Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : OP02-R-2013-000086

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadanos M.D.V.H.D., O.F., MINEIRA GUEVARA, C.L.H., YALFANIS CARREÑO ROJAS, J.J.G.F., G.A.G.R., A.N.G., E.A.B., A.K.R.R., F.J.B.O., J.A.A.V., C.V.F.C., Y.D.V.B.M., G.R., Z.V., O.J.M. ZABALETA, SUYIXI DEL VALLE HERNÁNDEZ, O.A.H.G. e YDELMARYS R.R.; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 15.495.988, 14.054.952, 13.191.034, 19.332.008, 17.899.426, 20.589.142, 16.037.000, 16.930.126, 16.931.134, 14.840.715, 18.917.459, 11.013.992, 11.145.849, 15.896.646, 11.146.815, 17.110.509, 13.848.709, 15.391.304, 11.537.260, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.A., J.V.S.R.. SCHLAYNKER FIGUEROA, M.V. y R.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 121.415, 58.906, 80.073, 155.233 y 123.36, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nº 818, Tomo IV, Adicional Nro 16.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, G.M. y R.P., inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 89.375 y 139.609, respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PAGO DE CESTA TICKET. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-11-2013.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanos M.D.V.H.D., O.F., MINEIRA GUEVARA, C.L.H., YALFANIS CARREÑO ROJAS, J.J.G.F., G.A.G.R., A.N.G., E.A.B., A.K.R.R., F.J.B.O., J.A.A.V., C.V.F.C., Y.D.V.B.M., G.R., Z.V., O.J.M. ZABALETA, SUYIXI DEL VALLE HERNÁNDEZ, O.A.H.G. e YDELMARYS R.R., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, contra la sentencia publicada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Diferencia de Pago de Cesta Tickets, incoaran los ciudadanos M.D.V.H.D., O.F., MINEIRA GUEVARA, C.L.H., YALFANIS CARREÑO ROJAS, J.J.G.F., G.A.G.R., A.N.G., E.A.B., A.K.R.R., F.J.B.O., J.A.A.V., C.V.F.C., Y.D.V.B.M., G.R., Z.V., O.J.M. ZABALETA, SUYIXI DEL VALLE HERNÁNDEZ, O.A.H.G. e YDELMARYS R.R., contra la empresa DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que en la audiencia de juicio fueron debatidos hechos, los cuales fueron admitidos por la parte demandada y otros que fueron debatidos en el proceso, que de acuerdo a lo debatido por la parte demandada y lo alegado por esa representación, la sentencia de Primera Instancia se aparta de todo lo debatido en el proceso, en virtud que los trabajadores junto con el patrono llegaron a un acuerdo, estableciendo una jornada de trabajo de cinco (05) días a la semana, de los cuales cuatro (04) tendrían una jornada de nueve (09) horas diarias de trabajo y un (01) día con ocho (08) horas de trabajo, siendo el caso que, anteriormente tenían una jornada de seis (06) días a la semana, distribuidos en cinco (05) días con una jornada diaria de ocho (08) horas y un (01) día con una jornada de cuatro (04) horas, llegando en ambos casos a las cuarenta y cuatro (44) horas semanales; alegando entonces que, sí por la jornada de lunes a viernes devengaba un ticket conforme al 0,25 del valor de la unidad tributaria, el sábado por trabajar cuatro (04) horas debían cancelar medio cesta ticket, por lo tanto, cuando deciden cambiar la jornada de trabajo, respetando las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, lo lógico era que estas cuatro (04) horas que se repartieron de lunes a jueves debían pagarse prorrateando el beneficio de alimentación, ello conforme a los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Del mismo modo, discute el apelante que, cuando señala que la sentencia del Juzgado A quo se aparta de lo debatido en juicio, es porque en ningún momento se debatió que la hora de almuerzo sería imputable o no a la jornada de trabajo, apartándose así del principio de progresividad de la norma, al inobservar el contenido de la Contratación Colectiva de los trabajadores de la empresa Desarrollos Parque Azul, C.A., ya que ésta señala que la hora de almuerzo será imputable a la jornada de trabajo y en su decisión la Jueza de Primera Instancia determina que la misma no es imputable y por lo tanto la jornada sería de ocho (08) horas, siendo éste un punto que no se encontraba debatido en el juicio; por lo cual, se aparta del contenido de la Convención Colectiva, así como del Reglamento de la Ley de Alimentación y ello sería atentar contra los derechos de los trabajadores y contra la progresividad de la norma, porque se estaría desechando lo contemplado respecto a los trabajadores de tiempo parcial en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, estableciendo los mismos, el prorrateo en el pago del beneficio de alimentación, en los casos que la jornada sea a tiempo parcial, reclamando de esta forma la hora laborada en demasía. Solicitando finalmente, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y por ende se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la Abogada en ejercicio G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que de la revisión de las actas, así como del libelo de la demanda, se puede constatar que lo afirmado por la parte actora no fue, ni expuesto en el libelo de la demanda, ni el la oportunidad de la audiencia de juicio, como así lo alegó en la audiencia de juicio, por cuanto, en el libelo de la demanda establece todo lo contrario, visto que señala que hay una jornada de trabajo que fue establecida entre los trabajadores y el patrono, así mismo, alega que los actores establecen que la empresa paga un cesta ticket por jornada, que es una de las modalidades señaladas en la Ley de Alimentación, estableciendo también que: Se trata de trabajadores activos, Que la empresa paga, Que tienen una jornada de trabajo establecida sin ningún tipo de discusión entre la empresa y los trabajadores, en tal sentido ¿qué sería lo discutido en la presente causa? Igualmente arguye que, la parte actora considera que por tener una jornada aprobada Constitucionalmente de ocho (08) horas los días miércoles y nueve (09) horas los días jueves deben ser beneficiarios de un (01) cesta ticket adicional y que de la revisión efectuada a los libelos no se plantea el alegato esgrimido, ni fue discutido en la audiencia de juicio, por ello, al no ser discutido la Jueza de Primera Instancia no pudo dejar constancia de ello. Alega también la referida representación, que las horas extras laboradas son canceladas con el prorrateo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, para lo cual trae a colación el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social; señala igualmente que la jornada pactada, se trata de una jornada ordinaria, no de una jornada extraordinaria, motivo por el cual no le es aplicable el contenido del artículo 18 ejusdem. Finalmente, afirma que la Juzgadora A quo, emitió una sentencia ajustada a derecho, considerando que la jornada tenía los límites establecidos en la Constitución de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y una vez visto que la empresa paga y que no hay desacuerdo ante un incumplimiento de un concepto legal declara sin lugar la demanda, por lo tanto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de los libelos de las demandas (F- 1 al 6; 31 al 36; 49 al 54; 67 al 72; 85 al 90; 103 al 108; 121 al 126; 139 al 144; 157 al 162; 175 al 180; 193 al 198; 211 al 216; 229 al 234; 247 al 252; 265 al 270; 283 al 288; 301 al 306; 319 al 330; 343 al 348; 361 al 366 primera pieza), que plantean los actores, ciudadanos M.D.V.H.D., O.F., MINEIRA GUEVARA, C.L.H., YALFANIS CARREÑO ROJAS, J.J.G.F., G.A.G.R., A.N.G., E.A.B., A.K.R.R., F.J.B.O., J.A.A.V., C.V.F.C., Y.D.V.B.M., G.R., Z.V., O.J.M. ZABALETA, SUYIXI DEL VALLE HERNÁNDEZ, O.A.H.G. e YDELMARYS R.R. que actualmente prestan servicios en la empresa Desarrollos Parque Azul C.A., adicionalmente que operan en un sitio de recreación turística denominado Parque El Agua, ocupando los siguientes cargos: La Ciudadana M.H., Guardavidas, desde 24-07-2010; O.F., Guardavidas, desde el 18-07-2007; Mineira Guevara, Atención al Cliente, desde el 03-11-2005; C.H., Guardavidas desde el 09-07-2008; Yalfanys Carreño, Atención al cliente desde el 07-07-2009; J.G., Obrero desde el 07-11-2009; G.G., Guardavidas desde el 25-11-2009; A.N., Servicios Generales desde el 11-06-2010; E.B., Jardinero desde el 17-12.2009; A.R., Analista Contable desde el 15-09-2009; F.B.; Guardavidas desde el 06-07-2005; J.A., Guardavidas desde el 18-12-2009; C.V.F., Jardinero desde el 05-04-2002; Y.B., Supervisor de Servicios Generales desde el 05-12-2001; G.R., Analista Administrativo desde el 24-06-2009; Z.V., Analista Contable desde el 21-06-2007; O.M., Guardavidas desde el 26-08-2007; Suyixi Hernández, Analista desde el 09-08-2010; O.H., L.d.E. desde el 09-02-2005 e Ydelmarys Rodríguez, Supervisora desde el 21-02-2002; respectivamente, cumpliendo con una jornada de trabajo comprendido de 9:00 a.m., a 6.00 p.m. de miércoles a domingo, a excepción de los días miércoles que trabajan de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., teniendo como días libres los días lunes y martes de cada semana, es decir una jornada diaria de trabajo de nueve (9) horas a excepción de los miércoles, pero que se mantenía la jornada ordinaria semanal de 44 horas, todo por convenio entre trabajadores y empresa, perfectamente permitido por la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su articulo 196: devengando actualmente un salario de Bolívares 1963,49; 1963,49; 1963,49; 1963,49; 1963,49; 1548,21; 1963,49; 1963,98; 1963,98; 1963,98; 1963,98; 1963,98; 1963,98; 1963,49; 1963,98; 1963,49; 1963,98; 1963,98; 1963,49; 1963,98; en su orden. Alegan que desde el año 2006, la empresa ha venido cumpliendo con el Beneficio de Alimentación para los trabajadores, a través de la modalidad de cesta ticket, ya que anteriormente lo hacia bajo la modalidad de comedor, solo que dicho beneficio lo tasaron por un valor normal del 0,25 de una unidad tributaria, lo cual parece normal, sin embargo, tiene un convenio de laborar 9 horas diarias y 44 semanales, pero desde el momento en que la empresa decidió cumplir con la ley mediante un valor, ese valor debe ser en atención a las horas trabajadas, es decir, a nueve (9) horas laboradas, por lo que se le debe una (1) hora diaria en el prorrateo del beneficio de la Ley Alimentación para los Trabajadores, es decir, lo correcto a la hora de calcular el beneficio era dividir, el valor diario entre ocho (8) horas y luego multiplicarlo por nueve (9) horas, que deberá ser pagado a la ultima tasación del beneficio de cesta ticket es decir al 0,30 del valor actual de la unidad tributaria actual, según la reciente convención colectiva firmada entre la empresa y el sindicato, debiéndose realizar los descuentos pertinentes para cuando los trabajadores no gocen de dicho beneficio y de dicho prorrateo, que son en los siguientes casos vacaciones y días de suspensión imputable a los trabajadores (reposos), antes de la reforma de la ley, ya que, la ultima reforma otorga ese beneficio en esos casos, y los días miércoles, por cuanto ese día solo laboraban ocho (08) horas. Fundamentando su acción en los artículos 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16, 18, 19 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 05 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por lo que proceden a demandar como en efecto demandan el pago de la Diferencia del Pago de Cesta ticket: En cuanto a la ciudadana M.H.,1 año 10 meses y 11 días Bs. 1.338,48; O.F., 4 años 10 meses y 17 días, Bs. 3.437,46; Mineira Guevara, 6 años, 5 meses Bs. 4.461,60; C.H., 3 años, 16 meses y 16 días, Bs. 2.741,18; Yalfanys Carreño, 2 años 10 meses y 18 días Bs. 2.055,04; J.G., 2 años, 6 meses y 18 días Bs. 1.811,08; G.G., 2 años 6 meses y 10 días Bs. 1.784,64; A.N., 1 años, 11 meses y 17 días Bs. 1.419,60; E.B., 2 años, 5 meses y 17 días Bs. 1.747,46; A.R., 2 años, 9 meses y 17 días Bs. 1.990,82; F.B.; 6 años, 5 meses y 5 días Bs. 4.477,80; J.A., 2 años, 5 meses y 17 días Bs. 1.747,46; C.V.F., 6 años, 5 meses y 5 días, Bs. 4.477,80; Y.B., 6 años, 5 meses y 6 días Bs. 4.481,88; G.R., 2 años, 11 meses y 16 días Bs. 2.109,12; Z.V.; 4 años, 11 meses y 21 días Bs. 3.511,88; O.M., 4 años 11 meses y 12 días Bs. 3.359,72; Suyixi Hernández, 1 año, 10 meses y 1 día Bs. 1.304,68; O.H., 06 años 5 meses y 6 días Bs. 4.481,88 e Yldemarys Rodríguez, 6 años, 5 meses y 5 días Bs. 4.477,80; respectivamente, finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

La sociedad mercantil DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A., a través de su apoderada judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F-45 al 55 segunda pieza), señala como hechos admitidos que, los demandantes son trabajadores activos de la empresa, que prestan sus servicios para la demandada, que la empresa opera en un sitio de recreación turística denominado Parque el Agua, que la jornada ordinaria semanal es de 44 horas, que la jornada ordinaria de trabajo es acordada entre los trabajadores y la empresa, que los días miércoles su jornada diaria de trabajo es de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que los trabajadores laboran una jornada diaria de 8 horas los días miércoles, que los días jueves, viernes, sábado y domingo, sus jornada diaria de trabajo es de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., por lo que los trabajadores laboran una jornada diaria de 9 horas de trabajo, que gozan de dos días libres continuos a la semana que son los lunes y los martes, que la empresa desde el año 2006 cumple con el beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras mediante la modalidad de cesta ticket; que antes del año 2006 la empresa cumplía mediante la instalación de un comedor, que el cesta ticket tenía un valor de 0,25 unidades tributarias, que a partir de la reciente convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato, el beneficio de cesta ticket tiene un valor de 0,30 unidades tributarias.-

Manifiesta que existe un “error material” en la transcripción de los libelos de demanda, por cuanto, todas las afirmaciones realizadas en los libelos se expresa claramente que los días miércoles el horario es de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) siendo lo correcto que el referido horario es de nueve de la mañana (09:00am) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), es decir, de ocho (08) horas como la misma parte actora afirma que los días miércoles labora ocho (08) horas y no de de diez (10) horas, por lo q el horario de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) no concuerda con la jordana ordinaria semanal de 44 horas que afirman cumplir todos los demandantes y debe ser considerado un “error material”; igualmente alega que, su representada no opera en ese horario, por cuanto, el parque inicia sus operaciones en el horario de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) para los días miércoles, laborando así el personal de la empresa ocho (08) horas ese día, concordando con lo afirmado por los demandantes y admitidos por la empresa cuando alegan que la jornada de trabajo es de 44 horas; esto es, ocho (8) horas los días miércoles y (9) horas los días jueves, viernes, sábados y domingos que suman exactamente 44 horas semanales para los cinco (5) días trabajados; al igual que la referida jornada ordinaria de trabajo “se encuentra acordada entre trabajadores y empresa”, lo cual es un hecho cierto y admitido expresamente por la empresa.

Posteriormente, rechaza que el cesta ticket “sea un valor”, en virtud que es una de las modalidades establecidas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras para que el empleador cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de alimentación y el mismo se otorga por cada jornada de trabajo y no por “hora laborada” tal como lo establece el articulo 5, parágrafo primero de la misma Ley Especial. Rechaza niega y contradice la afirmación de la parte actora realizada en cada libelo de demanda que el supuesto “valor” de cesta ticket debe ser en atención a las horas trabajadas; que el valor debe ser en atención a las horas trabajadas es decir a 9 horas laboradas.

Arguye que, es completamente improcedente el pago proporcional del beneficio de alimentación de una (1) hora como lo solicitan en las demandas ya que, como consta la empresa cumple con el pago del beneficio de alimentación por jornada de trabajo, por tal motivo su representada no adeuda nada a ningún trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de alimentación ni por esa “supuesta hora diaria de Prorrateo”, por cuanto, la jornada de trabajo de la empresa se desarrolla bajo los parámetros de la jornada ordinaria conforme al articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la pretensión de los demandantes por esa “supuesta hora diaria de Prorrateo” es completamente contraria a derecho ya que los trabajadores y trabajadoras de la empresa laboran una jornada de trabajo “legalmente permitida” tal y como fue reconocido por los demandantes, solicitando se declare SIN LUGAR la pretensión contenida en las presentes demandas y así solicita expresamente sea declarado en la definitiva.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante apelante, ciudadanos M.D.V.H.D., O.F., MINEIRA GUEVARA, C.L.H., YALFANIS CARREÑO ROJAS, J.J.G.F., G.A.G.R., A.N.G., E.A.B., A.K.R.R., F.J.B.O., J.A.A.V., C.V.F.C., Y.D.V.B.M., G.R., Z.V., O.J.M. ZABALETA, SUYIXI DEL VALLE HERNÁNDEZ, O.A.H.G. e YDELMARYS R.R., (F- 36 al 37 segunda pieza):

  1. Promovió prueba de informe a la empresa TEBCA ONLINE; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Juzgado observa que cursan en autos las resultas de la prueba de informes emanada de la referida empresa (F- 85 al 109 segunda pieza) remitiendo comunicación en la cual adjunta los movimientos históricos correspondiente al beneficio de alimentación otorgado a los demandantes, respecto al período comprendido desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2009, demostrativa del cumplimiento de su obligación por parte de la empresa, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Promovió prueba de informe TODO TICKET a través de BANESCO BANCO UNIVERSAL; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Juzgado observa que cursan en autos las resultas de la prueba de informes emanada de la referida empresa (F- 114 al 118 segunda pieza), informando dicha empresa lo siguiente que la parte demandada DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., ha cancelado el beneficio de alimentación a través de TODOTICKET 2004, C.A. a sus trabajadores, remitiendo así mismo relación de la cancelación efectuada, demostrativa del cumplimiento de su obligación por parte de la empresa, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Promovió la prueba de Exhibición de los recibos de pagos del cumplimiento de la ley alimentación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la empresa demandada no cumplió con su obligación de exhibir lo solicitado, sin embargo, esta Juzgadora considera que los mismos nada aportan a la resolución de la controversia, por cuanto es un hecho reconocido por ambas partes el cumplimiento de la obligación, al igual que constan en autos pruebas de informes, de las cuales se desprende el cumplimiento efectuado por la demandada, respecto a la cancelación del beneficio de alimentación, motivo por el cual esta Juzgadora no le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Promovió la prueba de Exhibición de los horarios de la empresa debidamente sellado por la Inspectoría del trabajo, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la empresa demandada cumplió con lo solicitado, desprendiéndose de los mismos que, el horario establecido para la jornada de trabajo, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio

    Pruebas aportadas por la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A., (F- 38 al 43 segunda pieza):

  5. Promovió marcado con la letra “A” Copia del Acta de Convención Colectiva levantada ante la Inspectoría del trabajo, así como del Auto que imparte su homologación y ordena su depósito legal (F- 41 al 43 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron objeto de impugnación, tratándose de documentos públicos de carácter administrativo, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Promovió la prueba de informes a la sociedad MERCANTIL TODOTICKET 2004, C.A., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Juzgado observa que cursan en autos las resultas de la prueba de informes emanada de la referida empresa (F- 125 segunda pieza) informando dicha empresa que le presta a la demandada el servicio de gestión y administración del beneficio de alimentación, desde el año 2010, manteniendo relaciones comerciales en la actualidad; manifestando igualmente que a los ciudadanos mencionados en el oficio remitido por el Juzgado de Juicio, se les entregó una tarjeta electrónica de alimentación para el pago del beneficio de alimentación por parte de la empresa DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A. C.I: 11.142.820, Carilia T.S. C.I: 14.173.253, J.S.G. C.I: 14.359.473; J.L.B. C.I: 13.294.820; C.G.E.M. C.I: 14.024.857; L.R.L. C.I: 19.232.273; C.M.G. C.I: 16.303.945; A.M.A. C.I: 6.046.052; M.P.P. C.I: 18.399.949; J.R.M. C.I: 15.423.778; J.V.Q. C.I: 15.202.964; Marvia salas Pineda C.I: 13.786.362; C.M.S. C.I: 15.895.925; O.A. C.I: 9.457.350; R.M.C. C.I: 13.067.892;M.M.H. C.I: 11.439.590; J.M.M. C.I: 8.702978; Margelis Torcatt C.I: 17.653.135, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las ciudadanas A.A. y Carilia T.S., fueron contestes en manifestar, que la empresa cumple con el pago de cesta ticket por jornada laborada, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, respecto a los ciudadanos: J.S.G.J.L.B., C.G.E.M.; L.R.L.; C.M.G.; A.M.A.; M.P.P.; J.R.M.; J.V.Q.; Marvia Salas Pineda; C.M.S.; O.A.; R.M.C.; M.M.H.; J.M.M. y Margelis Torcatt, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de Juicio; por lo que se declaró desierto dicho acto.

    Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación alegó la parte apelante no estar de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia por el hecho de que el Juzgado de Juicio se apartó de los alegatos esgrimidos durante la audiencia, así como de los hechos admitidos durante el proceso, ya que al reconocerse que los trabajadores laboraban una jornada de nueve (09) horas durante los días jueves, viernes, sábado y domingo, a estos le corresponde el prorrateo en el pago del cesta ticket, de la hora adicional laborada de conformidad con los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada afirma que la Juzgadora A quo, emitió una sentencia ajustada a derecho, considerando que la jornada tenía los límites establecidos en la Constitución de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y una vez visto que la empresa paga y que no hay desacuerdo ante un incumplimiento de un concepto legal.

    Así las cosas, observa esta Alzada que el punto controvertido en la presente causa lo constituye el pago de la diferencia de cesta ticket reclamado por los accionantes; siendo que dicho beneficio está contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de mejorar su estado nutricional; por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la referida Ley el cual contempla: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”

    Del mismo modo, dispone el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que debe entenderse por jornada de trabajo:

    Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    También es de destacar que esta Ley de Alimentación para los Trabajadores, y Trabajadoras establece en el artículo 4 que el otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá otorgarse mediante comedores, contratación de los servicios de comida elaborada o a través de "cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    Las normas antes citadas consagran lo que debe entenderse por jornada de trabajo y la forma como puede el empleador o empleadora cumplir con el beneficio.

    Ahora bien, resulta oportuno destacar que el establecimiento de la jornada de trabajo depende de la voluntad de las partes, de los parámetros establecidos en la ley, y del artículo 90 Constitucional. Así tenemos que en el caso bajo estudio es un hecho admitido por ambas partes que, la jornada de trabajo quedó establecida con un máximo de nueve (09) horas diarias los días jueves, viernes, sábado y domingo y los días miércoles de ocho (08) horas, teniendo como días de descanso los lunes y martes, para un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en atención a lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 90 Constitucional; quedando de este modo asentado en la Contratación Colectiva vigente para los trabajadores con vigencia del año 2012 al año 2015, así como de los horarios consignados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio; igualmente es un hecho admitido por los intervinientes, así como se desprende del cúmulo probatorio que, la empresa demandada cumple con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo la modalidad de Tarjeta Electrónica por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, tal y como se desglosa de la resulta (folio 125 de la segunda pieza) de la prueba de informe promovida a la empresa TODO TICKET,.

    En tal sentido, el artículo 5 de la ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el empleador suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, así las cosas, la jornada de trabajo establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la misma no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del establecimiento de la jornada de trabajo pactada, establece una excepción a esa regla en el artículo 196, cuando señala que podrá establecerse una jornada diaria de nueve (9) horas con límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar dos (2) días completos de descanso cada semana, en principio lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional es la regla, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la excepción, de la cual hicieron uso los demandantes y la empresa demandada de mutuo acuerdo al pactar el horario convenido, tal y como se desprende de los alegatos esgrimidos, de los hechos admitidos por las partes, así como del cúmulo probatorio.

    Igualmente es necesario acotar que, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 25 establece que, cuando el cumplimiento del beneficio de alimentación se realice mediante Cupones, Tickets o Tarjetas Electrónicas de Alimentación, el mismo se realizará de manera mensual, debiendo entregarlos dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del mes respectivo.

    Así pues, con relación a la diferencia en el pago de cesta ticket alegada, se evidencia que dicho concepto le era cancelado a los trabajadores por jornada trabajada, tal como fue alegado por los actores y no fue controvertido ni desvirtuado por la parte demandada, resultando entonces que al haber sido pactada la jornada de trabajo conforme a los parámetros señalados en la ley y siendo cancelado el beneficio de alimentación tal y como fue admitido, no se evidencia el exceso alegado de la jornada, por cuanto la misma fue pactada conforme a derecho y aceptada por las partes, toda vez que laboraron durante cuatro días a la semana nueve (09) horas y un día ocho (08) horas, resultando entonces una jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, tratándose entonces de una jornada ordinaria de trabajo y no de una jornada extraordinaria, tal y como lo pretende alegar la representación judicial de la parte actora, por lo que resulta improcedente prorratear esa diferencia para el pago del bono de alimentación, puesto que la demandada le cancela a los actores un (01) ticket por jornada laborada. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo tanto, sí el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que dicho beneficio será cancelado por JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA, siendo esta pactada en una jornada de nueve (09) horas cuatro días a la semana y de ocho (08) horas un día, resultando entonces una jornada semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, se trata entonces de una jornada ordinaria, por lo cual, resulta oportuno señalar que la disposición contenida en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se trata de jornadas extraordinarias o especiales, es decir, cuando se trate de jornadas a tiempo parcial o por horas, no siendo este el caso de autos, porqué ya como se ha afirmado a lo largo del proceso, así como del texto de la presente decisión, la jornada de trabajo ha sido pactada conforme a los parámetros dispuestos en la ley, encontrándonos entonces ante una jornada ordinaria. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanos M.D.V.H.D., O.F., MINEIRA GUEVARA, C.L.H., YALFANIS CARREÑO ROJAS, J.J.G.F., G.A.G.R., A.N.G., E.A.B., A.K.R.R., F.J.B.O., J.A.A.V., C.V.F.C., Y.D.V.B.M., G.R., Z.V., O.J.M. ZABALETA, SUYIXI DEL VALLE HERNÁNDEZ, O.A.H.G. e YDELMARYS R.R., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 05-11-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanos M.D.V.H.D., O.F., MINEIRA GUEVARA, C.L.H., YALFANIS CARREÑO ROJAS, J.J.G.F., G.A.G.R., A.N.G., E.A.B., A.K.R.R., F.J.B.O., J.A.A.V., C.V.F.C., Y.D.V.B.M., G.R., Z.V., O.J.M. ZABALETA, SUYIXI DEL VALLE HERNÁNDEZ, O.A.H.G. e YDELMARYS R.R., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 05-11-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la 12:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

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