Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de noviembre de 2013

203° y 153°

PARTE ACTORA: YAMAURY M.F.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 6.305.211.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.O.C. y N.A.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 111.971 y 124.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 103-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C., M.W.M.R. y J.N.N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 45.898, 162.905 y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-001167.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Yamaury M.F.R. contra la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes y Turismo La Lusitana, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29 de octubre de 2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad para dictarlo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, adujó, en líneas generales, que su representada ciudadana Yamaury Falcón, ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 02/08/2010, desempeñando el cargo de asesor de viajes, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m, percibiendo una remuneración compuesta, una porción fija equivalente a la cantidad de Bs. 3.100,00 y otra porción variable relativa a las comisiones las cuales eran equivalentes al 1% sobre la venta de boletería nacional e internacional más el 2% sobre los paquetes turísticos nacionales e internacionales y que dichas comisiones le eran pagadas dentro de los 10 primeros días del mes; en tal sentido señala como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 7.900,00; por otra parte señala que en fecha 03/06/2011, fue objeto de un despido injustificado aun cuando estaba amparada por la inamovilidad laboral especial según Decreto No. 7.914 de fecha 16/12/2010, y que en virtud de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 07 de junio de 2011, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado a su favor mediante P.A. Nº 163/11 de fecha 28/07/2011, providencia que fue incumplida por la demandada, y que tales dichos se evidencia del acta de inspección especial efectuada en fecha 19/07/2012, y que en virtud de ello debe tomarse como fecha de culminación de la prestación del servicio el día 19/07/2012. En otro orden de ideas señala que en reiteradas ocasiones su representada no disfrutó del descanso legal entre jornada, así como que laboró horas extras que no fueron debidamente pagadas, y que tampoco fueron tomados en cuenta las comisiones para los cálculos de los días de descanso, domingos y feriados, así como las incidencias de días domingos y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales; por todo lo anteriormente expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, por el periodo 02/08/2010 al mes de 19/07/2012; intereses sobre prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado; salarios caídos causados desde el 04/07/2011 al 19/07/2012, en base a que fue declarado con lugar la P.A. Nº 163/2011 de fecha 28/07/2011; incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, y demás conceptos laborales, en virtud que su salario estaba compuesto por una parte fija más una parte variable, reclamando del mismo modo el pago de las incidencias en el cálculo de los días de descanso y feriados en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional; horas extraordinarias no pagadas (4.240 horas extraordinarias diurnas y 2120 horas extraordinarias nocturnas); beneficio de alimentación (cesta ticket) por el periodo que va desde el 03/07/2011 al 19/06/2012; vacaciones vencidas y fraccionadas del año 2010; diferencias por concepto de vacaciones vencidas del año 2011; diferencias por vacaciones vencidas y fraccionadas del año 2012; diferencias por bono vacacional vencido y fraccionado del año 2010; diferencias por bono vacacional vencido del año 2011, bono vacacional vencido y fraccionado del año 2012; diferencias por utilidades fraccionadas del año 2010; utilidades del año 2011; utilidades fraccionadas del año 2012; mas los intereses de mora e indexación monetaria; finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, argumentado que la relación de trabajo culminó a finales de enero del año 2011; con lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe con la interposición de una demanda judicial antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, y en el caso de la interposición de la demanda se hubiere realizado el último día debe practicarse la notificación del demandado dentro del plazo de dos meses que adicionalmente otorga la ley; por otra parte señalo que su representada no fue notificada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la sede administrativa con lo cual la fecha correcta de culminación de la relación de trabajo fue el día 26/01/2011, con lo cual en su decir tenia el actor para interponer la demandada hasta el día 26/01/2012, lo cual no ocurrió; siendo interpuesta en fecha 01/02/2013, transcurriendo en tal sentido 2 años y 05 meses; por otra parte admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor, la jornada de trabajo y que su representada le adeuda al actor la cantidad de 24 días por concepto de beneficio de alimentación; en este orden de ideas contradijo los siguientes hechos: que el actor hubiese estado sometido a condiciones de precariedad y que no se le otorgada el derecho al descanso inter jornada; que el actor devengase un salario compuesto por una parte fija y una variable la cual estuviera conformado por comisiones que generaba por promociones y ventas de productos, aduciendo que el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 3.000,00; negó que el actor hubiere devengado el 1% sobre las ventas de la boletería nacional e internacional y el 2% sobre los paquetes turísticos nacionales e internacionales; que el actor hubiese devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.900,00; contradijo que la fecha para el cálculo de sus prestaciones sociales deba ser la fecha de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, señalando que las mismas deben ser calculados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su real y efectivo despido; y de igual forma solicita que el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionar, utilidades sean realizado con base a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; rechazó que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, salarios caídos, comisiones devengadas para el cálculo de los días de descanso y feriados, sobretiempo laborado, vacaciones vencidas fraccionadas del año 2010, vacaciones vencidas del año 2011, vacaciones vencidas fraccionadas del año 2012, bono vacacional fraccionado del año 2010 bono vacacional del año 2011, bono vacacional fraccionado del año 2012, utilidades del año 2010, utilidades del año 2011, utilidades fraccionadas del año 2012; señala que en razón al reclamo por concepto de cesta tickets, que para la fecha en que la relación laboral culminó, su representada no contaba con el personal suficiente para el pago de este beneficio; pero que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual entró en vigencia en el mes de mayo del año 2011 se estableció que dicha obligación no excluía a su representada del pago de tal beneficio, es por lo que admite que su representada solo adeuda la cantidad de 24 días correspondientes al mes de mayo y junio de 2011; por todo solicitó sea declarada parcialmente con lugar la acción incoada contra su representada.

El a quo, en sentencia de fecha sentencia de fecha 15 de julio de 2013, estableció que: “…Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desde el 02 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de Asesor de Viajes, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde, no teniendo en muchas ocasiones el disfrute del descanso legal entre jornada y siendo que le era requerido trabajar de lunes a viernes luego de finalizada su jornada ordinaria de trabajo, durante horas extraordinarias sin que le fueran debidamente pagadas; señaló que devengaba un salario compuesto por una parte fija que al final fue de Bs.3.100,00 y otra parte variable, constituida por comisiones generadas en la gestión de promoción y venta de productos de la demandada y correspondientes a 1% sobre la venta de boletería nacional e internacional y el 2% sobre los paquetes turísticos nacionales e internacionales, las cuales eran pagadas dentro de los primeros 10 días del mes siguiente en que dichas comisiones eran generadas o causadas, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.7.900,00, reclamando la incidencia de las comisiones en los días de descanso, es decir domingos y feriados, la incidencia de tales días en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y otros conceptos. Alega que fue despedido en fecha 03 de julio de 2011 en forma injustificada, por lo cual solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D. (Sede Sur) del Distrito Capital”, solicitud que fuera declarada Con Lugar, siendo que en fecha 28 de julio de 2011 fue ordenado el correspondiente reenganche a su puesto de trabajo. Que por cuanto en fecha 19 de julio de 2011, la demandada fue notificada la p.a., es por lo que considera la misma como fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo considerarse, a su decir, el lapso que duró el procedimiento administrativo como prestación efectiva de servicios y por tanto para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, reclamando conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el pago de prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, salarios caídos desde el 04 de junio de 2011 hasta el 19 de julio de 2012, horas extras diurnas laboradas y no pagadas, horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, beneficio de alimentación desde el 03 de junio al 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero al 19 de julio de 2012, vacaciones vencidas y no pagadas del año 2011, así como las vencidas y no pagadas de 2012, con su respectivo bono vacacional, utilidades fraccionadas del 2010, las del año 2011 y las fraccionadas del 2012.

Por su parte la demandad en su contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor desde el 02 de agosto de 2010, en una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde; con lo cual tales hechos se encuentran fuera del debate probatorio por no estar controvertidos.

Negó la demandada en su escrito de contestación a la demanda que el actor no tuviera el derecho al disfrute de descanso interjornada, negó que el actor devengase un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por comisiones, señalando que solo devengaba un salario fijo, negó que deba tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de julio de 2012, alegando que las prestaciones sociales son exigibles por el tiempo efectivamente laborado, señalando que se considere como fecha de cálculo de prestaciones sociales el 28 de julio de 2011, fecha en que se dictó la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador, todo ello con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha; negó que el actor laborase en horas extras, negando los conceptos reclamados con base al tiempo de servicio y salario señalados en el escrito libelar.

Planteada así la situación, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de los conceptos prestacionales reclamados y por ende las leyes sustantivas aplicables, así como al salario devengado por el actor y jornada laborada en exceso a la señalada por las partes, previa consideración de la prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Sobre la Prescripción; alegada por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar con su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal pasa a resolverla, con base a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se pronunció sobre la oportunidad en que la demandada puede alegarla, señalando al respecto:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado y en cuanto al lapso de prescripción en aquellas demandas por cobro de prestaciones sociales en las que hubo el agotamiento previo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la sala Constitucional, mediante sentencia número 650 de fecha 23 de mayo de 2012 (Caso I.O.F.A. en amparo), estableció que la prescripción comenzará a computarse una vez presentada la demanda a través de la cual el trabajador reclame el pago de sus prestaciones sociales, como es el caso de autos, donde estableció:

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: E.M.A.), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

…. Omisis ….

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

En tal sentido y tomando en cuenta que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 01 de febrero de 2012 (folio 13 del expediente), tomando en cuenta que el procedimiento de reenganche fue infructuoso según acta de fecha 19 de julio de 2012 (folio 110 al 111 del expediente), es por lo que corroborado como ha sido que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que hace alusión el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que debe declararse Sin Lugar la Prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

  1. En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es un hecho no controvertido que en fecha 03 de junio de 2011, se produjo el despido del actor y que en ocasión al mismo, éste interpuso un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, quien mediante p.a. número 0163-2011 del 28 de julio de 2011, declaró con lugar el procedimiento interpuesto por el actor, ordenando su reenganche, con el consecuente “pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche”, providencia ésta cuyo contenido quedó demostrado de las actas procesales especialmente de la documental consignada a los folios 105 al 109 del expediente, sobre la cual no se evidencia de autos ni tampoco lo alegó la demandada, que se haya interpuesto demanda de nulidad alguna contra la misma, por lo cual considera el Tribunal que la misma adquirió la fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

    Ahora bien, tal como se evidencia del libelo de demanda, el actor solicita que se impute como tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad, señalando que debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo para tales fines el día 19 de julio de 2012, es decir la fecha en la que a su decir, la demandada quedó en rebeldía, tras haber sido notificada de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor y que se negó a acatar. Al respecto la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de prestaciones sociales, cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales, pero como quiera que dicho tiempo no podía ser al infinito, ha establecido en sentencia reciente que dicho lapso debía computarse hasta la fecha en que la demandada ha sido notificada de la p.a. y que se haya negado a cumplir con el reenganche, así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló:

    En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Siendo así, el tiempo de servicio en el presente causa a los fines de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor, a falta de otra fecha distinta debidamente demostrada, debe computarse desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, fecha en la cual la demandada se negó a reenganchar al actor en ocasión al procedimiento de calificación de despido, según ha quedado demostrado de documental cursante a los folios 110 al 111 del expediente contentivo de la presente causa, todo ello tomando en cuenta la institución de la inamovilidad y el bien tutelado. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente decidido, esto es que el tiempo que debe tomarse en cuenta a los fines del cómputo de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor se extiende hasta el 19 de julio de 2012, es por lo que considera el Tribunal como ley aplicable para tales fines es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

  2. En cuanto al salario, alega el actor que devengaba un salario compuesto por una parte fija que al final fue de Bs.3.100,00 y otra parte variable, constituida por comisiones generadas en la gestión de promoción y venta de productos de la demandada y correspondientes a 1% sobre la venta de boletería nacional e internacional y el 2% sobre los paquetes turísticos nacionales e internacionales, las cuales eran pagadas dentro de los primeros 10 días del mes siguiente en que dichas comisiones eran generadas o causadas, lo cual fue negado por la demandada quien señaló que el actor solo devengaba por la prestación de sus servicios un salario fijo según recibos de pago aportados y por el hecho que el propio actor señaló en la oportunidad del procedimiento administrativo que fue de Bs.3.000,00. Al respecto, este Tribunal se pronunció precedentemente sobre el carácter de cosa juzgada que dimana de la p.a. número 0163-2011, de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, en la cual se estableció el derecho al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el actor, quien señaló en su solicitud y así fue precisado por la Inspectoría del Trabajo que éste devengaba la cantidad de Bs.3.000,00, siendo dicho salario el que sirvió de base al ente administrativo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, con lo cual y dado que se está tomando en cuenta el contenido del acto administrativo para establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, según acta de ejecución de la misma, debe entonces tomarse en consideración a los fines del salario devengado por el actor, quien por su nivel de instrucción puede presumir el Tribunal que el mismo estaba al tanto de la información suministrada al referido ente administrativo. Como consecuencia de lo anterior se debe concluir que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs.3.000, 00. Así se decide.

  3. Reclama el actor el pago de las horas extras diurnas laboradas y no pagadas, así como el pago de las horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, hecho éste que fue negado por la demandada, bajo el argumento que el actor solo prestó servicios en su jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde, jornada sobre la cual este Tribunal se pronunció precedentemente, considerándola como un hecho admitido por las partes. Siendo así correspondía y por ser el hecho alegado un hecho exhorbitante según reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considera el Tribunal que tal hecho de labores en horas extraordinarias debe ser demostrado por la parte actora. Al respecto y de un análisis del material probatorio no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguno que demuestre que el actor laboró en las laboradas, aunado al hecho que en el libelo de demanda se limitó a señalar la cantidad de horas por mes sin discriminar que en que día específico de la semana fueron laboradas, razón por la cual debe considerarse como improcedente lo solicitado. Así se decide.

  4. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad, la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse de autos su pago, procediendo el mismo desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de un (01) año, once (11) meses, y ocho diecisiete (17) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para un total de 60 días a ser multiplicados por el último salario mensual integral integrante de Bs.100,00 diarios más las alícuotas de 30 días de utilidades por año (Bs. 8,33) y 15 días de bono vacacional por año (Bs. 4,16), para un total de Bs. 112,5; que multiplicados por 60 días, resulta en la cantidad de Bs. 6.750,00, que deberá pagar la demandada al actor. De igual manera corresponde al actor el pago de los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

  5. Reclama el actor el pago de la indemnización por despido injustificado, respecto de lo cual este Juzgado observa que en virtud que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, tal como ha quedado demostrado a los autos, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de la misma, correspondiendo al actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente al monto de la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  6. Reclamó el actor el pago de lo correspondiente al beneficio de alimentación desde el 03 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero al 19 de julio de 2012; lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que para el día 03 de junio de 2011 cuando ocurrió el despido del actor no contaba con mas de 20 trabajadores, lo que la eximía de pago, lo que si fue exigible desde el mes de mayo de 2011 cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que dicho beneficio debe pagarse por meses y que la relación de trabajo culminó el 03 de junio de 2011, solo debe pagar solo 22 días correspondientes al mes de mayo de 2011 y dos días correspondientes al mes de junio de 2011. Respecto de lo planteado y toda vez que tal como ha quedado establecido en el presente fallo el tiempo de servicio a los fines de las prestaciones sociales quedó establecido desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, con un salario mensual de Bs.3.000,00 y tomando en cuenta de la legislación aplicable a la materia en el decurso de la relación de trabajo y del procedimiento de inamovilidad, considera el Tribunal que corresponde al actor el pago del beneficio de cesta tickets desde el 03 de junio de 2011, fecha desde la cual es reclamado el beneficio y hasta el 19 de julio de 2012, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, todo ello tomando en cuenta que la jornada del trabajador fue de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde. Así se decide.

  7. Reclama el actor el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas del año 2011, así como las vencidas y no pagadas de 2012, con su respectivo bono vacacional, lo cual fue negado por la demandada tomando en cuanta el tiempo de servicio alegado en su contestación, lo cual ya fue resuelto por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. Al respecto y tal como ha quedado establecido que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales fue desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de dicho concepto es por lo que se considera procedente en derecho del pago de las vacaciones y del bono vacacional desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, para un total de 01 año y 11 meses completos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por no constar de autos su pago, todo con base al salario mensual de Bs.3.000,00 que ha sido establecido en el presente fallo, o lo que es lo mismo Bs.100,00 diarios. Como consecuencia de lo anterior corresponde al actor el pago de 29,66 días de vacaciones (15 días por el primer año y la fracción de 16 días por el segundo), e igual cantidad de días por concepto de bono vacacional, para un total de 59,32 días que multiplicados por Bs.100,00, para un total de Bs.5.932,00 que deberá pagar la demandada al actor por estos conceptos. Así se decide.

  8. Reclama el actor el pago de utilidades fraccionadas del 2010, las del año 2011 y las fraccionadas del 2012, lo cual fue negado por la demandada tomando en cuanta el tiempo de servicio alegado en su contestación, lo cual ya fue resuelto por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. Al respecto y tal como ha quedado establecido que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales fue desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de dicho concepto es por lo que se considera procedente en derecho del pago de utilidades desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, para un total de 01 año y 11 meses completos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por no constar de autos su pago, todo con base al salario mensual de Bs.3.000,00 que ha sido establecido en el presente fallo, o lo que es lo mismo Bs.100,00 diarios y 30 días por año, tomando en cuenta los meses completos laborados. Como consecuencia de lo anterior corresponde al actor el pago de 10 días por la fracción del 2010, 30 días por el año 2011 y 15 por la fracción del año 2012, para un total de 55 días que multiplicados por Bs.100,00 resulta en Bs.5.500,00 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

  9. Reclama el actor el pago de salarios caídos des el 04 de junio de 2011 y hasta el 19 de julio de 2012; al respecto y tomando en cuenta que el derecho al cobro de este concepto fue establecido en la p.a. número 0163-2011 de fecha 28 de julio de 2011, es por lo que se considera procedente en derecho su pago, desde la fecha del despido el 03 de junio de 2011, hasta la fecha de la notificación de la demandada de la referida p.a. el 19 de julio de 2012 (vid. Sentencia número 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); todo para un total de 375 días que multiplicados por el salario diario de Bs.100,00, resulta en la cantidad de Bs.37.500,00 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 19 de julio de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 27 de febrero de 2013 (folio 69 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008…”.

    En la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora adujo, en líneas generales, que objetaba lo decidido en relación al salario básico del trabajador, toda vez que el salario básico es de Bs.3.100, mensual y no Bs. 3.000, como lo estableció el a quo, por lo que pide se revise este punto; así mismo solicita que se le otorgue el pago del salario variable, ya que el accionante cobraba comisiones, siendo que las documentales que corren a los folios 124 al 126 fueron mal atacadas, al desconocerse y no impugnarse las mismas, por lo que pide se revise este punto; solicita se declaren con lugar el pago de horas extras, ya que el actor laboró 3 horas extras por días, dos diurnas y una nocturna, siendo que probaron las mismas; señala que el salario utilizado para la prestación de antigüedad no incluye la parte variable y adicionalmente solicita que para el calculo de este concepto, con base al salario integral, la alícuota que el a quo estableció es de 30 días, siendo lo correcto 60 días; señala que respecto al caculo de la prestación de antigüedad no se mando a pagar con la cantidad que resulte mas beneficiosa, por lo que solicita se revise este punto; señala que apelaban respecto a los demás conceptos apelaban por lo que respecta al salario de base de calculo, toda vez que al ser el salario mixto la parte variable no esta incluida.

    Por su parte, la parte demandada, en líneas generales, indicó que el a quo no dedujo lo pagado en el año 2010, por concepto de utilidades, ni dedujo lo pagado por anticipo de prestación de antigüedad, por lo que solicita se revisen estos puntos y se corrijan los mismos; señal que no pagaron vacaciones y bono vacacional de los periodos del periodo 2010-2011, el a quo los mando a pagar con la nueva ley siendo que debe ser con la ley derogada y la nueva ley, según los periodos causados, por lo que solicita se revise este punto y se corrija el mismo; y solicita se revise lo condenado por concepto de cesta ticket, en cuanto los días a pagar.

    Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado en la presente decisión. Así se establece.-

    Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Pruebas de la parte actora.

    En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

    Promovió marcadas “B” cursantes a los folios 102 al 11 del expediente, contentivas de solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta ante la Inspectoría del trabajo en Sur-Oeste Distrito Capital bajo el Nº 079-2011-01-01294 por el ciudadano Yamaury M.F.R.; original de acta levantada en fecha 21/07/2011, en la cual el inspector del trabajo dejo constancia de la incomparecencia de la empresa accionada; y original de P.A. Nº 163-2011 de fecha 28/07/2011, relacionada con el procedimiento antes mencionado en la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por el accionante; copia del acta de visita de inspección especial, de la cual se evidencia la fecha del despido 03/06/2011, siendo el salario mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 3.000,00; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcadas “C1 a la C12” cursantes a los folios 112 al 123 del expediente, contentivas de recibos de pago a nombre del actor de los periodos agosto a diciembre de 2010, enero a mayo 2011, de los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos: días trabajados, domingo o descanso, feriados, deducciones de ley, del mismo modo se evidencia el pago de los conceptos antes mencionados por la cantidad de Bs. 980, 00, correspondiente al periodo 02/08/2010 al 15/08/2010; la cantidad de Bs. 1.120,00, correspondiente al periodo 16/08/2010 al 31/08/2010, total 30 días; la cantidad de Bs. 1.050,00, correspondiente al periodo 01/09/2010 al 15/09/2010; la cantidad de Bs. 1.050,00, correspondiente al periodo 16/09/2010 al 30/09/2010, total 30 días; la cantidad de Bs. 1.050,00, correspondiente al periodo 01/10/2010 al 15/10/2010; la cantidad de Bs. 1.120,00, correspondiente al periodo 16/10/2010 al 31/10/2010, total 31 días; la cantidad de Bs. 1.050,00, correspondiente al periodo 01/11/2010 al 15/11/2010, total 15 días; la cantidad de Bs. 1.050,00, correspondiente al periodo 01/12/2010 al 15/12/2010, total 15 días; la cantidad de Bs. 1.500,00, correspondiente al periodo 01/01/2011 al 15/01/2010; la cantidad de Bs. 1.600,00, correspondiente al periodo 16/01/2011 al 31/01/201, total 31 días; la cantidad de Bs. 1.500,00, correspondiente al periodo 01/02/2011 al 15/02/2011; la cantidad de Bs. 1.300,00, correspondiente al periodo 16/02/2011 al 28/02/2011, total 28 días; la cantidad de Bs. 1.500,00, correspondiente al periodo 01/03/2011 al 15/03/2011; la cantidad de Bs. 1.600,00, correspondiente al periodo 16/03/2011 al 31/03/2011, total 31 días; la cantidad de Bs. 1.500,00, correspondiente al periodo 01/04/2011 al 15/04/2011; la cantidad de Bs. 1.500,00, correspondiente al periodo 16/04/2011 al 30/04/2011, total 30 días; la cantidad de Bs. 1.500,00, correspondiente al periodo 01/05/2011 al 15/05/2011; la cantidad de Bs. 1.600,00, correspondiente al periodo 15/05/2011 al 31/05/2011, total 31 días; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcadas “D1 a la D3” cursantes a los folios 124 al 126 del expediente, documentales en copias simple, denominada “RECIBO DE CAJA CHICA”, de la cual se solicitó la exhibición de os originales, siendo que su apreciación y análisis se realiza.i.. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur-Oeste del Distrito Capital, relativas al expediente administrativo Nº 079-2011-01-01294; cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte desistió de las mismas durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    Al respecto se indica que su apreciación y análisis, se realiza.i.. Así se establece.-

    Solicitó la exhibición de registro de vacaciones, pago de vacaciones y bono vacacional comprendido desde el periodo 02/08/2010 al 03/06/2011; y la exhibición de registro de horas extras, se indica que no debieron admitirse, al no solicitarse con base a los términos expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007). Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.F.P.R., Marian de los Á.A.D. y F.N.G.G., titulares de la cédula de identidad Nº 13.320.081, 15.699.574 y 15.040.870, respectivamente; dejándose constancia que solo comparecieron las ciudadanos M.F.P.R. y Marian de los Á.A.D., por lo que, respecto al no compareciente no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    La ciudadana M.F.P.R., señaló en su deposición, que trabajó para la demandada desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de enero de 2012 desempeñando el cargo de gerente de ventas; que estaba a cargo de los asesores de viaje por virtud de su cargo, que el horario de los asesores en teoría era de 8 a.m. a 5 p.m., y que en la practica salían a las 8 u 8:30 de la noche, incluyendo al actor; que era obligación del personal entregar el trabajo del día completo; que en ocasiones se les podía dar permiso para salir a las 7:30; que no se les pagaban horas extras. Que el salario era a base de comisiones por venta o boletería nacional o internacional y paquetería nacional o internacional. Que todos devengaban este paquete el cual era convenido al momento de la entrevista. Que las comisiones eran pagadas en efectivo, que se le expedían recibos de pago pero eran manejado por la administración, él solo firmaba y no se dejaba constancia, y le decían que solo era para el control de la empresa. Por su parte la demandada preguntó a la testigo en fecha 13 de diciembre del 2012 interpuso demanda ante este Circuito Judicial del Trabajo cuyo expediente se encuentra signado con el Nº AP21-L-2012-005160 el cual se encuentra culminado, a lo cual señaló la testigo que si y que ese capítulo esta cerrado.

    Por su parte la ciudadana M.A., señaló en su deposición, que trabajó para la demandada como asesor de viajes desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de julio de 2011; que coincidió con el actor; que su horario era de 8:00am, a 5:00 p.m.; que ella se quedaba hasta las 7:30 de la noche por que vivía lejos, los que vivían cerca se quedaban hasta más tarde y que el actor se quedaba; que nunca se le pagó a los asesores horas extras; que su paquete salarial era sueldo base más comisiones dependiendo del tiempo; que ella tenía el 2% de venta de paquete turístico, y por boleto el 0,25% y que por experiencia otros tenían otro tipo de porcentaje, y que su porcentaje estaba pactado desde que entró; que el pago de las comisiones eran en efectivo, y nunca le dieron recibo de pago de comisiones; que se retiró porque no aguanto más su situación de amedrentamiento y por falta de pagos incumplidos; que le hicieron firmar la renuncia a su manera; que había presión psicológica; que era el 15 de diciembre y no le había pagado las utilidades; que quedó en descontento con la empresa; que las comisiones se las pagaban a todas las personas; que el pago se realizaba en la oficina de la administradora; que no le consta cuanto le pagaban al actor; que el espacio de la demandada era pequeño y todos apretados, y que eran 7 asesores cuando se fue.

    Vista las mencionadas deposiciones, esta Tribunal desestima sus declaraciones, toda vez que las testigos, no ofrecen verosimilitud y sus dichos ni d.f., pues pudieran estar infeccionados de parcialidad. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió marcada “1” cursante al folio 138 del expediente, contentiva de carta de renuncia de fecha 26/01/2011 suscrita por el actor; la cual se desecha por irrelevante de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcada “3” cursante al folio 139 del expediente, contentiva de recibo de pago a nombre del actor por concepto de pago utilidades del año 2010, de la misma se evidencia el pago de 4 meses (20 días) por la cantidad de Bs. 1.393,00; en razón de Bs. 2.100, 00 de sueldo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcada “2” cursante al folio 140 del expediente, contentiva de recibo de prestaciones sociales e intereses a nombre del actor de fecha 02/08/2010, de la misma se evidencia el pago de Bs. 427,70 en razón de Bs. 2.100, 00 de sueldo mensual; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcadas “4 al 15” cursantes a los folios 141 al 152 del expediente, contentivas de recibos de pago a nombre del actor de los periodos agosto a diciembre de 2010 y enero 2011; la cual también fueron promovidas por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

    De la prueba de testigos.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.X.J.V., J.A.Z.R. y G.Y.D.V., titulares de la cédula de identidad Nº. 16.223.679, 15.379.549 y 11.181.031, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora señaló, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de ocho de la mañana 8:00 a.m.a 5:00 p.m. que nunca salía a la hora porque además de ser asesor era supervisor del resto de los asesores, y que siempre había algún compañero con dificultar en el ejercicio de sus funciones y que por tanto esos periodos eran de dos horas adicionales más o menos; que algunas veces salía a las diez de la noche en época de reporte de boletería; que nunca tomaba la hora completa de comida debido a que debía atender solicitud de ayuda con respecto a algún cliente; que la demandada estaba ubicada en el centro comercial El Valle, nivel 2, local 224, abría desde las 7:30 a.m., con cierre de algunos locales pasadas las 9 de la noche; que es Técnico Superior en Hotelería y Turismo; que el salario le era depositado en el Banco Fondo Común; que las comisiones vienen por las ventas de servicios turísticos, es decir, por la emisión de boletos nacionales e internacionales compuesto o simples, que al término de 5 a 10 días del mes siguientes se le pagaba en efectivo, se les llamaba a la parte administrativa, allí firmaba un recibo de caja chica, y se le señalaba el monto correspondiente, y si había tiempo se firmaba en lo que lo llamaban, si no podía al momento iba luego o si no dejaba en el escritorio, que nunca le dieron duplicado del comprobante, que lo pidió y le dijeron que no era política de la empresa, y que a los que pudo les sacó copias.

    Por su parte la demandada respondió que se apegaba al escrito de contestación respecto al horario; que el actor era asesor de viaje, señalando como hecho nuevo la supervisión; que el actor debía retirarse a las cinco de la tarde; que las aerolíneas cierran y que no cree que ningún cliente vayas a las ocho de la noche a comprar pasaje; que respecto al recibo de caja, en su experiencia no dan números redondos y que ello hace surgir dudas sobre las pruebas reportadas que no emanan de la empresa, no sabe de donde salieron.

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”.

    Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

    Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

    Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pues bien, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y cotejarse con el andamiaje probatorio cursante a los autos, se determina que ambas partes tienen razón en lo referente al reclamo de los días que corresponden para el pago de las utilidades (parte actora) y, en lo que respecta a la deducción de lo pagado por este concepto en el año 2010 (parte demandada), observándose que la planilla de utilidades del año 2010 no esta controvertida, y que de la misma se desprende que la demandada pago al actor en el año 2010, por un lapso de 04 meses, 20 días de utilidades, lo que implica que por 12 meses le correspondían 60 días, por lo que, no es correcto lo establecido por el a quo al determinar una cantidad inferior, así mismo, yerra el a quo cuando a pesar de reconocer dicho pago, no obstante, ordena nuevamente el pago de las utilidades in comento, sin deducir la cantidad ya pagada, circunstancias por lo que se ordena al experto tomar 60 días como base para el pago por concepto de utilidades, así mismo, deberá deducir, previo al computo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cantidad que se ordenó pagar por este concepto en el año 2010. Así se establece.-

    El otro punto donde ambas partes tienen razón, es el referente a la manera como se ordenó el pago de la prestación de antigüedad (parte actora), y, en lo que respecta a la deducción de lo pagado por este concepto (parte demandada), evidenciándose que corre a los autos planilla de pago de prestación de antigüedad, la cual no se encuentra controvertida, verificándose que efectivamente el a quo no ordenó el pago de este concepto conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, artículo 142, literales C y D, ni ordeno se dedujera la cantidad pagada, por lo que se corrige el fallo recurrido y se ordena al experto realizar las operaciones aritméticas de rigor para determinar lo que le corresponda al trabajador por este concepto, toda vez que, en casos como el de autos, al terminar la relación de trabajo se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, es decir, “…con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”, siendo que así mismo, se deberá deducir, previo al computo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, lo pagado por este concepto. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que en sentencia de fecha 31/10/2013, Exp. N°: AP21-R-2013-001256, este Tribunal respecto a la forma de computar la prestación de antigüedad con base en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, estableció:

    “…Por último, se observa que el a quo si bien condenó el pago de la prestación de antigüedad, no obstante, al dar los parámetros los hizo de forma errada, toda vez que ordenó el computo del mismo, primero, atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el veintiséis (26) de noviembre de 2010, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (un (01) año; cinco (05) meses y diez (10) días): 70 días, y, luego respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal d) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableciendo que el tiempo efectivo de prestación de servicios desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el quince (15) de febrero de 2013 (ambas fechas inclusive) (nueve (09) meses y ocho (08) días): 45 días, lo cual, repito, no es correcto, por cuanto lo jurídico es que al quedar admitido que el actor laboró en el periodo 2010/2013, en tal sentido se deberá tomar en cuenta que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, en fecha 07/05/2012, los derechos laborales que se causen en adelante, su computo se hará con base a la normativa nueva, mientras que los ya causados, se harán tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado con anterioridad y de acuerdo a lo establecido a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que para la prestación de antigüedad acumulada desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 15 de febrero de 2013, se hará considerando el tiempo que jurídicamente ha quedado establecido supra, así como lo establecido tanto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, según las pautas que da la nueva Ley en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en sus literales c y d, es decir, en casos como el de autos, al terminar la relación de trabajo se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, es decir, “…con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

    Respecto a lo reclamado por salario variable, se declara su improcedencia, toda vez que la parte demandada negó que pagara dicho concepto, recayendo la carga de la prueba en la parte actora, la cual no logró demostrar de forma fehaciente que durante el vínculo laboral percibió dicho emolumento. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale referir que la representación judicial del extrabajador trató de hacer ver al Tribunal que de los recibos de pago se verificaba este salario (variable- comisiones), por cuanto el patrono pagaba días laborados y renglón aparte domingos y descansos, siendo que en su decir esta modalidad solo se explica o tiene pertinencia si el salario del actor era mixto, compuesto por una parte fija de Bs. 3.100 y otra variable, siendo que esta ultima parte se corroboraba en los recibos de pago, y su adminiculación con la declaración de testigos, la prueba de exhibición de los recibos cursantes a los folios 124 al 126, y la declaración de parte.

    A tal efecto, se procedió a verificar el contenido que se expresa en los recibos de pago, observándose que no es cierto dicho señalamiento, pues lo que se corroboró fue que la forma de pago estaba descrita atendiendo a los días calendarios, es decir, la sumatoria de los días siempre coincide con los días calendarios del mes de que se trate (por ejemplo ver folios 122 y 123), y la sumatoria del salario implica el pago de Bs. 100 por día, lo que arroja un salario total anual fijo de Bs. 36.000, equivalente en, puridad, a Bs. 3.000, mensual; por otra parte, los testigos fueron desechados por esta alzada, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud ni da fe, pudiendo estar infeccionados de parcialidad, dado que, en líneas generales, se observó que la ciudadana M.P. interpuso demanda laboral contra la demandada, mientras que la ciudadana M.A. señaló que se retiró, por cuanto sobre ella la demandada ejerció acoso laboral; respecto a la declaración de parte, se indica que la misma por si sola no conlleva a que se le otorgue pleno valor a los dichos de las partes, toda vez que la misma sólo tiende ratificar los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, los cuales son hechos controvertidos en la presente causa; y por último, en lo que respecta a la prueba de exhibición, la misma se desecha, toda vez que la demandada las desconoció y en la audiencia se indicó que su obtención no fue siguiendo las pautas “ordinarias o normales”, y además de observarse claramente que en el contenido de las mismas se reflejan dos tipos de letras, una en la rubrica, las cuales a su vez denotan variaciones en cuanto a los trazos, observándose en la documental D1 que en el primer nombre se destacan 4 trazos, verticales, mientras que en la D2 hay 7 trazos, amen que la D2 solamente presenta debajo de la rubrica un ovalo y no aparece una V que se observa en la primera rubrica, de ambas se evidencian que mientras la D1 y D3 tiene líneas conformadas en ángulos, la D2 forma lazos que se conjugan con el resto de la firma, mientras que de la D3 se observa como los ángulos son mas rectos en cuanto a la base de la rubrica, siendo que fuera de este primer aspecto, se ve que el contenido de las documentales reflejan una letra cuya evolución caligráfica es totalmente distinta, denotándose incongruencia en el estilo de la letra utilizada, así como que los recibos están referidos a pagos por caja chica. Así se establece.-

    Por tanto, al declararse la improcedencia de este pedimento, consecuencialmente se declara la improcedencia de todos los conceptos peticionados (incidentalmente) en razón de la precitada solicitud. Así se establece.-

    Así mismo, se declara la improcedencia de lo reclamado por horas extras, toda vez que era una carga procesal de la parte actora demostrar fehacientemente que laboró las mismas, y no lo hizo. Así se establece.-

    Mientras que la parte demandada, además solicitó que se ordenara el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos del periodo 2010-2011, con la ley derogada y la nueva ley, según los periodos causados; en tal sentido se declara la improcedencia de este pedimento, al ser contrario a derecho; mientras que respecto a que se revise la manera como se ordenó el pago de los cesta ticket, en cuanto los días a pagar, igualmente se declara su improcedencia, pues lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

    Por último, vale indicar que por estar interesado el orden publico laboral, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y con base al principio del iura novit curia (ver sentencia N° 890, de fecha 17/10/2013, SCS), siendo que no esta controvertido que el actor tenía una p.a. a su favor que ordenaba su reenganche y que el patrono no dio cumplimiento a la misma, obligando al trabajador a dar por terminada la relación de trabajo, mediante renuncia justificada, se establece que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 01/02/2013, cuando se introdujo la presente demanda (no habiendo en tal sentido operado la prescripción), y no, el 19/07/2012, cuando la demandada se le notificó de la providencia in comento, pues así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 376, de fecha 30/03/2012. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo establecido por esta alzada, lo siguiente:

    Que se imputa como tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad, es decir, desde el 02/08/2010 hasta el 01/02/2013. Así se establece.-

    Que en cuanto al salario el a quo “…se pronunció (…) sobre el carácter de cosa juzgada que dimana de la p.a. número 0163-2011, de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, en la cual se estableció el derecho al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el actor, quien señaló en su solicitud y así fue precisado por la Inspectoría del Trabajo que éste devengaba la cantidad de Bs.3.000,00, siendo dicho salario el que sirvió de base al ente administrativo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud…”, además de lo resuelto supra, sobre este particular. Así se establece.-

    Que respecto al “…pago de las horas extras diurnas laboradas y no pagadas, así como el pago de las horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, hecho éste que fue negado por la demandada, bajo el argumento que el actor solo prestó servicios en su jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde, jornada sobre la cual este Tribunal se pronunció precedentemente, considerándola como un hecho admitido por las partes. Siendo así correspondía y por ser el hecho alegado un hecho exhorbitante según reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considera el Tribunal que tal hecho de labores en horas extraordinarias debe ser demostrado por la parte actora. Al respecto y de un análisis del material probatorio no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguno que demuestre que el actor laboró en las laboradas, aunado al hecho que en el libelo de demanda se limitó a señalar la cantidad de horas por mes sin discriminar que en que día específico de la semana fueron laboradas, razón por la cual debe considerarse como improcedente lo solicitado…”, tal como se indicó supra. Así se establece.-

    Que respecto al “…pago de la prestación de antigüedad, la misma se declara procedente…”, debiendo en todo caso observarse lo resuelto supra, sobre este particular. Así se establece.-

    Que “…De igual manera corresponde al actor el pago de los intereses correspondientes (…). Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”. Así se establece.-

    Que respecto al pago “…de la indemnización por despido injustificado, respecto de lo cual este Juzgado observa que en virtud que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, tal como ha quedado demostrado a los autos, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de la misma, correspondiendo al actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente al monto de la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

    Que respecto al pago “…correspondiente al beneficio de alimentación desde el 03 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero…”, al 01/02/2013, “…Respecto de lo planteado y toda vez que tal como ha quedado establecido en el presente fallo el tiempo de servicio a los fines de las prestaciones sociales quedó establecido desde el 02 de agosto de 2010 y hasta…”, el 01/02/2013, “…con un salario mensual de Bs.3.000,00 y tomando en cuenta de la legislación aplicable a la materia en el decurso de la relación de trabajo y del procedimiento de inamovilidad, considera el Tribunal que corresponde al actor el pago del beneficio de cesta tickets desde el 03 de junio de 2011, fecha desde la cual es reclamado el beneficio y hasta…”, 01/02/2013, “…todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, todo ello tomando en cuenta que la jornada del trabajador fue de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde…”, tal como se indicó supra. Así se establece.-

    Que reclama “…el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas del año 2011, así como las vencidas y no pagadas (…) con su respectivo bono vacacional, lo cual fue negado por la demandada tomando en cuanta el tiempo de servicio alegado en su contestación, lo cual ya fue resuelto por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. Al respecto y tal como ha quedado establecido que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales fue desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el…”, 01/02/2013, “…y por cuanto no se evidencia de autos el pago de dicho concepto es por lo que se considera procedente en derecho del pago de las vacaciones y del bono vacacional desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el…”, 01/02/2013, “…a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por no constar de autos su pago, todo con base al salario mensual de Bs.3.000,00 que ha sido establecido en el presente fallo, o lo que es lo mismo Bs.100,00 diarios…”, para lo cual se ordena que su computo, y todos los que sean necesarios realizar en la presente causa, se realice mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada. Así se establece.-

    Que referente al pago de utilidades fraccionadas del 2010 y las restantes “…por cuanto no se evidencia de autos el pago de dicho concepto…”, pues solo consta el pago del año 2010 (ver lo resuelto supra) “…es por lo que se considera procedente en derecho del pago de utilidades desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el…”, 01/02/2013, “… a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…”, “…todo con base al salario mensual de Bs.3.000,00 que ha sido establecido en el presente fallo, o lo que es lo mismo Bs.100,00 diarios y…”, con base a 60 días (ver lo resuelto supra), “…tomando en cuenta los meses completos laborados…”, para lo cual se ordena que su computo, y todos los que sean necesarios realizar en la presente causa, se realice mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada. Así se establece.-

    Que respecto al “…pago de salarios caídos desde el 04 de junio de 2011 y hasta el…”, 01/02/2013, “…al respecto y tomando en cuenta que el derecho al cobro de este concepto fue establecido en la p.a. número 0163-2011 de fecha 28 de julio de 2011, es por lo que se considera procedente en derecho su pago, desde la fecha del despido el 03 de junio de 2011, hasta la fecha…”, in comento, para lo cual se ordena que su computo, y todos los que sean necesarios realizar en la presente causa, se realice mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada. Así se establece.-

    Que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el…”, 01/02/2013, “…fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    Que “…Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 27 de febrero de 2013 (folio 69 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008….”. Así se establece.-

    Ahora bien, en virtud de lo establecido supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar los recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yamaury M.F.R. contra la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes y Turismo La Lusitana, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre dos mil trece (2013). Años: 203º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/EC/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2013-1167.-

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