Decisión nº 242 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.942

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos Y.C.M.G. y M.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.699 y V-3.510.585, respectivamente, domiciliaos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.958, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que se evidencia de documento debidamente inscrita por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 03 de los Libros respectivo.

PARTE RECURRDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (D.I.R.E.S.A.T. Zulia).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 002-2009, de fecha 01 de diciembre de 2008, emitida por la ciudadana M.L.S., en su condición de Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón (D.I.R.E.S.A.T. ZULIA-FALCON), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, mediante el cual se da la orden de trabajo en la Inspección de un accidente laboral con fallecidos en el expediente N° ZUL-08-2094.

Se da inicio a la presente causa por recurso de nulidad de acto administrativo, en el día 02 junio de 2009, incoada por los ciudadanos Y.C.M.G. y M.A.L.P., asistidos por el abogado H.J.R.C., ut supra identificado, contra de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (D.I.R.E.S.A.T. Zulia).

I

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el representante de la parte demandante, que en fecha 19 de noviembre de 2008, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) en la Zona Industrial del Municipio San F.d.E.Z., ubicado específicamente en la Avenida 68 la lado de Transporte Consolidados, de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., exactamente en las instalaciones de la Empresa DECA, perdió la vida el ciudadano M.A.L.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.571.504, del mismo domicilio, quien laboraba en la Empresa ATEL TRADING, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 41-A, en fecha del 27 de junio de 1995, con dirección en la Avenida Universidad con Avenida 12, Casa # 12-33 de la Urbanización Maracaibo.

El referido ciudadano M.A.L.M., en vida ocupaba el cargo de Instalador, cuyo trabajo consistía en la reparación e instalación de equipos de telecomunicaciones a grandes alturas.

Que en el momento del levantamiento del cadáver del ciudadano M.A.L.M., por parte de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se observó que dicho ciudadano se encontraba sin casco de seguridad, sin cabo de vida, sin arnés de seguridad, sin guantes de seguridad y son lentes de protección, y que tales funcionarios del C.I.C.P.C. recorrieron el sitio del suceso en búsqueda de los referidos implementos de seguridad, siendo infructuosa la misma.

Que el trabajo era de altura, lo cual obligaba al patrono a tener un recurso personal suficiente para brindar el apoyo necesario y la supervisión respectiva de la obra a realizar, ya que solo se encontraba el ciudadano J.G., quien fungía como único compañero vigilante y se encontraba al lado del vehículo de la empresa, lo que evidencia que si el fallecido no tenia equipo de seguridad industrial para realizar ese tipo de trabajo se le estaba violando la las normativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Indica que dicha empresa fue inspeccionada por el Ingeniero J.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.712.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo grado II, quien al inspeccionar a la Empresa ATEL TRADING, C.A., según orden de trabajo N° ZUL-08:2094 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), en fecha 01 de diciembre de 2008; quien rindió su informe final dejando constancia que el ciudadano “…ALEJANDRO L.M., había perdido la vida por un a consecuencia de un ACCIDENTE LABORAL…”, lo que deja ver claramente las violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, haciendo especial referencia al artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Además, que por tal razón el Ministerio Público, según consta en el expediente N° 24-F46-2286-08, apeturó la investigación penal contra el ciudadano R.J.B.V., por la muerte en accidente de trabajo del ciudadano M.A.L.M.. En fecha 14 de mayo de 2009, se le notifico a los familiares de la victima que de dicha inspección se declaraba la anulabilidad de la investigación del accidente de trabajo mortal desde el folio 3 hasta el folio 15.

En dicha investigación se demostró que la empresa ATEL TRADIG, C.A. viola ciertos preceptos legales en materia de laboral se refiere, como son: 1) Falta de un programa de seguridad y salud de trabajo previsto en el artículo 56 numeral 7, y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2) Falta de información de los principios de prevención previsto en los artículos 53 numeral 1, y 56 numerales 3 y 4 ejusdem, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 02 el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, 3) Falta de servicios médicos en la Empresa, relativos al pre empleo, periódico, post vacacional y post empleo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 6 y 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 4) Falta de una data de estadísticas de accidentabilidad establecido en los artículos 40 numeral 8, 56 numeral 1 y 118 numeral 7 ejusdem, 5) No emplea un programa de información y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecido en los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 ejusdem, 6) No tiene operativo el comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 ejusdem, y los artículos 75, 76, 77 y 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 7) Falta de registro de entrega del equipo de protección personal, establecido en el artículo 53 numeral 4 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente, la parte recurrente alega que existe inminente violación al principio del debido proceso, estipulado en el artículo 49, en sus numerales 1, 5, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando las garantías constitucionales de propias de la solemnidad de los juicios o actos administrativos; así como, la violación de los artículos 20 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violarse flagrantemente las normas constitucionales.

Por tales motivos, es por lo que acude a este Tribunal a fin de ejercer una acción de amparo constitucional contra Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano de la Gobernación Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (D.I.R.E.S.A.T. Zulia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver la admisibilidad o no de la presente controversia, observa ésta Juzgadora que el abogado H.R.C., apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.M.G. y M.A.L.P., anteriormente identificados, acudió a este Juzgado e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (D.I.R.E.S.A.T. Zulia).

Considera esta Juzgadora que, es menester destacar que los ciudadanos Y.C.M.G. y M.A.L.P., anteriormente identificados, actuando con el carácter de sucesores del ciudadano M.A.L.M., ut supra mencionados.

Al respecto, este Tribunal señala la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, el cual establece:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si el procedimiento administrativo previo a las demandas con la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante; o en la cosa juzgada…

(sig) (Negritas del tribunal)

Con respecto a lo anteriormente trascrito, esta juzgadora observa que existe falta de legitimidad del demandante, por parte de los ciudadanos Y.C.M.G. y M.A.L.P., al existir la ausencia en las actas, del respectivo documento que acredite su legitimación como sucesores del ciudadano M.A.L.M., y así actuar en juicio; en consecuencia, los ciudadanos Y.C.M.G. y M.A.L.P., no pueden incoar recursos ni acciones judiciales de forma autónoma como sucesores del ciudadano M.A.L.M., ni pueden atribuírseles como legitimados activos en el presente procedimiento, evidenciándose así la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Así se declara.-

IV

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado H.R.C., apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.M.G. y M.A.L.P., anteriormente identificados, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (D.I.R.E.S.A.T. Zulia); con fundamento a lo establecido en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 242, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS*.-

Exp. N° 12.942

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