Decisión nº KP02-N-2011-000657 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000657

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Y.C.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.715.304, asistida por la abogada E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.336, contra el C.N.E. (CNE).

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 27 de septiembre de 2011 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Por auto de esta misma fecha se agregó a los autos el expediente administrativo consignado por la ciudadana Maigry Z.A., actuando en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, consignó los expediente administrativos del caso de marras.

En fecha 05 de marzo de 2012, fueron libradas las respectivas notificaciones y citaciones de Ley.

De modo, que en fecha 07 de agosto de 2011, el ciudadano S.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 56.608, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., según acreditación cursante en autos, consignó copia certificada del expediente administrativo del caso de marras.

En fecha 07 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación.

Por auto de 10 de agosto de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento para el lapso de la contestación y fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se abocó a la causa la ciudadana S.R.F.C., en su condición de Jueza Temporal, dejando constancia que se dejaría transcurrir el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que las partes en juicio ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se abocó nuevamente a la causa la Jueza M.Q.B..

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En dicha audiencia este Juzgado acordó la solicitud de apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 05 de octubre de 2012, la parte querellada consignó su escrito de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas.

En fecha 01 de noviembre de 2012, este Juzgado dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según lo ordenado en el auto de fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó original del expediente administrativo disciplinario.

En fecha 22 de enero de 2013, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la realización de la audiencia definitiva.

De modo, que en fecha 30 de enero de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 27 de febrero de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que comenzó a trabajar el 04 de febrero de 1994, como Mecanógrafa II, en la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo del C.N.E., por un tiempo efectivamente laborado de 17 años, 07 meses y 15 días.

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo de destitución de fecha 9 de marzo de 2011, suscrito por la Presidenta del C.N.E., ciudadana T.L., encontrándose en estado de gravidez, llegando a quebrantar principios y garantías constitucionales como el debido proceso, la tutela efectiva y derechos respecto a la maternidad, establecidos en los artículos 25, 26, 49, 76, 87 y 89, numeral 2 y 93 de la Constitución de la República.

Que no obstante, en fecha 9 de marzo de 2011, se le destituye sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, para aplicarse una destitución del cargo de Asistente I, cuando su cargo es de Mecanógrafa II.

Que el acto administrativo de destitución, no menciona ni toma en cuenta que para la fecha 9 de marzo de 2011 se encontraba en estado de gravidez.

Que cuando se constituya una causal de destitución por falta de respeto al supervisor inmediato, hay que determinar a qué supervisor inmediato se refiere, el inherente a las funciones del cargo de mecanógrafa ó el jefe inmediato de asistente, pues son distintos los supervisores inmediatos en cada cargo, es por ello que se viola el debido proceso al desconocer el hecho de apertura de la investigación.

Señaló que la notificación del acto administrativo de destitución contiene vicio de nulidad absoluta, ya que expresa que se le destituye del cargo de asistente I, cuando su cargo es de mecanógrafa II.

Fundamentó su recurso en los artículos 25, 49, 93, 138, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, y 18, 19, 20, y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la solicitud de “medida cautelar de amparo y suspensión de los efectos jurídicos de la resolución administrativa”, señala que se evidencia el fumus boni iuris dado que la Presidenta del C.n.E. en fecha 9 de marzo de 2011, toma la decisión de destituirla del cargo Asistente I, aún cuando ostenta el cargo de Mecanógrafa II, en la Oficina Regional electoral del Estado Trujillo, mediante un acto de falso supuesto que está plenamente demostrado. Que para el momento se encontraba en estado de gravidez o de embarazo y tenía inamovilidad desde el 20 de febrero de 2011.

Que tiene una protección especial por derecho constitucional, en vista de la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familia, a la maternidad, violentando la tutela judicial efectiva de los derechos, el debido proceso y derecho a la maternidad consagrados en los artículos 25, 26, 49 76 y 89 numeral 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello solicita “Medida Cautelar de A.C. por considerar que se [le] violan Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia [solicita] que mientan (sic) que dure el juicio principal, se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por la Presidenta del C.N.E. (…)”.

Finalmente solicita su reincorporación al cargo de Mecanógrafa II, y que sea declarado con lugar el recurso funcionarial incoado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de agosto de 2012 la representación de la parte querellada, ya identificada, presentó su escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que la querellante ingresó al C.N.E. en fecha 04 de febrero de 1994, ocupando el cargo de Mecanógrafa II, no obstante por el proceso de reestructuración del órgano rector, llevado en el año 2011 esos cargos pasaron a denominarse “Asistente I”, sin que con ello se modificara la actividad que venía desempeñando, que sólo fueron agrupados en una nueva denominación.

Que en fecha 23 de junio de 2010, el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo le solicitó a la Dirección General de Personal la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la querellante de autos, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución señalada en el numeral 8 del artículo 59 del Estatuto de Personal del C.N.E., así como en los numerales 1 y 4 del artículo 76 del Reglamento Interno del C.N.E. y del numeral 2 del artículo 81 eiusdem.

Señaló que el procedimiento se inició el 30 de julio de 2010 y concluyó el 09 de marzo de 2011, estableciéndose la responsabilidad de la querellante en los señalamientos imputados procediéndose así la destitución, cuya notificación se practicó el 26 de junio de 2006, la cual la querellante se negó a firmar.

Agregó que en fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial del C.N.E. presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, denunciando la inexistencia del auto que acuerda la admisión de la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo se denunció la falta de jurisdicción de la Inspectoría para conocer del caso, debido a que el cargo de “Mecanógrafo II”, así como el cargo de “Asistente I” están ubicados dentro de los cargos definidos como “Cargos Administrativos”, dentro del tabulador de cargos vigente del C.N.E.”, de modo que su estatus es de empleada y no obrera.

Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta por no ser cierto, que la querellante no fue notificada de la apertura de la averiguación administrativa en su contra.

Que la causal de destitución que se le imputa a la querellante se encuentra debidamente definida en la formulación de cargos. Que el acto administrativo de destitución señala la conducta en la cual incurrió la querellante para estar incursa en la causal de destitución.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que el querellante mantiene una relación de empleo público para el C.N.E., se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por la ciudadana Y.C.S.G., asistida por la abogada E.G.M., ambas ya identificadas, contra el C.N.E. (CNE).

Como punto previo, pasa esta Juzgadora a determinar en primer lugar la naturaleza del cargo de la querellante, siendo que la parte actora señaló en su escrito libelar que “(…) no [es] funcionaria pública, ya que ingres[ó] mediante contrato y no mediante concurso (…)”.

En tal sentido, desprende este Órgano jurisdiccional de los elementos probatorios cursantes en autos que la querellante ingresó a la Administración Pública, específicamente al órgano querellado, en fecha 7 de febrero de 1994 (folio 30), esto es, antes de la Constitución de 1999, lo cual no es objeto de controversia.

Considerando lo anterior, considera oportuno este Juzgado destacar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.

Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.

En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: M.R. contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima, que la ciudadana Y.S.G., adquirió la condición de funcionario público de carrera al haber ingresado a la Administración en el año 1994, en un cargo de carrera. Así se establece.

En otro orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que la acción incoada se encuentra dirigida contra el acto administrativo de fecha 09 de marzo de 2011, dictado por la ciudadana T.L., en su condición de Presidenta del C.N.E., mediante el cual fue destituida la ciudadana Y.C.S.G., notificada en fecha 27 de junio de 2011, por incurrir en “Falta de respeto e insubordinación, por desobedecer las instrucciones impartidas a través de la circular N° 9, de fecha 13 de mayo de 2010, además de dirigirse de forma grosera a su superior inmediato causal de destitución (…) prevista en el numeral 2° del artículo 59 del Estatuto Personal (…) del C.N.E., en concordancia con el numeral 2° del artículo 81 del Reglamento Interno (…)”.

Previo al pronunciamiento sobre los vicios alegados por el recurrente, pasa este Juzgado a revisar el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso señalar, que el artículo 1° parágrafo único, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

(…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2.- Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6.- Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9.- Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales

. (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De manera, que se excluyen así de la aplicación de dicha norma a los “Funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Electoral”, aun así, es preciso acotar, que aun así los funcionarios públicos, no se encuentren protegidos por la Ley del Estatuto de la función Pública, esto no implica que los mismos se encuentren desprotegidos en sus derechos y no exista obligación en cuanto a sus responsabilidades y deberes; aun así estos se rijan por Estatutos Especiales, se les aplica de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad, pues se realizaron las actuaciones preliminares a través de la solicitud de inicio de averiguación administrativa disciplinaria (folio 183 de la pieza de antecedentes administrativos), se dictó el auto de proceder (auto de apertura de averiguación administrativa) (folios 124 y 125 de la pieza antecedentes administrativos), se notificó a la interesada (folios 123 y 126), y presentó su respectivo escrito de descargos (folios 90 al 115 de la pieza antecedentes administrativos), la interesada presentó su escrito de pruebas y anexos (folios 25 al 88 de la pieza antecedentes administrativos), se reformularon los cargos (folios 116 al 120 de la pieza antecedentes administrativos), Informe sobre el procedimiento Administrativo Disciplinario emitido por la Dirección General de Personal quien presentó su opinión y se dictó la decisión correspondiente (folios 13 al 22 de la pieza antecedentes administrativos); habida cuenta de que la recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 90 al 115 de la pieza antecedentes administrativos),y en el escrito de promoción de pruebas (folios 25 al 88 de la pieza antecedentes administrativos) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Indicado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.

Ahora bien, en lo que atañe al alegato esgrimido por la parte querellante conforme al cual la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en virtud que se “(…) encontraba embarazada y [la] destituye aun cuando [tiene] inamovilidad laboral, por otra parte está el interés superior del niño, de acuerdo (sic) los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(…) se demuestra un falso supuesto (…) ya que la prueba de embarazo la mando a realizar la Dra. ALICIA M RONDON DE SOLANO, y la emite una persona jurídica (…)”.

En tal sentido se observa que cursa al folio cincuenta y uno (51) de los antecedentes administrativos copia simple de constancia médica de fecha 1º de abril de 2011, en la cual se señala “Se trata de paciente femenina de 43 años de edad de nombre Y.C.S.G. portadora de la cedula de identidad V- 8. 715. 304 acudió a consulta a este Centro Asistencial por presentar sangramiento genital amenorrea de 10 semanas, aborto en evolución. Motivo por el que se le realiza legrado uterino sin complicación hoy 01 de Abril del 2011”.

Ahora bien, a los fines de profundizar sobre ello, se ha extraído dehttp://www.directoriomedico.com.ve/enfermedades/mujer/l/legruter.php “Un legrado es el raspado de la mucosa o membrana interior del útero (endometrio). Es el procedimiento ginecológico más común y se realiza sobre todo para tratar o diagnosticar las causas de hemorragias uterinas anormales”, el cual es practicado en diversas circunstancias, entre ellas, “Poner término a un embarazo o extirpar el tejido que queda luego de dar a luz o de un aborto”, lo cual se reitera en otras páginas web.

Ante ello la parte actora, en la oportunidad de presentar pruebas en la incidencia que se analiza, no trajo a los autos ningún medio probatorio que soporte la continuidad de su estado de gravidez, pues ratificó las pruebas de embarazo con fechas anteriores al 1º de abril de 2011 y consignó Actas de Nacimientos de sus hijos, las cuales no corresponden en cuanto a sus nacimientos al año 2011, es decir, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que demostrara que para el 23 de junio de 2011 mantenía su estado de embarazo.

Así, para el momento en que el acto administrativo adquiere eficacia, surte efectos, no se evidencia en autos elementos probatorios que constaten que la parte querellante se encontraba embarazada, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así se decide.

De modo, que pasa esta sentenciadora a revisar los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución y al efecto se constata que el acto administrativo impugnado destituyó a la ciudadana Y.C.S.G., adscrito al C.N.E., por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 59 numeral 2° del Estatuto del Personal del C.N.E. por “(…) irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo”, en concordancia con el artículo 81 numeral 2° del Reglamento Interno del C.N.E..

En tal sentido, prevé el artículo 59 del Estatuto del Personal del C.N.E. prevé:

Artículo 59. Son causales de destitución:

…Omissis…

2.-Falta de Probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo.

7.- (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es pertinente resaltar previamente que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia.

De modo, que para que exista el deber de obediencia, frente a una orden determinada, se requiere que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario, no de otro funcionario, aún cuando sea de mayor jerarquía; que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior, según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa; que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas; y, que no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

De manera, que se precisa entonces que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta.

En el presente caso se observa que la Administración dio por probada la falta grave establecida en el ordinal 59 numeral 2° del Estatuto de Personal del C.N.E., en concordancia con el artículo 81 numeral 2° del Reglamento Interno de dicho ente, por lo que le impuso a la recurrente la sanción de destitución.

Al respecto aprecia este Juzgado que consta en autos Circular N° 9, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el Director General de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, mediante el cual les notificó a todo el personal de dicho Ente, entre ellos la querellante de autos, la nueva distribución de esa dependencia, debido a la instalación de la Junta Regional para el evento de las elecciones parlamentarias, se evidencia la firma de los funcionarios entre ellas de la querellante (folio 190 y 191 de la pieza de los antecedentes administrativos).

Así mismo, consta a los autos el expediente administrativo (folio 192) relacionado con el presente caso, acta emitida por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo mediante indicó lo siguiente:

En el día de hoy 14 de mayo de 2010, siendo las once y quince minutos (…) (11:15 am), en la sede de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo (…) se deja expresa constancia de los hechos suscitados en esta oficina regional electoral en la cual se expone que la funcionaria Y.S. titular de la cédula de identidad V-8.715.304, adscrita a esta oficina regional electoral y quien detenta el cargo de Mecanógrafo II, se dirigió de manera irrespetuosa tanto de gestos como de palabras, utilizando un lenguaje despectivo dentro de esa oficina regional y en franco cuestionamiento de las órdenes es escritas e impartidas por el Director de la Oficina Regional electoral del estado (sic) Trujillo (…) con ocasión de la instalación de la junta Regional Electoral, para el evento de las elecciones parlamentarias (…), ordenes estas que se hacían del conocimiento del funcionariado, que la junta; funcionaria en el espacio físico donde se venía desempeñando hasta ese momento el departamento de Registro Civil e Identificación “el personal que trabaja en dicho departamento será distribuido en las diferentes oficinas de esta” de manera como se indica en la circular número (sic) de 09 de fecha 13 de mayo de 2010, la cual fue debidamente notificada y comunicada de manera verbal y escrita a todo el personal que labora en es[a] oficina regional y firmada por todos los funcionarios presentes en señal de conocimiento. Es todo se leyó, termino y firman los presentes (…)”.

Consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de donde se extrae el acta de formulación de cargos, de la ciudadana Y.C.S.G., que indicó lo siguiente:

Esta Unidad de Asesora Legal de la Dirección General de Personal del C.N.E., analizados como han sido los elementos de juicio que constan en el expediente administrativa disciplinario iniciado contra la funcionaria Y.S., titular de la cédula de identidad No.8.715.304, quien ejerce el cargo de MECANOGRAFO II, adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el Acto de Formulación de Cargos contra la funcionaria antes identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por su presunta conducta irrespetuosa, además del incumplimiento con ocasión a la orden impartida por el ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, Ing W.R., contenida en la circular N° 9 de fecha 13 de mayo de 201 I relativa a I redistribución del personal que labora en dicha dependencia, se procede a formular los mismos en los siguientes términos:

PRIMERO: Se desprende del expediente administrativo disciplinario, que el presente procedimiento se inicio en fecha 30 de junio de 2010, atendiendo a la solicitud expresa de a Directora General de Persona Dra. D.G. donde refirió oficio N° DRET2010-0473, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, contenido de la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la funcionaria Y.S.

SEGUNDO: Riela inserto bajo los folios números: cuatros (sic) (04) y cinco (5) del presente expediente, Circular N° 9, emanada del Director de la Oficina Regional del Estado Trujillo, mediante la cual le participa a todos los funcionarios que laboran en dicha oficina regional, que en virtud de la instalación de la Junta Regional Electoral para el evento de las elecciones Parlamentarias de 26 de septiembre de 2010, se decidió que los funcionarios que laboran en el Departamento de Registro Civil de Identificación serian distribuidos en las diferentes oficinas de esa dependencia

…Omissis…

QUINTO: Así mismo, en ese orden de ideas, se evidencia tanto de los hechos denunciados, asi como de los recaudos anexos al mismo, que la expedientada presuntamente ha incurrido en faltas de respeto e insubordinación encuadrándose esta conducta en la causal de destitución prevista en el Artículo 59 numeral 2 del Estatuto de Personal, en concordancia con el artículo 81 numeral 2 del Reglamento Interno (…)

.

Una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo objeto del presente asunto, se observa que el acto administrativo recurrido, que destituyó a la querellante de su cargo de “Asistente I”, adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, sobre la ocurrencia de la causal de destitución consideró:

Visto el informe definitivo, emanado de la Dirección General del Personal en fecha 09 de marzo de 2011, relacionado con el Procedimiento Administrativo Disciplinario, incoado en contra de la funcionaria Y.S., titular de la cédula número V-8.715.304 titular de la cedula de identidad numero V-8.715.304, mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por considerar que la referida ciudadana incurrió en falta de respeto e insubordinación, por desobedecer las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 9 de fecha 13 de mayo de 2010, además de dirigirse de forma grosera a su supervisor inmediato causal de destitución esta prevista en el numeral 2° del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto C.S.E. hoy C.N.E., en concordancia con el numeral 2° del artículo 81 del Reglamento Interno, todo lo cual se evidencia del respectivo expediente administrativo disciplinario; el C.N.E., representado en este acto por su Presidenta, ciudadana T.L.R., carácter que se desprende de la designación efectuada por la Asamblea Nacional en fecha 27 de abril de 2006 y Resolución del Directorio del C.N.E. numero 060429-282 del 29 de abril de 2006, ambos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.428 del 3 de mayo de 2006, ratificada según Resolución del Directorio del C.N.E. numero 091204-0519 de fecha 04 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.321 de fecha 04 de diciembre de 2009, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 7 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Personal del extinto C.S.E. hoy C.N.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno, ha decidido destituir a la ciudadana antes identificada, quien desempeña el cargo de ASISTENTE I, adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo. Esta decisión se hará efectiva a partir de la fecha de la notificación.

Contra el presente acto podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha en que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial de la República

.

De la revisión de los antecedentes administrativos se observa que la destitución impuesta a la querellante estuvo -ciertamente- relacionada con el irrespeto, e insubordinación, a su superior.

Relacionado a lo anterior, este Tribunal observa que consta en los autos diversas actas de entrevistas de fecha 10 de agosto de 2010, realizada a los funcionarios adscritos a la sede donde laboraba la querellante de autos donde señalan lo siguiente:

(…) Ahora bien por cuanto es deber de la Administración cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto y estando en la fase de instrucción se procede a tomar declaración del ciudadano: C.A.A., titular de la cédula V-5.762.687, en su carácter de Abogado Jefe, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo.

…Omissis…

TERCERO: Diga usted, si tiene conocimiento de cómo es la conducta habitual de la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad número V-8.715.304, en cuanto al trato con sus compañeros de labores, así como con su supervisor inmediato.

El trato o la conducta manifiesta de la ciudadana Y.S. no son acordes con las buenas relaciones que se deben llevar en la oficina regional de Trujillo (sic), ya que constantemente, crea problema y conflictos, tanto con el Director Ingeniero W.R., así como también con los otros funcionarios adscritos a es[a] oficina.

CUARTO: Diga usted, si tiene conocimiento, de qué manera se suscitaron los hechos el día 14 de mayo de 2010, en la cual según acta suscrita por el Director General de la oficina regional electoral (…) y supervisor inmediato de de la funcionaria investigada, ésta utilizo presuntamente un lenguaje despectivo hacia su supervisor inmediato, y expresó su negativa a cumplir con las órdenes impartidas.

Sí, tengo conocimientos de que en fecha 14 de mayo de 20101, la funcionaria Y.S., utilizo un lenguaje poco acorde con la ética que deben llevar los funcionarios públicos dirigiendo palabras al director tales como que ese bicho e monte yo no le hago caso por cuanto yo no lo considero como mi director, así mismo dijo que no iba a cumplir las órdenes del director (…) y que ella se iba a quedar en el departamento de recepción así le levantaran un expediente (…)

.

“(…) Ahora bien por cuanto es deber de la Administración cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto y estando en la fase de instrucción se procede a tomar declaración del ciudadano: A.T.V., titular de la cédula V-10.310.482, en su carácter de Mensajer III, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo.

…Omissis…

TERCERO

Diga usted, si tiene conocimiento de cómo es la conducta habitual de la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad número V-8.715.304, en cuanto al trato con sus compañeros de labores, así como con su supervisor inmediato.

(…) siempre contradice y desacata las órdenes del director

.

CUARTO

Diga usted, si tiene conocimiento, si la funcionaria investigada, se mantuvo durante los treinta (30) días aproximadamente, posteriores al conocimiento de la circular número 09 de fecha 13 de mayo de 2010, en claro desacato a las órdenes impartidas por su superior inmediato.

Si ella estuvo en el pasillo, ella llegaba y se instalaba en la silla con una lapto en las piernas y ahí pasaba el día hasta que llegó un tribunal que habilitó.

QUINTO

Tiene usted conocimiento de que en alguna oportunidad la funcionaria investigada haya asumido conductas irrespetuosas hacia sus compañeros de labores y supervisor inmediato.

Bueno esa es una conducta irrespetuosa se mete con todos, dice que porque el director se compró carro que cuando llego aquí no tenía nada (…)”.

(…) Ahora bien por cuanto es deber de la Administración cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto y estando en la fase de instrucción se procede a tomar declaración a la ciudadana: M.C.S., titular de la cédula V-12.498.631, en su carácter de Asistente II, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo.

…Omissis…

TERCERO: Diga usted, si tiene conocimiento de cómo es la conducta habitual de la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad número V-8.715.304, en cuanto al trato con sus compañeros de labores, así como con su supervisor inmediato.

(…) es arrogante y no le gusta cumplir con sus funciones ni con el horario siempre anda de permiso.

CUARTO: Diga usted, si tiene conocimiento, de qué manera se suscitaron los hechos el día 14 de mayo de 2010, en la cual según acta suscrita por el Director General de la oficina regional electoral (…) y supervisor inmediato de de la funcionaria investigada, ésta utilizo presuntamente un lenguaje despectivo hacia su supervisor inmediato, y expresó su negativa a cumplir con las órdenes impartidas.

Recuerdo que ese día [llamo al personal] para una reunión debido a la instalación de la junta electoral y distribuir al personal hacia otras oficinas y empezaron a mover al personal hacia las otras oficinas y envió a Yajaira para archivo, ella se molestó y pidió que se lo pasaran por escrito (…)

.

QUINTO

Diga usted, si tiene conocimiento, si la funcionaria investigada, se mantuvo durante los treinta (30) días aproximadamente, posteriores al conocimiento de la circular número 09 de fecha 13 de mayo de 2010, en claro desacato a las órdenes impartidas por su superior inmediato.

(…) ella (…) cumplió con el horario y se sentaba afuera firmaba y cumplía horario solamente, no se acercaba a su lugar de trabajo solo cumplía el horario (…)

.

Por consiguiente, se observa que se encuentra ajustado a derecho lo indicado en el acto administrativo impugnado según el cual indica procedente la “(…) destitución por considerar que la referida ciudadana incurrió en falta de respeto e insubordinación, por desobedecer las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 9 de fecha 13 de mayo de 2010, además de dirigirse de forma grosera a su supervisor inmediato causal de destitución esta prevista en el numeral 2° del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto C.S.E. hoy C.N.E., en concordancia con el numeral 2° del artículo 81 del Reglamento Interno, todo lo cual se evidencia del respectivo expediente administrativo disciplinario (…)”, pues de las testimoniales aducida se desprende que en su mayoría la querellante mantuvo una actitud de irrespeto y desobediencia con las órdenes emitida por su superior.

Por otro lado cabe señalar que la querellante señala que el cargo con el cual fue destituida es el de “Asistente I”, cuando el cargo que detentaba al iniciarse el procedimiento de averiguación disciplinaria era el de “Mecanógrafa II”, cuyo cargo a su decir es considerado “Obrero”; en tal sentido debe señalarse que se desprende de las actas administrativas traídas a los autos que la ciudadana Y.C.S.G. ingresó a la Administración el 7 de febrero de1994 (folio 116 de los antecedentes administrativos y 155 de la pieza del historial administrativo), siendo que en fecha 22 de junio de 2004, fue aprobado su ingreso al cargo de “Mecanógrafo JEP”, cargo el cual fue cambiado de denominación, es decir de “Mecanógrafo JEP”, a “Mecanógrafo II”, según instrucciones de la Presidenta del C.N.E., el cual consta en oficio de fecha 25 de octubre de 2006, sin que ello implicare una modificación de su sueldo (folio 21 y 22 de la pieza del historial administrativo), así mismo consta copia del oficio N° 2004-778 suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, mediante el cual remite anexo copia de la notificación del ingreso (folio 33 de la pieza del historial administrativo). Aunado a ello se constata del expediente principal, oficio suscrito por la Directora General del Talento Humano, mediante el cual señala que “(…) el cargo de Mecanógrafo es de naturaleza funcionarial, encontrándose ubicado en el Tabulador de sueldos en nivel ocupacional Administrativo, grado 6 (…)”, así mismo rielan los recibos de pago, con firma, sello del poder electoral donde se señala como cargo “Mecanógrafo II Empleado” (folios 259 al 267 del expediente principal”.

En el mismo orden de ideas se evidencia, que en el Manual Descriptivo del Cargo del cual se denota las siguientes características y funciones:

(…)

CARACTERISTICAS DEL TRABAJO

TAREAS TIPICAS

 Transcribe en sistema documentos técnicos, legales, memorandos, oficios y otros.

 Lleva el control de la correspondencia que entra y sale de la dependencia.

 Distribuye la correspondencia entre el personal.

 Clasifica la correspondencia y anota mediante libro.

 Revisa y ordena la documentación interna y externa.

(…)

Conocimientos habilidades y destrezas.

Conocimientos generales de procedimientos de oficina.

Conocimientos básicos de mecanografía.

Habilidad para tratar en forma cortes y efectiva a funcionarios y público en general.

Destreza en el teclado

De modo, que se constata que las funciones de la querellante en el cargo de “Mecanógrafa II”, el cual desempeñaba para la apertura del procedimiento, no correspondían a las funciones de un obrero, por lo que con base a dicho cargo es considerada funcionaria pública y no obrera.

Con respecto al señalamiento de que fue destituida del cargo de “Asistente I”, no puede dejar de observarse que ciertamente a lo largo del todo el procedimiento de destitución que se le llevo a cabo a la querellante se le indicó el cargo de “Mecanógrafa II”, cargo reconocido por la parte actora, no obstante, no es menos cierto que igualmente se constata que rielan los recibos de pago a partir del periodo 15 de octubre de 2010 al 15 de junio de 2011, es decir cuando ya se había iniciado el procedimiento de destitución de la querellante, en el cual se señala el nombre de la querellante con el cargo de “Asistente I” de modo que la querellante de autos estaba en conocimiento del cambio de dominación del cargo para el momento de la destitución, cargo con el cual fue efectivamente destituida.

En consecuencia, este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que ciertamente la querellante se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 59, numeral 2 del Estatuto Personal del extinto C.S.E., hoy C.N.E. por “Falta de Probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo”.

Siendo así, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que la querellante efectivamente estuvo incursa en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.C.S.G., asistida por la abogada E.G.; supra identificadas, contra el C.N.E.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial la cédula de identidad Nº 8.715.304, asistida por la abogada E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.336, contra el C.N.E. (CNE).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por la Presidenta del C.N.E., mediante la cual se destituyó a la funcionaria Y.C.S.G., adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

D5.-

La Secretaria

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Sarah Franco Catellanos. Publicada en su fecha a las 01:00 p.m. La Secretaria La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

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