Decisión nº 079-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002094

ASUNTO : VP02-R-2013-000144

DECISIÓN: Nº 079-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de marzo de 2013, por esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en el presente asunto penal, el primero interpuesto por los Abogados F.G.Y. y R.D.C., ambos inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado A.J.F.R.; y el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho MARIO ENRIQUE CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.850, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado R.C.B.; ambos en contra de la decisión Nº 083-13, de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se declaró la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.F.R. y R.J.C.B., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas H.S. y GREYCI BECERRA.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la J.E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS F.G.Y. y R.D.C..

Refieren los recurrentes que estando en tiempo hábil, ejercían recurso de apelación en contra de la decisión Nº 083-13, de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la decisión impugnada se le ha causado un gravamen irreparable al imputado A.J.F.R..

Consideran los recurrentes que los hechos objeto del presente asunto penal se apartan de lo establecido en el artículo 153 del texto adjetivo penal, en virtud de que los presuntos actos realizados no concuerdan, ya que el acta policial no coincide con los hechos que narran las víctimas H.D.S.L. y G.K.B.C., quienes señalaron en sus denuncias verbales lo siguiente; indicando los recurrentes que en el caso del denunciante víctima H.S.: “en la pregunta tercera: ¿diga usted, que pertenencias le fueron robadas? Respondió: cien bolívares…”; siendo que la ciudadana G.K.B., manifestó: “en la pregunta tercera: ¿Diga usted, que pertenencias le fueron robadas? Respondió: cien bolívares la cedula de identidad y mi carnet de trabajo de la tienda Traki…”, tal como consta del folio cuatro (4) de las actuaciones y es confirmado por el testigo J.L.R., en su acta de entrevista, quien manifestó que “sus compañeros fueron despojados de dinero…”; toda vez que de la inspección técnica y de la cadena de custodia no aparece señalada la cedula de identidad de la hoy víctima G.K.B., ni los cien bolívares, sólo se encuentra registrado el carnet de la tienda T. perteneciente a dicha ciudadana, el cual le fue supuestamente incautado al imputado A.J.F.R. del bolsillo derecho de su bermuda, todo lo cual a consideración de la defensa no pudo ocurrir en virtud de que al momento de efectuarse el acto de presentación de imputado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dejó constancia que la bermuda que llevaba para el momento el imputado antes mencionado no poseía bolsillo alguno.

En ese mismo orden los defensores señalaron que su representado era el sujeto que conducía la moto, razón por la que se preguntan “¿Como fueron a parar esta (sic) pertenencia al bolsillo de la bermuda de nuestro representado cuando este bolsillo no existe?”; de allí que los apelantes indiquen que tal situación se contrapone a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la manera en como fueron hallados los objetos materiales en el lugar de los hechos, preguntándose también los impugnantes “¿Cómo fueron encontrados?”, siendo que, a su consideración se debe determinar el modo, tiempo, lugar y causa bajo las cuales se produjo dicha desaparición o alteración, pues tanto la cadena de custodia, el acta policial y la inspección técnica solo reflejan la existencia de dos (2) teléfonos celulares, cedula de identidad y tarjeta de crédito, un reloj de pulsera marca M., una cartera de bolsillo, que no pertenecen ni a las víctimas, ni a los imputados, por lo que señalan que cabe preguntarse “¿de donde sacaron todos estos objetos los funcionarios policiales? ¿Dónde está el dinero y la Cedula de identidad señalados por las víctimas?”, indicando que si los funcionarios actuaron conforme a lo que establece la ley, se podría decir que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, la cual se produce en el instante o a poco tiempo de haberse cometido en el lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, como es el caso de marras.

Arguyen los defensores que si los hechos objeto de la presente causa tuvieron lugar a poco tiempo y en el mismo lugar donde ocurrieron y se produjo la detención de los imputados, esto se traduce que en el caso del imputado A.J.F.R., éste no se movió del sitio donde se encontraba la moto, mas sin embargo, fue detenido en razón del señalamiento efectuado por las victimas, siendo que éste no podía descargarse de ningún objeto de sus bolsillos, por cuanto su vestimenta (bermuda) no contaba con dichos bolsillos, de allí que se plantee la defensa la tesis de que no fue su representado el sujeto quien amenazó a las víctimas a fin de que estas entregaran sus pertenencias, ni tampoco se encontraba armado, ya que según el testimonio de los mismos funcionarios actuantes a éste solo le fue hallado en su poder el carnet de la tienda traki perteneciente a la hoy víctima G.K.B.C., aunado al hecho de que los objetos presuntamente recuperados no se corresponden con los señalados como despojados por las víctimas, de allí que no exista una relación entre dichos objetos y el hecho delictivo relacionado con el presente caso.

De igual manera los defensores hicieron mención al artículo 13 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la búsqueda de la verdad en los procedimientos penales, pues a criterio de ellos, a todas luces se evidencia que los objetos reseñados por los funcionarios actuantes, no son los objetos que presuntamente les fueron despojados a las hoy víctimas, por lo que se preguntan como es que esos objetos entran al procedimiento policial que dio lugar a la detención de los hoy imputados si los mismos no se relacionan con el hecho punible imputado; ante tal planteamiento y a pesar de que en el presente asunto se está en la fase inicial de la investigación, es concordante y lógico que no existan víctimas en el presente asunto, pues los objetos incautados por los funcionarios actuantes no son los que señalan las víctimas, de allí que los funcionarios policiales no puedan determinar su licitud, ya que existe un testigo identificado como J.L.R.B., que al momento de ser entrevistado manifestó que a sus amigos solo les fue despojado solo dinero, aun cuando dicho dinero no fue recuperado.

Traen a colación los defensores un extracto de la sentencia 102, de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a la instrumentalidad de las medidas de coerción personal; así como también señalan los recurrentes que atendiendo al principio de presunción de inocencia en los términos que lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con relación a las pruebas de cargo que puede destruir la presunción de inocencia, son aquellas que se practiquen en juicio en razón de la convicción que estas generen sobre los hechos.

Concluyen los recurrentes su escrito de apelación, citando dos pequeños extractos de las sentencia 397 del 21 de junio de 2005 y 106 del 19 de marzo de 2003, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la primera referida al principio de presunción de inocencia, y la segunda relacionada con el debido proceso.

En la parte denominada “PETITORIO”, los defensores solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nº 083-13, dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que se declare procedente el cambio de calificación jurídica de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al delito de ROBO DE DOCUMENTOS PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del texto sustantivo penal, en razón de los argumentos que fueron esgrimidos en su escrito de apelación, y en consecuencia, se decrete una medida de naturaleza menos gravosa a favor del imputado A.J.F.R., de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la calificación jurídica propuesta resultaría desproporcional la medida coercitiva que le fue decretada inicialmente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARIO ENRIQUE CHACIN.

Inició la defensa su escrito de apelación, haciendo un señalamiento de las bases legales que lo facultan para tal ejercicio recursivo, y refiere como punto previo que su representado fue privado de su libertad de manera arbitraria, con lo cual le fueron violentados derechos fundamentales establecidos tanto en los convenios suscritos por la República como por lo que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que fueron usados artificios y ambigüedades con respecto al procedimiento de detención, sin cumplirse con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 127 numerales 1, 2 y 3 así como con lo que establece el artículo 191 ejusdem; ante tal circunstancia considera quien recurre que en el caso de marras, la detención del imputado R.C.B., practicada por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2013, en la avenida 58 de la Urbanización La Victoria diagonal al ambulatorio, aproximadamente a un kilómetro del lugar de los hechos se produjo en razón de una confusión, toda vez que un ciudadano quien se encuentra identificado como J.L.R.B., efectuó varias detonaciones con un arma de fuego, lo cual provocó que el hoy imputado optara por resguardar su integridad física y así evadir los proyectiles que podían ocasionarle la muerte, en razón de que dicho ciudadano confundió la intención del hoy imputado al creer que este intentaría cometer un delito en contra de las personas que concurrían por la tienda Traki, pues ante tal atropello dicha defensa observa la existencia de múltiples violaciones en contra del ciudadano R.C.B., en razón de un mal procedimiento que fue realizado por los funcionarios actuantes, considerando que hubo cierta ligereza por parte de la Jueza a quo al momento de motivar y tomar la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado.

Señaló el recurrente como primer punto que su recurso de apelación se fundamenta en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.C.B..

Como segundo punto hizo mención a la interposición de su escrito de apelación dentro del tiempo que prevé la ley; para luego pasar a transcribir parte de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Instancia en su decisión, señalando al respecto que las sentencias que invoca la Jueza a quo no se ajustan a la realidad de los hechos, pues al ser decretada una medida de naturaleza tan grave como la privación judicial preventiva de libertad, dichas sentencias se refieren básicamente a la autonomía de los jueces y a la tutela judicial efectiva, siendo que las mismas no guardan relación con el caso de marras ni sustancian o producen alguna motivación que argumente los hechos que se desprenden de autos, así como también hace mención a la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del texto adjetivo penal, alegando que la jueza de Instancia en ningún momento aplicó el contenido de dicho enunciado normativo, siendo que no fueron realizadas las observaciones pertinentes a fin de determinar que las actas que fueron llevadas al proceso para acompañar la solicitud de medida privativa de libertad por parte del Ministerio Público, se encuentran viciadas de nulidad absoluta tal como lo alegó el recurrente en su exposición al momento de efectuarse la audiencia de presentación de detenido, razón por la que considera quien recurre que la Jueza de Instancia no cumplió con lo establecido por la jurisprudencia patria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha indicado que los fallos deben ser motivados y se deben ajustar a los tipos penales adecuados, tal como se evidencia de la sentencia 421 de fecha 08 de noviembre de 2012, relacionada a la falta de motivación de las decisiones, pues la actuación de la jueza a quo no se ajusta a los hechos que se ventilan en el presente asunto, ni a las conductas de los sujetos que intervienen en el presente proceso.

Prosigue la defensa su escrito de apelación transcribiendo textualmente sus alegatos efectuados en el acto de presentación de detenido, donde básicamente peticionó se desestimara el requerimiento efectuado por el Ministerio Público, en razón de considerar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos llevados al proceso por la representación fiscal no comprometen la responsabilidad penal del imputado R.C.B., toda vez que la conducta desplegada por su representado no configura el delito que establece la ley sustantiva penal en su artículo 455, ya que las actas procesales hacen que tal calificación resulte inconsistente, por cuanto los objetos incautados al imputado antes mencionado no se relacionan con las pertenencias que supuestamente le fueron despojadas a las víctimas, citando al igual que el primer recurrente el contenido de la tercera pregunta que les es formulada a las víctimas H.S. y GREICY BECERRA, al momento de formular sus respectivas denuncias, donde el primer ciudadano referido manifestó que le habían sido robados cien (100) bolívares, mientras que a la segunda víctima supuestamente le fueron despojados cien (100) bolívares, su cedula de identidad y un carnet de trabajo de la tienda Traki, señalando que dichas evidencias no se corresponden con la realidad del hecho, pues de la cadena de custodia no se desprende el contenido de las evidencias físicas que las víctimas manifestaron les fueron despojadas.

Por otra parte señaló quien recurre que los objetos que le fueron incautados a su defendido, no le pertenecen a la víctima, pues tal dicho puede ser comprobado, en razón de que los referidos objetos le pertenecen al hoy imputado R.C.B., por lo tanto no se configura la subsunción de la conducta en la norma que describe el tipo penal, como lo es la establecida en el artículo 455 del Código Penal, siendo consignado por esa defensa documentos de propiedad de factura constante de dos (2) folios útiles, donde se aprecia un celular marca MOBILE, SERIAL IMEI 353471041878923, así como el dispositivo de pen drive que pertenece a su representado, y donde aparecen datos relativos a sus diligencias, trabajos y tesis, lo cual se puede verificar del vaciado electrónico.

De igual modo, refirió el defensor que se observa la incautación de un teléfono SANSUMG, SERIAL 012144003636341, el cual no aparece reseñado por alguna de las víctimas como de su propiedad, por lo tanto considera el recurrente que dicho objeto fue colocado por los funcionarios actuantes para justificar lo injustificable, razón por la que el recurrente pretenda con la interposición de su acción recursiva, en primer lugar se decrete la nulidad absoluta de las actas, ya que las misma violan normas de carácter procesal que hacen procedente dicha nulidad, y en segundo lugar se declare con lugar la libertad sin restricciones, o en su defecto, el decreto de una medida menos gravosa, en virtud de que su representado es funcionario activo del Cuerpo de Policía del estado Zulia, y se encuentra debidamente amparado por los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de actas no existen elementos contundentes que comprometan de manera alguna la responsabilidad de su defendido.

Como punto de motivación del recurso, el defensor privado del imputado R.C.B., destacó que al escucharse la declaración del mismo, y visto lo que contiene al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de que para el momento del procedimiento no se encontraba ninguna persona en los alrededores del sitio del hecho, así como también fue dejada constancia en el acta de inspección técnica del sitio, del hecho que no se pudieron elaborar fijaciones fotográficas por motivos de falta de recursos logísticos necesarios para tal fin, se creo una situación de incertidumbre y duda de la que no se tiene explicación alguna, toda vez que los objetos incautados en el procedimiento que dio lugar a la detención de los hoy imputados, con lo cual no quedó expuesto visualmente mediante fotografías los billetes de cien bolívares que le fueron sustraídos a las víctimas y que además no se encuentran registrados como evidencia en la cadena de custodia; aunado a las circunstancias de la hora y lugar del hecho así como los pormenores de que para el momento habían otros ciudadanos que se encontraban en el sitio, los cuales tuvieron que salir del lugar a consecuencia de los disparos accionados por el ciudadano J.L.R., de allí que se justifique el hecho de por qué no fueron llamados ciudadanos particulares a fin de servir como testigos al procedimiento que era realizado, y con lo cual se incumplió con lo que establece el artículo 191 del texto adjetivo penal.

Concluye el recurrente su escrito de apelación, sosteniendo que en el caso de marras la jueza a quo se alejó de la realidad, pues del contenido de las actas y vista la manera en como ocurrieron los hechos, se observa que la imputación efectuada por el Ministerio Público carece de fundamentos, toda vez que los objetos incautados pertenecen a su defendido, el imputado R.C.B., por lo tanto, sobre la base de tal argumento, el defensor sostiene la tesis de que en el caso de marras no se configura el delito de ROBO PROPIO, razón por la que imponer una medida tan grave como la privación judicial preventiva de libertad en contravención a lo que establece nuestro orden jurídico interno, no garantizó el equilibrio del estado de derecho que prevé nuestra Carta Magna para toda la sociedad.

En la parte denominada “PETITORIO”, el defensor del imputado R.C. solicitó en aras de mantener un verdadero equilibrio de la justicia social entre el estado de derecho y las garantías individuales, se declare con lugar la nulidad absoluta de las actas policiales dada la falta de motivación de la recurrida, en tal sentido requiere que se revoque la decisión dictada por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual haya sido decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado R.C.B., y en su lugar pide que se decrete la libertad plena del mencionado ciudadano o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de naturaleza menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARIO ENRIQUE CHACIN.

Inició el Ministerio Público su primer escrito de contestación al recurso presentado por el profesional del derecho MARIO ENRIQUE CHACIN, actuando en su carácter de defensor del imputado R.J.C.B., en contra de la decisión Nº 083-13, de fecha 08 de febrero de 2013, bajo el fundamento que la decisión impugnada carece de fundamentación, haciendo mención a los motivos de la apelación interpuesta, y señalando que a criterio del recurrente fue violentado tanto el debido proceso, como la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y la aplicación de determinadas normas adjetivas, en razón de que la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violó las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 1, 8, 9, 153, 186,191 y 234, así como las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 49, 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte refirió el Ministerio Público que para el recurrente, la Instancia no determinó en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos, que motivaron su decisión pero sin señalar ni explicar por qué parte de tal afirmación, ni tampoco indicó las razones por las que planteó que en el caso de marras no existe adecuación entre el delito imputado y los hechos que presuntamente son objeto del presente proceso, siendo que para el Ministerio Público la defensa yerra al ignorar el contenido del acta policial de fecha 07 de febrero de 2013, signada con el Nº CBPEZ-DG-DIEP-0176-13, practicada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2, de la Parroquia O.V. y Santa lucia, de donde se desprende una relación cronológica de la actuación policial realizada, la cual transcribe parcialmente.

Con relación al alegato de la defensa relativo a la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal, establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la representación fiscal que el recurrente olvidó el contenido del artículo 234 del texto adjetivo penal referido al delito flagrante, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio, según sentencia 1597 del 10 de agosto de 2006.

Manifestó la Vindicta Pública que una vez individualizado el hoy imputado, se da inicio a la fase preparatoria para realizar la investigación pertinente al caso, a fin de recabar los elementos indispensables y necesarios que permitan fundar la imputación y se determine el posible grado de responsabilidad del imputado R.J.C., en el hecho que se investiga, toda vez que con la orden de inicio de investigación emitida por esa Fiscalía se comisionó al Centro de Coordinación Policial Nº 2 O.V.-Santa Lucia del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a fin de que dicho organismo policial prosiguiera con el curso de la investigación a seguir.

Señaló la representación fiscal que la defensa en su escrito de apelación denunció que al momento de la presentación de su representado ante el Tribunal competente, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, situación que para el Ministerio Público es falsa, toda vez que el imputado R.C. resultó detenido en razón de haber sido efectuado un procedimiento policial en situación de flagrancia, y en el acto de presentación realizado en el tribunal respectivo, dicho ciudadano contó con la asistencia de un abogado defensor, siendo puesto a disposición del órgano jurisdiccional dentro del lapso que establece la ley, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, razón por la que fue requerido el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue valorado por la Instancia al considerar que estaban satisfechos los extremos de ley que hicieron procedente la imposición de dicha medida de coerción personal.

Arguyó la Vindicta Pública que al encontrarse satisfechos los supuestos que prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.C., al Tribunal de Instancia le correspondía dictaminar dicha medida de coerción personal, toda vez que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Juez de Instancia en funciones de Control tiene la potestad-deber de velar porque en el proceso penal se haga el uso correcto de los derechos procesales; de allí que considere el Ministerio Público que la decisión que pretende impugnar el recurrente se encuentra ajustada a derecho, todo vez que en el presente caso no se materializa ninguna violación de derechos en contra del hoy imputado.

Concluye la representación fiscal su primer escrito de contestación a la apelación presentada por el abogado M.C., alegando que de la revisión minuciosa efectuada a la recurrida, se puede evidenciar que son falsos los planteamientos del recurrente.

En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se conforme la decisión Nº 083-13, de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS F.G. y REINA DAVILA.

De manera muy similar a la primera contestación efectuada en la presente incidencia recursiva, el Ministerio Público por separado procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA, en contra de la decisión Nº 083-13, de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se ejerció sobre la base de los alegatos de la materialización de una violación al debido proceso, a actos procesales, a la tutela judicial efectiva, al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad así como a la aplicación de determinadas normas de carácter adjetivo, toda vez que fue afirmado por los recurrentes que la Jueza de Instancia violentó con su actuación el contenido de los artículos 236, 1, 8, 9, 153, 186, 191 y 234 del texto adjetivo penal, así como también se vulneró el contenido de los artículos 26, 49, 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente refirió el Ministerio Público que para los recurrentes, la Instancia no determinó en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos que motivaron la decisión dictada, aunado a que no fue señalado ni explicado porque quienes recurren parten de tales afirmaciones, ni tampoco indicaron las razones por las que plantearon que en el caso de marras no existe adecuación entre el delito imputado y los hechos que presuntamente son objeto del presente proceso, siendo que para el Ministerio Público la defensa yerra al ignorar el contenido del acta policial de fecha 07 de febrero de 2013, signada con el Nº CBPEZ-DG-DIEP-0176-13, practicada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2, de la Parroquia O.V. y Santa Lucia, de donde se desprende una relación cronológica de la actuación policial realizada, la cual transcribe parcialmente.

Con relación al alegato de los defensores del imputado A.J.F.R., relativo a la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal, establecidos en los artículos 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la representación fiscal que los recurrentes olvidaron el contenido del artículo 234 del texto adjetivo penal referido al delito flagrante, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio, según sentencia 1597 del 10 de agosto de 2006, y donde estableció: “toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes”.

Manifestó la Vindicta Pública que una vez individualizado el hoy imputado, se da inicio a la fase preparatoria para realizar la investigación pertinente al caso, a fin de recabar los elementos indispensables y necesarios que permitan fundar la imputación y se determine el posible grado de responsabilidad del imputado A.J.F., en el hecho que se investiga, toda vez que con la orden de inicio de investigación emitida por esa Fiscalía se comisionó al Centro de Coordinación Policial Nº 2 O.V.-Santa Lucia del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a fin de que dicho organismo policial prosiguiera con el curso de la investigación a seguir.

Señaló la representación fiscal que los defensores en su escrito de apelación denunciaron que al momento de la presentación de su representado ante el Tribunal competente, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, situación que para el Ministerio Público resulta falsa, toda vez que el imputado A.J.F. resultó detenido, en razón de haber sido efectuado un procedimiento policial en situación de flagrancia, y en el acto de presentación realizado dicho ciudadano contó con la asistencia de un abogado defensor, siendo puesto a disposición del órgano jurisdiccional dentro del lapso que establece la ley, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, razón por la que fue requerido el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue valorado por la Instancia al considerar que estaban dados lo elementos que hacían procedente la imposición de dicha medida de coerción personal.

Arguyó la Vindicta Pública que al encontrarse satisfechos los supuestos que prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.J.F., al Tribunal le Instancia le correspondía dictaminar dicha medida de coerción personal, toda vez que en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Juez de Instancia en funciones de Control tiene la potestad-deber de velar porque en el proceso penal se haga el uso correcto de los derechos procesales; de allí que considere el ministerio P. que la decisión que pretende impugnar el recurrente se encuentra ajustada a derecho, todo vez que en el presente caso no se materializa ninguna violación de derechos en contra del hoy imputado, pues el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Zulia (CBPEZ).

Concluye el Ministerio Público su segundo escrito de contestación a la apelación presentada por los abogados F.G.Y. y R.D., alegando que de la revisión minuciosa efectuada a la recurrida, se puede evidenciar que son falsos los planteamientos formulados por los recurrentes.

En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio público solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se conforme la decisión Nº 013-13, de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman los recursos que fueron interpuestos, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que los mismos fueron ejercidos en contra la decisión Nº 083-13, de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el caso del primer recurso interpuesto por los abogados F.G.Y. y REINA DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.872 y 71.305, respectivamente, ambos actuando en su carácter de defensores del imputado A.J.F.R., dichos recurrentes denuncian en primer lugar que del acta policial contentiva del procedimiento que dio lugar a la detención de su representado, no cumple con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la relación sucinta de los actos realizados no concuerda con los hechos que narran las víctimas, ya que los objetos relacionados como incautados en la inspección técnica y en la cadena de custodia no coinciden con los que presuntamente le fueron sustraídos a las victimas; alegaron también que con relación a su defendido, la detención no se realizó en flagrancia, ni bajo los parámetros que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la no existencia de testigos al momento de haberse efectuado el procedimiento policial de detención; aunado a la violación del principio de presunción de inocencia y del debido proceso en el presente asunto penal y que proceda un cambio de calificación jurídica de ROBO PROPIO a ROBO DE DOCUMENTO PROPIO.

Con relación al segundo recurso de apelación de autos ejercicio en el presente asunto, interpuesto por el profesional del derecho MARIO ENRIQUE CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.850, actuando en su condición de defensor privado del imputado R.C.B., se observa que dicho recurrente formula varias denuncias, las cuales se señalan a continuación: como punto previo refiere que su representado fue objeto de una detención que violó sus derechos fundamentales, toda vez que el procedimiento policial efectuado, se llevó a cabo sin cumplir con lo que establece la norma adjetiva penal en sus artículos 127 numerales 1, 2 y 3 y 191; así como también denunció el hecho de que no hay una relación entre el hecho que narran las actas y lo que efectivamente ocurrió, pues a su consideración existen vicios y errores que hacen procedente la nulidad absoluta de dichas actas; por otra parte fue alegada falta de motivación en la recurrida, coincide con los otros recurrentes planteando que los objetos incautados a su defendido no se corresponden con los despojados a las víctimas, tal como se observa de las actas de denuncia y la cadena de custodia, pretendiendo con su acción recursiva el decreto de la libertad plena de su representado.

Ahora bien, una vez determinado por esta Alzada los distintos motivos de denuncia de cada uno de los recurrentes, se observa que algunos coinciden en su totalidad, es por lo que dichos puntos serán contestados en un sólo punto, y los demás serán respondidos uno a uno en el orden en que fueron planteados.

Al respecto la Sala para resolver observa:

En primer lugar, denuncian los abogados F.G. y REINA DAVILA, que el acta policial contentiva del procedimiento que dio lugar a la detención de su representado A.J.F.R., no cumple con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la relación sucinta de los actos realizados no concuerda con los hechos que narran las víctimas, ya que los objetos relacionados como incautados en la inspección técnica y en la cadena de custodia no coinciden con los que presuntamente le fueron sustraídos a las victimas, denunciando el defensor MARIO ENRIQUE CHACIN, en el segundo recurso presentado, que los objetos incautados a su defendido R.C.B., no se corresponden con los objetos despojados a las víctimas; en tal sentido, esta S. evidencia de las actas de investigación, que el asunto medular del presente asunto penal, es el robo propio del cual fueron víctimas los ciudadanos H.S. y GREYCI BECERRA, toda vez que del acta policial se desprende lo siguiente:

Siendo las 12:25 horas de la mañana aproximadamente, del día mes y año en curso, en el momento que nos encontrábamos en servicio de patrullaje, encontrándome por la avenida principal de la limpia (sic)específicamente frente a la tienda traki (sic) observamos a un grupo de personas que gritaban que dos (02) de sus compañeros de trabajo estaban siendo asaltados por dos sujetos que se encontraban en una moto de color negra con fucsia, procedimos de inmediato a actuar, dándole la voz de alto a estos sujetos desconocidos logrando avistar como sometían a sus víctimas, los dos sujetos desconocidos al ver la presencia policial intentaron huir en un VEHICULO TIPO MOTO COLOR NEGRA MARCA EMPIRE MODELO SPEED PLACA AA6K49R, logrando darle captura a uno de ellos que para el momento vestía franelilla del color blanca, bermuda de color azul con franjas de color blanca a los costados, exigiéndole que exhibiera todo objeto que tuviera adherido a su cuerpo procedimos a realizarle una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole en su bolsillo derecho de su bermuda como objeto de interés criminalistico: dos (02) teléfonos celulares identificados de la siguiente manera: 1) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO VERGATARIO II DE COLOR AZUL CON BLANCO SERIAL 112901747 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA VTELCA P/D 20110720 2) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL 067061945540T093211212322 CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CHIP DE LÍNEA TELEFONICA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO 95804420006004125, encontrándole en el bolsillo izquierdo de su bermuda como objeto de interés criminalistico UN RELOJ DE PULSERA COLOR PLATEADO Y DORADO MARCA MICHELE, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN LABORAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA GREYSI BECERRA DE LA TIENDA TRAKI Y UNA CARTERA DE BOLSILLO DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE J.J.C. CASTILLO C.I.V-18.821.590 Y UNA TARJETA DE CRÉDITO ALUSIVA A LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL CON EL NUMERO 4110960300669433 A NOMBRE DE LA CIUDADANA K.V.V., DE COLOR GRIS Y PLATEADO, quedando identificado: quien dijo ser y llamarse A.J.F.R. (indocumentado) C.I.V suministrando por vos propia 17.545.939 DE 25 AÑOS DE EDAD, quien vestía para el momento: FRANELILLA DE COLOR BLANCA, BERMUDA DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS A LOS LADOS Y COTIZAS DE COLOR NEGRAS CON RAYAS ROJAS RESIDENCIADO EN LA CURVA DE MOLINA DIAGONAL A LA CONFITERIA EDIMAR CASA S7N DE LA PARROQUIA V.P. DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como mientras que el otro sujeto desconocido emprendió veloz huída, en ese mismo instante llega de apoyo la unidad CBPEZ-057 y le incido que le den captura al sujeto desconocido que va con sentido al ambulatorio la victoria que para ese instante vestia (sic) una franela de color marrón con pantalón marrón claro, siendo capturado a escasos metros del sitio del suceso por el OFICIAL JEFE Nº 0232 R.G., el mismo se identifico como funcionario activo del Cuerpo Bolivariano de Policía Del (sic) Estado (sic) Zulia seguidamente el O.J.R.G. le indico que exhibiera todo objeto que tuviera adherido a su cuerpo, procediendo a realizarle una inspección corporal basándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole como objeto de interés criminalistico en bolsillo derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares identificados de la siguiente manera: 1) UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUMG DE COLOR NEGRO SERIAL 012144003635341 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRA SERIAL AB4634468U Y UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO 895804120007894588 2)UN TELEFONO CELULAR MARCA MOBILE DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 353471041878923 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL PC1208000001 CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CHIP DE LA LINEA TELEFONICA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO 895804120002034563 y una memoria (PEN DRIVE) marca sandisk de color azul con negro de material sintético con una capacidad de 4GB , quien dijo ser y llamarse como queda escrito R.J.C.B. C.I.V. 16.987.765 DE 29 AÑOS DE EDAD QUIEN DIJO SER OFICIAL ACTIVO DEL CUERPO DE POLICIA DES (sic) ESTADO ZULIA Y QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CHEMISE DE COLOR MARRÓN JEAN DE COLOR NEGRO DESTEÑIDO CALZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA TRINIDAD CALLE 51 ENTRE AVENIDA 15 Y 16 CASA NUMERO 44= (sic)59 DE LA PARROQUIA JUANA DE AVILA seguidamente y en vista de encontrarnos ante la presencia de un delito cometido en flagrancia procedimos a la detención preventiva de los mencionado (sic) ciudadanos basándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

De dicho procedimiento policial transcrito se desprende el inicio de un asunto penal por la presunta comisión de un hecho punible, el cual condujo a la interposición de dos denuncias comunes por parte de los ciudadanos H.S. y GREYCI BECERRA, en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02, Santa Lucia- O.V., del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2013, las cuales se reproducen a continuación:

En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho de forma voluntaria, el ciudadano de nombre H.S. (…), en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy jueves 07 de febrero del presente año, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, me encontraba saliendo de mi trabajo ubicado en la limpia (sic) en compañía de G.B. cuando se nos acercaron dos (02) sujetos a bordo de una moto negra el conductor era moreno y vestia franelilla y bermudas y el otro (copiloto) era moreno y vestia franela de color marrón y jean (sic) de color negro, y este último con la mano metida bajo del suéter apuntándome nos indicaron que era un atraco que no nos moviéramos o nos mataban razón por la cual le entregamos todas nuestras pertenencias, en ese instante salieron otros compañeros y comenzaron a gritar , los sujetos quisieron irse en la moto pero no les prendió, en ese instante venia una patrulla de la policía, y mis compañeros le hicieron señas para indicarle del robo, de inmediato el sujeto de suéter marrón salió corriendo hacia la avenida 48ª , y el de franelilla se quedo en el sitio, le manifestamos a los policías que habíamos sido víctimas de un robo y de inmediato detuvieron al sujeto de franelilla, luego otra patrulla y le dimos las características del sujeto que salió corriendo y ellos salieron detrás de el y lo detuvieron una cuadra mas abajo…

En esta misma fecha siendo las 02:35 horas de la mañana, compareció por ante este despacho en forma voluntaria el (sic) ciudadano (sic) GREYCI BECERRA (…), en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy jueves 07 de febrero del presente año, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, me encontraba saliendo de mi trabajo ubicado en la limpia (sic) en compañía de H.S., cuando se nos acercaron dos (02) sujetos a bordo de una moto negra el conductor era moreno y vestia franelilla y bermudas y el armado (copiloto) era moreno y vestia franela de color marrón y jean (sic) de color negro, y este último con la mano metida bajo del suéter apuntándome nos indicaron que era un atraco que no nos moviéramos o nos mataban razón por la cual le entregamos todas nuestras pertenencias, en ese instante salieron otros compañeros y comenzaron a gritar los sujetos PARA QUE DESITIERAN DE ROBARNOS, ELLOS quisieron irse en la moto pero no les prendió, en ese instante venia una patrulla de la policía, y mis compañeros le hicieron señas para indicarle del robo, de inmediato el sujeto de suéter marrón salió corriendo hacia la CALLE QUE ESTA DIAGONAL, y el de franelilla se quedo PARADO en el sitio, le DIJIMOS a los policías que habíamos sido víctimas de un robo POR LOS CUIDADANOS ANTES MENCIONADOS y de inmediato detuvieron al sujeto de franelilla, luego LLEGO otra patrulla y le dimos las características del sujeto que salió corriendo y ellos salieron detrás de el y lo detuvieron mas ADELANTE…

Ahora bien, de dicho procedimiento policial surgió la elaboración de otras actas para acompañar el mismo, tal como el Acta de Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2013, de la cual se desprende:

trátese de un sitio del (sic) suceso abierto, correspondiente al lugar antes identificado donde se percibe iluminación artificial en horario nocturno y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos al practicar la presente inspección ocular correspondiente al lugar donde se detuvo en flagrancia a un (01) ciudadano identificado como; quien dijo ser y llamarse: A.J.F.R. (Indocumentado) C.I.V suministrando por vos propia: 17.545.939, 8 (…), quien vestia para el momento FRANELILLA DE COLOR BLANCA BERMUDA DE COLOR AZUL CONRAYAS BLANCAS A LOS LADOS Y COTIZAS DE COLOR NEGRAS CON RAYAS ROJAS…a quien se le encontró como evidencia física de interés criminalistico 1) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO VERGATARIO II DE COLOR AZUL CON BLANCO SERIAL 112901747 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA VTELCA P/D 20110720 2) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL 067061945540T093211212322 CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CHIP DE LÍNEA TELEFONICA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO 95804420006004125, encontrándole en el bolsillo izquierdo de su bermuda como objeto de interés criminalistico UN RELOJ DE PULSERA COLOR PLATEADO Y DORADO MARCA MICHELE, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN LABORAL A NOMBRE DE LA CIUDADANA GREYSI BECERRA DE LA TIENDA TRAKI Y UNA CARTERA DE BOLSILLO DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE J.J.C. CASTILLO C.I.V-18.821.590 Y UNA TARJETA DE CRÉDITO ALUSIVA A LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL CON EL NUMERO 4110960300669433 A NOMBRE DE LA CIUDADANA K.V.V., DE COLOR GRIS Y PLATEADO, EL MISMO SE ENCONTRABA A BORDO DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO COLOR NEGRA MARCA EMPIRE MODELO SPEED PLACA AA6K49R…

Asimismo consta en autos Registro de Cadena de Custodia con relación a la evidencia física colectada por los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento policial que dio lugar a la detención de los hoy imputados, siendo que la misma coincide con lo que refleja el acta policial en cuanto a dichos objetos.

En tal sentido, evidencia esta S., que tanto del acta policial, así como de las denuncias formuladas por las victimas del presente asunto, el acta de inspección técnica y los registros de cadena de custodia, que si bien no hay una correspondencia exacta entre los objetos incautados a los imputados al momento de su detención, con los señalados como despojados por las víctimas, no es menos cierto que fue hallado al ciudadano A.J.F.R. el carnet de identificación laboral de la ciudadana víctima G.B., que la acreditaba para el momento como empleada de la Tienda por Departamentos denominada Traki, ubicada en la Avenida La Limpia de esta ciudad, lo cual aunado al señalamiento que hicieron tanto las víctimas como los otros ciudadanos que se percataron de la ocurrencia del hecho, con relación a que los hoy imputados bajo amenazas despojaron a las víctimas de sus pertenencias, dentro de lo cual figuraban documentos de identidad y dinero en efectivo, siendo estrictamente necesario que se agote la investigación por parte del Ministerio Público a fin de que se determine la procedencia de los demás objetos distintos del carnet de identificación laboral perteneciente a la ciudadana G.B., que le fueron incautados a los hoy imputados al momento de su aprehensión en flagrancia, y que según las defensas no se corresponden con los objetos despojados a las hoy víctimas.

Cabe destacar que para el doctrinario M.A., en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” plantea que:

La fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

;

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)

.

Para BORREGO “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Sobre la fase preparatoria o de investigación, la jurisprudencia patria ha establecido que:

…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…

(Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera este Tribunal Colegiado observa, que con relación al incumplimiento de lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a que el acta policial no presenta una concordancia entre los actos realizados, el hecho narrado y los objetos que aparentemente le fueron despojados a las víctimas, ¬¬¬señala este Cuerpo Colegiado que del acta policial que contiene el procedimiento de detención, se evidencia en su contenido el lugar, la fecha, las personas que intervinieron y la relación de los actos que tuvieron lugar en esa oportunidad, con lo cual fue cumplido el contenido de dicha norma adjetiva. Razón por la cual se desestima este primer punto de denuncia alegado en los recursos de apelación.

Por otro lado, los recurrentes F.G.Y. y REINA DAVILA alegaron que la detención del imputado A.J.F.R. no se produjo en flagrancia, y para el recurrente MARIO CHACIN, la detención del imputado R.C.B., se efectuó en contravención a sus derechos fundamentales, siendo que esta Alzada observa que la detención de los hoy imputados efectivamente se produjo en flagrancia, siendo pertinente traer a colación el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

(Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, tal como ocurrió en el presente caso.

Adentrándonos a las denuncias relativas a que en el caso de marras, por una parte un recurrente alega que la detención de A.F. no se produjo en flagrancia, y por el otro el segundo recurrente alegó que la detención de su representado R.C. se produjo violentando normas de carácter adjetivo penal, observan quienes aquí deciden que la detención de los ciudadanos A.J.F.R. y R.C.B., efectivamente se produjo en flagrancia, toda vez que el delito de ROBO PROPIO que fue imputado, tuvo lugar a escasos minutos en que se hace efectiva la detención de los mismos, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 234 del texto adjetivo penal, sin obviar que en el acta policial donde consta el procedimiento en el cual resultaron detenidos los hoy imputados, los funcionarios actuantes dejaron constancia, entre otras circunstancias que “lograron avistar como sometían a sus víctimas, los dos sujetos desconocidos al ver la presencia policial intentaron huir…”; lo cual coincide con lo relatado en sus denuncias, por parte de las víctimas H.S. y GREYCI BECERRA, así como con lo narrado en el acta de entrevista por el testigo, ciudadano J.L.R.B.

En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(“Omisis…)

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

(Omisis…)

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

(Omisis…)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al J. a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).

Del fallo antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que se produzca la detención en flagrancia o la detención producida por la presunta comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso es la flagrancia como circunstancia de detención la que justifica la aprehensión de los hoy imputados.

Destaca esta S. conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé dos situaciones que legitiman la aprehensión de un ciudadano, las cuales son, por el dictado de una orden judicial que emane de un tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, siendo que ha quedado evidenciado para estas J. que la detención de ambos imputados se produjo bajo uno de los supuestos que establece la referida norma constitucional, por lo que la aprehensión de ambos no fue producto de violación alguna a normas constitucionales ni procesales, de allí que no les asista la razón a ninguno de los recurrentes cuando denuncian vicios en la detención practicada a cada uno de sus defendidos. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la denuncia formulada por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA en relación a la ausencia de testigos durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes al momento que resultaron detenidos los hoy imputados A.J.F.R. y R.C.B., del acta policial se desprende que al momento en que llegan los funcionarios actuantes, éstos se acercaron al lugar en razón que un grupo de personas gritaban que dos de sus compañeros de trabajo estaban siendo objeto de asalto por dos sujetos que se encontraban en una moto, razón por la cual evidencian quienes aquí deciden que la presencia policial obedeció al clamor de las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar del hecho, quienes señalaron a los imputados como los sujetos que bajo amenazas despojaron a las víctimas de sus pertenencias, tal como se evidencia del Acta Policial y de la entrevista rendida por el ciudadano J.L.R., quien resultó ser testigo de los hechos imputados a los ciudadanos A.F. y RONALD CHACÍN.

En este orden se desprende que el recurrente F.G.Y. como última denuncia alegó que en el presente caso y con relación a su defendido A.J.F. resulta procedente un cambio de calificación jurídica, específicamente de ROBO PROPIO a ROBO DE DOCUMENTO PROPIO; observando esta Alzada que la precalificación inicial que ha sido dada a los hechos por parte del Ministerio Público y aceptada por el Tribunal de Instancia, se adecua a los hechos que describe el acta policial como presunto delito ocurrido, toda vez que del acta contentiva del procedimiento policial que dio lugar a la causa sub examine, se desprende, en primer lugar, las circunstancias de tiempo y modo como se sucedieron los hechos objeto de este proceso y, en segundo lugar, las condiciones bajo las cuales se produjo la detención de los hoy imputados A.J.F.R. y R.C.B..

En tal sentido, lo que califica el delito es el hecho de presuntamente haber despojado a las victimas de sus pertenencias y bajo amenazas a la vida, lo cual se corresponde con lo que establece el artículo 455 del Código Penal, que a la letra establece:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años

.

De tal enunciado normativo se desprende que la conducta presuntamente materializada por los imputados de autos, se adecua al supuesto de hecho que describió el legislador en dicha norma jurídica, por lo que no le asista la razón a los apelantes cuando alegan que en el caso que nos ocupa no se configura el delito de ROBO PROPIO sino que estamos en presencia del tipo penal de ROBO DE DOCUMENTO PROPIO, lo cual no se corresponde con lo que contienen las actas que conforman el presente proceso, aunado al carácter provisional de la precalificación, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:

Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…

(Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, el recurrente MARIO CHACIN denunció la existencia de inmotivación de la decisión recurrida, evidenciando esta S. una vez analizada la decisión impugnada, así como las actas de procedimiento, que la recurrida es una decisión judicial expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Observando quienes aquí deciden que como bien lo ha establecido la Jurisprudencia Patria y con carácter vinculante en Sentencia Nº 1516, del 08-08-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciño su decisión la Jueza A quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida alegada por el impugnante MARIO CHACIN no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

Sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:

(Omisis…)

En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

Ante tales consideraciones efectuadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango no constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad de las actas de procedimiento realizadas en fecha 07 de Febrero de 2013, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Zulia; ni tampoco procede el decreto de la libertad plena o el decreto de una medida memos gravosa a favor de los imputados de autos, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos de ley establecidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, toda vez que ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que “la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sentencia N° 2199 del 26 de Noviembre de 2007).

Por otra parte también ha establecido la referida Sala lo siguiente:

Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá al voluntariamente a la persecución penal, son las dos concisiones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.

(Sentencia Nº 181 del 09 de Marzo de 2009).

En razón de los fundamentos esgrimidos por esta Alzada y señalado como ha sido que en el presente caso no se materializaron violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, legal y procesal que acarreen la nulidad del procedimiento de detención, es por lo que se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero por los Abogados F.G.Y. y R.D.C., ambos inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado A.J.F.R.; y el segundo por el profesional del derecho MARIO ENRIQUE CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.850, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado R.C.B.; ambos en contra de la decisión Nº 083-13, de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se declaró la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.F.R. y R.J.C.B., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas H.S. y GREYCI BECERRA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por los Abogados F.G.Y. y R.D.C., ambos inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el los números 47.872 y 71.305, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado A.J.F.R.; y el segundo por el profesional del derecho MARIO ENRIQUE CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.850, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado R.C.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada signada con el Nº 083-13, de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas se declaró la aprehensión en flagrancia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.F.R. y R.J.C.B., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas H.S. y GREYCI BECERRA

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H.D.. E.E.O..

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 079-13, del Libro de Decisiones llevado por esta S. en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U. NAVA.

EEO/ng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR