Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000057

PARTE DEMANDANTE: B.Y.C.T., venezolana, titular de las cédula de identidad N°, V-5.768.063, domiciliados en la Avenida N.Q., sector Puente Machado, Casa S/N, cerca de la Bodega Nando, Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.D.R., en su condición de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadanos: O.R.O.Q., titular de la cedula de identidad n° 4.305.837, en su condición de presidente de la fundación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.560.

MOTIVO PRINCIPAL: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Apelación del Acto de incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 03/03/2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente, signado con el Nº TP11-R-2013-000057, producto de la apelación intentada por la Abogada M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.560, en su carácter de representante judicial de la parte demandada Fundación “MISIÓN RIBAS”, contra el acto de incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 03/03/2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana: B.Y.C.T. contra la Fundación “MISIÓN RIBAS”.

MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, así como en la celebración de la audiencia ante esta alzada señalo lo siguiente que: “PRIMERO: Apelo de la incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar fijada para el día 03/07/2013, por cuanto soy la única Apoderada Judicial a nivel nacional de la Fundación “MISIÓN RIBAS”, tal como se desprende del documento marcado con la letra “A”, del presente escrito. SEGUNDO: Para el día 03 de julio de 2013, día de la Audiencia Preliminar; me encontraba en el Municipio R.G., con sede en Guasdualito, Estado Apure, donde el día 02-07-2013, consigné Escrito de Alegatos en cuatro (4) Procedimientos Sancionatorios de Multa, en contra de esta Fundación, seguido por ante la Inspectoría del trabajo del estado Apure, con sede en Guasdualito, por lo que era imposible mi asistencia a la mencionada Audiencia preliminar; ya que por las distancia los Estados, me era imposible comparecer al acto.

Solicito de que las mismas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho, sean valoradas todas y cada uno de los medios probatorios. Es Todo.”

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa:

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto

.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión ésta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal”.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante, la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que el día pautado para la audiencia preliminar, en fecha 03-07-2013, se encontraba en el Municipio R.G., con sede en Guasdalito, Estado Apure, donde el día 02-07-2013, consignó escrito de Alegatos en cuatro (4) procedimientos sancionatorios de multa, en contra de esta Fundación, seguidos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, consignando en 24 folios útiles durante la Audiencia de Alzada copias de los referidos escritos y presentando en original los escritos para su confrontación, todo lo cual cursa de los folios trece (13) al treinta y cinco (35) del presente recurso.

Para valorar las mencionadas pruebas por parte de esta Juzgadora, que corre insertas en los mencionados folios, se observa de los folios 13 al 16, se observa sello de recepción por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, sede Guasdalito, por Secretaria el día 02 de Julio de 2013 siendo las 3:56 p.m recibido por la funcionaria L.F., evidenciándose en el cuerpo del escrito presentado que estaba dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en el procedimiento sancionatorio de Multa, contemplado en el Articulo 547 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, observando también que a los folios 17, 20, 21, 28, 30, 32 y 34 que consta el sello de recepción por parte de la mencionada Inspectoria con sede en Guasdalito Estado Apure en fecha 26 de junio de 2013, siendo las 12:16 m la presentación de los alegatos en el procedimiento sancionatorio, pruebas documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que la parte demandada se encontraba desde la fecha 26 de Junio de 2013, ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guasdalito Estado Apure donde se presentó en la mencionada fecha para consignar los alegatos en el procedimiento sancionatorio tipificado en la Ley y posteriormente en fecha 02 de Julio del 2013 consignó los escritos de prueba. Así se decide.

Observa también esta Juzgadora que el artículo 547 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

Articulo 547.-Procedimiento para la aplicación de las sanciones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

…Omissis

  1. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si estos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria las reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cuál será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.

  2. Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.(remarcado de este Tribunal)

Por lo cuál concluye esta Superioridad, que el acto que tenia la apoderada de la parte demandada en la población de Guasdalito Estado Apure, ante la Inspectoria del Trabajo, se realizaba dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de la presentación de los alegatos, no estaba fijado en un día determinado ni a una hora determinada, podía realizarse en cualquiera de los Tres días hábiles establecido en la norma, por lo que si lo hubiera realizado en el primer día hábil, hubiera podido acudir a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal de la Causa, constatándose igualmente que la notificación a la parte demandada de autos, se realizó en fecha: 22 de Marzo de 2013, en la persona de la Miembro de Finanzas, tal como se evidencia a los folios 48 y 49 del asunto principal, siendo fijada la Audiencia por el Tribunal de la Causa en fecha: 10 de Junio del 2013, tal como se evidencia al folio 73, producto de haberse notificado todas las partes, por lo que tuvo suficiente tiempo la parte demandada para tomar las previsiones y poder acudir a la Audiencia Preliminar, no obstante que se constata de los autos ser la única Apoderada Judicial de la Fundación, tal como la manifestó en la Audiencia de Alzada, por lo que se insta al ente demandado a solventar dicha situación a fin de evitar lesiones a la administración pública motivado a la incomparescencia a los actos. Así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 07-07-2009, caso L.M.G.I.V.. Industrias Unicon y sentencia N° 1532 de fecha 10-11-2005, caso J.L.E.M.V.. Sociedad Mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C. A (Enco C.A), estableció las pautas sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de causa extraña eximente de responsabilidad para la comparecencia a la audiencia o un acto de prolongación de audiencia, de la siguiente manera:

..No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación

adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes “ (remarcado de este Tribunal )”.

En el presente caso, realizadas dichas valoraciones, evidenciado como se encuentra el hecho de la incomparecencia a la audiencia por parte de la demandada de autos, fue probado por la parte que la invocó que se debió a su asistencia ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guasdalito Estado Apure, no siendo sobrevenida el hecho, por cuánto de los escritos consignados como prueba se evidencia de los que cursan a los folios 17, 20, 21, 28, 30, 32 y 34, el acto inicial estaba fijado para el día 25 de Marzo de 2013, cuya incomparescencia devino en el procedimiento sancionatorio al que acudió la Apoderada Judicial en fecha 26 de Junio de 2013 a presentar sus alegatos, hecho éste que pudo ser previsible y superable por cuánto el procedimiento establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que dentro de un lapso de Tres (03) días hábiles podrán presentarse los escritos de prueba, no señalando una hora especifica para el acto, y a pesar de que no es una conducta consciente y voluntaria de la apelante la causa de su incumplimiento, no logró demostrar que fue imprevisible e inevitable la causa alegada, por lo que en consecuencia no se demostró la fuerza mayor alegada Así se decide.

En consecuencia, no probado el hecho de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Fundación “MISIÓN RIBAS”, por intermedio de su apoderada judicial Abogada M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.560 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 03 de Julio de 2.013. SEGUNDO: Ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su posterior envió a la fase de Juicio. TERCERO; Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y con copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil Trece (2013).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

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