Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de marzo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-001298

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.Y.S.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.644.002.

APODERADOS JUDICIALES: D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.198.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES: E.F., M.F., M.O., Y.R., G.N., J.D., A.R., V.C., G.S., R.N., M.G., A.R., YUVANESA VAAMONDE, J.D., T.G., L.G., N.R., VIOLETA SOUQUET, HERSARING GONZALEZ, O.W., M.E., M.R., C.G., J.A., KARINA DELGADO, NAIDU ROMERO, M.R., DIRMA MACIAS y H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 100.956, 23.987, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796 y 99.325, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 18 de septiembre y 16 de octubre de 2009, por los abogados D.C. y R.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.Y.S.D. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de marzo de 2011, a las 11:00 AM, de acuerdo a la fecha sugerida por la Coordinación de Secretarios como disponible para el acto, oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en la sentencia no fue analizado de manera adecuada, un medio probatorio promovido por el actor referido a una prueba de exhibición de documentos, la cual estuvo destinada a demostrar que a partir de abril del año 2006 en la clínicas Populares del Ministerio de Salud, se pagó un bono a todos los trabajadores, incluyendo, a los asistentes administrativos, asimismo, indicó el recurrente que mediante ese medio de prueba, se buscaba demostrar que personas con el mismo cargo que entraron a laborar en la misma fecha devengaban salarios distintos, con lo cual considera que esa conducta del Ministerio atenta de manera flagrante contra el principio de igual trabajo igual salario, razón por la cual aduce que pidieron que se trajera recibos de pago de un trabajador que tenía ese mismo cargo y que comenzó en la misma fecha que la actora y devengaba un salario superior, por lo que solicita que ese bono especial estimado de Bs. 5.775 debería ser adicionado al monto total que se declare por la experticia complementaria.

Seguidamente, la juez haciendo uso de la facultad que le confiere la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interroga al apoderado judicial de la parte actora para que informe a la Alzada respecto a la fecha y en que circunstancia fue establecido ese bono, ante lo cual respondió el apoderado judicial lo siguiente: … “que esa es una interrogante que existe, porque si hubiesen establecido un medio de evaluación o si estuviera establecido en un contrato colectivo, pero en ninguna parte existe alguna motivación de ese bono, simplemente lo otorgaban a trabajadores del Ministerio de la Salud sin ningún procedimiento previo, lo que si existe es la demostración, mediante una prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela que solicitamos y cuyas resultas llegaron posterior a la audiencia de juicio y allí se determina que el ciudadano del cual pedimos la prueba tiene un salario superior al de la accionante habiendo ellos laborado a partir del mismo día”.

La parte demandada no compareció a la audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Que no fue analizado de manera adecuada un medio probatorio promovido por el actor referido a una prueba de exhibición de documentos destinada a demostrar que, a partir de abril del año 2006 en la clínicas Populares del Ministerio de Salud, se pagó un bono a todos los trabajadores, incluyendo, a los asistentes administrativos, al tiempo que considera que mediante ese medio de prueba se buscaba demostrar que personas con el mismo cargo que entraron a laborar en la misma fecha devengaban salarios distintos, lo cual va en contra del principio de igual trabajo igual salario, de manera que el concepto del bono especial estimado de Bs. 5.775 debería ser adicionado al monto total a pagar.

Así las cosas, observa esta alzada que ante la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral de apelación de fecha 23 de marzo de 2011, ni por si ni por medio de apoderado, y siendo que la recurrente lo constituye un ente de carácter público donde la República tiene intereses, los cuales pudieran resultar afectados por la decisión que se dicte al efecto, corresponde aplicar al presente caso la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, por lo que pasa esta Juzgadora a revisar la legitimidad integra del fallo apelado, resolviendo la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, entendiendo que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por esta de manera genérica, para lo cual se procede al análisis de las actas procesales de la siguiente manera:

Observa esta Alzada que en el presente asunto alega la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios a partir del 02 de abril de 2004, específicamente en la Clínica Popular de Caricuao, desempeñando el cargo de asistente administrativo, hasta el día 12 de febrero de 2007, cuando renunció voluntariamente, razón por la cual reclama el pago por lo conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006.

Asimismo reclama el pago de un bono mensual equivalente al 75% del salario básico, el cual se comenzó a pagar a partir del mes de abril de 2006, a pagar a todo el personal, incluso a quienes ocupan el mismo cargo de la accionante.

Por su parte, la parte demandada en su contestación alegó que, de conformidad con el contrato firmado a tiempo determinado, la accionante ingresó el 02 de abril de 2004 hasta el 25 de octubre de 2005, es decir, laboró 1 año, 06 meses y 23 días, tiempo de servicios que le fue cancelado; que, posteriormente, fue contratada en fecha 16 de febrero de 2006, hasta el día 12 de febrero de 2007, fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba, para un tiempo de servicio fue de 11 meses y 04 días; que entre la primera relación de trabajo y la segunda transcurrieron 03 meses y 20 días. Negó que le adeude los conceptos demandados.

De igual forma, se observa de la sentencia apelada que el Juez de la Primera Instancia declaró la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, por el tiempo de servicio invocado por la accionante.

Asimismo, se observa que negó la procedencia del bono mensual equivalente al 75% del salario básico, por cuanto “le correspondía a la parte demandante probar la existencia del bono en análisis, y al no aportar elementos suficientes para probar la existencia del mismo, siendo esta su carga procesal, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo demandado por Bono equivalente 75 por ciento del salario básico.”

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación alegado por la parte actora referente a la procedencia del referido bono mensual equivalente al 75% del salario básico, y que para ello fue promovida la prueba de exhibición de documentos destinada a demostrar que a partir de abril del año 2006 en la clínicas Populares del Ministerio de Salud se pagó un bono a todos los trabajadores, incluyendo, a los asistentes administrativos por lo que le corresponde su pago a la accionante, se observa:

Se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora la promoción de la prueba de exhibición de documentos a los fines de demostrar que la actora devengó un salario inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo de asistente administrativo aún cuando empezaron a laborar el mismo día, y que no disfrutó el bono equivalente al 75% del salario básico, que se pagó a todos los trabajadores desde el mes de abril de 2006, en tal sentido solicitó la exhibición de contrato de trabajo y recibos de pago de otro trabajador ciudadano P.V.H. y así evidenciar las diferencias entre los conceptos devengados por dicho trabajador y la accionante.

En cuanto a esta prueba de exhibición fue valorada en la sentencia de la siguiente forma:

Promovió la prueba de exhibición de documentos, en cuanto a la primera prueba de exhibición a pesar que la demandada no lo exhibió, esta Juzgadora lo considera improcedente, por cuanto no ayuda a resolver el fondo de la presente controversia.- Asimismo, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago, ya esta fue analizada conjuntamente con los recibos promovidos por el actor, por lo que es inoficioso emitir nuevo análisis.

Se desprende de lo expuesto por el a quo que declaró improcedente la exhibición del contrato de trabajo al no ayudar a resolver el fondo de la presente controversia y, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago indica que fue analizada con los recibos promovidos por el actor.

En relación con la exhibición, la parte accionada, obligada a exhibir, manifestó que no los exhibía. Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que el promovente no acompañó las copias exigidas en la norma transcrita supra, ni suministró los datos sobre el contenido del documento, por lo que dicha prueba no ha debido admitirse, al no cumplir en su promoción los requisitos legales, por lo que no es posible atribuir ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición. De manera que con este medio probatorio no logra la parte actora demostrar la procedencia del concepto demandado.

Así pues, de la revisión de las actas procesales, y en especial de las pruebas cursantes a los autos no se desprende, como lo sostuvo el a quo, que la parte actora haya demostrado la fuente contractual, legal o convencional de donde emana el derecho a percibir el referido bono mensual, equivalente al 75% del salario básico, por lo que no cabe dudas para esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al negar la procedencia del referido concepto, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia apelada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los demás conceptos demandados habida cuenta de los privilegios o prerrogativas otorgados al ente público que representa la parte demandada recurrente y, al respecto observa:

En cuanto a la duración de la relación laboral, la parte actora alega una prestación de servicios de 2 años, 10 meses y 10 días, a partir del 02 de abril de 2004 hasta el día 12 de febrero de 2007, y la demandada alega como hecho nuevo la existencia de un contrato a tiempo determinado, desde el 02 de abril de 2004 hasta el 25 de octubre de 2005, luego de lo cual, transcurrieron 03 meses y 20 días, para comenzar una nueva relación como contratada desde el 16 de febrero de 2006 hasta el día 12 de febrero de 2007, hechos que, como lo sostuvo el a quo, no fueron de mostrados por la demandada siendo su carga procesal demostrar la existencia de los contratos a tiempo determinado, por lo que debe tenerse como cierta la fecha de inicio y terminación bajo una relación a tiempo indeterminado alegada por la accionante en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, al no ser desvirtuados por la demandada ni demostrado su pago, como lo señaló el a quo, se declara procedente, de la siguiente forma:

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, 2 años, 10 meses y 10 días, le corresponde al trabajador la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago este que no fue constando a los autos, equivalentes a 45 días para el primer año, 62 días el segundo año y 50 días por los 10 meses, concepto este que será calculado con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, con base al salario de Bs. 700,00 mensuales, más la alícuota de utilidades en 90 días y bono vacacional en 7 días más un día adicional por año, todo lo cual será determinado por experticia complementaria que realizara un solo perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas 2007, se acuerda su pago correspondiéndole la fracción de 12 días demandados sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 700,00 y diarios Bs. 23,33, para un total de Bs. 279,96 a deber por este concepto, no constando a los autos su pago. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, con relación al concepto reclamado de bono vacacional fraccionado 2007, se acuerda su pago correspondiéndole 6,70 sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 700,00 y diarios Bs. 23,33, para un total de Bs. 156,31 a deber por este concepto, no constando a los autos su pago. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerda el pago por concepto de utilidades fraccionadas 2007, no constando a los autos su pago, correspondiéndole 10,50 días sobre el salario normal devengado por el actor en el ejercicio respectivo de Bs. 700,00 y diarios Bs. 23,33, para un total de Bs. 244,97 a deber por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto el pago de salarios caídos, los mismos son procedentes desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, no constando a los autos su pago, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.589,63. Así se decide.

De igual forma le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando como fecha de ingreso el 02 de abril de 2004 hasta el día 12 de febrero de 2007, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación de la parte demanda de autos, 19 de febrero de 2008, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de febrero de 2007 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, al estar ajustados a derecho los conceptos condenados por el a quo y, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos señalados supra.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.Y.S.D. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/30032011

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