Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. Nº 6066-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana M.Y.F.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.199, domiciliada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: Abogada G.E.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.504.726, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.668.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Abogado D.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.551.514 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.709.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2006, la abogada G.E.D.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.504.726, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.668, actuando con el carácter de co-apoderada de la ciudadana M.Y.F.D.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.199, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la apoderada judicial de la parte querellante, que su representada fue contratada como Secretaria temporal, con la figura denominada coloquialmente “semanera”; que mediante Resolución Nº 71 de fecha 01 de julio de 2002 emanada del ciudadano R.H., en su condición de Alcalde del Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue designada en el cargo de Secretaria del C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Que su representada fue despedida ilegal e injustificadamente el día 10 de marzo del 2005; que la relación funcionarial duró dos (2) años, ocho (8) meses y nueve (9) días; que la ciudadana V.V., en su condición de Alcaldesa, en una flagrante usurpación de funciones, destituyó a su representada mediante un procedimiento disciplinario, obviando la inamovilidad existente, sin solicitar la calificación del despido, lo que hace nula la destitución de su defendida.

Señala que a su representada le cancelaron un sueldo menor al mínimo legal, que desde julio de 2002 hasta abril de 2002 devengó la cantidad de Bs. 199, 65; desde mayo de 2003 a diciembre del mismo año Bs. 219, 62; que el sueldo mínimo de Bs. 247, 10, lo devengó desde enero de 2004 hasta la fecha de egreso.

Indica, los salarios aplicables para la determinación de cada concepto demandado, indicando lo siguiente: para las vacaciones de los dos (2) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, la cantidad de Bs. 10,71 diarios; las utilidades desde el 01 de enero de 2004 hasta el 10 de marzo de 2005, Bs. 10,71 diarios; para las indemnizaciones el salario diario integral señalado en cuadro sinóptico anexo a la demanda.

Fundamenta la demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 125, 145, 146, 155, 174, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo; 77 y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Dictamen Nº 63 del 16-07-092 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; y Convención Colectiva firmada entra la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira (SUTRAMUCET) depositada en la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de abril de 1999, la cual señala como vigente en sus cláusulas socio-económicas por no existir convención mas reciente.

Finalmente, solicita sea condenada la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira a cancelar a su representada los siguientes conceptos:

Antigüedad: Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.755,34); Intereses por Antigüedad: Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 358,52); Vacaciones y bono vacacional: Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.284,34); Utilidades y aguinaldos: Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.852,99); Indemnización por despido: Novecientos Dieciocho Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 918,57); Prima de antigüedad: Doscientos Noventa Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 290,70); Dotación de uniformes: Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00); y Diferencia de salario mínimo legal: Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 82,47), Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 148,26) y Quinientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos. Reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.596,30).

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellante promovió el mérito favorable de las actas procesales: especialmente copia certificada de la liquidación de prestaciones sociales de la querellante que cursa al folio 37, señalando que de la misma se desprende el error de cálculo de la antigüedad, así como también que no se tomó en cuenta para la base de cálculo el salario integral, incidencia del bono vacacional, los dos (2) días adicionales por año trabajado, que tampoco consta la cancelación de los conceptos laborales reclamados; documentales referidas a solicitud de cálculo expedida por el Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; escritos de promoción de pruebas y de descargos promovidos en el procedimiento disciplinario; examen médico, constancia de reposo y escrito de la querellante justificando su inasistencia al trabajo, documentales que promueve con el objeto de demostrar el despido injustificado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto observa: la acción interpuesta por la ciudadana G.E.D.R., por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, se deriva de la relación de empleo público, que existió entre la querellante y el mencionado ente municipal, circunstancia no controvertida en el proceso; situación que se subsume dentro de las competencias que en materia contencioso administrativo funcionarial le es atribuida a este Tribunal Superior, en virtud de lo cual se declara competente para conocer del presente asunto.

En el caso de autos, alega la querellante que fue contratada como Secretaria temporal, que mediante Resolución Nº 71 de fecha 01 de julio de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue designada en el cargo de Secretaria laborando ininterrumpidamente en el C.d.P. del Niño y del Adolescente; que en fecha 10 de marzo de 2005 fue “despedida ilegal e injustificadamente”; y reclama por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS. (Bs. 7.596,30).

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al análisis de la situación planteada y al efecto observa: solicita la querellante el pago de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades o aguinaldos, indemnizaciones por despido y por preaviso, prima de antigüedad, dotación de uniformes, diferencia de salario mínimo; asimismo, solicita se acuerde la corrección monetaria del monto reclamado, así como los intereses por prestaciones sociales, los intereses de mora y las costas del presente juicio. En la oportunidad correspondiente, la parte querellante, promovió: copia certificada de planilla del cálculo de prestaciones sociales de la querellante que cursa al folio 37; solicitud de cálculo expedida por el Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; a las cuales se les otorga valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es el cálculo efectuado por la Municipalidad y la solicitud formulada por la querellante, respecto al cálculo del monto de sus prestaciones sociales.

Asimismo promueve, escritos de promoción de pruebas y de descargos promovidos en el procedimiento disciplinario; examen médico, constancia de reposo y escrito de su representada justificando su inasistencia al trabajo; documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan respecto al asunto bajo análisis, como es los conceptos y montos, que alega la querellante, le corresponden en virtud de la relación funcionarial que existió entre su persona y la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Ahora bien, cursan a los folios 31 al 37 los antecedentes administrativos, examinados los mismos, no se desprende que la querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales; respecto al pago reclamado, esta Juzgadora procede al examen de los alegatos y actas, y al respecto observa: señala la querellante que laboró en la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira desde el 01 de julio de 2002, hasta el 10 de marzo de 2005, resultando un tiempo al servicio del Municipio querellado de dos (2) años ocho (8) meses y nueve (9) días; que el último salario devengado fue de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 247,10), cantidad inferior al salario mínimo vigente para la fecha de egreso, el cual estaba fijado en Trescientos Veintiún Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 321,24), que equivalen a Diez Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 10,71) diarios, razón por lo cual debe considerarse este salario a los fines de determinar los conceptos reclamados; alegatos que se tienen como ciertos pues no fueron controvertidos en oportunidad alguna.

Con relación a la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.755,34) que reclama la querellante, por concepto de antigüedad, este Tribunal Superior se remite a determinar la procedencia o no de la cantidad reclamada, tomando como referencia el salario mínimo nacional vigente para cada período o el salario señalado por la parte querellante, según el caso, lo cual se detalla a continuación:

Período Salario mensual Salario diario Alic. Aguinaldos Alic. Bono vacacional Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

jul-02 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 0,00

ago-02 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 0,00

sep-02 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 0,00

oct-02 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 5 43,90

nov-02 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 5 43,90

dic-02 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 5 43,90

ene-03 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 5 43,90

feb-03 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 5 43,90

mar-03 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 5 43,90

abr-03 199,65 6,66 1,39 0,74 8,78 5 43,90

may-03 219,62 7,32 1,53 0,81 9,66 5 48,30

jun-03 219,62 7,32 1,53 0,81 9,66 5 48,30

jul-03 219,62 7,32 1,53 0,81 9,66 5 48,30

ago-03 219,62 7,32 1,53 0,81 9,66 5 48,30

sep-03 219,62 7,32 1,53 0,81 9,66 5 48,30

oct-03 247,10 8,24 1,72 0,92 10,87 5 54,34

nov-03 247,10 8,24 1,72 0,92 10,87 5 54,34

dic-03 247,10 8,24 1,72 0,92 10,87 5 54,34

ene-04 247,10 8,24 1,72 0,92 10,87 5 54,34

feb-04 247,10 8,24 1,72 0,92 10,87 5 54,34

mar-04 247,10 8,24 1,72 0,92 10,87 5 54,34

abr-04 247,10 8,24 1,72 0,92 10,87 5 54,34

may-04 296,52 9,88 2,06 1,10 13,04 5 65,21

jun-04 296,52 9,88 2,06 1,10 13,04 5 65,21

jul-04 296,52 9,88 2,06 1,10 13,04 5 65,21

ago-04 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 5 70,64

sep-04 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 5 70,64

oct-04 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 5 70,64

nov-04 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 5 70,64

dic-04 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 5 70,64

ene-05 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 5 70,64

feb-05 321,24 10,71 2,23 1,19 14,13 5 70,64

145 1.619,31

De la tabla se observa que la cantidad correspondiente a prestación de antigüedad es de Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.619,31). Así se decide.

En relación a los intereses por prestación de antigüedad, reclamados por la parte querellante, este Tribunal Superior, declara procedente el pago, a los fines de determinar la cantidad correspondiente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Seguidamente, reclama los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional, utilidades o aguinaldos, indemnización por despido y preaviso, prima de antigüedad, dotación de uniformes, diferencia de salario mínimo. Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, los cuales reclama la actora, separadamente, interpretando erróneamente lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Córdoba, que riela a los folios 78 al 95, la cual establece el pago de sesenta (60) salarios con disfrute de veinte (20) días hábiles, de lo cual se observa que la bonificación con ocasión de las vacaciones se encuentra incluida en el pago de los (60) días correspondientes a las vacaciones anuales, así las cosas, corresponde determinar lo correspondiente a este concepto, y en aplicación de la cláusula mencionada, le corresponde a la querellante 60 días por cada período reclamado, que en el caso de autos es de dos períodos y fracción, lo cual da un resultado de 120 días por los dos períodos reclamados, y 40 días por la fracción de ocho meses, resultando un total de 160 días por este concepto calculado al salario diario de Bs. 10,71, da un resultado de Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.713,60). Así se decide.

Utilidades o aguinaldos, reclama lo correspondiente al período 2005, y siendo que la querellante laboró hasta el día 10 de marzo de 2005, tiene el derecho al pago de la fracción por los meses completos trabajados durante el período señalado, y por cuanto, de conformidad con la Cláusula 23 de la mencionada Convención, la querellada cancela 75 días por año, que equivale a una fracción de 6,25 días por mes, es por lo que le corresponde un total de 12,5 días, que calculados al salario diario de Bs. 10,71, arroja un monto de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 133,88). Así se decide.

Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, sobre este particular se declara improcedente la petición de la actora relativa a la cancelación de 120 días equivalentes a Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.837,14), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de una norma no aplicable a la relación funcionarial, pues la indemnización establecida en la mencionada disposición, rige en materia laboral, consistente en el derecho que tiene el trabajador cuando el patrono procede a despedirlo injustificadamente, esto es, sin que el trabajador haya incurrido en alguna causal que justifique su despido, supuesto, como se señaló anteriormente, no es aplicable en materia funcionarial. Así se decide.

Prima por antigüedad, con relación a este concepto, establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio querellado, un pago diario conforme a una escala por lapsos de servicios, y siendo que la querellante laboró durante dos (2) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, le corresponden 970 días, calculados a razón de Bs. 0,30 diarios, cantidad estipulada en la mencionada Convención, lo cual da un total de Doscientos Noventa y Un Bolívares exactos (Bs. 291,00) a favor de la querellante. Así se decide.

Dotación de uniformes, reclama la querellante lo correspondiente a los dos años de servicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la referida Convención Colectiva, cursante a los autos dicha Convención, se desprende de la misma, que el monto por tal concepto es de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) por año, por lo que resulta procedente la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) reclamada por la querellante. Así se decide.

Diferencia de salario mínimo, reclama este concepto, aduciendo que la querellada no consideró oportunamente los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, señalando el salario devengado en cada período y el salario mínimo correspondiente, a los fines de determinar la diferencia.

Al respecto, corresponde a este Tribunal Superior verificar la cantidad que alega la querellante se le adeuda, lo cual hace en los términos siguientes: a partir del primero de octubre del 2003 entró en vigencia el salario mínimo de Bs. 247,10 mensuales, indicando la querellante que hasta el mes de diciembre devengaba Bs. 219,62, resultando allí una diferencia mensual de Bs. 27,48 que multiplicados por los 3 meses dan un total de Bs. 82,44; y a partir de mayo de 2004 el salario mínimo nacional mensual se ubicó en Bs. 296,52, señalando la querellante que desde mayo a julio devengaba la cantidad de Bs. 247,10, por lo que resulta una diferencia de Bs. 49,42 mensuales, que multiplicados por los tres meses, arroja la cantidad de Bs. 148,26; asimismo, a partir de agosto del 2004, el salario mínimo se ubicó en Bs. 321,24, devengando la querellante para la fecha Bs. 247,10, produciéndose así una diferencia mensual de Bs. 74,14, que multiplicada por los 7 meses, da un total de Bs. 518,98; finalmente sumando las diferencias determinadas, resulta un total adeudado por diferencia de salario mínimo de Bs. 518,98. Así se decide.

Alega la parte querellada en el escrito de consignación de los antecedentes administrativos que riela al folio 28 y en la oportunidad de celebración de la audiencia definitiva, que conforme se evidencia del expediente administrativo, la querellante recibió pago por prestaciones sociales, al respecto se observa: rielan a los folios 31 al 35, documentos o solicitudes relacionadas con prestaciones sociales, los cuales no demuestran que la querellante haya recibido pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, pues sólo constituyen solicitudes de las cuales no se desprende el pago de las mismas, por lo cual se desecha dicho alegato. Así se decide.

Los razonamientos ya expuestos, permiten determinar el pago que le corresponde a la querellante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que los montos señalados suman un total de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Siete con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.667,47), cantidad que deberá cancelar el Municipio querellado, a la ciudadana M.Y.F.d.O.,. Así se decide.

Se condena a la querellada al pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.667,47), desde la fecha de culminación de la relación funcionarial hasta la fecha de pago efectivo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Se declara improcedente la indexación solicitada por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Se niegan las costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.Y.F.D.O., titular de la Cédula de Identidad Número 12.833.199, por medio de su Apoderada Judicial G.E.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.668, contra el MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se ordena al MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.667,47), por prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se condena a la querellada al pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.667,47), desde la fecha de culminación de la relación funcionarial hasta la fecha de pago efectivo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las (__x_).Scria. fdo

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