Decisión nº PJ0142013000097 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes doce (12) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000242

PARTE DEMANDANTE: M.A.Y.G., R.J.B.C., M.D.V.D.B., C.J.P.G., J.A.B.C., R.E.S.B., y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. V-7.978.762, V-7.819.991, V-7.864.217, V-7.856.115, V-11.295.844, V-15.052.444 y V-12.212.666 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: H.J.D.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 173.671 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIMCO, integrada por las empresas 1.) WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, sociedad mercantil con domicilio en Aberdeen, Escocia, R.U.d.G.B., incorporada al registro de compañías y con su Oficina registrada en J.W.H., Grenwell Road,. Eats Tullos, aberdeen, Escocia, r.U.G.B.. 2.) PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, sociedad mercantil constituida según las leyes de las Islas Caiman, con oficina principal en 2001 North Houston, Rosslyn, H.T. 77086 3.) VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 3 de marzo de 1972 bajo el numero 66. Tomo 23-A. 4.) CONSTRUCTORA CAMSA C.A., sociedad domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, constituida según documento escrito en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia el día 6 de septiembre de 1948 bajo el numero 75.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: G.E. URDANETA, H.Q., R.P., S.V., G.U.S. y NUNZIO DE G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada CONSORCIO SIMCO de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los actores M.A.Y.G., R.J.B.C., M.D.V.D.B., C.J.P.G., J.A.B.C., R.E.S.B. y J.G.M. por cobro prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada recurrente procedió a indicar en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Que apela en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2013.

  1. ) La sentencia esta referida a la exigencia que se deriva de una providencia administrativa dictad por la Inspectoria del Trabajo, alegando que estaban en presencia de un despido masivo, y lo mismo fue desestimado por cuanto su representada no despidió a nadie, pues lo que ocurrió fue una expropiación por parte del Estado Venezolano, cuyo único objeto era la inyección de agua, lo cual fue absorbido por PDVSA, para continuar con la obra, con lo cual el CONSORCIO pierde su objeto mercantil pues ese era su único objeto, al haber continuado la ejecución directamente por PDVSA, sin embargo, los trabajadores alegaron en la Inspectoria del Trabajo que hubo un despido masivo y la Inspectoria ordeno un reenganche que materialmente su representada no podía ejecutar, en todo caso podía haberlo hecho PDVSA.

    -Que promueven la gaceta oficial donde se evidencian sus dichos y que la ley establece que PDVSA, se tiene que hacer responsable de los pasivos laborales de los trabajadores y en la sentencia no hubo la valoración correcta sobre dichos hechos, púes dicha providencia es inejecutable, solicita se valore la imposibilidad de acatamiento del reenganche ordenado.

  2. ) La sentencia incurre en contradicciones, en primer lugar se establece en el cuerpo de la sentencia que hay que renunciar a la orden de reenganche y al cargo desempeñado, pues renunciaron al derecho que les otorga la providencia administrativa al haber demandado a sus prestaciones sociales y habiendo renunciado, ordena pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.

    -Que las prestaciones estaban depositadas en un fideicomiso en Banesco, que los intereses son por cuenta del banco, sin embargo ordena a su representado pagar intereses de prestaciones sociales.

  3. ) Sobre la coma donde se ordeno elaborar la manera sobre la cual se va a realizar la experticia, el juez debe precisar como debe realizar la experticia, parece que se deja carta abierta al experto para hacer los cálculos de acuerdo a su arbitrio.

    Alega que la relación de trabajo termino por acto del poder publico, por lo cual no resulta procedente la indemnización del artículo 125 y solicita formalmente se declare con lugar la apelación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia oral lo siguiente:

    Considera que la decisión esta ajustada a derecho por lo siguiente:

    -Con respecto a la providencia administrativa, los trabajadores fueron despedidos después de dictada la providencia y posteriormente fue expropiada el consorcio, es por lo que la providencia si pudio ser acatado, ya que PDVSA solo absolvió algunos trabajadores.

    -Que la parte demandada han instauro juicios hasta en EE.UU, las oficinas administrativas siguieron trabajando varios años mas.

    -Que sus representadas pertenecieron a la nomina menor del CONSORCIO y no fueron absorbidos por PDVSA, sino que han ido encontrando trabajo y no se le ha reconocido ningún tipo de Antigüedad.

    -Que al ser despedidos de la empresa si procedía el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Si bien es cierto que esta reconociendo que había un fideicomiso y que dicha entidad debió pagar los intereses, pero si los cálculos de prestaciones sociales arrojan una diferencia, debe ser cancelado por la demandada, pues para ellos se presto el servicio, no para la entidad bancaria.

    -En cuanto a los cálculos del experto, alega que siempre que se dicte una sentencia firme, los cálculos deben ser revisados por el experto por lo que considera que la sentencia esta ajustada a derecho.

    ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

    -Que en fecha 29 de febrero de 2009, todos trabajadores de CONSORCIO SIMCO, conformado por las empresas WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIOMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS VEPICA, C.A., y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., realizando labores lacustre para la explotación petrolera en el Lago de Maracaibo, en el proyecto denominado “SERVICIO INTEGRAL DE TRATAMIENTO E INYECCIÓN DE AGUA”, pero que producto de un despido masivo del cual fueron objeto en fecha 25 de mayo de 2009 a consecuencia de haber introducido un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para la aplicación del contrato colectivo petrolero.

    -Que en vista del despido masivo, en fecha 27 de mayo de 2009 denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 4 de junio de 2009 previa notificación compareció ante la Inspectoría el ciudadano J.G., quien en su condición de Coordinador de Recursos Humanos del CONSORCIO confesó que si se había producido el despido masivo de 37 trabajadores, alegando que les fue cancelado su salario hasta el 30 de mayo de 2009 y todos los beneficios de ley y que el motivo obedeció a la expropiación.

    -Que en fecha 3 de febrero de 2011 la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dictó una resolución mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo, presentándose por ante esta jurisdicción laboral en fecha 27 de junio de 2011 demanda por cobro de prestaciones sociales, desistiéndose de las actuaciones en el mes de agosto de 2011 reactivándose las acciones a través de la presente causa realizando el reclamo de los siguientes conceptos.

    M.A.Y.G.:

    - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 65.767,00

    - PREAVISO: por la cantidad de Bs. 9.955,38

    - ANTIGÜEDAD (125): por la cantidad de Bs. 16.592,29

    - VACACIONES 2008/2009/2010: por la cantidad de Bs. 9.875,73

    - VACACIONES FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 1.168,10

    - BONO VACACIONAL FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 2.123,81

    - UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: por la cantidad de Bs. 19.114.32

    - UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: por la cantidad de Bs. 4.778,58

    - INTERESES DE PRESTACIONES: por la cantidad de Bs. 19.622,29

    - SALARIOS CAÍDOS: por la cantidad de Bs. 75.182,99

    En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 224.089,47

    R.J.B.C.:

    - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 42.175,99

    - PREAVISO: por la cantidad de Bs. 7.277,58

    - ANTIGÜEDAD (125): por la cantidad de Bs. 18.193,94

    - VACACIONES 2008/2009/2010: por la cantidad de Bs. 16.243,38

    - VACACIONES FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 1.280,84

    - BONO VACACIONAL FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 2.328,80

    - UTILIDADES VENCIDAS 2010: por la cantidad de Bs. 10.479.60

    - UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: por la cantidad de Bs. 5.239,80

    - INTERESES DE PRESTACIONES: por la cantidad de Bs. 13.402,98

    - SALARIOS CAÍDOS: por la cantidad de Bs. 82.439,52

    En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 199.062,44

    M.D.V.D.B.:

    - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 55.275,08

    - PREAVISO: por la cantidad de Bs. 7.328,73

    - ANTIGÜEDAD (125): por la cantidad de Bs. 12.214,54

    - VACACIONES 2008/2009/2010: por la cantidad de Bs. 7.270,12

    - VACACIONES FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 859,91

    - BONO VACACIONAL FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 1.563,47

    - UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: por la cantidad de Bs. 14.071.20

    - UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: por la cantidad de Bs. 3.517,80

    - INTERESES DE PRESTACIONES: por la cantidad de Bs. 16.513,03

    - SALARIOS CAÍDOS: por la cantidad de Bs. 55.346,72

    En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 166.960,60

    C.J.P.G.:

    - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 26.903,24

    - PREAVISO: por la cantidad de Bs. 5.946,13

    - ANTIGÜEDAD (125): por la cantidad de Bs. 9.910,22

    - VACACIONES 2008/2009/2010: por la cantidad de Bs. 5.898,68

    - VACACIONES FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 697,69

    - BONO VACACIONAL FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 1.268,53

    - UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: por la cantidad de Bs. 11.416.80

    - UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: por la cantidad de Bs. 2.854,20

    - INTERESES DE PRESTACIONES: por la cantidad de Bs. 8.882,67

    - SALARIOS CAÍDOS: por la cantidad de Bs. 44.906,08

    - CESTA TICKET: por la cantidad de Bs. 9.112,50

    En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 127.796,75

    J.A.M.C.:

    - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 43.830,43

    - PREAVISO: por la cantidad de Bs. 8.941,25

    - ANTIGÜEDAD (125): por la cantidad de Bs. 14.902,08

    - VACACIONES 2008/2009/2010: por la cantidad de Bs. 8.869,32

    - VACACIONES FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 1.049,11

    - BONO VACACIONAL FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 1.907,47

    - UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: por la cantidad de Bs. 17.167.20

    - UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: por la cantidad de Bs. 4.291,36

    - INTERESES DE PRESTACIONES: por la cantidad de Bs. 14.404,36

    - SALARIOS CAÍDOS: por la cantidad de Bs. 67.524,32

    En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 182.887,71

    R.E.S.B.:

    - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 24.779,29

    - PREAVISO: por la cantidad de Bs. 4.097,42

    - ANTIGÜEDAD (125): por la cantidad de Bs. 10.243,56

    - VACACIONES 2008/2009/2010: por la cantidad de Bs. 6.097,08

    - VACACIONES FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 721,16

    - BONO VACACIONAL FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 1.311,20

    - UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: por la cantidad de Bs. 11.808.80

    - UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: por la cantidad de Bs. 2.950,20

    - INTERESES DE PRESTACIONES: por la cantidad de Bs. 7.701,53

    - SALARIOS CAÍDOS: por la cantidad de Bs. 46.416,48

    - CESTA TICKET: por la cantidad de Bs. 9.112,50

    En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 124.342,90

    J.G.M.:

    - ANTIGÜEDAD: PR la cantidad de Bs. 49.081,58

    - PREAVISO: por la cantidad de Bs. 6.811,87

    - ANTIGÜEDAD (125): por la cantidad de Bs. 11.353,12

    - VACACIONES 2008/2009/2010: por la cantidad de Bs. 6.757,13

    - VACACIONES FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 799,23

    - BONO VACACIONAL FRACC. 2011: por la cantidad de Bs. 1.453,15

    - UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010: por la cantidad de Bs. 13.078.32

    - UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: por la cantidad de Bs. 3.269,58

    - INTERESES DE PRESTACIONES: por la cantidad de Bs. 15.639,64

    - SALARIOS CAÍDOS: por la cantidad de Bs. 51.441,39

    - CESTA TICKET: por la cantidad de Bs. 9.112,50

    En total, estima su reclamación en la cantidad de Bs. 159.685,03

    ALEGATOS PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación judicial del CONSORCIO SIMCO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la demandada para sostener el presente juicio, alegando que en fecha 7 de mayo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.173 la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividad Primaria de Hidrocarburos, la cual en su artículo 4 establece que PDVSA o la filial que se designe, tomará posesión de los bienes y el control de las operaciones referidas a la actividad reservada.

    -Que en tal sentido, en fecha 27 de mayo de 2009, apareció en Gaceta Oficial Nº 39.187 el aviso oficial N° 075 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se declaró la expropiación de los servicios y bienes propiedad del CONSORCIO SIMCO y demás empresas que lo conforman. De tal manera que al haber asumido PDVSA la totalidad de las operaciones y tomado posesión de sus activos igualmente debieron subrogarse implícita y legalmente sus obligaciones y pasivos laborales.

    -De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como excepción al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto desde la fecha en la cual finalizaron las relaciones laborales 27 de mayo de 2009, hasta el 13 de marzo de 2012 fecha en al cual el ciudadano Alguacil notificó de la presente acción, transcurrió en exceso el término de un (1) año, al que refiere dichas norma.

    -Que en el caso de M.A.Y.G., admite que laboró para CONSORCIO SIMCO desde el 5-4-1999 y hasta el 27-5-2009 fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del CONSORCIO por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisora de Facturación, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 79.64. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus Vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad y cuyos abonos ascendieron a la cantidad de Bs. 38.559,88 de tal manera que niega, rechaza y contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 65.767,00 por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 9.955,38; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 16.592,29; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 9.875,73; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.168,10; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 2.123,81; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 19.114.32; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 4.778,58; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 19.622,29; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 75.182,99 y en la cantidad de Bs. 224.089,47

    En el caso del ciudadano R.J.B.C., admite que laboró para CONSORCIO SIMCO desde el 30-1-2006 y hasta el 27-5-2009 fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del CONSORCIO por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisor de Área, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 87.32. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus Vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad y cuyos abonos ascendieron a la cantidad de Bs. 19.796,20 de tal manera que niega, rechaza y contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 42.175,99; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 7.277,58; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 18.193,94; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 16.243,38; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.280,84; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 2.328,80; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2010 la cantidad de Bs. 10.479.60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 5.239,80; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 13.402,98; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 82.439,52 y en total, la cantidad de Bs. 199.062,44

    En el caso de la ciudadana M.D.V.D.B., admite que laboró para CONSORCIO SIMCO desde el 24-9-1999 y hasta el 27-5-2009 fecha última en la que ocurrió la ocupación de bienes del consorcio por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Analista de Facturación, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 58.63. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus Vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad y cuyos abonos ascendieron a la cantidad de Bs. 29.742,92 de tal manera que niega, rechaza y contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 55.275,08; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 7.328,73; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 12.214,54; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 7.270,12; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 859,91; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.563,47; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 14.071.20; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 3.517,80; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 16.513,03; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 55.346,72 y en total la cantidad de Bs. 166.960,60

    En el caso del ciudadano C.J.P.G., admite que laboró para CONSORCIO SIMCO desde el 5-11-2001 y hasta el 27-5-2009 fecha última en al que ocurrió la ocupación de bienes del CONSORCIO por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Mantenedor, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 33.57. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus Vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad y cuyos abonos ascendieron a la cantidad de Bs. 12.707,60 de tal manera que niega, rechaza y contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 26.903,24; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 5.946,13; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 9.910,22; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 5.898,68; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 697,69; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.268,53; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 11.416.80; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 2.854,20; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 8.882,67; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 44.906,08; por concepto de CESTA TICKET la cantidad de Bs. 9.112,50 y en total, la cantidad de Bs. 127.796,75

    En el caso del ciudadano J.A.M.C., admite que laboró para CONSORCIO SIMCO desde el 3-9-2001 y hasta el 27-5-2009 fecha última en la que ocurrió la ocupación de bienes del CONSORCIO por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisor de Turno, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 71.72. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus Vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad y abonos, de tal manera que niega, rechaza y contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 43.830,43; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 8.941,25; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 14.902,08; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 8.869,32; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.049,11; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.907,47; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 17.167.20; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 4.291,36; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 14.404,36; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 67.524,32 y en total, la cantidad de Bs. 182.887,71

    En el caso del ciudadano R.E.S.B., admite que laboró para CONSORCIO SIMCO desde el 21-12-2004 y hasta el 27-5-2009 fecha última en la que ocurrió la ocupación de bienes del CONSORCIO por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisor de Turno, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 52.39. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus Vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad y cuyos abonos ascendieron a la cantidad de Bs. 14.434,69 de tal manera que niega, rechaza y contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 24.779,29; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 4.097,42; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 10.243,56; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 6.097,08; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 721,16; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.311,20; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 11.808.80; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 2.950,20; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 7.701,53; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 46.416,48; por concepto de CESTA TICKET la cantidad de Bs. 9.112,50 y en total, la cantidad de Bs. 124.342,90

    En el caso del ciudadano J.G.M., admite que laboró para CONSORCIO SIMCO desde el 12-2-1999 y hasta el 27-5-2009 fecha última en la que ocurrió la ocupación de bienes del CONSORCIO por parte de PDVSA, extinguiéndose así la relación por causas de utilidad pública, su último cargo fue el de Supervisor de Turno, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 55.28. Que durante la vigencia de la relación percibió su salario, al final de cada año sus Utilidades y al cumplimiento de años de servicios percibía y disfrutaba de sus Vacaciones, así mismo le fue aperturado un fideicomiso en el Banco Mercantil, donde se le depositaba mensualmente su Antigüedad y cuyos abonos ascendieron a la cantidad de Bs. 27.211,26 de tal manera que niega, rechaza y contradice los salarios e incidencias alegadas por la co-demandante en su escrito libelar, así como que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 49.081,58; por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 6.811,87; por concepto de ANTIGÜEDAD (125) la cantidad de Bs. 11.353,12; por concepto de VACACIONES 2008/2009/2010 la cantidad de Bs. 6.757,13; por concepto de VACACIONES FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 799,23; por concepto de BONO VACACIONAL FRACC. 2011 la cantidad de Bs. 1.453,15; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2009/2010 la cantidad de Bs. 13.078.32; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 la cantidad de Bs. 3.269,58; por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES la cantidad de Bs. 15.639,64; por concepto de SALARIOS CAÍDOS la cantidad de Bs. 51.441,39; por concepto de CESTA TICKET la cantidad de Bs. 9.112,50 y en total, la cantidad de Bs. 159.685,03

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    • Determinar si efectivamente resulta procedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley del Trabajo.

    • Determinar si resulta procedente el pago de los intereses por prestaciones sociales.

    • Verificar si la orden de realización de la experticia complementaria del fallo realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

    Asimismo sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado y negrita de este sentenciador).

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, por ser conceptos propios de la relación laboral, mientras que por su parte de corresponde al tribunal verificar el ajuste a derecho de la orden de experticia complementaria del fallo realizada por el a quo, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

    1.) Pruebas documentales: marcado con la letra “A”, constante de 29 folios útiles, copia certificada de la resolución proferida por la Ministra del Trabajo en fecha 28 de septiembre de 2011. Dado que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y por constituirse como un documento público administrativo se encuentra revestido de una presunción de legalidad, aportando al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados desde la “B1 hasta la B6”, constancias de trabajo emitidas por la demandada SIMCO a favor de los actores. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron evidenciándose el mes y año de ingreso de los demandantes, así como el cargo ostentado y el salario devengado para la fecha de emisión de dichas cartas, gozan de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados desde la “C1 hasta la C7” cálculos de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por emanar de un Tercero ajeno al proceso y carecer de firma o sello de la empresa, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOBIDAS PARTE DEMANDADA

    1.) Documentales comunes: marcado con la letra “A”, reporte histórico de los pagos de salarios mensuales efectuados por SIMCO a los co-demandantes. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por carecer de firmas de los actores y poder serles oponibles, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B”, reporte histórico de los pagos de vacaciones efectuados por SIMCO a los co-demandantes. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por carecer de firmas de los actores y poder serles oponibles, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “C”, carta emitida por la entidad financiera Banco Mercantil a solicitud de SIMCO. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por emanar de un Tercero ajeno al proceso y no estar ratificada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se decide.-

    Relativas a M.Y.:

    1.) Pruebas documentales: marcada como “A1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS de la co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcada como “A2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS de la co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “A3”, comprobantes de pagos por adicional generado por concepto de prestaciones sociales de los periodos 02/03/ y 99/00. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “A4”, descripción de cargo correspondiente a la co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “A5”, 13 memorandos emitidos por SIMCO y dirigido a la co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado como “A6”, 8 solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados a la co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los montos que en razón de adelantos fueron cancelados a la actora gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “A7”, oferta de empelo de fecha 28 de abril de 2000, emitida por SIMCO, donde se el informa a la co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el cargo desempeñado por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “A8”, memorando emitido por SIMCO en fecha 2 de mayo de 2008 donde se el informa a la demandante sobre una corrección en su fecha de ingreso. Siendo que la misma fue reconocida por al parte contra quien se opuso en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “A9”, contratos de trabajo suscritos con la demandante. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “A10”, comprobantes de pago y disfrute de los periodos Vacacionales 2007/2008 y 2000/2001. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “A11” memorando de fecha 1 de abril de 2009 mediante la cual se le notifica a la demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “A12”, notificación de fecha 4 de marzo de 2009 donde se deja constancia que la co-demandante recibió instrucciones para la realización del examen pre-retiro. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con al letra “A13” recibos de pago de salarios correspondientes a la co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario percibido por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “A14”, recibos de pago de Utilidades 2000, 2003 y 2004, correspondientes a la co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    2.) Prueba Informativa:

    Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil a fin de que la referida Institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina numero 001067352023 correspondiente a la ciudadana M.A.Y., y sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO y a favor de la referida ciudadana. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012 se libraron oficios Nº T2PJ-2012-4351 y T2PJ-2012-4352 de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013 cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza Nº 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Relativas a R.B.:

    1.) Pruebas Documentales:

    -Marcada como “B1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcada como “B2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “B3”, descripción de cargo correspondiente al co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B4”, 4 memorandos emitidos por SIMCO y dirigido al co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado como “B5”, 5 solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados al co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B6”, oferta de empleo de fecha 17 de abril de 2007, emitida por SIMCO, donde se el informa al co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B7”, comprobante de retensión sobre sueldos y salarios del co-demandante donde se informa al actor los salarios y demás beneficios devengados en el año 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B8”, contratos de trabajo suscritos con el demandante. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “B9”, comprobantes de pago y disfrute de los periodos vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    Marcado con la letra “B10”, memorando de fecha 1 de abril de 2009 mediante el cual se le notifica al demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “B11”, notificaciones de fecha 31 de marzo de 2008 y 18 de febrero de 2008 donde se deja constancia que la co-demandante recibió instrucciones para la realización del examen pre-retiro. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con al letra “B12” carta emitida por SIMCO dirigida al banco Mercantil a los fines de que le fuese aperturaza al actor una cuenta nómina. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    2.) Prueba Informativa:

    Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil a fin de que la referida Institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina correspondiente al ciudadano R.B., y los movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO y a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012, se libraron oficios N° T2PJ-2012-4353 y T2PJ-2012-4354 de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013 cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza Nº 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

    Relativas a M.D.:

    1.) Pruebas documentales:

    -Marcada como “C1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcada como “C2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “C3”, comprobantes de pagos por adicional generado por concepto de prestaciones sociales de los periodos 02/03/, 01/02 y 99/00. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “C4”, descripción de cargo correspondiente a la co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “C5”, memorandos emitidos por SIMCO y dirigido a la co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.

    -Marcado como “C6”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados a la co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “C7”, oferta de empleo de fecha 21 de septiembre de 1999 emitida por SIMCO, donde se el informa a la co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “C8”, comprobante de retensión sobre sueldos y salarios del co-demandante donde se informa al actor los salarios y demás beneficios devengados en los años 2005, 2006 y 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “C9”, comprobantes de pago y disfrute de los periodos Vacacionales 2007/2008, 2000/2001 y 1999/2000. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “C10” recibos de pago de salarios correspondientes a la co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “C11”, recibos de pago de Utilidades 2000, 2001, 2002 y 2003 correspondientes a la co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    2.) Prueba Informativa:

    Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil a fin de que la referida institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina numero 001067352023 correspondiente a la ciudadana M.A.Y., y sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO y a favor de la referida ciudadana. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012 se libraron oficios Nº T2PJ-2012-4351 y T2PJ-2012-4352 de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013 cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza Nº 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Relativas a C.P.

    1) Pruebas documentales:

    -Marcada como “D1”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados a la co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “D2”, comprobantes de pago y disfrute de los periodos Vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    2.) Prueba Informativa:

    Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil a fin de que la referida institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina numero 001067352023 correspondiente al ciudadano C.P., y sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO y a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012 se libraron oficios Nº T2PJ-2012-4351 y T2PJ-2012-4352 de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013 cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza Nº 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Relativas a J.B.:

    1.) Pruebas documentales:

    -Marcada como “E1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcada como “E2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “E3”, comprobantes de pagos por adicional generado por concepto de prestaciones sociales de los periodos 02/03/. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “E4”, descripción de cargo correspondiente al co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “E5”, memorandos emitidos por SIMCO y dirigido al co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado como “E6”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados al co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “E7”, oferta de empelo de fecha 3 de diciembre de 2001 emitida por SIMCO, donde se el informa al co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “E8”, comprobantes de pago y disfrute de los periodos Vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “E9” recibos de pago de salarios correspondientes al co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “E10”, recibos de pago de Utilidades 2001, 2002, 2003 y 2004 correspondientes al co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “E11”, carta emitida por SIMCO dirigida al Banco Mercantil a los fines de que le fuese aperturaza al actor una cuenta nómina. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado como “E12”, memorando de fecha 1 de abril de 2009 mediante la cual se le notifica al demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados como “E13”, contratos de trabajo suscritos con al demandante. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “E14”, comunicación emitida por SIMCO dirigida al Banco Mercantil a los fines de autorizar la liquidación de lo acumulado en prestaciones sociales en el fideicomiso del actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    2.) Prueba Informativa:

    Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil a fin de que la referida institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina numero 001067352023 correspondiente al ciudadano J.B., y sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO y a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012 se libraron oficios Nº T2PJ-2012-4351 y T2PJ-2012-4352 de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013 cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza Nº 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Relativas a R.S.:

    1.) Pruebas documentales:

    -Marcada como “F1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcada como “F2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “F3”, descripción de cargo correspondiente al co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “F4”, memorandos emitidos por SIMCO y dirigido al co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado como “F5”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados al co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “F6”, comprobantes de pago y disfrute de los periodos Vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “F7” recibos de pago de Utilidades del periodo 11-2006 /12-2006 correspondientes al co-demandante. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “F8”, carta emitida por SIMCO dirigida al Banco Mercantil a los fines de que le fuese aperturaza al actor una cuenta nómina. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado como “F9”, memorando de fecha 1 de abril de 2009 mediante la cual se le notifica al demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados como “F10”, contratos de trabajo suscritos con el demandante. Al efecto, los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “F11”, comprobante de retensión sobre sueldos y salarios del co-demandante donde se informa al actor los salarios y demás beneficios devengados en los años 2005, 2006 y 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    2.) Prueba Informativa:

    Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil a fin de que la referida institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina numero 001067352023 correspondiente al ciudadano R.S., y sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO y a favor del referido ciudadano. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012 se libraron oficios Nº T2PJ-2012-4351 y T2PJ-2012-4352 de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013 cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza Nº 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Relativas a J.G.M.:

    1.) Pruebas documentales:

    -Marcada como “G1”, formas 14-02 correspondiente al Registro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcada como “G2”, formas 14-03 correspondiente al Retiro de Asegurado en el IVSS del co-demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcados con la letra “G3”, descripción de cargo correspondiente al co-demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “G4”, memorandos emitidos por SIMCO y dirigido al co-demandante, a los fines de notificarle sobre sus aumentos salariales. Siendo que los mismos fueron reconocidos por al parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado como “G5”, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales efectuados al co-demandante. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “G6”, comprobantes de pago y disfrute de los periodos Vacacionales 2007/2008. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado como “G7”, memorando de fecha 1 de abril de 2009 mediante le cual se le notifica al demandante que dado que PDVSA asumió las operaciones deberá cumplir su horario administrativo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “G8”, oferta de empleo de fecha 12 de febrero de 1999, emitida por SIMCO, donde se el informa al co-demandante el cargo a desempeñar. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “G9” comprobantes de pagos por adicional generado por concepto de prestaciones sociales de los periodos 98/99, 99/00 y 02/03. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -Marcado con la letra “G10”, comunicación emitida por SIMCO dirigida al Banco Mercantil a los fines de autorizar la liquidación de lo acumulado en prestaciones sociales en el fideicomiso del actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, goza de valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    2.) Prueba Informativa:

    Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil a fin de que la referida institución informara a este Juzgado sobre los depósitos efectuados por cuenta y orden del CONSORCIO SIMCO en la cuenta nomina numero 001067352023 correspondiente al ciudadano J.G.M., y sobre los depósitos y movimientos efectuados o registrados en el contrato de fideicomiso suscrito por el CONSORCIO SINCO y a favor de la referida ciudadana. Al efecto, en fecha 13 de noviembre de 2012 se libraron oficios Nº T2PJ-2012-4351 y T2PJ-2012-4352 de los cuales se recibió resultas en fecha 7 de mayo de 2013 cursante en autos del folio 8 al 20 de la pieza Nº 2 del expediente. En consecuencia, siendo que la información proporcionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, procede esta Alzada a resolver cada uno de los puntos controvertidos con ocasión de la apelación propuesta por la parte demandada, comenzando con el primer punto que consiste en determinar si efectivamente resulta procedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a este punto, manifestó la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, que el juez de la recurrida incurrió en un error al haber condenado el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que -a su decir- el a quo manifestó que el trabajador “renuncio” y por lo tanto al haber una renuncia no resulta procedente la indemnización por “despido injustificado”

    De esta manera, se evidencia de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de juicio que el juez manifestó textualmente: “se entiende pues, que los mismos ha renunciado en definitiva a su reenganche, cuando acuden a demandar en sede jurisdiccional las prestaciones sociales.”

    Mas adelante, señala igualmente de forma expresa “No obstante, como bien se ha hecho referencia, los demandantes al accionar pretendiendo el pago de sus Prestaciones Sociales, asumen una conducta procesal que emula una tácita renuncia a su derecho a ser reenganchados. Quede así entendido. “

    Obsérvese, de lo citado supra, como se evidencia con luminiscencia indudable, que la jueza de la recurrida, efectivamente manifiesta que hubo una renuncia, empero palmariamente expresa que es con relación al derecho al reenganche, y no como erróneamente lo pretende hacer ver el representante judicial recurrente, al manifestar que la sentencia recurrida establece que la relación laboral término por renuncia, cuando efectivamente no se encuentra controvertido que existe a favor de los trabajadores de marras, una providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos -la cual se encuentra firme- y asi lo manifestó de forma clara el a quo, cuando se pronuncia en relación a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) en los siguientes términos:

    En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (Negrillas de la sentencia).

    En este sentido, considera este jurisdicente, oportuno a fines ilustrativos citar lo establecido en sentencia número 650 de fecha 23 de mayo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:

    resultaria contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: E.M.a.) consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caidos contenido en una providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo) comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncio al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales…

    (Subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior, pretende esta Alzada, advertir al abogado recurrente, como según lo establecido por la Sala Constitucional, en los procedimientos de estabilidad laboral, cuando un trabajador, demanda sus prestaciones sociales en sede jurisdiccional efectivamente “renuncia a su derecho al reenganche”, mas no asi, a sus prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones laborales que le correspondían, en este caso, por el “despido injustificado”.

    En colorarío con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar lo establecido en la sentencia número 508 de fecha 19 de mayo de 2005 en la cual se estableció:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En conclusión, visto los argumentos anteriormente expuestos, con relación al relatado punto, el mismo se declara Sin lugar, por cuanto en efecto los actores vienen amparados con una providencia administrativa -definitivamente firme-, (lo cual no esta controvertido) y que aún cuando renuncian a su derecho al “reenganche” con la interposición de la demanda, resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda) Asi se decide.-

    Seguidamente, se procede a resolver de forma conjunta el segundo y tercer punto de apelación propuestos por la representación judicial de la demandada, por estar íntimamente relacionados, los cuales están referidos a: determinar si resulta procedente el pago de los intereses por prestaciones sociales y verificar si la orden de realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

    Al efecto, expresa la sentencia proferida por al a quo en relación al punto lo siguiente:

    CUARTO: SE CONDENA a la demandada CONSORCIO SIMCO a cancelar a los ciudadanos M.A.Y.G., R.J.B.C., M.D.V.D.B., C.J.P.G., J.A.B.C., R.E.S.B. y J.G.M., la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 719.034,49), por los conceptos declarados procedentes y en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo, debiendo deducirse los montos abonados por la demandada a las cuentas fiduciarias cada uno de los actores mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

    QUINTO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Ahora bien, con relación a la primera experticia que establece:

    SE CONDENA a la demandada CONSORCIO SIMCO a cancelar a los ciudadanos M.A.Y.G., R.J.B.C., M.D.V.D.B., C.J.P.G., J.A.B.C., R.E.S.B. y J.G.M., la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 719.034,49), por los conceptos declarados procedentes y en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo, debiendo deducirse los montos abonados por la demandada a las cuentas fiduciarias cada uno de los actores mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

    Obsérvese, que el juez de la recurrida, señala el monto total de la condena para todos los demandantes en conjunto, sin embargo, señala, que serán deducidos los montos que ya fueron abonados por la demandada en las referidas cuentas fiduciarias para cada uno de ellos, lo cual considera esta Superioridad que se encuentran ajustados a derecho los parámetros aquí establecidos, con respecto a los conceptos discriminados en la motiva del fallo, ya previamente calculados por el a quo. Asi se establece.-

    Sin embargo, mención aparte merece lo relacionado con los intereses de prestaciones sociales, los cuales no fueron calculados en la sentencia recurrida, sino que se ordenan calcular de la forma siguiente:

    SE ORDENA el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al efecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempore) lo siguiente:

    Artículo 108.-

    … La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a.) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercando si fuera en una entidad financiera…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En el presente caso no se encuentra controvertido el hecho de que los trabajadores, tenían cuentas fidiusuarias donde se le acreditaban sus prestaciones sociales, -ver de los folios 8 al 20 de la pieza número dos (2) del expediente contentiva de prueba informativa, proveniente por el Banco Mercantil- lo cual permite concluir a este Juzgador que de acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, le correspondía al trabajador el calculo de los mismos de acuerdo con el literal (a) del mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, a criterio de esta superioridad ha debido la jueza a quo ordenar descontar del calculo de dichos intereses las cantidades ya pagadas por la entidad bancaria por este concepto a cada uno de los trabajadores, y de resultar alguna diferencia a favor de los mismos deberá ser cancelada a cada unos de ellos por parte de la demandada, por lo que resulta procedente lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Asi se decide.-

    Ahora bien, en virtud de que en el presente caso solo ejerció recurso de apelación la parte demandada y, dilucidado como ha sido el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En este sentido, han quedado firmes los siguientes conceptos:

    “DE LA PRESCRIPCIÓN

    Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, ésta Sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada

    Al respecto, en v.d.p. de temporalidad de la Ley, es menester a.l.p.e.e. artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, establecen:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    A tenor de lo establecido en las normas transcritas, en el caso de autos se observa que el despido de los actores efectivamente se materializó el 27 de mayo de 2009, no obstante; ciertamente cursa en autos constancia del procedimiento administrativo instaurado por los actores, el cual dio como resultado la emisión en fecha 03 de febrero de 2011, por parte de la ciudadana Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, de una Resolución mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Suspensión del Despido Masivo, la cual conjuntamente con el expediente fue remitido para su ejecución a la Coordinadora Zona Z.d.M.d.T. en fecha 07 de febrero de 2011, lo que quiere decir que efectivamente una vez ordenado el reenganche de los ciudadanos actores, y no verificándose de autos la fecha en la cual se notificó de dicha decisión administrativa a la empresa, fecha esta que debe tomarse como punto de partida para el computo del los lapsos prescriptitos, debemos entender que efectivamente la parte accionante logró interrumpir la prescripción de la acción, no pudiendo determinarse una extemporaneidad, resultando así IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN alegada por la parte demandada. Así se decide.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:

    “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la representación judicial de CONSORCIO SIMCO, opuso como excepción al fondo la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, alegando que en fecha 07 de mayo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos ala Actividad Primaria de Hidrocarburos, la cual en su artículo 4 establece que PDVSA o la filial que se designe, tomará posesión de los bienes y el control de las operaciones referidas a la actividad reservada. Que en tal sentido, en fecha 27 de mayo de 2009, apareció en garceta Oficial N° 39.187, el aviso oficial N° 075, emanado del Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante el cual se declaró la expropiación de los servicios y bienes propiedad del CONSORCIO SIMCO y demás empresas que lo conforman. De tal manera que al haber asumido PDVSA la totalidad de las operaciones y tomado posesión de sus activos igualmente debieron subrogarse implícita y legalmente sus obligaciones y pasivos laborales.

    Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado quines accionan.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un p.l., mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, los actores señalan expresa y claramente que prestaron sus servicios de manera personal, directa y subordinada para CONSORCIO SIMCO, situación ésta que no forma parte de lo controvertido en autos, pues la demandada en su contestación admite la existencia del alegado vínculo laboral; es decir, indiscutiblemente la demandada de autos es quien fungía como patrono de los demandantes. Quede así entendido.-

    En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omissis…

    “Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

    Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuando en el caso sub examine, los actores señalan expresamente que prestaron sus servicios de manera personal, directa y subordinada para el CONSORCIO SIMCO, lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniéndose claro que el principio, que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía a la parte demandada en tanto no fue negado por la accionada el vinculo laboral.

    Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En ese sentido, nuestro m.T.d.j., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, Págs.356.).

    En atención a las consideraciones que anteceden, resulta claramente IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada CONSORCIO SIMCO, de tal manera, que al no haber prosperado las excepciones al fondo opuestas por la parte demandada, debe quien sentencia y así lo hará, abocarse al conocimiento sobre lo controvertido al fondo. Así se establece.-

    M.A.Y.:

    Ahora bien, en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jul-99 0 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 0,00

    Ago-99 0 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 0,00

    Sep-99 0 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 0,00

    Oct-99 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 99,20

    Nov-99 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 99,20

    Dic-99 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,29 Bs 4,89 Bs 19,84 Bs 99,20

    Ene-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50

    Feb-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50

    Mar-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50

    Abr-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50

    May-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50

    Jun-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 119,50

    Jul-00 7 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,34 Bs 5,89 Bs 23,90 Bs 167,29

    Ago-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Sep-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Oct-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Nov-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Dic-00 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Ene-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Feb-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Mar-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Abr-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    May-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Jun-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 119,74

    Jul-01 9 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,39 Bs 5,89 Bs 23,95 Bs 215,53

    Ago-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99

    Sep-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99

    Oct-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99

    Nov-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99

    Dic-01 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99

    Ene-02 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99

    Feb-02 5 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,44 Bs 5,89 Bs 24,00 Bs 119,99

    Mar-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 134,70

    Abr-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 134,70

    May-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 134,70

    Jun-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 134,70

    Jul-02 11 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,50 Bs 6,61 Bs 26,94 Bs 296,34

    Ago-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,55 Bs 6,61 Bs 27,00 Bs 134,98

    Sep-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,55 Bs 6,61 Bs 27,00 Bs 134,98

    Oct-02 5 Bs 595,00 Bs 19,83 Bs 0,55 Bs 6,61 Bs 27,00 Bs 134,98

    Nov-02 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00

    Dic-02 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00

    Ene-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00

    Feb-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00

    Mar-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00

    Abr-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00

    May-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00

    Jun-03 5 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 169,00

    Jul-03 13 Bs 745,00 Bs 24,83 Bs 0,69 Bs 8,28 Bs 33,80 Bs 439,41

    Ago-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81

    Sep-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81

    Oct-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81

    Nov-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81

    Dic-03 5 Bs 835,00 Bs 27,83 Bs 0,85 Bs 9,28 Bs 37,96 Bs 189,81

    Ene-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59

    Feb-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59

    Mar-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59

    Abr-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59

    May-04 5 Bs 1.010,00 Bs 33,67 Bs 1,03 Bs 11,22 Bs 45,92 Bs 229,59

    Jun-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,14 Bs 12,39 Bs 50,69 Bs 253,46

    Jul-04 15 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,14 Bs 12,39 Bs 50,69 Bs 760,37

    Ago-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97

    Sep-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97

    Oct-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97

    Nov-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97

    Dic-04 5 Bs 1.115,00 Bs 37,17 Bs 1,24 Bs 12,39 Bs 50,79 Bs 253,97

    Ene-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23

    Feb-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23

    Mar-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23

    Abr-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23

    May-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23

    Jun-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 302,23

    Jul-05 17 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,47 Bs 14,74 Bs 60,45 Bs 1.027,57

    Ago-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84

    Sep-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84

    Oct-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84

    Nov-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84

    Dic-05 5 Bs 1.326,85 Bs 44,23 Bs 1,60 Bs 14,74 Bs 60,57 Bs 302,84

    Ene-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46

    Feb-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46

    Mar-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46

    Abr-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46

    May-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46

    Jun-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 369,46

    Jul-06 19 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 1,95 Bs 17,99 Bs 73,89 Bs 1.403,97

    Ago-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21

    Sep-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21

    Oct-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21

    Nov-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21

    Dic-06 5 Bs 1.618,75 Bs 53,96 Bs 2,10 Bs 17,99 Bs 74,04 Bs 370,21

    Ene-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26

    Feb-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26

    Mar-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26

    Abr-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26

    May-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26

    Jun-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 444,26

    Jul-07 21 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,52 Bs 21,58 Bs 88,85 Bs 1.865,88

    Ago-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16

    Sep-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16

    Oct-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16

    Nov-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16

    Dic-07 5 Bs 1.942,50 Bs 64,75 Bs 2,70 Bs 21,58 Bs 89,03 Bs 445,16

    Ene-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55

    Feb-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55

    Mar-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55

    Abr-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55

    May-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55

    Jun-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 547,55

    Jul-08 23 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,32 Bs 26,55 Bs 109,51 Bs 2.518,71

    Ago-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65

    Sep-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65

    Oct-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65

    Nov-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65

    Dic-08 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65

    Ene-09 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65

    Feb-09 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65

    Mar-09 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65

    Abr-09 5 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 548,65

    May-09 25 Bs 2.389,29 Bs 79,64 Bs 3,54 Bs 26,55 Bs 109,73 Bs 2.743,26

    Bs 41.035,93

    De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 41.035,93. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que la co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.064,oo, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.971,93). Así se decide.-

    En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs.109,73, arroja un total adeudado de VEINTITRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.043,30). Así se decide.-

    En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2009 y 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 19.17 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2008-2009 entre julio de 2008 y mayo de 2009, que a razón de Bs. 79.64, arroja un monto adeudado de UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.526,70). Así se decide.-

    En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

    En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 79.64, arroja un monto adeudado de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.185,60). Así se decide.-

    Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de SALARIOS CAÍDOS, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana M.Y., reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

    Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

    Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.389,29, es decir, la cantidad de Bs. 79,64., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 79,64), lo que arroja un monto adeudado de SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 77.091,52). Así se decide.-

    En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar a la co-demandante M.A.Y.G., la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (137.819,05), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria de la referida actora. Así se decide.-

    R.J.B.C.:

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-06 0 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 0,00

    May-06 0 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 0,00

    Jun-06 0 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 0,00

    Jul-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93

    Ago-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93

    Sep-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93

    Oct-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93

    Nov-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93

    Dic-06 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93

    Ene-07 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93

    Feb-07 5 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 450,93

    Mar-07 7 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,30 Bs 22,22 Bs 90,19 Bs 631,30

    Abr-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70

    May-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70

    Jun-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70

    Jul-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70

    Ago-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70

    Sep-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70

    Oct-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70

    Nov-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70

    Dic-07 5 Bs 2.079,00 Bs 69,30 Bs 1,54 Bs 23,10 Bs 93,94 Bs 469,70

    Ene-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25

    Feb-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25

    Mar-08 9 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 997,64

    Abr-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25

    May-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25

    Jun-08 5 Bs 2.453,22 Bs 81,77 Bs 1,82 Bs 27,26 Bs 110,85 Bs 554,25

    Jul-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82

    Ago-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82

    Sep-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82

    Oct-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82

    Nov-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82

    Dic-08 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82

    Ene-09 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82

    Feb-09 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 591,82

    Mar-09 11 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 1,94 Bs 29,11 Bs 118,36 Bs 1.302,01

    Abr-09 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 2,18 Bs 29,11 Bs 118,61 Bs 593,03

    May-09 5 Bs 2.619,54 Bs 87,32 Bs 2,18 Bs 29,11 Bs 118,61 Bs 593,03

    Bs 19.457,53

    De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 19.457,53. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.259,15, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.198,38). Así se decide.-

    En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 150 días, que a razón de un último salario Integral de Bs.118,61, arroja un total adeudado de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.791,50). Así se decide.-

    En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2009 y 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 17 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2008-2009 entre abril de 2008 y abril de 2009, que a razón de Bs. 87.32, arroja un monto adeudado de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.484,44). Así se decide.-

    En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, así como las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2010 Y 2011 correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

    Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, el ciudadano R.B., reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

    Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

    Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.619,54, es decir, la cantidad de Bs. 87,32., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 87,32), lo que arroja un monto adeudado de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.525,76). Así se decide.-

    En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante R.J.B.C., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (120.000,08), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria del referido actor. Así se decide.-

    M.D.V.D.B.:

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-99 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,23 Bs 3,89 Bs 15,78 Bs 0,00

    Oct-99 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,23 Bs 3,89 Bs 15,78 Bs 0,00

    Nov-99 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,23 Bs 3,89 Bs 15,78 Bs 0,00

    Dic-99 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55

    Ene-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55

    Feb-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55

    Mar-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55

    Abr-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55

    May-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55

    Jun-00 5 Bs 375,00 Bs 12,50 Bs 0,24 Bs 4,17 Bs 16,91 Bs 84,55

    Jul-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,28 Bs 4,78 Bs 19,39 Bs 96,95

    Ago-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 97,15

    Sep-00 7 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 136,01

    Oct-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 97,15

    Nov-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 97,15

    Dic-00 5 Bs 430,00 Bs 14,33 Bs 0,32 Bs 4,78 Bs 19,43 Bs 97,15

    Ene-01 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,33 Bs 5,00 Bs 20,33 Bs 101,67

    Feb-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44

    Mar-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44

    Abr-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44

    May-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44

    Jun-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44

    Jul-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,56 Bs 8,33 Bs 33,89 Bs 169,44

    Ago-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Sep-01 9 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 305,63

    Oct-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Nov-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Dic-01 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Ene-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Feb-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Mar-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Abr-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    May-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Jun-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Jul-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,63 Bs 8,33 Bs 33,96 Bs 169,79

    Ago-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Sep-02 11 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 374,31

    Oct-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Nov-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Dic-02 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Ene-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Feb-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Mar-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Abr-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    May-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Jun-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Jul-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,69 Bs 8,33 Bs 34,03 Bs 170,14

    Ago-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 170,49

    Sep-03 15 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 511,46

    Oct-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 170,49

    Nov-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 170,49

    Dic-03 5 Bs 750,00 Bs 25,00 Bs 0,76 Bs 8,33 Bs 34,10 Bs 170,49

    Ene-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68

    Feb-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68

    Mar-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68

    Abr-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68

    May-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68

    Jun-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68

    Jul-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 0,96 Bs 10,44 Bs 42,74 Bs 213,68

    Ago-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Sep-04 17 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 727,98

    Oct-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Nov-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Dic-04 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Ene-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Feb-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Mar-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Abr-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    May-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Jun-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Jul-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,04 Bs 10,44 Bs 42,82 Bs 214,11

    Ago-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 214,55

    Sep-05 19 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 815,28

    Oct-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 214,55

    Nov-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 214,55

    Dic-05 5 Bs 940,00 Bs 31,33 Bs 1,13 Bs 10,44 Bs 42,91 Bs 214,55

    Ene-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50

    Feb-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50

    Mar-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50

    Abr-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50

    May-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50

    Jun-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50

    Jul-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,52 Bs 14,04 Bs 57,70 Bs 288,50

    Ago-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 289,08

    Sep-06 21 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 1.214,14

    Oct-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 289,08

    Nov-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 289,08

    Dic-06 5 Bs 1.264,00 Bs 42,13 Bs 1,64 Bs 14,04 Bs 57,82 Bs 289,08

    Ene-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45

    Feb-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45

    Mar-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45

    Abr-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45

    May-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45

    Jun-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45

    Jul-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 1,88 Bs 16,15 Bs 66,49 Bs 332,45

    Ago-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 333,12

    Sep-07 23 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 1.532,36

    Oct-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 333,12

    Nov-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 333,12

    Dic-07 5 Bs 1.453,62 Bs 48,45 Bs 2,02 Bs 16,15 Bs 66,62 Bs 333,12

    Ene-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08

    Feb-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08

    Mar-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08

    Abr-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08

    May-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08

    Jun-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08

    Jul-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,44 Bs 19,54 Bs 80,62 Bs 403,08

    Ago-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89

    Sep-08 25 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 2.019,45

    Oct-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89

    Nov-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89

    Dic-08 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89

    Ene-09 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89

    Feb-09 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89

    Mar-09 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89

    Abr-09 5 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 403,89

    May-09 27 Bs 1.758,88 Bs 58,63 Bs 2,61 Bs 19,54 Bs 80,78 Bs 2.181,01

    Bs 34.031,74

    De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 34.031,74. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que la co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.465,oo, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.566,74). Así se decide.-

    En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 80,78, arroja un total adeudado de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.963,80). Así se decide.-

    En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2009 y 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 16 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2008-2009 entre septiembre de 2008 y mayo de 2009, que a razón de Bs. 58.63, arroja un monto adeudado de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 938,08). Así se decide.-

    En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

    En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 58.63, arroja un monto adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.354,20). Así se decide.-

    Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana M.Y., reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

    Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

    Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.758,90, es decir, la cantidad de Bs. 58,63., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 58,63), lo que arroja un monto adeudado de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.753,84). Así se decide.-

    En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar a la co-demandante M.D.V.D.B., la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (106.576,66), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria de la referida actora. Así se decide.-

    C.J.P.G.:

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-02 0 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 0,00

    Feb-02 0 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 0,00

    Mar-02 0 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 0,00

    Abr-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82

    May-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82

    Jun-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82

    Jul-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82

    Ago-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82

    Sep-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82

    Oct-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82

    Nov-02 5 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 33,82

    Dic-02 7 Bs 150,00 Bs 5,00 Bs 0,10 Bs 1,67 Bs 6,76 Bs 47,35

    Ene-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Feb-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Mar-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Abr-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    May-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Jun-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Jul-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Ago-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Sep-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Oct-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Nov-03 5 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 67,78

    Dic-03 9 Bs 300,00 Bs 10,00 Bs 0,22 Bs 3,33 Bs 13,56 Bs 122,00

    Ene-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Feb-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Mar-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Abr-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    May-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Jun-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Jul-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Ago-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Sep-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Oct-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Nov-04 5 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 99,61

    Dic-04 11 Bs 440,00 Bs 14,67 Bs 0,37 Bs 4,89 Bs 19,92 Bs 219,14

    Ene-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Feb-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Mar-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Abr-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    May-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Jun-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Jul-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Ago-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Sep-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Oct-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Nov-05 5 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 127,06

    Dic-05 13 Bs 560,10 Bs 18,67 Bs 0,52 Bs 6,22 Bs 25,41 Bs 330,36

    Ene-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Feb-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Mar-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Abr-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    May-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Jun-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Jul-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Ago-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Sep-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Oct-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Nov-06 5 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 146,41

    Dic-06 15 Bs 644,10 Bs 21,47 Bs 0,66 Bs 7,16 Bs 29,28 Bs 439,24

    Ene-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Feb-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Mar-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Abr-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    May-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Jun-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Jul-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Ago-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Sep-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Oct-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Nov-07 5 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 168,78

    Dic-07 17 Bs 741,00 Bs 24,70 Bs 0,82 Bs 8,23 Bs 33,76 Bs 573,86

    Ene-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Feb-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Mar-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Abr-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    May-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Jun-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Jul-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Ago-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Sep-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Oct-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Nov-08 5 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 229,86

    Dic-08 19 Bs 1.007,10 Bs 33,57 Bs 1,21 Bs 11,19 Bs 45,97 Bs 873,47

    Ene-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38

    Feb-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38

    Mar-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38

    Abr-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38

    May-09 5 Bs 1.427,10 Bs 47,57 Bs 1,85 Bs 15,86 Bs 65,28 Bs 326,38

    Bs 13.742,47

    De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 13.742,47. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.581,oo, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de DOCE MIL CIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.161,47). Así se decide.-

    En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 65,28, arroja un total adeudado de TRECE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.708,80). Así se decide.-

    En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 7 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2009 entre enero y mayo de 2009, que a razón de Bs. 47.57, arroja un monto adeudado de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 332,99). Así se decide.-

    En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

    En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 47.57, arroja un monto adeudado de UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.902,80). Así se decide.-

    Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana C.P., reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

    Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

    Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.427,10, es decir, la cantidad de Bs. 47,57., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 47,57), lo que arroja un monto adeudado de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.047,76). Así se decide.-

    En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante C.J.P.G., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (74.153,82), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria del referido actor. Así se decide.-

    J.A.B.C.

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-02 0 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,16 Bs 2,78 Bs 11,27 Bs 0,00

    Feb-02 0 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,16 Bs 2,78 Bs 11,27 Bs 0,00

    Mar-02 0 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 0,00

    Abr-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13

    May-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13

    Jun-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13

    Jul-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13

    Ago-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13

    Sep-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13

    Oct-02 5 Bs 280,00 Bs 9,33 Bs 0,18 Bs 3,11 Bs 12,63 Bs 63,13

    Nov-02 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,25 Bs 4,22 Bs 17,14 Bs 85,68

    Dic-02 7 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,25 Bs 4,22 Bs 17,14 Bs 119,95

    Ene-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Feb-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Mar-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Abr-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    May-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Jun-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Jul-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Ago-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Sep-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Oct-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Nov-03 5 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 85,85

    Dic-03 9 Bs 380,00 Bs 12,67 Bs 0,28 Bs 4,22 Bs 17,17 Bs 154,53

    Ene-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Feb-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Mar-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Abr-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    May-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Jun-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Jul-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Ago-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Sep-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Oct-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Nov-04 5 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 104,14

    Dic-04 11 Bs 460,00 Bs 15,33 Bs 0,38 Bs 5,11 Bs 20,83 Bs 229,11

    Ene-05 5 Bs 547,40 Bs 18,25 Bs 0,51 Bs 6,08 Bs 24,84 Bs 124,18

    Feb-05 5 Bs 547,40 Bs 18,25 Bs 0,51 Bs 6,08 Bs 24,84 Bs 124,18

    Mar-05 5 Bs 547,40 Bs 18,25 Bs 0,51 Bs 6,08 Bs 24,84 Bs 124,18

    Abr-05 5 Bs 547,40 Bs 18,25 Bs 0,51 Bs 6,08 Bs 24,84 Bs 124,18

    May-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85

    Jun-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85

    Jul-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85

    Ago-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85

    Sep-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85

    Oct-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85

    Nov-05 5 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 226,85

    Dic-05 13 Bs 1.000,00 Bs 33,33 Bs 0,93 Bs 11,11 Bs 45,37 Bs 589,81

    Ene-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Feb-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Mar-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Abr-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    May-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Jun-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Jul-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Ago-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Sep-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Oct-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Nov-06 5 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 281,87

    Dic-06 15 Bs 1.240,00 Bs 41,33 Bs 1,26 Bs 13,78 Bs 56,37 Bs 845,61

    Ene-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Feb-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Mar-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Abr-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    May-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Jun-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Jul-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Ago-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Sep-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Oct-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Nov-07 5 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 403,90

    Dic-07 17 Bs 1.773,20 Bs 59,11 Bs 1,97 Bs 19,70 Bs 80,78 Bs 1.373,24

    Ene-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Feb-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Mar-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Abr-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    May-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Jun-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Jul-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Ago-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Sep-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Oct-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Nov-08 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 489,71

    Dic-08 19 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,58 Bs 23,84 Bs 97,94 Bs 1.860,88

    Ene-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70

    Feb-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70

    Mar-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70

    Abr-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70

    May-09 5 Bs 2.145,57 Bs 71,52 Bs 2,78 Bs 23,84 Bs 98,14 Bs 490,70

    Bs 25.259,00

    De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 25.295,00. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.387,38, de tal manera, que corresponde al demandante la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.907,62). Así se decide.-

    En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 98,14, arroja un total adeudado de VEINTE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.609,40). Así se decide.-

    En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 7 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2009 entre enero y mayo de 2009, que a razón de Bs. 71.52, arroja un monto adeudado de QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 500,64). Así se decide.-

    En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

    En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 71.52, arroja un monto adeudado de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.860,80). Así se decide.-

    Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana J.B., reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

    Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

    Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 2.145,57, es decir, la cantidad de Bs. 71,52., de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 71,52), lo que arroja un monto adeudado de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.231,36). Así se decide.-

    En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante J.A.B.C., la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (114.109,82), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria del referido actor Así se decide.-

    R.E.S.B.

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-05 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 0,00

    Feb-05 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 0,00

    Mar-05 0 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 0,00

    Abr-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40

    May-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40

    Jun-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40

    Jul-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40

    Ago-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40

    Sep-05 5 Bs 350,00 Bs 11,67 Bs 0,32 Bs 3,89 Bs 15,88 Bs 79,40

    Oct-05 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,51 Bs 6,11 Bs 24,95 Bs 124,77

    Nov-05 5 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,51 Bs 6,11 Bs 24,95 Bs 124,77

    Dic-05 7 Bs 550,00 Bs 18,33 Bs 0,51 Bs 6,11 Bs 24,95 Bs 174,68

    Ene-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Feb-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Mar-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Abr-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    May-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Jun-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Jul-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Ago-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Sep-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Oct-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Nov-06 5 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 158,78

    Dic-06 9 Bs 698,50 Bs 23,28 Bs 0,71 Bs 7,76 Bs 31,76 Bs 285,80

    Ene-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97

    Feb-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97

    Mar-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97

    Abr-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97

    May-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97

    Jun-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97

    Jul-07 5 Bs 803,27 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,97

    Ago-07 5 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 284,72

    Sep-07 5 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 284,72

    Oct-07 5 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 284,72

    Nov-07 5 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 284,72

    Dic-07 11 Bs 1.250,00 Bs 41,67 Bs 1,39 Bs 13,89 Bs 56,94 Bs 626,39

    Ene-08 5 Bs 1.475,00 Bs 49,17 Bs 1,78 Bs 16,39 Bs 67,33 Bs 336,66

    Feb-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    Mar-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    Abr-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    May-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    Jun-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    Jul-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    Ago-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    Sep-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    Oct-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    Nov-08 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 345,21

    Dic-08 13 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,82 Bs 16,81 Bs 69,04 Bs 897,56

    Ene-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91

    Feb-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91

    Mar-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91

    Abr-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91

    May-09 5 Bs 1.512,50 Bs 50,42 Bs 1,96 Bs 16,81 Bs 69,18 Bs 345,91

    Bs 12.394,95

    De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 12.394,94. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.112,00, de tal manera, que corresponde a la demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.282,94). Así se decide.-

    En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 180 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 69,18, arroja un total adeudado de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.452,40). Así se decide.-

    En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 7 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2009 entre enero y mayo de 2009, que a razón de Bs. 50.42, arroja un monto adeudado de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 352,94). Así se decide.-

    En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

    En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 50.42, arroja un monto adeudado de DOS MIL DEICISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.016,80). Así se decide.-

    Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana R.S., reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

    Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

    Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.512,50, es decir, la cantidad de Bs. 50.42, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 50,42), lo que arroja un monto adeudado de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.806,56). Así se decide.-

    En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante R.E.S.B., la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (73.911,64), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria de la referida actora. Así se decide.-

    J.G.M.

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    May-99 0 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 0,00

    Jun-99 0 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 0,00

    Jul-99 0 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 0,00

    Ago-99 5 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 62,00

    Sep-99 5 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 62,00

    Oct-99 5 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 62,00

    Nov-99 5 Bs 275,00 Bs 9,17 Bs 0,18 Bs 3,06 Bs 12,40 Bs 62,00

    Dic-99 5 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 66,51

    Ene-00 5 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 66,51

    Feb-00 5 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 66,51

    Mar-00 5 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 66,51

    Abr-00 7 Bs 295,00 Bs 9,83 Bs 0,19 Bs 3,28 Bs 13,30 Bs 93,12

    May-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81

    Jun-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81

    Jul-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81

    Ago-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81

    Sep-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81

    Oct-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81

    Nov-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81

    Dic-00 5 Bs 340,00 Bs 11,33 Bs 0,25 Bs 3,78 Bs 15,36 Bs 76,81

    Ene-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,27 Bs 4,06 Bs 16,49 Bs 82,46

    Feb-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,27 Bs 4,06 Bs 16,49 Bs 82,46

    Mar-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,27 Bs 4,06 Bs 16,49 Bs 82,46

    Abr-01 9 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,27 Bs 4,06 Bs 16,49 Bs 148,43

    May-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Jun-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Jul-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Ago-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Sep-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Oct-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Nov-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Dic-01 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Ene-02 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Feb-02 5 Bs 365,00 Bs 12,17 Bs 0,30 Bs 4,06 Bs 16,53 Bs 82,63

    Mar-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,34 Bs 4,56 Bs 18,56 Bs 92,82

    Abr-02 11 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,34 Bs 4,56 Bs 18,56 Bs 204,20

    May-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01

    Jun-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01

    Jul-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01

    Ago-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01

    Sep-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01

    Oct-02 5 Bs 410,00 Bs 13,67 Bs 0,38 Bs 4,56 Bs 18,60 Bs 93,01

    Nov-02 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90

    Dic-02 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90

    Ene-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90

    Feb-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90

    Mar-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 125,90

    Abr-03 13 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,51 Bs 6,17 Bs 25,18 Bs 327,35

    May-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16

    Jun-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16

    Jul-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16

    Ago-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16

    Sep-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16

    Oct-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16

    Nov-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16

    Dic-03 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16

    Ene-04 5 Bs 555,00 Bs 18,50 Bs 0,57 Bs 6,17 Bs 25,23 Bs 126,16

    Feb-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,69 Bs 7,50 Bs 30,69 Bs 153,44

    Mar-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,69 Bs 7,50 Bs 30,69 Bs 153,44

    Abr-04 15 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,69 Bs 7,50 Bs 30,69 Bs 460,31

    May-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75

    Jun-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75

    Jul-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75

    Ago-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75

    Sep-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75

    Oct-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75

    Nov-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75

    Dic-04 5 Bs 675,00 Bs 22,50 Bs 0,75 Bs 7,50 Bs 30,75 Bs 153,75

    Ene-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,96

    Feb-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,96

    Mar-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 182,96

    Abr-05 17 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,89 Bs 8,93 Bs 36,59 Bs 622,07

    May-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33

    Jun-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33

    Jul-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33

    Ago-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33

    Sep-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33

    Oct-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33

    Nov-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33

    Dic-05 5 Bs 803,25 Bs 26,78 Bs 0,97 Bs 8,93 Bs 36,67 Bs 183,33

    Ene-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,12 Bs 10,35 Bs 42,53 Bs 212,67

    Feb-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,12 Bs 10,35 Bs 42,53 Bs 212,67

    Mar-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,12 Bs 10,35 Bs 42,53 Bs 212,67

    Abr-06 19 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,12 Bs 10,35 Bs 42,53 Bs 808,14

    May-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10

    Jun-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10

    Jul-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10

    Ago-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10

    Sep-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10

    Oct-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10

    Nov-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10

    Dic-06 5 Bs 931,77 Bs 31,06 Bs 1,21 Bs 10,35 Bs 42,62 Bs 213,10

    Ene-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,75 Bs 15,01 Bs 61,80 Bs 308,99

    Feb-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,75 Bs 15,01 Bs 61,80 Bs 308,99

    Mar-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,75 Bs 15,01 Bs 61,80 Bs 308,99

    Abr-07 21 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,75 Bs 15,01 Bs 61,80 Bs 1.297,78

    May-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62

    Jun-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62

    Jul-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62

    Ago-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62

    Sep-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62

    Oct-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62

    Nov-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62

    Dic-07 5 Bs 1.351,07 Bs 45,04 Bs 1,88 Bs 15,01 Bs 61,92 Bs 309,62

    Ene-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,27 Bs 18,16 Bs 74,93 Bs 374,64

    Feb-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,27 Bs 18,16 Bs 74,93 Bs 374,64

    Mar-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,27 Bs 18,16 Bs 74,93 Bs 374,64

    Abr-08 23 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,27 Bs 18,16 Bs 74,93 Bs 1.723,34

    May-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Jun-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Jul-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Ago-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Sep-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Oct-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Nov-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Dic-08 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Ene-09 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Feb-09 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Mar-09 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 375,40

    Abr-09 25 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,42 Bs 18,16 Bs 75,08 Bs 1.876,98

    May-09 5 Bs 1.634,79 Bs 54,49 Bs 2,57 Bs 18,16 Bs 75,23 Bs 376,15

    Bs 27.108,44

    De cuadro que antecede, se desprende que corresponde a la co-demandante por dicho concepto la cantidad de Bs. 27.108,44. Ahora bien se evidencia igualmente de autos, que el co-demandante en cuestión recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.677,00, de tal manera, que corresponde al demandante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.431,44). Así se decide.-

    En relación a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que los demandantes acuden ante esta jurisdicción laboral amparados por una Resolución Administrativa, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días por concepto de Indemnización Por Despido y 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es decir, la cantidad de 210 días, que a razón de un último salario Integral de Bs. 75,23, arroja un total adeudado de QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 15.798,30). Así se decide.-

    En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas de los periodos 2008/2009/2010, observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2010, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES. Ahora bien, al verificarse de autos el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 24 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el periodo 2008-2009 entre mayo de 2008 y mayo de 2009, que a razón de Bs. 54.49, arroja un monto adeudado de UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.307,76). Así se decide.-

    En este orden de ideas, observa quien sentencia que pretende igualmente la accionante las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2011, al efecto; observa esta jurisdicente que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de las vacaciones correspondiente al periodos 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones.-

    En lo atinente a las Utilidades Vencidas y fraccionadas 2009/2010/2011, observa esta jurisdicente, recapitulando lo anteriormente esgrimido, que habiendo fenecido el vínculo laboral en fecha 27 de mayo de 2009, mal puede la demandante pretender el pago de conceptos correspondientes a los periodos 2010 y 2011, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Ahora bien, solo es adeudado a la accionante la cantidad de 40 días como proporción por la cantidad de meses completos laborados durante el año 2009, que a razón de Bs. 54.49, arroja un monto adeudado de DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.179,60). Así se decide.-

    Por otra parte, es necesario mencionar que a los efectos de calcular lo que la actora reclama por concepto de Salarios Caídos, se debe determinar al último salario devengado por la actora, así pues, la ciudadana J.M., reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, hecho por el cual la actora inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchada en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.

    Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente:

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.

    Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.634,79, es decir, la cantidad de Bs. 54.49, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el mes de junio de 2009, hasta el 08 de febrero de 2012, le corresponde un total de novecientos sesenta y ocho días (968) días, a razón de (Bs. 54,49), lo que arroja un monto adeudado de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.746,32). Así se decide.-

    En definitiva, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar al co-demandante R.E.S.B., la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (92.463,42), debiendo ser descontada de dicha cantidad los montos abonados por la demandada a la cuenta fiduciaria de la referida actora. Así se decide.-

    En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, deberá la demandada CONSORCIO SIMCO, cancelar a los ciudadanos M.A.Y.G., R.J.B.C., M.D.V.D.B., C.J.P.G., J.A.B.C., R.E.S.B. y J.G.M., la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 719.034,49), debiendo deducirse los montos abonados por la demandada a las cuentas fiduciarias cada uno de los actores, así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y la indexación e intereses motratorios, todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el juez a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    INTERESES DE MORA: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT de 1997, aplicable al casos de autos, calculadas del 27 de mayo de 2009 (finalización de la relación de trabajo) hasta la fecha que se haga efectivo el pago; dicho calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos M.A.Y.G., R.J.B.C., M.D.V.D.B., C.J.P.G., J.A.B.C., R.E.S.B., y J.G.M. en contra del CONSORCIO SIMCO empresa conformada por las empresas WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA C.A., CONSTRUCTORA CAMSA C.A. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) día del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.-

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000097

    EL SECRETARIO.

    ABG. L.M.M.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000242

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