Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000025

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Y.D.C.H.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.139.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: RAFAY INGENIEROS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20-05-93, según acta registrada bajo el Nº 37, tomo 16-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.A. DETTIN CABRERA Y M.A.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.463 y 119.936 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN- DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 24 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta, en la causa interpuesta por la ciudadana Y.D.C.H.P. contra la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de Abril de 2014 fueron recibidas las actuaciones en esta Alzada y en fecha 28/04/2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 21/05/2014 a las 09:00 a.m. En el día y hora señalada se realizó la Audiencia haciéndose presentes las partes, demandante y demandada, quienes expusieron sus fundamentos de apelación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 21/05/2014, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandada, recurrente:

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada en defensa de los derechos e intereses de su mandante, alegó que el Tribunal de Juicio erró en la interpretación de los hechos y del derecho en base a lo siguientes argumentos: Señala la parte actora en el libelo de demanda que trabajó para su representada hasta el día 03/02/2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, así mismo alega que trabajó con su representada en la ejecución de una obra y que dicha obra debió terminar el 31/08/2013, es decir 1 año y 6 meses aproximadamente después de la fecha de terminación de la relación laboral. De estas circunstancias devienen los puntos sobre los cuales aduce que existe el error por parte del Tribunal de Primera Instancia, considerando como primer punto el alegato de despido injustificado, señalando que su representada invocó que no existe tal despido, sino una terminación de la relación laboral, pues la trabajadora estuvo contratada para una obra determinada, por lo que no gozaba de inamovilidad, que para ese entonces el decreto de inamovilidad del año 2012, excluía a los trabajadores de confianza y a los que ganaban más de tres (03) salarios mínimos, que la actora percibió un salario de Bs. 6.000,00, catalogándola como una trabajadora de confianza que no gozaba de inamovilidad, al desempeñar el cargo de asistente de relaciones laborales, por lo que no pudo haber un despido injustificado. Arguye que el segundo punto versa sobre la interpretación que emite el Tribunal, en cuanto al alegato de la parte actora sobre el hecho de que la obra debía terminar el 31/08/2013, el tribunal de juicio consideró que quedó demostrado que la obra debía continuar hasta agosto del 2013. Arguye que riela a los autos un acta de inicio de obra que fue impugnada por esa representación, en la cual se establece el compromiso entre PDVSA y su representada, sobre la posibilidad que la obra culminara antes de agosto 2013; que no existe ninguna prueba a los autos que después de febrero de 2012, la obra haya continuado ejecutándose. Señala, que por tales consideraciones el Juzgado de Juicio establece que quedó demostrado, que la obra debía culminar en agosto de 2013, y que la fecha de terminación de la relación laboral era julio de 2012, fecha en la cual la parte actora interpuso la demanda. Continúa exponiendo que el Tribunal a quo obligó a su representada a cancelar un concepto que no fue demandado en el libelo, como fue la indemnización por terminación del contrato de obra, desde febrero hasta julio de 2012, que el referido concepto no fue discutido en juicio, ni demostrado en juicio. Que la relación de trabajo terminó por que culminaron las labores para las cuales fue contratada la trabajadora.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18/07/2012, la ciudadana Y.D.C.H.P. interpone demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en contra de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS C.A., ambos identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 27/07/2012, el Tribunal de la causa, ordena la subsanación de la demanda, cumplida la respectiva notificación en fecha 05/10/2012, es presentado escrito de subsanación, (folio 21) y en fecha 09/10/2012, admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada, RAFAY INGENIEROS C.A., a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, realizadas las mismas; en fecha 02/04/2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 09/10/2012 y en tal sentido, la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 19 de julio del año 2013 compareciendo las partes y consignando escritos de promoción de pruebas; siendo prolongada en cuatro (04) oportunidades, y en fecha 16 de diciembre, del 2013, el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 19/12/2013 la demandada consigna escrito de contestación a la demanda, folios 209 y su vuelto al 211.

En fecha 22/01/2014, es recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien procedió a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad de la Audiencia de Pública de Juicio, celebrada ésta en fecha 14 de marzo 2014, oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día hábil siguiente a las 10:00 a.m. y en fecha 17 de marzo de 2014 dictó su decisión en forme oral. Y en fecha 24/03/2014, publicó el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo del fallo.

En fecha 28/03/2014 la representación judicial de la empresa Rafay Ingenieros, C.A, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 24/03/2014.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora arguye en su escrito libelar como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios como contratada para una obra determinada, para la empresa RAFAY INGENIEROS C.A, cuya culminación era el 31 de agosto de 2013, en beneficio de PDVSA PETROLEO S.A. en la obra “Construcción y puesta en servicio de 175 kms de gasoducto de diámetro 362. Incluyendo 13 perforaciones horizontales. Guiria – Muelle de Cariaco” paquete 7c: Qbda Los Rojas-El Pilar, paquete 7d: El Pilar –Agua Fría” asociada al contrato Nº 4600012281, suscrito en fecha 12 de septiembre de 2012. Que se desempeñó como Asistente de Relaciones Laborales, devengando un salario base de Bs. 6.000,00 mensual; con un horario comprendido de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. Que prestó sus servicios en la Posada Vuelta Larga, Calle Principal Guarauno, Municipio Benítez del estado Sucre. Que laboró hasta el día 03 de febrero de 2012, cuando el Jefe de Personal, le notificó de manera verbal que hasta ese día laboraría en la empresa. Que desde la fecha de su despido ha realizado las diligencias para que le cancelen los conceptos derivados de la relación laboral. Que demanda formalmente para que le cancelen los siguientes conceptos: Estimando en primer lugar, el Salario Integral en Bs. 280,56; Alícuota del Bono Vacacional (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la Cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011) 55 días; Alícuota de Utilidad; Antigüedad, Vacaciones Vencidas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011, año 2012 Cláusula 24 Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2010-2012), Bono Vacacional Vencido (Cláusula 43 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011, año 2012 Cláusula 24 Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011; Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 24 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011), Utilidades Fraccionadas (Cláusula 44 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011); Diferencia Salarial, Intereses de la Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 25 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo 2009-2011; Indemnización por Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Indemnización por Antigüedad Adicional, Indemnización por Antigüedad Contractual. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 206.784,65).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, consigna escrito de contestación a la demanda, argumentando en defensa de los intereses de su mandante lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir a la demandante los derechos que reclama.

HECHOS ADMITIDOS: Que es cierto la ciudadana Y.d.C.H.P., prestó servicios para la accionada desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 03 de febrero de 2012 y se desempeñó en el cargo de Asistente de Relaciones Laborales, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales.

HECHOS NEGADOS: Que no es cierto, que a la parte actora le correspondan los beneficios contractuales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo PDVSA Petróleo, ya que el cargo que ocupaba no se corresponde a ninguno de los cargos señalados en el Anexo 1 de la Convención Colectiva del Trabajo PDVSA Petróleo.

Que jamás prestó servicios directamente en la obra, sino que lo hacía en las oficinas administrativas, en la Posada Vuelta Larga Calle Principal Guarauno, Municipio Benítez del estado Sucre.

Que fuera despedida el 03 de febrero de 2012 de forma injustificada, cuando lo cierto es que ocupaba un cargo de confianza, debido a que era la asistente del Jefe de Relaciones Laborales en la obra y manejaba información confidencial relacionada con la contratación de personal en los términos señalados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo.

Que dada la naturaleza y el cargo desempeñado por la trabajadora se podía prescindir de sus funciones en razón de que la misma no goza de inamovilidad por ser una trabajadora de confianza.

Que se le adeude a la actora, antigüedad, ni intereses sobre antigüedad, ya que canceló todo lo que le correspondía por ese concepto, aseverando que ello se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que fueron depositadas mediante Oferta Real de Pago, signada con la nomenclatura S-2012-000001 de ese mismo Circuito laboral y que la trabajadora retiró en el mes de agosto de 2012. Continuó rechazando tanto los conceptos como montos demandados. Que su representada pagó oportunamente por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la actora, suficientes para cubrir los 4 meses laborados y una bonificación especial de Bs. 5.722,22.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Copias de Recibos de pago de nómina quincenal, cursante a los folios del 64 al 69. Sobre el particular se observa que por cuanto no resulta un hecho controvertido el salario percibido por la parte actora considera esta Alzada que los mismos no aportan nada al presente juicio. Así se establece.

  2. - Original y copia simple de un contrato de Trabajo, cursante a los folios del 70 al 73. Sobre la presente prueba esta Alzada observa que no fue impugnado por la contraparte, por lo que merece valor probatorio, ya que de éste se evidencia que las partes suscribieron un contrato por obra determinada, en el que establecieron las condiciones del mismo, que estableciendo la determinación de la Obra. “CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE 175 KMS DE GASODUCTO DE DIÁMETRO 362. INCLUYENDO 13 PERFORACIONES HORIZONTALES. GUIRIA – MUELLE DE CARIACO” PAQUETE 7C: QBDA LOS ROJAS-EL PILAR, PAQUETE 7D: EL PILAR –AGUA FRIA”. Asimismo se estableció las funciones de la trabajadora, como Asistente de relaciones laborales, el horario de trabajo, entre otros. Así se establece.

  3. - Copia de Acta de Inicio de Obra, cursante al folio 74. En cuanto a la referida prueba se observa que la misma fue impugnada por la contraparte y la promovente no insistió en hacerla valer, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. - Relación de pago devengado por el trabajador cursante al folio 75. Sobre el particular considera esta Alzada que los mismos no aportan elementos de convicción para resolver el presente juicio. Así se establece.

  5. - C.d.R.d.T. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 76. Sobre el particular considera esta Alzada que los mismos no aportan elementos de convicción al presente juicio, pues no resulta un hecho controvertido la inscripción de la actora en la referida institución. Así se establece.

  6. -Planilla de póliza de servicios Médicos Mercantil, cursante a los folios 77 y 78. Sobre el particular considera esta Alzada que los mismos no aportan elementos de convicción para resolver el presente juicio. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.E.M.M., RAIZA YEMILET CUMARE PIRELA, SUSAURA J.V.M. Y F.R.V.. Sobre el particular se observa que el Tribunal a quo dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mismos para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En relación a la reproducción del mérito favorable de autos, este Tribunal observa que no constituye un medio de prueba alguno, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

  8. - Original del Contrato de Trabajo por obra determinada, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 82 y 83. En cuanto al particular se da por reproducido el juicio de valor establecido en la oportunidad de apreciar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

  9. - Originales de los recibos de pago de salarios, marcados con la letra “C1” hasta “C25”, cursante a los folios del 84 al 108. Sobre el particular se observa que por cuanto no resulta un hecho controvertido el salario percibido por la parte actora considera esta Alzada que los mismos no aportan nada al presente juicio. Así se establece.

  10. - Finiquito emitido por la empresa mediante el cual se deja constancia de la entrega de un cheque, marcado con las letras “D”, “E” y “F”, cursante a los folios del 118 al 157.

  11. - Original de la Oferta de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “G”, cursante a los folios del 118 AL 157.

    En cuanto a las pruebas marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, se observa que no fue atacado por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la actora recibió la cantidad de Bs. 9.300,16 como adelanto correspondiente prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

  12. - En relación a las Copias de las cláusulas 4, 69 y anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, cursante a los folios del 109 al 117 y a la promoción de cuatro Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con la letra “H” cursante a los folios del 158 al 211. En cuanto a la presente prueba esta Alzada observa que la misma no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, ya que forma parte del principio iuri novit curia; siendo el juez con vista a las actas procesales quien providenciará sobre lo debatido. Así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Alzada una vez escuchados los alegatos de apelación formulados por la parte demandada quien denuncia el hecho de que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error en la interpretación de los hechos y el derecho, concretando su delación en dos puntos; como primer punto el alegato de despido injustificado, señalando que su representada invocó que no existe tal despido, sino una terminación de la relación laboral, pues la trabajadora estuvo contratada para una obra determinada, por lo que no gozaba de inamovilidad, pues ésta devengó un salario de Bs. 6.000,00, catalogándola como una trabajadora de confianza que no gozaba de inamovilidad, al desempeñar el cargo de asistente de relaciones laborales.

    En este orden de ideas, se permite esta Alzada traer a colación lo expuesto por el Tribunal a quo en la oportunidad de proferir el fallo hoy objeto de la presente denuncia:

    Omisis…

    De la declaración de parte tomada a la actora, evidencia esta Juzgadora que el cargo desempeñado por ésta no es cargo de confianza, ni ejercía funciones de inspección ni vigilancia, pues ni firmaba por la empresa, ni ejerce control o dominio sobre otros trabajadores ni mucho menos conoce secretos de la empresa, ni administra la empresa; Aunado al hecho, de que cursa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, folios 10 al 117, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe este Tribunal señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el tabulador de cargos, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de ASISTENTE DE RELACIONES LABORALES, el cual señaló detentar la accionante para la fecha de término de la relación laboral; por lo que el cargo desempeñado por la actora estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que ninguna reclamación con sustento a ello puede ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE…

    .

    Ahora bien, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen, lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

    .

    Artículo 135.- “…el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (Resaltado del Tribunal).

    Se estima fundamental señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

  13. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal).

    En cuanto al particular denunciado, advierte esta alzada de la revisión de las actas procesales que ante el alegato de la parte demandante sobre la existencia de un contrato de trabajo, la rescisión del mismo por parte de la demandada antes del lapso estipulado en el documento suscrito por las partes y la procedencia de los conceptos y montos reclamados, la defensa formulada por la demandada, se centró en negar los hechos expuestos y afirmar que la actora era trabajadora de confianza de acuerdo con la actividad desarrollada y el salario devengado, lo que la excluía del decreto de inamovilidad, por lo que podía en cualquier momento dar por terminada la relación laboral, ante tales circunstancias, la Jueza de la recurrida en su análisis del caso en concreto, determinó que la actividad desarrollada por la actora como asistente de relaciones laborales no encuadraba dentro de la categoría de los trabajadores que la doctrina ha calificado como de confianza, estableciendo además que el referido cargo no se encuentra contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que resultaba improcedente las pretensiones aducidas por la actora en cuanto a la aplicación de la mencionada convención.

    Establecido lo anterior, este Tribunal revisadas las actas procesales observa que el presente punto se centra en determinar si el cargo desempeñado por la accionante, era o no de confianza y si era o no procedente la culminación de la relación de trabajo antes del vencimiento del contrato que unió a las partes, considerando que en el caso bajo análisis se está en presencia de una relación de trabajo que se concretó bajo la modalidad de contrato para una obra determinada y en tal sentido, nuestra legislación patria ha establecido al respecto que este tipo de acuerdos durarán todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminarán con la conclusión de la misma; siendo que no resulta un hecho controvertido la prestación del servicio, la existencia del contrato a tiempo determinado, la terminación de la relación de trabajo antes de la fecha de culminación del contrato de obra; así como la actividad desplegada por la parte actora, ante la defensa esbozada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda al sustentar que su representada podía prescindir de las funciones realizadas por la actora, en atención a cualesquiera de los supuestos establecidos en la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado entre las partes ya la misma no gozaba de inamovilidad por ser una trabajadora de confianza, concluye esta sentenciadora que ante la eminente existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado y la terminación de la relación laboral antes de la fecha de expiración del mismo, de las actas procesales no existen medios de prueba que comprueben o de los cuales se pueda inferir, que los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, son ciertos, en cuanto a la materialización de alguno de los supuestos contemplados en la cláusula sexta del referido documento, por lo que este Tribunal considera, salvo mejor criterio que la actora no era una trabajadora de confianza, definido éste como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores y dado que la verdadera calificación de un trabajador en determinada categoría en definitiva dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, debió la parte demandada probar lo contrario, por lo que se comparte el criterio sostenido por el A quo, al considerar que la accionante no era una trabajadora de confianza, y que la relación de trabajo terminó de forma unilateral por parte del patrono sin mediar causa aparente para ello, por lo que tal denuncia se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, arguye la parte recurrente que el segundo punto de su apelación, versa sobre la interpretación que emite el Tribunal, en cuanto al alegato de la parte actora sobre el hecho de que la obra debía terminar el 31/08/2013, al respecto el tribunal de juicio consideró que quedó demostrado que la obra debía continuar hasta agosto del 2013 y ante tal pronunciamiento el recurrente sostiene que no existe ninguna prueba a los autos que después de febrero de 2012 la obra haya continuado ejecutándose, además expone que el Tribunal a quo determinó que la fecha de terminación de la relación laboral fue en julio de 2012, fecha en la cual la parte actora interpuso la demanda. Asimismo, denuncia el hecho a quo obligó a su representada a cancelar un concepto que no fue demandado en el libelo, como fue la indemnización por terminación del contrato de obra, desde febrero hasta julio de 2012, que el referido concepto no fue discutido en juicio, ni demostrado en juicio.

    Al respecto el Tribunal a quo estableció en su sentencia:

    …Ahora bien de la declaración de parte y del debate probatorio durante la audiencia de juicio, quedó demostrado que a la fecha de finalización de la relación laboral, 03 de febrero de 2012, la empresa demandada, aun continuaba en la ejecución de la obra, por lo que se deja establecido como fecha de inicio 03 de octubre de 2011 y fecha de terminación de la relación laboral 18 de julio 2012, fecha en la cual la trabajadora consigna demanda laboral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    (…) En cuanto a La Indemnización por rescisión de contrato, debe esta Jurisdicente precisar que, aún y cuando el mismo no fue precisada su terminología en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 parágrafo único de la L.O.P.T. y artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerda la cancelación de 5 meses 15 días de salario. Así se decide…

    Conforme al análisis precedente y la carga de la prueba en materia laboral, le correspondía a la empresa demandada la carga de demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, supuesto que se configura en el presente caso, pues al negar la demandada, los hechos invocados por la demandante y alegar hechos nuevos debió probarlo, aportando alguna prueba capaz de desvirtuarlos, permitiéndose quien sentencia considerar que ante la pretensión aducida por la parte actora, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, que el contrato de trabajo por obra determinada fue rescindido antes de la expiración del lapso establecido, comparte esta alzada el criterio sostenido por el Tribunal a quo en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral y la cancelación por parte de la demandada de la indemnización por rescisión de contrato, pues si bien quedó demostrado que la parte demandada rescindió el contrato antes de la fecha para la cual fue pactado su culminación, de acuerdo a nuestra legislación laboral la cual consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes integrantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique, tal como quedó establecido en el presente caso, el mismo resulta procedente; ya que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados y que fueron declarados con lugar por el Tribunal de la recurrida, en consecuencia y dadas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido y en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Alzada transcribe parcialmente la sentencia proferida por el tribunal a quo en el presente caso, ello a los fines del principio de uniformidad del fallo y de la consecuente ejecución del mismo.

    …Así mismo, se debe considerar que la actora recibió la cantidad de Bs. 9.300,16 como adelanto correspondiente prestaciones sociales y otros conceptos laborales. YA SI SE DECIDE.

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    Tiempo de servicio: 03/10/2011 al 18/07/2012: 9 MESES 16 DÍAS

    Salario mensual: Bs. 6.000,00

    Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:

    Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

    .- Antigüedad. Siendo, que la extrabajadora inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (03 de octubre de 2012), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (18 de julio de 2012), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

    Sobre las prestaciones sociales:

    1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

    De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), que desde el 03-10-2012 hasta el 07-05-2012 se generó 20 días por tal concepto y con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por los restantes meses, se generan en total 10 días de Antigüedad. Por lo que corresponde a la extrabajadora por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 30 días, multiplicados por los salarios integrales correspondientes.

    En los que respecta a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por nueve (09) meses, por vacaciones anuales le corresponderían 11,25 días por cada concepto, al último salario normal diario. Total: 22,50 días. Así se decide.

    De igual forma, a las Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la actora 22,5 días por tal concepto al último salario normal diario. Así se decide.

    En cuanto a La Indemnización por rescisión de contrato, debe esta Jurisdicente precisar que, aún y cuando el mismo no fue precisada su terminología en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 parágrafo único de la L.O.P.T. y artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerda la cancelación de 5 meses 15 días de salario. Así se decide

    En relación a Indemnización por Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Indemnización por Antigüedad Adicional e Indemnización por Antigüedad Contractual, se niega su procedencia, al no ser beneficiada la actora por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

    Deberá el experto designado, considerar que la actora recibió Bs. 9.300,16 como adelanto de conceptos laborales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: Y.D.C.H.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.139, en contra de la Sociedad Mercantil: RAFAY INGENIEROS C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20-05-93, según acta registrada bajo el Nº 37, tomo 16-A.

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionados, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

    TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

    CUARTO: No Se ordena el pago de intereses de mora en virtud de haber recibido la actor adelantado por los conceptos demandados y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma por la diferencia que resulte con respecto a la cantidad recibida como adelanto por la actora.

    QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total…

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

    El SECRETARIO

    ABG. TEOFILO SALAZAR

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

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