Decisión nº 36-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047062

ASUNTO : VP02-R-2011-000007

DECISIÓN N° 036-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: F.G.Y. y R.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.872 y 71.305, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la ciudadana E.R.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.437.193, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho D.E.V.F., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la causa en fecha 26 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza N.G.R., para el estudio del presente expediente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho F.G.Y. y R.D.C., en su carácter de representantes legales de la ciudadana E.R.C.U., contra la decisión N° 2297-10, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO 2008, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F288899374, PLACAS: LBW-02B, SERIAL DEL MOTOR: CJJB8889374, solicitado por la ciudadana E.R.C.U., ya que la misma adquirió dicho vehículo con un Certificado de Registrado Automotor falso, aunado a que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo.

En fecha 01 de Febrero de 2011, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del Derecho F.G.Y. y R.D.C., apelan de la decisión N° 2297-10, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado, alegando lo siguiente:

Indican que en el mes de Mayo de 2010, ratificaron ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la solicitud de entrega material del vehículo propiedad de su representada, y la Juzgadora después de seis (06) meses, se pronuncia negando su entrega, existiendo incongruencia en la motivación de la decisión, ya si bien es cierto, que el vehículo presenta seriales falsos y devastados, no es menos cierto que su representada lo adquirió de buena fe, ya que lo compró legalmente sin tener conocimiento de esa situación.

Esgrimen que la ciudadana E.R.C.U., ha sido lesionada con la retención de su vehículo, por cuanto pagó al vendedor el monto de la compraventa, y su esposo E.B. fue detenido y presentado ante un Tribunal de Control, quedando bajo medida de presentación, hasta que le decretaron el sobreseimiento de su causa, además le fue negada la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía y posteriormente por ante el Tribunal de Control, siendo una compradora de buena fe, situación que le ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto el vehículo representa su herramienta de trabajo y el único medio de transporte de ella y su familia, ya que es Maestra de escuela, y vive y trabaja en una zona rural, estimando los apelantes que mal pudieran expropiarle (sic) el vehículo a su representada cuando es una compradora de buena fe, violentándose así el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citan para reforzar sus alegatos. Adicionalmente señalan que el vehículo no está solicitado por ningún cuerpo de seguridad, y ni siquiera una multa le han impuesto a su representada.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 2297-10, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2010, y en tal sentido se ordene la entrega material del vehículo peticionada por la ciudadana E.R.C.U., todo de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto el vehículo objeto de la presenta causa le sea entregado a su representada en guarda y custodia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

  1. - Al folio tres (03) de la causa, se observa acta de investigación policial, de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por los Sub- Comisarios Q.M. y EDUEN BARRALES, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron sentado lo siguiente: ”…Siendo las 12: 15 horas de la tarde de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje, en la Circunvalación 2, frente al restaurante El Pescadito, momento en el que observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: ECOSPORT (sic), Color: Rojo, Placas: LBW-02B, la cual (sic) verificamos la placa matricula (sic) a nuestra central de comunicaciones indicando que no registraba a (sic) ningún vehículo, por lo que se procedió a darle la voz de alto al ciudadano conductor, quien se detuvo a los pocos metros del sitio, bajando del vehículo del lado del conductor un ciudadano con las siguientes características fisonómicas:… inmediatamente procedimos a entrevistarnos con dicho ciudadano quedando identificada (sic) como: E.A.B.B., portador de la cédula de identidad V.- 13.370.502, inmediatamente procedimos a solicitarle la documentación del vehículo haciendo entrega de lo siguiente: 1) Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25559266, a nombre de V.J.D.C., cédula V 12454469, y describe a un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería:9BFZE16F288899374, PLACA (sic): LBW02B, Marca: FORD, Serial del Motor: CJJB88899374, Modelo: ECO SPORT, Año:2008, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: Particular, emitido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a través de su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T); 02) Un (01) Documento Notariado de compra-venta, signado con el N° de Planilla 312198, de fecha 27 de Noviembre de 2008, el cual se evidencia que el (la) (sic) ciudadano (a) (sic) V.J.D.C., portados (a) (sic) de la cédula de identidad V.- 12.454.469, da en Venta Pura, Simple Perfecta e Irrevocable (sic), libre de todo gravamen un vehículo con las característica antes señaladas a la ciudadana E.R.C.C., cédula de identidad V.- 10.437.193, avalado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, insertado en el N° (sic) 59, Tomo 327 (sic); Una (sic) vez verificado los documentos se determinó que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25559266, se presume apócrifa por lo que se procedió a trasladar tanto al ciudadano como el vehículo hasta nuestra sede operacional, ubicada en la Avenida 2, El Milagro, Parque Vereda Del Lago, una vez en la misma, se procedió a realizar una inspección microscópica detallada al vehículo cuestionado, así como la documentación, por el Sub-Comisario Q.M., Placa (sic) 0083, Experto en Vehículo, Terminada (sic) la verificación de los documentos de propiedad pudo determinarse al final del proceso que el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 25559266, presentado por el conducto del vehículo es FALSO, motivado a que (sic) mencionado documento fue sometido a pruebas de orientación y certeza, las cuales consisten en comparar el documento presentado con otros documentos de la misma confección y origen; de igual forma se aplicó el método de la CRIPTOGRAFIA el cual es utilizado para cifrar o descifrar documentos escritos en claves, utilizando para tales pruebas instrumentos como fuentes de luz y lupas de aumento, llegándose a la conclusión de que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a través de su ente emisor Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), posteriormente se realizó una inspección microscópica a los seriales de identificación del vehículo determinándose al finalizar del (sic) proceso que el Serial de Carrocería se encuentra FALSO y SUPLANTADO, Serial Compacto FALSO, Serial del Motor DESVASTADO, Placas Matriculas (LBW-02B) FALSAS, inmediatamente se procedió a activar el área donde se encuentra estampado el serial compacto con el producto químico FRY (Activador de Seriales Borrados en Metales), logrando conformar los caracteres alfanuméricos siguientes 9BFZE16F278871820, el cual se reportó a la Central Integral de comunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), arrojando como resultado que el vehículo (sic) pertenece a un vehículo Marca: FORD, Modelo: ECOSPORT (sic), Clase: CAMIONETA, Tipo: ECO SPORT, Color: ROJO y presenta solicitud por el delito de Robo de Vehículo, ante ese organismo, según expediente H-928510, de fecha 04/08/2008 Sub Delegación Maracaibo, y la Placa Matricula Original (sic) es VCP-60S, en vista de lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, se procedió a la aprehensión del ciudadano conductor, no sin antes notificarle sus derechos y garantías que lo asisten al igual que el motivo que lo originó… quedando identificado como E.A.B.B.…”.(Las negrillas son de la Sala).

  2. - Consta al folio seis (06) del expediente, copia de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano V.J.D.C., de fecha 18 de Abril de 2007.

  3. - Al folio siete (07) corre inserto copia del documento de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos V.J.D.C. y E.R.C.U., de fecha 27 de Noviembre de 2008, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.

  4. - Al folio diez (10) de la causa, consta Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por el Sub-Comisario Q.M., la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    Sobre la base de los estudios técnicos puedo concluir

    1.-Que el serial de Carrocería………………………..FALSO/ SUPLANTADO

    2.-Que el serial del Compacto………………………..FALSO

    3.-Que el serial del motor……………………………..DEVASTADO

    4.-Que el color actual es………………………………ROJO

  5. - Al folio treinta y seis (36) del asunto se evidencia denuncia común, de fecha 04 de Agosto de 2008, formulada por el ciudadano W.J.O., quien expuso: “…Resulta que me encontraba estacionado en el frente de la casa de mi suegro de nombre ARCELO (sic) DIAZ, cuando fui sorprendido por un sujeto desconocido portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, que despojaron de mi vehículo…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del vehículo despojado, valor del mismo y si se encuentra asegurado? CONTESTÓ: ES UN VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, PLACAS: VCP60S, SERIAL DE CARROCERIA: 3BFZ16F278871828, SERIAL DEL MOTOR: CJJB7881820, valorado en sesenta y cinco mil bolívares fuertes, y si está asegurado por el seguro ZURICH…”.(Las negrillas son de la Sala).

  6. - Al folio cincuenta y ocho (58) riela copia de la C.d.R., emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 19 de Noviembre de 2008.

  7. - Al folio noventa y uno (91) del asunto, se evidencia Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro, suscrita por la Licenciada Ingrid Díaz, Experta al servicio del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, en la cual dejó asentada la siguiente conclusión: “El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 25559266, a nombre de V.J.D.C., Cédula o RIF 12454469, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO”. (Las negrillas son de la Sala).

  8. - Se evidencia al folio noventa y tres (93) del expediente, oficio N° 9700-135-EV-4919, de fecha 03 de Abril de 2009, dirigido al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, suscrito por el Jefe del Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia, en el cual dejó asentado lo siguiente: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, practicada al vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO, PLACAS: NO PORTA, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9BFZE16F288899374, el mismo al ser verificado ante nuestro sistema de Integración Policial (S.I.I.P.O.L.) NO REGISTRA SOLICITUD y ante el INTTT NO REGISTRA…”.(Las negrillas son de la Sala).

  9. - Al folio noventa y cuatro (94) de la causa, consta Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por la Licenciada Rosalba Franco, Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    …01.- Presenta el serial ubicado en el compacto o base del amortiguador delantero lado derecho del vehículo FALSO, siendo sometido a restauración de seriales con FRY, obteniéndose un resultado NEGATIVO.

    02.- Presenta DESINCORPORADA la etiqueta de seguridad que va ubicada en el paral de la puerta, lado del conductor.

    03.- Presenta serial ubicado en el motor DESBASTADO (sic).

    04.- El vehículo no se logró identificar

    .

  10. - Al folio ciento dieciocho (118) del expediente, riela oficio N° 187-09, de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, E.N.B., quien informó al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, lo siguiente: “…le informo que realizada la consulta en el sistema de registro automotor permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se obtuvo lo siguiente: El vehículo placas: LBW-02B, no registra, el Certificado de Registro N° 25559266, pertenece al vehículo placas: FBT-15F, CAMIONETA, TAHOE, 2008, GRIS, SPORT- WAGON, PARTICULAR, S/C (sic): 1GNFK13J87J313047, S/M (sic): C7J313047, propietario A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.773.694…”. (Las negrillas son de la Sala).

  11. - Consta a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la causa, Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios W.L. y A.G., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes arribaron a las siguientes conclusiones:

    …1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería está…….. Falsa y suplantada.

    2.- Que el serial identificador COMPACTO se determina……………...Falso.

    3.- Que el serial identificador MOTOR se determina………………… .Eliminado…

  12. - Se evidencia a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente, Resolución N° 293, de fecha 06/04/10, suscrita por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, D.V., mediante la cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa.

  13. - A los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193) corre inserta decisión N° 2297-10, de fecha 23 de Noviembre de 2010, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFZE16F288899374, PLACAS: LBW-02B, SERIAL DEL MOTOR: CJJB88899374, solicitado por la ciudadana E.R.C.U., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que la misma adquirió dicho vehículo con un Certificado de Registro Automotor falso, aunado a que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO…”.(Las negrillas son de la Sala).

    Una vez a.l.a. insertas en la causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo, de las experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció que: 1.- La placa identificadora del Serial de Carrocería se encuentra falsa y suplantada, 2.- Que el serial identificador Compacto se determina falso y 3.-Que el serial identificador Motor se determina eliminado, adicionalmente el vehículo se encuentra solicitado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, según denuncia interpuesta por el ciudadano W.J.O.S., y además del Sistema de Registro Automotor Permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se obtuvo la siguiente información: “…el Certificado de Registro N° 25559266, pertenece al vehículo Placas: FBT-15F, CAMIONETA, TAHOE, 2008, GRIS, SPORT- WAGON, PARTICULAR, S/C (sic): 1GNFK13J87J313047, S/M (sic): C7J313047, propietario A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.773.694…”, por tanto la solicitante compró con un certificado de vehículo falso, por lo que la Juez A quo establece acertadamente en su fallo, que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por cuanto si bien es cierto la ciudadana E.R.C.U., fue compradora de buena fe, el Certificado de Registro Automotor es falso, circunstancias que permiten concluir a los que aquí deciden, que en el caso bajo estudio, existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente causa, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de esta Sala).

    Argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Juez de Instancia, cuando indica en su decisión que el vehículo no puede entregarse por cuanto resulta incierta su identificación, atendiendo además al requerimiento que existe respecto al mismo, ante la presunta comisión de un delito, como lo es el Robo de Vehículo, por lo que estiman quienes aquí deciden, que tal situación se traduciría en una suerte de inseguridad para la poseedora del vehículo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen a la peticionante.

    Por otra parte, resulta necesario destacar que si bien es cierto, la Juez en su decisión indica que la peticionante fue una compradora de buena fe, también lo es que la misma no acreditó prueba alguna de haber sido diligente y haber verificado la originalidad y certeza del supuesto Certificado de Registro de Vehículo, tomando en cuenta que el monto de la compra venta era por la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,00) por tanto en el caso bajo estudio no resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa al derecho del poseedor de buena fe, en la cual se dejó establecido: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado estiman que existiendo en el presente caso razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad de la solicitante sobre el vehículo objeto de la presente causa, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho F.G.Y. y R.D.C., en su carácter de representantes legales de la ciudadana E.R.C.U., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho F.G.Y. y R.D.C., en su carácter de representantes legales de la ciudadana E.R.C.U., contra la decisión N° 2297-10, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación

    ABOG. KEILY SCANDELA

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 036-11 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    ABOG. KEILY SCANDELA

    La Secretaria

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