta agraviada que trajo al país como equipaje personal, marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, serial No. 5TDZT34A55S256951, por la violación de los derechos constitucionales al derecho de petición, debido proceso, a la defensa y a la propiedad consagradas en los artículos 51, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizado todo lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la mercancía objeto de debate llegó al Puerto de La Guaira el 21-05-2009, e ingresando ese mismo día a la Zona de Almacenamiento, específicamente en la Almacenadora LUISNER, C.A.. Luego por infructuosas diligencias realizadas para inscribir en forma automatizada en el SIDUNEA la tramitación de la importación definitiva del vehículo, y debido a problemas técnicos con el sistema e incluso paralizaciones de todos los procedimientos por el cambio del Jefe de Operaciones según señala, la accionante solicita por escrito en fecha 19 de junio de 2009 a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, recibido el 22-06-2009, que ingresaran en el sistema de SIDUNEA los datos de la Importación del vehículo.

Asimismo, aprecia esta juzgadora que la accionante al ir a la Amacenadora Luisner, C.A. observa en el vehículo de su propiedad una calcomanía pegada en el parabrisas, según la cual la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira declaró el vehículo en estado de Abandono, por lo que ante tal situación la presunta agraviada a través de su agente aduanero en fecha 06 de julio de 2009, hizo formal reclamo de mercancías en estado de abandono legal.

Dicho abandono legal se había levantado mediante Acta de Abandono No. SNAT/INA/APLGU/ACABA/UBA/2009-324 del 29-06-2009 (folio 112), por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira y se remite posteriormente a la Comisión Presidencial para la disposición final de los bienes de las Aduanas.

Posteriomente, en fecha 20 de julio de 2009 (folio 43), el agente aduanero solicitó nuevamente a la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Seniat, el ingreso de los datos de la operación de importación en el SIDUNEA para tramitar los embarques que llegaron a su nombre, recibiendo respuesta mediante Comunicación No. SNAT/INA/ADPLGU/AAJ/2009 del 21-07-2009 (folio 44), del Jefe de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, en la cual le solicita copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yamelly Rodríguez, copia simple del certificado de uso del vehículo y original de la carta poder, dando cumplimiento a lo solicitado a través de escrito suscrito por el agente aduanero el día 28-07-2009, recibida por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de La Guaira el 29-07-2009 y, en fecha 31 de julio de 2009 (folio 46), la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat emitió una Comunicación No. SNAT/INA/APLGU/AAJ/2009-003298, en la cual luego de verificar que el poder cumple con los extremos de Ley, otorga la Conformidad Legal a la Carta Poder.

Luego el 09 de octubre de 2009 (folios 129 al 134), la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Resolución No. 193, mediante la cual adjudica el vehículo en cuestión a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip).

Ahora bien, específicamente con el A.T., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante fallo número 0654, de fecha 30 de junio de 2000, que el A.T. es una vía ordinaria, diferente a la de la Acción de A.C., y dentro de sus diferencias señaló:

De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del a.c. no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

Esta naturaleza tan especial del a.t., hace evidente la distinción de dicha figura con el a.c., pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y o.r., ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

….

Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

8.- Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y o.r. pueden ser atacadas por medio de la acción de a.c., tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, partiendo del hecho de que no toda omisión genera una lesión constitucional, debe esta Sala señalar que cuando el legislador previó en el Código Orgánico Tributario el llamado a.t. dentro de los llamados procedimientos contenciosos como lo son el recurso contencioso tributario y el juicio ejecutivo para demandar los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, lo hizo con la intención de controlar que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones que dicho Código y las leyes fiscales le han impuesto, como lo sería por ejemplo, la de compensar, de oficio o a solicitud del administrado, los créditos reconocidos con deudas tributarias ya determinadas, como lo ordena el artículo 181 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 46 eiusdem; actuación ésta cuya satisfacción no trae la restitución de una situación jurídica sino más bien una modificación favorable al administrado, pues extinguiría su obligación tributaria al pasar a un estado de solvencia frente a la Administración Tributaria.

Es evidente el carácter pecuniario que tiene la obligación tributaria, de modo que cuando se prevé el a.t. se intenta equilibrar el poder que en la relación jurídico-tributaria ejerce la Administración sobre el particular, cuando exige el pago de los tributos legalmente establecidos.

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en sede constitucional juzga que la accionante no solo pretende impugnar la violación de petición y retardo o la demora de la Administración Tributaria en dar respuesta a la solicitud formulada el 06-07-2009 para iniciar el procedimiento de recuperación del vehículo, sino también por la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), respecto al procedimiento de Importación y nacionalización de un vehículo de su propiedad que trajo al país como equipaje personal, marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, serial No. 5TDZT34A55S256951, así como la violación del debido proceso en el reclamo del mencionado vehículo, los cuales esta juzgadora en sede constitucional está en la obligación de analizar, razón por la cual no procede el a.t..

Con respecto al alegato de la representación de la Administración Aduanera que la accionante tuvo otros medios ordinarios como la interposición del Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a.l.d. anteriores, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 242 eiusdem, dispone:

Los actos de la Administración tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la república, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la república, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

Del análisis de la disposición supra transcrita se desprende que el objeto del Recurso Contencioso Tributario lo constituye el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, que determina tributos, aplica sanciones, afecta o lesiona en cualquier forma, los derechos de los administrados, contribuyentes o no, o se pronuncia desfavorablemente con respecto a solicitudes de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la ley rectora del procedimiento impositivo y del contencioso tributario y, en virtud del cual se amplia el objeto del control judicial, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

En el caso sub-judice, este Tribunal Superior pudo verificar que no consta en autos que la Administración Aduanera haya notificado a la presunta accionante de algún acto administrativo para ser impugnado mediante el recurso jerárquico o en su defecto el recurso contencioso tributario, razón por la cual este Tribunal decide que el a.c. es la vía idónea para proteger y restituir los derechos constitucionales de la quejosa, ya que a ésta se le está negando a través de la vía de hecho su derecho a recuperar su vehículo, por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad alegado por la representación de la Administración Aduanera. Así se decide

FONDO DEL ASUNTO

Este Tribunal Superior procede a revisar en el caso sub júdice la presunta violación al derecho de petición, debido proceso, a la defensa y a la propiedad por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), respecto al procedimiento de Importación y Nacionalización de un vehículo de su propiedad que trajo al país como equipaje personal, marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, serial No. 5TDZT34A55S256951, así como por la presunta violación del debido proceso en el reclamo del mencionado vehículo, no sin antes mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el Juez puede analizar normas de carácter legal o sublegal para determinar un derecho constitucional violado, tal es el caso de la sentencia No. 0467 de fecha 06 de abril de 2001, se señala:

Respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, el fallo aquí en consulta estimó que tales violaciones no podían ser analizadas en la presente acción de amparo, pues para ello se haría necesario el examen de normas de carácter legal o incluso sub legal, lo cual estaría vedado a hacer al juez de amparo. Sobre tales planteamientos, la Sala debe aclarar que si bien resulta siempre necesario que el derecho que se dice como violado esté enunciado o no (según lo previsto en el artículo 22 de la Constitución) en la norma constitucional, ello no implica que el juez que va a decidir acerca de la violación del derecho constitucionalmente establecido, no pueda proceder a analizar normas de carácter legal o sub legal; más aún, en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si no se a.c.n.d. rango legal que tienen por objeto, precisamente, regular el ejercicio de dicho derecho. El propio juez cuyo fallo es objeto de revisión, en efecto, analizó normas de rango legal y sub legal, como lo son las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, de manera que resulta sorpresivo que más adelante en la sentencia señale que dicho análisis está vedado al juzgador en el caso de acciones de a.c.. En el caso de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución, se observa que normalmente dicho análisis resulta necesario, en tanto los propios artículos remiten a la regulación legal en cuanto a las limitaciones que al ejercicio de dichos derechos se refiere.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Criterio éste ratificado en sentencia No. 3435 del 08 de diciembre de 2003 al señalar:

En cuanto al segundo alegato de la representante judicial de la República, ahora sí de improcedencia, vistas las normas legales que tendrían que ser examinadas para determinar la afectación o no de los derechos a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad que denuncia como lesionados Colgate Palmolive C.A., la Sala debe aclarar que si bien resulta siempre necesario que el derecho que se dice como violado esté enunciado o no (según lo previsto en el artículo 22 de la Constitución) en la norma constitucional, ello no implica que el juez que va a pronunciarse sobre la violación del derecho constitucionalmente establecido, no pueda analizar normas de carácter legal o sub legal; más aún cuando en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si antes no se analizan los preceptos legales que los desarrollan o que regulan su ejercicio, como es el caso de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución, donde se observa que normalmente dicho análisis resulta necesario, en tanto los propios artículos remiten a la regulación legal en cuanto a las limitaciones que al ejercicio de dichos derechos se refiere.

Así las cosas, este Tribunal en sede constitucional considera pertinente a.l.s.d. artículo 30, 66, 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, 203 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas y 161 del Código orgánico Tributario, los cual son del tenor siguiente:

Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 66.- El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo nacional podrá modificar este lapso mediante decreto. Cuando las mercancías se encuentren bajo el régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 67.- En el caso de las mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, decidirá, de acuerdo al interés nacional y la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo nacional. En los casos de remate el mismo será realizado a través del órgano competente, y conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo. No obstante si no surgieran posturas en el remate, las mercancías pasarán a formar parte del patrimonio de la Nación.

Parágrafo Único: No serán objeto del remate y se adjudicarán al T.N., las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera. (Negritas del Tribunal)

Artículo 203 del Reglamento de la Ley orgánica de Aduanas

En los casos de remate no se admitirá como postor directamente o por intermedio de otra persona, a quien haya tenido interés directo en la importación de las mercancías, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

El dueño o consignatario de las mercancías podrá reclamarlas antes de efectuarse el remate, siempre que pague o garantice, a satisfacción del jefe de la oficina aduanera, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichas mercancías. (Negritas del Tribunal)

Artículo 161 del Código Orgánico Tributario

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

La Ley Orgánica de Aduanas establece que la declaración de aduanas debe efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas habilitadas para ello, y le otorga a la institución del abandono legal la connotación de una renuncia presunta de la mercadería a favor de la República por parte del propietario o consignatario, sin menoscabo de la garantía constitucional del Derecho a la Propiedad, que tienen éstos de reclamarla antes de efectuarse el remate o adjudicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, el legislador estableció que la notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada por la Administración, ya que el desconocimiento de los mismos, causa indefensión. Por último, la ley prevé que una comisión Presidencial decidirá, de acuerdo al interés nacional y la naturaleza de las mismas, si tales mercancías en abandono serán objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional.

Del examen a las actas que forman el expediente judicial, esta juzgadora observa que en fecha 21 de mayo de 2009, el vehículo fue introducido al territorio aduanero nacional y recibido en la ALMACENADORA LUISNER, C.A. conforme al Acta de Recepción No. I-38901 que consta al folio 35. Pasado el lapso de treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 ejusdem, sin presentar la declaración de la mercancía, la Administración Aduanera consideró que se produjo respecto al señalado vehículo la figura del abandono legal prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante Acta de Declaración de Abandono No. SNAT/INA/APLGU/ACABA/UBA/2009-324 de fecha 29 de junio de 2009, sin que conste en la misma notificación a la presunta agraviada, infringiendo el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, por cuanto consta a los autos la documentación consignada por el consignatario o propietario del mencionado vehículo, así como los recaudos requeridos por la Administración Aduanera a la propietaria, evidenciándose que la Administración Aduanera estaba en pleno conocimiento de la identificación del consignatario o propietario del vehículo en marras.

Derivado de ello, este Tribunal pudo verificar que la presunta agraviada a través de su agente aduanero en fecha 06 de julio de 2009, hizo formal reclamo de mercancías en estado de abandono legal; que en fecha 08 de julio de 2009 (folio 118), la Administración Aduanera dicta un Acta de requerimiento S/N, en cuyo texto informa para dar curso a la petición de recuperación de mercancías deberán consignar la siguiente documentación: Copia de B/L original, copia del Poder o Carta Poder verificada por el Área de Apoyo Jurídico y Carta explicativa, sin que en la misma conste la debida notificación a la presunta agraviada conforme al artículo 161 del Código Orgánico Tributario; y, en fecha 20 de julio de 2009, el agente aduanero solicitó nuevamente a la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Seniat, el ingreso de los datos de la operación de importación en el SIDUNEA para tramitar los embarques que llegaron a su nombre, recibiendo respuesta mediante Comunicación No. SNAT/INA/ADPLGU/AAJ/2009 del 21-07-2009, del Jefe de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat, en la cual le solicita copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yamelly Rodríguez, copia simple del certificado de uso del vehículo y original de la carta poder, dando cumplimiento a lo solicitado a través de escrito suscrito por el agente aduanero el día 28-07-2009, recibida por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de La Guaira el 29-07-2009 y, en fecha 31 de julio de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Seniat emitió una Comunicación No. SNAT/INA/APLGU/AAJ/2009-003298, en la cual luego de verificar que el poder cumple con los extremos de Ley, otorga la Conformidad Legal a la Carta Poder; con lo que se evidencia que la Administración conocía la situación de la mercancía y que mantenía vivo el procedimiento de solicitud de reclamo, denotando una negligencia de la Administración Aduanera en suspender o paralizar cualquier acto que conllevase al remate o adjudicación de la mercancía.

En este mismo orden de ideas, consta en autos a los folios 119 y 120, que en fecha 10 de septiembre de 2009, la actora ratifica la improcedencia del abandono legal de su vehículo.

Asimismo, del expediente administrativo, se observa a los folios 129 al 134, Resolución No. 193 de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjudica el vehículo en cuestión a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip).

Igualmente, se observa a los folios 109 al 111, acto administrativo No. SNAT/INA/GAP/LGU/ACABA/UCIRMA/2009-1489, de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por la Gerencia Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual le dan respuesta al escrito de fecha 10 de septiembre de 2009, sin que en la misma consta la debida notificación a la presunta agraviada.

Definido lo anterior, considera este Tribunal que la accionante no ha aportado a la causa, pruebas que permitan demostrar fehacientemente que para el momento de realizar la declaración de la mercancía el sistema SIDUNEA presentó fallas, por lo que la accionante efectivamente no efectuó la declaración de la mercancía dentro de los cinco (05) días hábiles a su ingreso a la zona de almacenamiento, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, y dejando transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 ejusdem, produciéndose el abandono legal de la mercancía el 29-06-2009, mediante acto administrativo No. SNAT/INA/APLGU/ACABA/UBA/2009-324, sin la debida notificación conforme al artículo 161 del Código Orgánico Tributario.

No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal Superior en sede constitucional considera necesario analizar que la Ley Orgánica de Aduanas además de establecer la institución del abandono legal que es una renuncia presunta a la mercadería a favor de la República por parte del propietario o consignatario, también prevé la garantía constitucional del Derecho a la Propiedad, que tiene éstos para reclamarla antes de efectuarse el remate o adjudicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, el artículo 67 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

En el caso de las mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión constituida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, decidirá, de acuerdo al interés nacional y la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional. En los casos de remate el mismo será realizado a través del órgano competente, y conforme al procedimiento que señale el reglamento respectivo. No obstante si no surgieran posturas en el remate, las mercancías pasarán a formar parte del patrimonio de la Nación… (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, las mercancías de importación o de equipaje caídas en estado de abandono legal por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, pueden ser adjudicadas a la República, por considerarse de interés nacional, esto ocurrirá en toda oportunidad siempre y cuando la Administración Aduanera se adecue al procedimiento legalmente establecido, es decir, que las mercancías sean señaladas a la Comisión Presidencial para la Disposición Final de los Bienes en las Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, y ésta decida mediante la emisión de un acto administrativo motivado en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la adjudicación; y que no se haya formalizado por parte del consignatario o propietario de la mercancía una solicitud de reclamo para su nacionalización, ya que, conforme a disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, la solicitud de reclamo obliga ipso iure a la Administración Aduanera a excluir dicha mercancía del remate o adjudicación.

Con base a las fundamentaciones anteriores, esta juzgadora estima que la presunta agraviada el 06-07-2009 y 10-09-2009 conforme al artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, reclamó la mercancía de su propiedad que se encontraba en estado de abandono legal, antes de la adjudicación, es decir antes del 09 de octubre de 2009, fecha en que la Comisión Presidencial decidió la adjudicación del mencionado vehículo a la Disip, por lo que la accionante estaba tramitando la recuperación de su vehículo al consignar la documentación requerida por la Administración Aduanera, razón por la cual este Tribunal considera que la quejosa demostró fehacientemente haber efectuado conforme a derecho el reclamo de la mercancía; sin embargo, la Administración Aduanera incumpliendo el procedimiento legalmente establecido, no informó a la Comisión Presidencial de dicho reclamo, para la suspensión o paralización de cualquier acto que conllevase al remate o adjudicación de la mercancía, situación que obliga a concluir que el vehículo nunca dejó de pertenecerle a la accionante, por cuanto actuó conforme a la ley, de lo cual se evidencia que se violó y conculcó el derecho de petición, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad consagrado, en los artículos 51, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

En respaldo a las fundamentaciones expuesta, este Tribunal en sede constitucional considera necesario transcribir sentencia No. 60/2006 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar:

Precisada entonces la posibilidad y en algunos casos el deber que tiene el Juez constitucional de analizar las normas legales y sublegales, pasa este Tribunal a analizar la violación del Derecho a la Propiedad por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas y la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello no si antes pronunciarse sobre la defensa de los apoderados de los accionados con relación a la propiedad de la mercancía, así se puede observar de autos de los 13 Conocimientos de Embarque (B/L), que los mismo se encuentran debidamente endosados, fórmula concebida para el traslado de la propiedad de mercancías de los títulos valores representativos de mercancías, como se sabe en los conocimientos de embarque existe un derecho de propiedad incorporado que puede ser transmitido por medio del endoso puro y simple, ya que se trata de documentos a la orden que a su vez trasladan la legitimación, y como quiera que están todos los conocimientos de embarque debidamente endosados, no cabe duda de la legitimación de la accionante para solicitar la reexportación de la mercancía y de su reclamo en ejercicio del derecho de propiedad que se desprende de la posesión del título debidamente endosado.

Igualmente se debe recalcar que a los fines de los derechos y obligaciones de a que hace referencia el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la Administración Tributaria y Aduanera, no le interesa el negocio jurídico contractual, sino el negocio jurídico posesorio que es el que tiene importancia para el derecho Aduanero a la hora de determinar el sujeto pasivo de la operación aduanera o del tributo, es decir, la persona que importa la mercancía haya o no declarado la aceptación de la consignación, tal y como lo señala el profesor F.M. al sostener ´Las operaciones aduaneras no pueden quedar a la merced de una disputa sobre la propiedad o sobre un título…´

De esta forma no se pretende analizar la propiedad a través del amparo, toda vez que en estos casos si corresponde al procedimiento ordinario señalarlo, pero la Intendencia de Aduanas, no puede a estas alturas, señalar para librarse de sus obligaciones administrativas, negar que existe un endoso y subsecuentemente señalar que no hay interés legítimo, toda vez que para los procedimientos de primer grado administrativos es perfectamente aplicable el Artículo 154 del Código Orgánico Tributario o el 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a la sentencia número 6482 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2005, la cual señala:

(…)

Además la Administración se rige por el Principio de Legalidad Objetiva siendo una obligación proteger al particular en la determinación de sus derechos e intereses, así lo ha señalado también la Sala Constitucional mediante sentencia número 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, cuando señaló:

(…)

En razón de lo anterior además de haberse comprobado la posibilidad de que un tercero endosatario, pueda ejercer los derechos de propiedad que se desprenden del conocimiento de embarque, este Tribunal debe declarar improcedente el argumento sobre la falta de interés invocado por los apoderados de las personas accionadas en amparo.

Ahora bien, constitucionalmente no hay dudas de la protección a la propiedad plasmada en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, tampoco hay dudas que el mencionado Artículo posee un desarrollo legal extenso y planteado en diferentes normas como es el caso de la normativa aduanera, que regula la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, incluso este Tribunal se encuentra conteste que el Derecho de Propiedad está limitado por otras disposiciones constitucionales y legales.

Esta situación en el presente caso se patentiza por el hecho de que el Estado ejerce un control sobre la mercancía que ingresa y sale del país bajo las diferentes figuras aduaneras y para las diferentes situaciones que se presentan en las aduanas, existen en la mayoría de los casos, un procedimiento a seguir y que tienen su fundamento en razones sanitarias, tributarias, de seguridad, entre otras. En esos procedimientos aduaneros se garantiza el Derecho a la Propiedad de todas las personas que realizan operaciones aduaneras, mediante el cumplimiento de las formalidades a las cuales la ley y demás normas sublegales someten al particular y a la Administración Tributaria y Aduanera. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

El presente asunto, en primer lugar, trata del derecho que tiene el consignatario de mercancías de reexportarlas, debido a múltiples situaciones, que se genera por la falta del otorgamiento oportuno por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Permiso Sanitario correspondiente, y que a su vez generó que la mercancía entrase en estado de abandono legal.

Como señaló la quejosa en los hechos, realizó diferentes trámites tendentes a la reexportación conforme a la ley y a las normas de rango sub legal aplicables, tal es el caso que en fecha 27 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 5, numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, la reexportación de la mercancía objeto de la presente acción, la cual quedó registrada bajo el número 0000297, solicitud que a decir de la accionante obliga a la intendencia a conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuera procedente, de las penas pecuniarias, siempre que dichas mercancías, se encuentren bajo potestad aduanera.

Luego en fecha 28 de marzo de 2006, consignó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, un alcance a la solicitud de autorización de reexportación de la mercancía registrada bajo el número 0000297, el cual quedo registrado bajo el número 0002396, en virtud de que no había recibido respuesta a su solicitud, no obstante de haber transcurrido dos (2) meses de haberla originalmente efectuado.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2006, presentó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en su Gerencia de Regímenes Aduaneros, División de Destinos Aduaneros, un tercer escrito de alcance a la solicitud de autorización de reexportación de la mercancía registrada bajo el número 0000297, la cual quedó registrada bajo el número 0002642, a través de la cual se hizo saber a ese Despacho que la mercancía cuya reexportación había sido solicitada, comenzaba a presentar en sus envases (tambores) derrames del producto químico Glifosato en virtud de su prolongado e inadecuado lugar de almacenamiento, lo cual podía traducirse en condiciones de inseguridad en materia laboral y de salud de las personas que trabajan en las instalaciones portuarias, solicitándose nuevamente se autorizase la reexportación de esa mercancía.

Conjuntamente con esta situación, en fecha 13 de febrero de 2006, la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas mediante comunicación INA/GRA/DDA/2006-0040, solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello verificar la ubicación física y situación legal de la mercancía denominada Glifosato (GLYPHOSATE 41%), siéndole contestado dicha comunicación en fecha 21 de febrero de 2006, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello a través de Memorando SNAT/INA/APPC/ACABA/2006-000168, dirigido a la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, le informó que la mercancía se encontraba incluida en el Cartel de Remate número 020-2005 y que el procedimiento de remate no se había efectuado, en atención a que se requería un análisis de laboratorio que indicase si se trataba o no de un precursor de droga, y para que determinase su composición química y su uso comercial.

En razón de lo anterior, es evidente que la Intendencia de Aduanas conocía la situación de la mercancía propiedad de la quejosa y que mantenía vivo el procedimiento de solicitud de reexportación a sus espaldas por cuanto no se le daba respuesta de su solicitud, incluso aún cuando se le ratificó la solicitud en dos oportunidades, lo cual implica que la Intendencia Nacional de Aduanas por negligencia -en el mejor de los casos- no autorizó la reexportación con miras a que se efectuara el remate violando flagrantemente el Derecho a la Propiedad, y el Derecho a O.R., este último no señalado por la quejosa, pero que se evidencia de la falta de respuesta a la solicitud de reexportación que fue ratificada nuevamente en 2 oportunidades.

Extraña pues a este sentenciador la sorpresiva diligencia de la Intendencia en que se realice el remate y la negligencia de dar o.r. a la solicitud de reexportación, así como la falta de orden alguna en virtud de la solicitud de la quejosa de suspensión o paralización de cualquier acto que conllevase al remate de la mercancía.

Incluso como hecho relevante y toda vez que está en juego el Derecho a O.R., ante tantas irregularidades sobre el presente asunto, tal y como se ha verificado de los hechos (Falta de respuesta oportuna, cartel de remate sin cumplir formalidades, desmejoramiento de los derechos de la República, etc.), se pudiera pensar que la quejosa pudo intentar el A.T. ante la falta de o.r. de la Intendencia de Aduanas, sin embargo, a través de esa figura procesal, no se le pudiera garantizar otros derechos constitucionales violados como el derecho a la propiedad, porque el Tribunal Contencioso Tributario a través de ese medio ordinario sólo podía ordenar que la Intendencia de Aduanas contestase la solicitud y ello no le garantizaría la protección constitucional. Este paréntesis dentro de esta parte de la sentencia es sólo a los fines explicativos y que tiene su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional número 0654 de fecha 30 de junio de 2000, ya citada con anterioridad y que señala lo siguiente:

(…)

En razón de lo anterior es evidente que el A.T. no era la forma idónea para proteger los derechos constitucionales, toda vez que están en juego la protección de dos o más derechos constitucionales que no protege tal recurso (aunque lo denominen acción), y no puede el Juez por esa misma vía ejercer los poderes restablecedores de la acción de a.c..

Cerrado el paréntesis por la procedencia de la acción de amparo, se debe recalcar que tanto la reexportación como, el derecho de reclamo y el procedimiento de remate están estrechamente vinculados y que si no se da respuesta al interesado consignatario de la mercancía, la aduana correspondiente procede al remate, eso si quedando a salvo el derecho de reclamo antes del remate de conformidad con los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual ejerció ante el Ministro de Finanzas como ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y de esas comunicaciones la quejosa tampoco recibió respuesta, lo cual patentiza no solo la violación del Derecho a Petición y a O.R., sino también el Derecho Propiedad, por cuanto la consecuencia es la pérdida de la propiedad de la mercancía a través del acto de remate, en otras palabras se conjugan no sólo una falta de respuesta, sino la omisión por parte de la Intendencia de Aduanas en dar respuesta a la reexportación y la omisión de la Aduana Principal de Puerto Cabello de dar respuesta al reclamo de la mercancía, ya que estas dos figuras es como se garantiza el Derecho a la Propiedad en este supuesto particular, siendo procedente el amparo por violación al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El profesor J.B.A. citado por H.V. en un trabajo colectivo sobre Estudios de Derecho Constitucional Tributario, señaló:

(…)

Bajo el mismo esquema se presenta en nuestra Constitución, en el sentido que se protege la propiedad no sólo como derecho natural, sino como precursor de la economía, bajo el esquema social, toda vez que se propugna también el pleno empleo, la libertad de empresa, la no confiscación, todos íntimamente relacionados, con el objeto de que no se intervenga en la libre competencia, se logre la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, la cual sin el respeto de la propiedad privada perdería sentido.

De esta forma es evidente que no respetar el derecho a reexportar y el derecho a reclamar mercancía en la aduana es un atropello al Derecho a la Propiedad, toda vez que quien acciona hoy a través del amparo, no ha perdido su propiedad, hasta que no se efectúe el remate o la adjudicación a la Republica previo cumplimiento de las formalidades, y nadie sino él puede gozar, usar y disponer de la cosa, a menos que sea expropiado con justa indemnización o le sea restringido su derecho bajo la aplicación correcta, objetiva y acorde con el sistema constitucional y legal. Por lo que disponer la Aduana Principal de Puerto Cabello de la mercancía, saltando o irrespetando los canales regulares, conjuntamente bajo la anuencia de su superior jerárquico, que en el presente caso es el Intendente Nacional de Aduanas, quien agrava la situación por la falta de respuesta que genera el consecuente remate sin derecho a reclamo o reexportación es una violación flagrante al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En adición a lo anterior, no se explica este Tribunal Constitucional el hecho de que hasta los momentos no exista ninguna respuesta por parte del Intendente Nacional de Aduanas sobre la reexportación, si lo que faltaba era la comprobación de la propiedad para hacerlo, tal y como señalan los apoderados de la República, quienes hablaron en su nombre, no puede, a estas alturas, habiendo transcurrido el lapso previsto en la ley para contestar la solicitud, señalar que no se ha comprobado que es el legítimo propietario, toda vez que es su obligación señalarle al administrado interesado tal comprobación, ya por el mencionado Artículo 154 del Código Orgánico Tributario, o por el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de esta forma cumplir con la legalidad objetiva, mucho menos utilizar tal argumento para defender la negligencia, porque esto igualmente patentiza la violación al Derecho a la Propiedad. Así se declara.

Luego se señala además, la violación del Derecho a la Propiedad por parte del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y el Derecho a la No Discriminación, en razón de la emisión del Cartel de Remate, por lo que este Tribunal previo a su análisis debe señalar, que Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 66 establece que el abandono legal se produce, en los casos de ingreso de mercancías a la zona primaria de una aduana habilitada para la operación aduanera de importación, por inactividad del consignatario o dueño de la mercancía, en un primer supuesto, al no haber aceptado la consignación o no haber realizado la declaración de aduanas dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido para la declaración de las mercancías pautado en el Artículo 30 eiusdem y, en un segundo supuesto, ante el hecho de no haber procedido a retirar sus mercancías dentro de los treinta (30) días continuos computados a partir de la fecha en que concluyó el procedimiento de reconocimiento, posterior a la aceptación de la consignación o presentación de la declaración de aduanas.

La Ley Orgánica de Aduanas, le otorga a la institución del abandono legal la connotación de una renuncia presunta de la mercadería a favor de la República por parte del propietario o consignatario, sin menoscabo de la garantía constitucional del derecho a la propiedad, que tienen estos de reclamarla antes de efectuarse el remate, de acuerdo con lo establecido en los artículos 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es decir, el legislador reconoce el derecho de reclamo para aquellos dueños o consignatarios que, por diversas situaciones, no hubiesen retirado sus efectos de la aduana y estos se encuentren en estado de abandono legal, siempre y cuando lo ejerzan antes de efectuarse el remate.

Este Juzgador, considera necesario conceptuar lo que se entiende, a luz de lo previsto en la legislación aduanera, civil y mercantil, por consignatario y por dueño de la mercancía. A este respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Aduanas y 100 de su Reglamento General, será consignatario de las mercancías la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentren destinados los bienes de importación y, como tal aparezca en el original del documento de transporte, específicamente en el recuadro respectivo del conocimiento de embarque, guía aérea o guía de encomienda, según sea el caso. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, con relación al dueño de las mercancías, es aquella persona natural o jurídica que puede demostrar ante la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, donde se realiza la operación aduanera de importación, que es el destinatario o propietario real de aquellas, es decir, atendiendo a la legislación civil y mercantil, es el adquirente que consta en la factura comercial definitiva, por cuanto la transmisión de la propiedad en el campo civil y mercantil sólo es constatable a través de los medios previstos en dicha normativa, siendo el contrato de venta el medio traslativo de la propiedad por excelencia.

Ahora bien, el dueño o consignatario que no haya realizado su declaración de aduanas en el lapso de Ley y opte por efectuar ante el jefe de la oficina aduanera el reclamo de su mercancía caída en abandono legal, en todo caso, debe hacerlo antes de la fecha fijada en el cartel para la realización del acto de remate, por cuanto, es competencia del mencionado funcionario, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, calcular el crédito fiscal a los fines de su pago o garantía, en razón de que la República tiene privilegios preferentes sobre los bienes a rematar, para que le sean satisfechos cualesquiera impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos y cantidades que se hayan originado en virtud de lo establecido en las normas jurídicas aduaneras.

La precitada Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 67, dispone que las mercancías legalmente abandonadas, deben ser rematadas por el Ministerio de Finanzas, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento.

En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en referencia al procedimiento que debe seguirse para que las mercancías legalmente abandonadas sean rematadas, instituye que este acto de remate será realizado el último día jueves hábil de cada mes, para lo cual el citado Ministerio llevará un control diario de las mercancías en estado de abandono legal, a través de las oficinas aduaneras respectivas.

Así las cosas, el procedimiento legalmente establecido para el remate y subsecuente adjudicación de las mercancías abandonadas legalmente, pauta que las Gerencias de Aduanas deben remitir una relación detallada de las mercancías que serán objeto de remate a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, con la finalidad de que dicho órgano señale mediante decisión motivada aquellas mercancías que deben ser adjudicadas a la República, por ser consideradas de evidente necesidad o interés social, de conformidad a lo establecido en los artículos 71 de la Ley Orgánica de Aduanas y 192 de su Reglamento General.

La realización del acto de remate, a los fines de su publicidad, debe anunciarse, en primer lugar, en la oficina aduanera mediante cartel fijado en un sitio público y visible, por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación y, en segundo lugar, mediante un aviso que debe publicar la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación al acto en referencia.

Observa este juzgador, una vez analizadas las normas legales y reglamentarias que regulan esta especial institución aduanera, que el remate y la subsecuente adjudicación constituye un procedimiento solemne revestido de formalidades que deben ser cumplidas a los fines de su licitud. En tal sentido, una vez anunciada la realización del acto de remate a través de los medios de publicidad supra señalados, y efectuadas las ofertas por los postores interesados, la adjudicación de los efectos objeto de remate se otorgará a la propuesta más alta o a la República, según sea el caso, en el desarrollo de dicho acto formal.

De esta manera, las mercancías abandonadas legalmente sólo pueden ser adjudicadas a la República en el acto de remate, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Que en el acto de remate no surgieren posturas; b) Que las posturas no alcancen la base mínima fijada en el cartel. c) Que las mercancías estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera; y, d) Que las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, en cuyos casos la norma exige la previa decisión motivada.

Destaca este Tribunal Superior, en cuanto a la adjudicación a la República de mercancías abandonadas legalmente, por ser de evidente necesidad o interés social, que la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas debe señalar las mercancías a ser adjudicadas mediante decisión motivada, es decir, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que la originan. A este respecto, es importante resaltar que la palabra ´señale´, a que hace referencia el Artículo 192 del Reglamento general, según su significado etimológico se corresponde con nombrar, distinguir, determinar o indicar, en este caso concreto las mercancías que deben ser adjudicadas a la República en el acto de remate, ya que, el legislador estableció, inequívocamente, que las mismas deben ser rematadas, lo cual no imposibilita, de manera alguna, que se realice la adjudicación a la República, pero necesariamente esto debe ocurrir en dicho acto de remate, sin perjuicio del derecho de reclamo que tiene el dueño o consignatario, antes de efectuarse el prenombrado acto, en ejercicio del derecho de propiedad consagrado constitucionalmente.

Consecuente con lo anterior, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su obligación de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y de propiedad, debe proceder en todos los casos de adjudicación a la República de mercancías en estado de abandono legal o el remate de las mismas, ciñéndose estrictamente al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento General, ampliamente desarrollado en la presente decisión y, en tal sentido, debe igualmente instruir a su nivel operativo, a los fines de evitar en lo sucesivo que se causen daños imputables al funcionamiento de la Administración Pública, ya que, ésta persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y si en el ejercicio de sus potestades –por órgano de autoridad legítima– causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. Por tal razón, no debe, en función del colectivo, someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. De esa manera, independientemente que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, siempre que ésta le haya causado un daño a un administrado, debe responder patrimonialmente.

En razón a lo expresado en líneas que anteceden, este Tribunal Superior, observa que ha sido costumbre contra legem reiterada, por parte de la Administración y, de ello no escapa la presente causa, vulnerar el derecho de reclamo que tiene el dueño o consignatario de las mercancías abandonadas legalmente, en primer lugar, negando el Gerente de la Aduana la suspensión del remate requerida en tiempo hábil, o sea, antes de producirse el acto, declarándose incompetente en dicho procedimiento y, en segundo lugar, adjudicando a la República las mercaderías abandonadas, a través de decisiones emanadas de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, violando con ello el procedimiento legalmente establecido, por cuanto se dispone de los bienes sin que haya mediado el acto de remate.

Señalado lo anterior se observa que la Aduana Principal de Puerto Cabello, aún conociendo su obligación de respetar el Derecho a la Propiedad, no respondió el reclamo que hiciere la quejosa sobre la mercancía y además publicó el Cartel de Remarte sin que cumpliera con los requisitos formales previstos en la normativa aduanera, a saber no incluyó la de que las mercancías quedarán adjudicadas si antes de efectuarse el acto de remate no son reclamadas por su consignatario, tampoco posee dicho cartel Código Arancelario y no se le coloca que la mercancía está sometida a la nota 6 del Arancel de Aduanas, que exige el Permiso Sanitario, a que hace referencia el Artículo 193 del Reglamento general, tampoco lo hace con 10 días de anticipación.

Así debe señalar este Juzgador, que la falta del cumplimiento de requisitos previstos en la normativa aduanera relacionados con el remate de la mercancía, genera un irrespeto al Derecho a la Propiedad, toda vez que estas formalidades son justamente las que garantizan al particular sus derecho a reexportar y su derecho a reclamar, en respeto de la posibilidad que tiene de gozar, usar y disponer de sus bienes, lo cual atenta contra el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es comparable incluso con la falta de cumplimiento de requisitos para expropiar a una persona de sus bienes por causa de utilidad pública o social, ya que de lo contrario sería una confiscación.

En consecuencia, es irrelevante que el Cartel de Remate que no cumpla las formalidades sea un acto de trámite, tal como alegan los apoderados de los accionados, toda vez que tal limitación es en principio para el conocimiento de la nulidad de actos de efectos particulares, situación esta que no es absoluta y que también tiene su excepción en materia de amparo, tal es el caso de la sentencia de la Sala Constitucional número 3153, de fecha 15 de diciembre de 2004, que señala que la única excepción al Principio de la Inviabilidad del amparo contra actos de inicio del procedimiento administrativo se puede encontrar en aquellos actos instrumentales cuyas características, puedan generar daños insubsanables, irremediables por la vía procesal ordinaria, siempre y cuando la parte haga denotar suficiente convicción de su perjudicialidad, la urgencia en su resarcimiento y el quebrantamiento de los principios fundamentales. Sentencia que ratifica el criterio contenido en la sentencia de la misma Sala con número 1821, de fecha 4 de julio de 2003, la cual expresa:

(…)

El accionante ha cumplido en este caso en comprobar los daños insubsanables, irremediables por la vía procesal ordinaria, y ha denotado suficiente convicción de su perjudicialidad, y la urgencia en su resarcimiento y el quebrantamiento de los principios fundamentales, en especial del Derecho a la Propiedad, por lo que es procedente su acción contra el acto que publicita el remate, toda vez que el Cartel carece de los elementos necesarios para que se respete el Derecho a la Propiedad.

Además de haberse comprobado la violación al Derecho a la Propiedad, y el Derecho a la No Discriminación, toda vez que de la comparación se denota que en casos similares, es decir, a través de carteles de remate emitidos por la misma Aduana de Puerto Cabello y diferentes al que afecta a la accionante, se observa que se cumple con otros requisitos y se respeta el derecho de reclamo de la mercancía a través de una observación que textualmente señala: “Observación: Mercancías adjudicadas al T.N., por ser de interés social, por lo que no se aceptan ofertas, las cuales quedarán adjudicadas si antes de efectuarse el acto de remate no son reclamadas por su consignatario.”, y se señala que el remate se efectuara “…en la sala de reuniones de esta oficina de aduana.”

Por lo que se observa que en algunos casos se cumplen las formalidades y en otros casos, se detallan o se resaltan ciertos aspectos, y esto es discriminatorio toda vez que la Aduana al emitir el cartel está sometida a principios administrativos, como es el caso de la uniformidad o el de la legalidad objetiva tantas veces mencionado. En consecuencia, las actuaciones de ambos accionados, violan los artículos 51, 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitirse respuesta sobre la reexportación, hacerse nugatorio el derecho a reclamar la mercancía a través de actos complejos lesivos que emanan de los accionados en ejercicio de la potestad aduanera y que están íntimamente ligados y que causan un perjuicio irreparable por otras vías procesales. Así redeclara. (sic)

No debe dejar pasar por alto este Tribunal Constitucional, que los abogados que se presentaron como patrocinantes del Intendente Nacional de Aduanas, acreditaron su representación a través de un poder sustituido por el ciudadano C.A.P.D. quien es apoderado de la República, y que erradamente pretenden defender los derechos de un agraviante sin tener legitimidad, toda vez que el carácter personalísimo de la acción de amparo así lo requiere, sin embargo, presentaron correctamente el poder otorgado por el ciudadano R.J., para la presente acción de amparo, sin embargo, por estos abogados parte de la Administración Tributaria, se les permitió representar al Intendente Nacional de Aduanas y sus dichos fueron escuchados y sus escritos incorporados a los autos, sin embargo, ellos nada señalaron sobre las razones por las cuales el Intendente Nacional de Aduanas no ha contestado hasta los momentos la solicitud de reexportación, sólo se limitaron a señalar que la solicitud debe ser negada de plano por faltar la comprobación de la propiedad de la quejosa sobre la mercancía objeto de la controversia.

También debe resaltar este Tribunal que en la audiencia constitucional, ni en ninguna etapa del proceso se presentó, algún interesado que haya tenido la intención de hacer posturas por la mercancía, hecho que le indica a este Tribunal, aunado a la falta de respuesta del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de que no se iban a presentar posturas, y que se presume que no se habían otorgado los permisos de importación a persona alguna, por lo que los bienes iban a ser adjudicados a la República y no se obtendría de ellos los ingresos tributarios para cubrir tales obligaciones.

De este modo iban a ingresar al territorio nacional unos tambores de plaguicidas, sin que el órgano competente Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), se hubiere pronunciado sobre los efectos del plaguicida en el ambiente, tanto es así que la Resolución 113 del 12 de noviembre de 2002, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial 37.574 de fecha 20 de noviembre de 2002, señala que las personas que no posean la permisología correspondiente serán sancionados con el reembarco o destrucción del producto, y eso es lo que ha requerido la quejosa, contrario a los designios de la Intendencia Nacional de Aduanas y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo que la presente amparo no sólo protege la violación de derechos constitucionales de la quejosa, sino también el medio ambiente y la salubridad pública de los habitantes de la República al impedir que ingrese a territorio nacional, mercancía sin cumplir con los requisitos sanitarios.

De esta misma forma también llama la atención el hecho de que el Cartel de Remate haya sido publicado en forma deficiente, toda vez que al no publicitarse la necesidad del permiso sanitaria conforme a la nota 6 del Arancel de Aduanas, en principio se le está ocultando requisitos a postores interesados en la mercancía, por lo cual el cartel de remate sería, un acto de apariencia con el objeto de que al presentarse los postores, no existiese la posibilidad de adjudicación a particulares, lo cual va en detrimento de los intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de un acto sobre el cual no se reclama la mercancía y no se presentan postores, o de presentarse carecen del permiso sanitario, no existiría ingresos y mucho menos ingresos suficientes por la falta estos, razones por las cuales este Tribunal no le queda otra opción que declara procedente el amparo en protección de los derechos de la quejosa, por haber manifestado su interés en la reexportación de la mercancía, en protección del colectivo, y en cumplimiento de la normativa sanitaria. Así se declara.”

Cabe destacar, que la anterior sentencia ha sido confirmada recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, Exp. No. 08-0897, Caso: AMPAC DE VENEZUELA, C.A.

En virtud a la declaratoria anterior, este Juzgado en sede constitucional ordena al Gerente de la Aduana de La Guaira que el vehículo marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, serial No. 5TDZT34A55S256951, sea sometido nuevamente a la potestad aduanera de la Aduana Principal de La Guaira y se lleve a cabo todos y cada uno de los trámites y procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento necesarios para la debida recuperación del mencionado vehículo propiedad de YAMELLY R.Á.. Asimismo, se le ordena que mientras dure los trámites correspondientes poner en buen resguardo dicho vehículo. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana YAMELLY R.A., titular de la cédula de identidad No. 6.302.638 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.200, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, por la violación de los principios, derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 51, 49 y 115, es decir, violación al derecho de petición, debido proceso, a la defensa y a la propiedad por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), respecto al procedimiento de Importación y nacionalización de un vehículo de su propiedad que trajo al país como equipaje personal, marca Toyota, modelo Sequoia, año 2005, serial No. 5TDZT34A55S256951.

En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos Intendente Nacional de Aduanas como superior jerárquico, al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia. Asimismo, se ordena remitir mediante Oficio copia certificada del presente fallo al ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip). Líbrese boletas y Oficios pertinentes a los fines de la ejecución inmediata del presente fallo.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZA

B.B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

ASUNTO : AP41-O-2009-000008

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