Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de enero de 2009

198° y 149°

PARTE ACTORA: Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.507.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., W.A.R., F.L.B.B. y M.E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADAS: SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACION EMPRESARIAL 2431, SRL., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2004, bajo el N° 57, Tomo 64-A-Pro; y A.J.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 6.250.097.

TERCEROS INTERVINIENTES: FRANQUICIAS ESTABLES ACF, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 52, Tomo 188-A-Sgdo; y AGENCIA DE LOTERIAS LA SILA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el N° 14, Tomo 99-A-Sgdo; y otros.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS Y TERCEROS INTERVINIENTES: NERGAN A.P.B., R.Y.G.E., R.I.M.S. y J.J.N.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.697, 55.912, 75.034 y 113.995 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. AP21-R-2008-001003

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de julio de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.M.P. contra la sociedad mercantil Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, SRL.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 11 de agosto de 2008 se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se fijó para el día martes 14 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto; oportunidad en que las partes solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal; vencido el lapso de suspensión, visto que las partes no llegaron a acuerdo alguno, se fijó para el día 09 de diciembre de 2008, a las 8:45 a.m., la lectura del dispositivo oral, circunstancia que se cumplió, por lo que estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante se desempeñaba como Coordinadora Operacional y que su empleador era el ciudadano A.J.C.F., señalando que éste ciudadano se valió de la creación de diferentes empresas para evadir las responsabilidades de índole laboral, tributarias, de seguridad social y otras; que para el momento en que finaliza el vínculo laboral prestaba sus servicios para la empresa Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, SRL.; que entre sus funciones como Coordinadora Operacional estaba el control, dirección y supervisión de las agencias de lotería propiedad del ciudadano A.C., tales como “Agencia de Lotería las Sila, C.A., la que posteriormente se convirtió en “Agencia de Loterías estables 001, C.A., y actualmente se llama “Inversiones JAI TAI, C.A.”, así como también de las demás agencias de loterías denominadas “Inversiones BYM 2004, C.A.”, “Inversiones Catia 7010, C.A.”, “Inversiones Montalbán 4015, C.A., “Inversiones BM 5015, C.A.”, “Inversiones Parquelote, C.A.”, “Inversiones el Parque 3060, C.A.”, “Inversiones PC 2050, C.A.” que ahora se llama “Inversiones el Parque 3825, C.A.”, “Inversiones Labina, C.A.”; “Inversiones Guareloto, C.A.”; “Inversiones Caracas 6050, C.A.”; “Inversiones Ramses, C.A.”; “Agencia de Loterías 500 millones 6, C.A.”; “Inversiones La Taguï, C.A.; que igualmente controlaba, coordinaba y supervisaba Las Agencias de Lotería “La Salamandra, S.R.L.”, ubicada en Los Teques, e “Inversiones RYA, C.A.”, ““Inversiones Kan 21, C.A., e “Inversiones Anrodol, C.A.”, ubicadas en Higuerote; que sus labores las realizaba de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:30 a.m. a 09:00 p.m., los sábados de 07:00 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 01:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 7.300.000 en la actualidad Bs. F. 7.300, el cual estaba conformado por Bs. 2.300.000 por concepto de salario fijo mensual y Bs. 5.000.000 por concepto de viáticos; que la relación de trabajo comenzó en fecha 31/03/2003, prestando sus servicios para la Agencia de Loterías La Sila, C.A., como encargada de agencia; que sus funciones en un principio fueron la administración y supervisión de esa agencia y del personal que laboraba allí; que reportaba las ventas diarias al ciudadano A.J.C.F.; así como también depositaba el dinero de las ventas diarias; que igualmente controlaba, coordinaba y supervisaba las Agencias de Lotería: “Agencias de Lotería G.d.S., C.A.; “Agencias de Lotería Longoria, C.A.;“Agencias de Lotería Soco Centro, C.A.; y “Agencias de Lotería Campo Elías, C.A.; que en fecha 11 de octubre de 2006 fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo; argumenta igualmente que estamos en presencia de un ilícito laboral por parte del ciudadano A.J.C.F., que pudiera presentar connotaciones de tipo penal; y que en la actualidad dicho ciudadano no aparece como propietario de sus agencias de lotería, ni de las operadoras o Bancas, sino que se vale de otras personas o testaferros. Estima la demanda en Bs. 28.105.526,59 por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas no canceladas y bono vacacional fraccionado no cancelado, utilidades de octubre 2006, horas extras trabajadas y no canceladas, la indexación salarial y los intereses de mora, las costas y costos.

Por su parte la representación judicial de la empresa Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, SRL., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa admitió que la actora prestó servicios para su representada hasta el día 11 de octubre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de Coordinadora Operacional, que consistía en administrar, contratar y supervisar el personal que laboraba para la misma; por lo tanto se trataba de un trabajador de confianza. Por otra parte, niega que a la accionante le corresponda pago alguno por días feriados y horas extras por cuanto nunca las trabajó; niega la fecha de ingreso alegada por la actora, así como el salario diario integral y la jornada de trabajo señalada, de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:30 a.m. a 09:00 p.m., los sábados de 07:00 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 01:00 p.m.; niega y rechaza la supuesta unidad económica aducida por la demandante en relación con los terceros llamados a juicio.

Con relación al ciudadano A.J.C., al dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo con respecto a la demandante, por cuanto nunca le prestó servicio alguno y en consecuencia nada le adeuda; negando la procedencia de los conceptos y montos demandados por la parte actora.

Con relación a los terceros llamados a juicio, las sociedades mercantiles Franquicias Estables ACF, C.A.; y Agencia de Loterias La S.C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo negaron la existencia de la relación de trabajo con respecto a la accionante, por cuanto nunca les prestó servicio alguno, negado la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, así como los conceptos y montos demandados por la accionante.

El a-quo, en sentencia de fecha 19/06/2008 declaró sin lugar la demanda al considerar que en primer lugar, los viáticos no tienen carácter salarial, determinándose que dichas cantidades no eran de la libre disposición de la actora y no constituyeron un incremento del patrimonio de la misma; por otra parte, concluyó que en el presente caso la demandante era una trabajadora de confianza y no se evidenció de autos ni de lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, que la trabajadora accionante haya superado el límite de las 11 horas diarias para ser acreedora al pago de horas extras; toda vez que consideró que la demandante no estaba sujeta al régimen legal de la jornada ordinaria de (8) horas que dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente señaló que demandada logró demostrar que cumplió con el pago debido de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a la trabajadora accionante, así como la fecha real de ingreso a la prestación del servicio, de forma que el Tribunal a-quo evidenció que la demandada de autos nada le adeuda a la demandante por concepto alguno y que la actora no logró demostrar por medio de prueba alguno la existencia de vinculo alguno con los terceros llamados a juicio.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora que solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia y que han demandado en forma personal al ciudadano A.J.C., por cuanto fue el patrono de la trabajadora accionante, que esta relación se basó en las diferentes agencias de loterías y franquicias que éste manejaba y consideran haber aportado a los autos suficientes elementos probatorios para demostrarlo, que detrás de la última empresa para la que prestó servicios la accionante, estaba la figura del ciudadano A.J.C. como verdadero patrono; que la parte demandada no desconoció la prestación del servicio por parte de la actora, pero si se desconoció la fecha de ingreso como tal, ratificando que la trabajadora comenzó el 31/03/2003 y no en el 2004 como señala la empresa demandada; que su mandante prestaba servicios de lunes a domingo, detallando que de lunes a viernes, la jornada era de 6:30 am., a 9:00 pm., los sábados desde las 7:00 am., hasta la 9:00 pm., y los domingos de 8:00 am. a 1:00 pm., esto debido a que la empresa demandada está dedicada a los juegos de invite y azar, es decir, a los juegos de lotería, y es conocido que estos A.J.C. sorteos se efectúan todos los días de la semana; que la empresa demandada en su escrito de contestación reconoció el carácter de Coordinadora que tenía la trabajadora accionante; con relación a los fundamentos de la apelación señalan en primer lugar que no fue bien planteada por el a-quo los límites de la controversia, que confundió la intervención de terceros, que fueron llamados por la parte demandada y no por la actora; que no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, toda vez que aún cuando no fueron atacadas por la representación judicial de la demandada, el a-quo las desechó por cuanto a su criterio no aportaban elementos para la solución de la controversia; en cuanto a los testigos señaló que no habían comparecido, siendo que rindió su testimonio la ciudadana O.M.; que con relación a las pruebas de informes señaló que las mismas eran impertinentes, que la sentencia de primera instancia incurrió en silencio de pruebas e incongruencia negativa; que el a-quo señala que los viáticos no son salario y con relación a las horas extras, se fundamentó en que la trabajadora es una empleada de confianza, habría que analizar el resultado de lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si el Juez de primera instancia hubiese valorado correctamente las pruebas, se hubiese percatado que hay unas horas extras y domingos que cancelar y unas diferencias de prestaciones sociales, tal vez no en el monto demandado, pero que sí son procedentes.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que con el testigo no se demuestra ni la jornada de la trabajadora y considera que la testigo al señalar que era un favor que le estaba haciendo a la actora, demostró su interés en el asunto; con relación a los informes señala que no demuestran lo que pretende la parte actora, y en ese sentido, considera que tiene razón el Juez de Primera Instancia, que de ninguno de los elementos probatorios que rielan en autos se evidencia la vinculación de la prestación de servicio personal entre la demandante y el ciudadano A.J.C.; que con relación a la fecha de ingreso, consignaron a los autos una ficha con dicha dato, la cual no fue desconocía en su oportunidad por la parte actora, en cuanto a los documentos que no fueron desconocidos, éstos al no estar suscritos por el ciudadano A.J.C., no le eran oponibles y por tanto, no los atacaron, que comparte el criterio del a-quo en cuanto a los viáticos que no son salario, que de los cuatro (4) cuadernos de recaudos consignados, la actora sólo desconocía uno (1), que comportan pleno valor probatorio, por cuanto están suscritos y firmados por la trabajadora, finalmente señala que está demostrado que la trabajadora era de confianza, que se evidencia de las funciones realizadas y de lo expresado por la misma accionante. ,

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no, y de no haberlo hecho, según sea el caso, determinar cuales de los pedimentos realizados por las partes, son procedentes y cuales no. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcado “A” a “A12” que corre inserto de los folios 2 al 14 del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de recibos de pago a nombre de la trabajadora accionante, correspondientes al sueldo de la segunda quincena del mes de julio de 2005. y los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, los cuales no están suscritos por la parte a la que se le opone, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que corre inserto al folio 15 del Cuaderno de Recaudos No 1, copia simple de memorando fechado 01/09/2006, con membrete donde se lee “Franquicias Estables RH2431, C.A.” suscrito por la trabajadora accionante y dirigido al Lic. Alfonzo Cañas, con relación a tarjetas de teléfonos Movilnet y MoviStar, que no se le concede valor probatorio, toda vez que no le es oponible a la contraparte, al no estar suscrito por esta; aunado a que es una prueba preconstituida que viola el principio del control y alteridad de la prueba. Así se establece.-

Marcado “C” que corre inserto al folio 16 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de memorando fechado 04/09/2006, con membrete donde se lee “”SIACE 2431, S.R.L.” donde se detallan las fechas en las cuales la trabajadora accionante disfrutaría de sus vacaciones de los períodos 2004-2005 y 2005-2006, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Marcado “D” que corre inserto al folio 17 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de memorando fechado 04/09/2006, con membrete donde se lee “”SIACE 2431, S.R.L.” donde se detallan las fechas en las cuales la trabajadora accionante disfrutaría de sus vacaciones de los períodos 2004-2005 y 2005-2006, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Marcado “E” que corre inserto al folio 18 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de planilla denominada “Liquidación Diferencia Bono de Alimentación”, suscrita por la empresa demandada y debidamente firmada por la trabajadora accionante en señal de recibido, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la actora desempeñaba el cargo de “Coordinadora de Operaciones”; que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; que la fecha de ingreso es el día 29/06/2004 y de egreso el 11/10/2006; que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 9.386,67; salario básico mensual: Bs. 281.600,00; salario integral diario: Bs. 10.325,33 y un salario integral mensual de Bs. 309.759,90. En cuanto a los conceptos cancelados están: Prestaciones Artículo 108, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones fraccionadas 2006-2007, Bono Vacacional fraccionado 2006-2007, Utilidad fraccionada año 2006; Indemnización por antigüedad Artículo 125 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125, para un total de Bs. 2.397.212,63. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto de los folios 19 al 23 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Agencia de Loterías La Sila, C.A.”, documental a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1989, bajo el N° 14, Tomo 99-A-Sgdo.; que el objeto de la misma es la explotación, venta, compra y distribución de billetes de lotería y similares; que la administración de la compañía está en manos de un (1) presidente y un (1) director-gerente, a saber, los ciudadanos A.C. y María de los Á.M.. Así se establece.-

Promovió marcado “F1” que riela inserto de los folios 24 al 33 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones Estables 2009, C.A.”, documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/01/1999, bajo el N° 19, Tomo 3-A-Pro; que el objeto de la misma es la inversión, comercialización y financiamiento de todo juego lícito de loterías nacionales; que la administración de la compañía está en manos de un (1) director y un (1) director administrativo, a saber, los ciudadanos A.C. y Odahilda E.J.M.. Así se establece.-

Promovió marcado “F2” que riela inserto de los folios 34 al 39 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Franquicias Estables ACF, C.A.” documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/12/2003, bajo el N° 52, Tomo 188-A-Sgdo; que el objeto de la misma es la explotación comercial de franquicias en cuanto a la estructuración, funcionamiento, registro intelectual, otorgamiento de licencias de uso de marcas registradas o en trámite de registro, derecho de autor de los programas de computación (software), sistemas y programas de loterías y otros; que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y J.H.. Así se establece.

Promovió marcado “F3” que riela inserto de los folios 40 al 44 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones El Parque 3060, C.A.” documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/04/2004, bajo el N° 65, Tomo 49-A-Pro; que el objeto de la misma es la compra, venta, distribución de toda clase de loterías entre otros triples, terminales y billetes de loterías legales existentes en el país, y otros; que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y la ciudadana Odahilda E.J.M.. Así se establece.-

Promovió marcado “F4” que riela inserto de los folios 45 al 49 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones Caracas 6050, C.A.” documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/04/2004, bajo el N° 67, Tomo 49-A-Pro; que el objeto de la misma es la compra, venta, distribución de toda clase de loterías entre otros triples, terminales y billetes de loterías legales existentes en el país, y otros; que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y la ciudadana Odahilda E.J.M.. Así se establece.-

Promovió marcado “F5” que riela inserto de los folios 50 al 54 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones Parquelote, C.A.” documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/04/2005, bajo el N° 56, Tomo 57-A-Sgdo; que el objeto de la misma es la operación, administración y explotación para sí o para terceros de toda clase de juegos de lotería; que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y el ciudadano E.H.. Así se establece.-

Promovió marcado “F6” que riela inserto de los folios 55 al 59 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones P.C. 2050, C.A.” documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/04/2004, bajo el N° 3, Tomo 50-A-Pro; que el objeto de la misma es la compra, venta y distribución de toda clase de loterías, entre otros, triples, terminales y billetes de lotería legales existentes en el país; que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y Odahilda Jimeno Malavé. Así se establece.-

Promovió marcado “F7” que riela inserto de los folios 60 al 64 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones Catia 7010, C.A., documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/04/2004, bajo el N° 73, Tomo 49-A-Pro; que el objeto de la misma es la compra, venta y distribución de toda clase de loterías, entre otros, triples, terminales y billetes de lotería legales existentes en el país; que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y Odahilda Jimeno Malavé. Así se establece.-

Promovió marcado “F8” que riela inserto de los folios 65 al 69 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones Montalbán 5015, C.A., documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/04/2004, bajo el N° 72, Tomo 49-A-Pro; que el objeto de la misma es la compra, venta y distribución de toda clase de loterías, entre otros, triples, terminales y billetes de lotería legales existentes en el país; que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y Odahilda Jimeno Malavé. Así se establece.-

Promovió marcado “F9” que riela inserto de los folios 70 al 74 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones M.B. 4014, C.A., documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/04/2004, bajo el N° 76, Tomo 49-A-Pro; que el objeto de la misma es la compra, venta y distribución de toda clase de loterías, entre otros, triples, terminales y billetes de lotería legales existentes en el país; que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y Odahilda Jimeno Malavé. Así se establece.-

Promovió marcado “F10” que riela inserto de los folios 75 al 83 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L., documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/04/2004, bajo el N° 57, Tomo 64-A-Pro; que el objeto de la misma es la administración para sí o para terceros de toda clase de explotaciones comerciales, industriales o mixtas, y que la administración de la compañía está en manos de tres (3) directores-gerentes, a saber, los ciudadanos A.R.Q., H.E. y J.J.N.. Así se establece.-

Promovió marcado “F11” que riela inserto de los folios 84 al 92 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Operadora Loto 1413, S.A., así como Acta de Asamblea Extraordinaria, documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/06/2005, bajo el N° 8, Tomo 82-A-Pro; que el objeto de la misma es la administración para sí o para terceros de toda clase de juegos de lotería, y que la administración de la compañía está en manos de un (1) Presidente, el ciudadano J.H.. Así se establece.-

Promovió marcado “F13” que riela inserto de los folios 104 al 109 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones B y M 2004, C.A., documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/12/2004, bajo el N° 43, Tomo 208-A-Pro; que el objeto de la misma es la compra, venta, distribución de toda clase de loterías y que la administración de la compañía está en manos de tres (3) administradores, a saber, los ciudadanos R.U., R.S. y A.C.. Así se establece.-

Promovió marcado “F14” que riela inserto de los folios 110 al 121 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversora Mercantil B.O. 2004, S.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, documentales a las que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/03/2004, bajo el N° 20, Tomo 885-A, que el objeto de la misma es la operación, administración y control de sistemas de sorteos de lotería, y que la administración de la compañía está en manos de dos (2) administradores, a saber, las ciudadanas M.Q.T. y A.B. de Méndez. Así se establece.-

Promovió marcado “F15” que riela inserto de los folios 122 al 126 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversora Guarelote, C.A., documental a las que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/04/2005, bajo el N° 6, Tomo 55-A-Sgdo, que el objeto de la misma es la operación, administración y explotación para sí o para terceros de toda clase de juegos de loterías, y que la administración de la compañía está en manos de dos (2) administradores, a saber, los ciudadanos A.C. y M.E.F.A.. Así se establece.-

Promovió marcado “F16” que riela inserto de los folios 127 al 131 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Agencia de Loterías Tagui, C.A., documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/04/2005, bajo el N° 57, Tomo 91-A-Sgdo, que el objeto de la misma es todo lo relacionado con la explotación mercantil de venta de billetes de lotería y similares; y que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y J.L.R.D.J.. Así se establece.-

Promovió marcado “F17” que riela inserto de los folios 132 al 136 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Corporación Ramses 2005, C.A.”, documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/2005, bajo el N° 30, Tomo 187-A-Sgdo, que el objeto de la misma es la compra, venta, distribución de toda clase de loterías, y que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y D.Y.P.G.. Así se establece.-

Promovió marcado “F17” que riela inserto de los folios 132 al 136 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Corporación Ramses 2005, C.A.”, documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/09/2005, bajo el N° 30, Tomo 187-A-Sgdo, que el objeto de la misma es la compra, venta, distribución de toda clase de loterías, y que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, los ciudadanos A.C. y D.Y.P.G.. Así se establece.-

Promovió marcado “F19” que riela inserto de los folios 142 al 145 del Cuaderno de Recaudos No. 1, acta de asamblea de la sociedad mercantil “Agencia de Loterías La Salamandra, S.R.L.”, celebrada el día 11/12/2005, documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la compra de acciones de dicha compañía efectuada por el ciudadano A.C.. Así se establece.-

Promovió marcado “F20” que riela inserto de los folios 146 al 150 del Cuaderno de Recaudos No. 1, documento constitutivo de la sociedad mercantil “Inversiones Jatai, C.A.” documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que dicha empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/06/2006, bajo el N° 9, Tomo 1335-A, que el objeto de la misma es la compra, venta, distribución de toda clase de loterías, y que la administración de la compañía está en manos de dos (2) directores, a saber, las ciudadanas O.J.F.d.R. y D.Y.P.G.. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M., Maryurit Q.T., quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Igualmente promovió el testimonio de la ciudadana O.M., quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, señaló que prestó sus servicios para la Agencia de Loterías La Sila ubicada en Catia; que comenzó el día 05/01/2004; y ya la ciudadana Y.M. trabaja allí; que la jornada de trabajo era de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche; pero que la actora siempre llegaba antes de comenzar las labores y se iba después de terminada la misma; que el ciudadano A.C., es el dueño de las agencias y que tiene conocimiento de ello, por cuanto fue entrenada para ser la encargada de una de las agencias y se le entregaron los documentos de la compañía para cuando el SENIAT realiza inspecciones; que trabajó hasta el año 2006, cuando la empresa hizo una reducción de personal; que estaba presente por cuanto considera que es un favor que le hace a la ciudadana Y.M., por cuanto trabajaron juntas. Con relación a los dichos de la testigo esta Alzada los desecha toda vez que la precitada testigo fue despedida por uno de los codemandados, aunado a que, la misma indicó que declaraba para hacerle un favor a la demandante, además que en entro a calificar el estatus jurídico ciudadano A.C. con respecto a la Agencia de Loterías La Sila ubicada en Catia, lo que conlleva a que su deposición no ofrezca verosimilitud, y por tanto no den fe sus dichos. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Registro de horas extras; 2.- Carpeta contable donde reposan copias de los cheques y orden de pago de viáticos que se le cancelaban a la trabajadora accionante; 3.- Registro de días y horas de descanso, y de horarios de trabajo; 4.- Nóminas de pago al personal, correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo (31/03/2003 al 11/10/2006); 5.- Relación de ingresos y retención a nombre de la ciudadana Y.M.; 6.- a la empresa co-demandada, que exhiba memorando de fecha 01/09/2006, remitido por la actora al Coordinador de Franquicias Estables RH2431, C.A., con copia al ciudadano A.C.; los cuales, con respectos a numerales dos (2.-) y siguientes, si bien no fueron exhibidos por la empresa demandada, no es posible aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente no cumplió con su carga aleatoria, a saber, proporcionar los datos que deberían tenerse como exactos o en su defecto acompañar copia de dichos instrumentos, siendo que con respecto al numeral primero 1.-, esta Alzada se pronunciara en la parte motiva de este fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la Institución Financiera Banesco y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales rielan insertos a los folios 195, 127 y 149 respectivamente de la Pieza Principal del expediente y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desechan, por cuanto su mérito probatorio es irrelevante a los efectos de la resolución del presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que riela inserto de los folios 03 al 25, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2 y de los folios 32 al 43, del mismo Cuaderno, copias simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, SRL., de fechas 03/10/2005, 27/06/2006, 21/08/2006, 30/04/2004, 04/03/2005 y 15/06/2005, referidas a venta de cuotas de participación, modificación de artículos del documentos constitutivo-estatuario, balance económico y designación de comisario, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que corre inserto de los folios 26 al 31 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil “Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, SRL., el cual ya fue valorado supra. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto de los folios 46 al 52, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de memorandos de fechas 26/06/2006, 10/01/2006; 12/08/2006 y 08/08/2006, los cuales fueron impugnados por la parte a la que se le opuso y la parte promovente no insistió en el valor de los mismos, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto de los folios 53 y 54, del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de comunicación dirigida a Banesco en fecha 20/07/2006, la cual fue impugnada por la parte a la que se le opuso y la parte promovente no insistió en el valor de la misma, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 55 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de constancia de entrega de uniforme de fecha 01/06/2004; así como a los folios 62 y 63, del mismo Cuaderno de Recaudos, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre la Agencia de Loterías Inversiones Estable 001, C.A., y la ciudadana A.P., en el cual se lee la firma de la ciudadana Y.M. en su carácter de Coordinadora, estas documentales fueron impugnadas por la parte a la que se le opuso y la parte promovente no insistió en el valor de las mismas, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto de los folios 56 al 61, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de formas de solicitud de empleo con membrete de las sociedades mercantiles “Franquicias Estables” e “Inversiones M.B. 4014, C.A.” de las ciudadanas Y.C., Yoseph Duarte y L.H., firmadas por las solicitantes y la ciudadana Y.M. en señal de aprobación, estas documentales fueron impugnadas por la parte a que se le opuso y la parte promovente no insistió en el valor de las mismas, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que corre inserto al folio 66 y su vuelto, original de planilla denominada “Información Personal” con membrete de la sociedad mercantil “Servicios Integrales Administración 2431, SRL” de fecha 29/06/2004 y firmado por la trabajadora accionante, esta documental no fue impugnada, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que para la fecha anteriormente indicada, la actora proporcionó a la empresa accionada los datos personales requeridos por ésta. Así se establece.-

Promovió marcado “D1” que corre inserto al folio 67 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de planilla denominada “Finiquito de Vacaciones” con membrete de la sociedad mercantil “Servicios Integrales Administración 2431, SRL”, documental firmada por la trabajadora accionante, la cual no fue impugnada, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el pago de las vacaciones a la actora correspondiente al período 2004-2005, señalando como fecha de ingreso: 29/06/2004; el período de disfrute: del 01/08 hasta el 19/08/2005; con fecha de reintegro: 22/08/2005; salario mensual: Bs. 1.500.000,00 para un salario diario de Bs. 50.000,00; que se le pagaron los siguientes conceptos y montos: 15 días de vacaciones, Bs. 750.000,00; 7 días de bono vacacional, Bs. 350.000,00; días de descanso (sábados y domingos) Bs. 300.000,00 para un total de Bs. 1.400.000,00 menos las deducciones, Bs. 346,730,29; para un pago neto de Bs. 1.053.269,71. Así se establece.-

Promovió marcado “D2” que corre inserto al folio 68 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de planilla denominada “Finiquito de Vacaciones” con membrete de la sociedad mercantil “Servicios Integrales Administración 2431, SRL” y voucher de cheque por la cantidad de Bs. 2.082.347,44; documentales firmadas por la trabajadora accionante, la cuales no fueron impugnadas, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el pago de las vacaciones a la actora correspondiente al período 2005-2006, señalando como fecha de ingreso: 29/06/2004; el período de disfrute: del 05/09 hasta el 22/09/2005; con fecha de reintegro: 23/09/2006; salario mensual: Bs. 2.300.000,00 para un salario diario de Bs. 76.666,67; que se le pagaron los siguientes conceptos y montos: 15 días de vacaciones, Bs. 1.322.500,00; 1 día adicional de vacaciones, Bs. 88.166,67; 7 días de bono vacacional, Bs. 617.166,67; 2 días adicionales de bono vacacional, Bs. 176.333,33; días de descanso (domingos) Bs. 264.500,00 para un total de Bs. 2.468.666,67 menos las deducciones, Bs. 386.319,23; para un pago neto de Bs. 2.082.347,44. Así se establece.-

Promovió marcado “E1” que corre inserto al folio 68 Y 70 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia al carbón de voucher de cheque y original de planilla denominada “Liquidación Diferencia Bono de Alimentación” por la cantidad de Bs. 2.397.212,63 y la cual fue valorada supra. Así se establece.-

Marcado “E2” que corre inserto a los folios 71 y 72 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia de voucher de cheque y original de planilla denominada “Liquidación Diferencia Bono de Alimentación”; firmada por la trabajadora accionante en señal de recibido, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la actora desempeñaba el cargo de “Coordinadora de Operaciones”; que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; señala como fecha de ingreso el día 29/06/2004 y de egreso el 11/10/2006; que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 76.666,67; salario básico mensual: Bs. 2.300.0000,00; salario integral diario: Bs. 85.185,19 y un salario integral mensual de Bs. 2.555.555,70. En cuanto a los conceptos cancelados están: Prestaciones Artículo 108, 120 días, Bs. 4.095.085,91; Intereses sobre prestaciones, Bs. 579.409,95; Vacaciones fraccionadas 2006-2007, Bs. 434.444,46; Bono Vacacional fraccionado 2006-2007, Bs. 255.555,57; Indemnización por antigüedad Artículo 125 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125, Bs. 10.222.222,80; Preaviso Artículo 104 Bs. 2.300.000,00; Días adicionales Artículo 108, Bs. 170.370,38 y Utilidad fraccionada 2006 (9 meses) Bs. 1.916.666,75 menos las deducciones, Bs. 259.583,33 arrojan un total neto de Bs. 19.714.172,59. Así se establece.-

Promovió a los folios 74 y 75 del Cuaderno de Recaudos No. 2, planilla denominada “Cuadro de Prestaciones Sociales”, que al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 76 del Cuaderno de Recaudos No. 2, original de comunicación dirigida al Banco Provincial en fecha 12/07/2004, relativa a la apertura de cuenta nómina a nombre de la trabajadora accionante, que al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que rielan insertas de los folios 79 al 86 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de “Contratos de Administración” suscritos entre las sociedades mercantiles “Franquicias Estables ACF, C.A.” y “Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, SRL.” , la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 89, 90, 93, 95, 97 al 100, 102 al 104, 106, 107, 109, 110, 112 al116, 119, 122 al 126 y 130, relativas a facturas emanadas de diversos establecimientos comerciales y las cuales al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 89, 90, 93, 95, 97 al 100, 102 al 104, 106, 107, 109, 110, 112 al116, 119, 122 al 126 y 130 del Cuaderno de Recaudos No. 2, relativas a facturas emanadas de diversos establecimientos comerciales y las cuales al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 91 y 92 del Cuaderno de Recaudos No.2, las cuales no pueden ser valoradas por esta Alzada por cuanto son ilegibles. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta al folio 94 del Cuaderno de Recaudos No. 2, relativa a “Reporte de Viáticos”, la cual si bien no está suscrita por la parte a la que se le opone, fue reconocida por la representación judicial de ésta en la Audiencia de Juicio y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la trabajadora accionante debía presentar una relación detallada de los viáticos pagados por el patrono. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta al folio 94 del Cuaderno de Recaudos No. 2,l relativa a “Reporte de Viáticos”, la cual si bien no está suscrita por la parte a la que se le opone, fue reconocida por la representación judicial de ésta en la Audiencia de Juicio y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la trabajadora accionante debía presentar una relación detallada de los viáticos pagados por el patrono. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 96, 105, 111, 121 y 131, del Cuaderno de Recaudos No. 02, relativas a “Reporte de Viáticos”, las cuales fueron impugnadas por la parte a la que se le opusieron, toda vez que alega que las mismas presentan enmendaduras, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 101, 108, 117, 118, 127, 128 y 129 del Cuaderno de Recaudos No. 02, correspondientes a tarjetas telefónicas “Unica” y “Telpago”, las cuales no le son oponibles a la parte actora y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 119 y 120, del Cuaderno de Recaudos No. 02, correspondientes a relación de gastos y de caja, las cuales carecen de autoría y, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió como parte integrante de las documentales marcadas “G2” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Junio 2005 – Julio 2005, documental denominada “Reporte de Viáticos”, que corren insertas a los folios 03, 14, 16, 18, 28, 43 y 48 del Cuaderno de Recaudos No. 3, las cuales carecen de autoría y, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió como parte integrante de las documentales marcadas “G2” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Junio 2005 – Julio 2005, documental relativa a “Reporte de Viáticos”, que corre inserta al folio 54, la cual si bien está suscrita por la parte a la que se le opone, presenta enmendaduras, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió como parte integrante de las documentales marcadas “G2” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Junio 2005 – Julio 2005, documental relativa a “Reporte de Viáticos”, que corre inserta al folio 71, la cual está referida a los viáticos de un tercero ajeno a este proceso y en consecuencia se desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 12, 29, 45, 50 y 55 del Cuaderno de Recaudos No. 3, como parte integrante de las documentales marcadas “G2” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Junio 2005 – Julio 2005, correspondientes a tarjetas telefónicas “Única” y “Telpago”, las cuales no le son oponibles a la parte actora y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 04, 05, 06, 07, 19, 20, 21, 24, 29, 32, 33, 44 y 45 del Cuaderno de Recaudos No. 3, como parte integrante de las documentales marcadas “G2” relativas a “vales de caja” suscritos por la trabajadora accionante, a los cuales se les otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que la trabajadora accionante recibía efectivo para gastos de traslado y comida. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 04 al 16, 17, 22 al 27, 29 al 31, 34 al 36, 39 al 42, 44 al 47, 51 al 53, 56, al 70, 72 al 76 del Cuaderno de Recaudos No. 03, como parte integrante de las documentales marcadas “G2” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Junio 2005 – Julio 2005, facturas emanadas de diversos establecimientos comerciales, las cuales al no estar suscritas por la trabajadora accionante no le son oponibles, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 13 y 15 del Cuaderno de Recaudos No. 03, como parte integrante de las documentales marcadas “G2”, relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Junio 2005 – Julio 2005, “Recibos de Caja Chica” los cuales reflejan pagos a un tercero ajeno a este proceso y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta al folio 49 del Cuaderno de Recaudos No. 03, como parte integrante de las documentales marcadas “G2”, relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Junio 2005 – Julio 2005, “Recibo de Caja Chica” el cual carece de autoría y, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió como parte integrante de las documentales marcadas “G3” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Agosto – Septiembre 2005, documentales denominadas “Reporte de Viáticos”, que corren insertas a los folios 03, 22 y 29 del Cuaderno de Recaudos No. 04, las cuales están suscritas por la parte actora y en consecuencia se les otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que la actora debía presentar una relación detallada de los gastos realizados. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 04 al 11, 13 al 15, 18 al 21, 23 al 25, 30, 31 al 34 y 40 del Cuaderno de Recaudos No. 04, como parte integrante de las documentales marcadas “G3” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Agosto-Septiembre 2005, tickets de caja y facturas emanadas de diversos establecimientos comerciales, las cuales al no estar suscritas por la trabajadora accionante no le son oponibles, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 09, 10, 16 al 18, 26, 27, 28, 32, 35 al 39, del Cuaderno de Recaudos No. 04, como parte integrante de las documentales marcadas “G3” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Agosto-Septiembre 2005, “Recibos de Caja Chica”, debidamente firmados por la trabajadora accionante en señal de recibido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que la trabajadora accionante recibía efectivo para gastos de traslado y comida. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 13 y 31 del Cuaderno de Recaudos No. 04, como parte integrante de las documentales marcadas “G3” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Agosto-Septiembre 2005, Tarjetas Telefónicas “Única” y “Telpago”, las cuales no le son oponibles a la parte actora y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 05 al 07, 10 al 12, 14 al 19, 22 al 31, 37, 41, 42, 46 al 48, 54, 57 al 59, 61 al 79, 81, 83, 86, al 89, 92 al 99, 102 al 111, 116 117, 120 al 128, 131 al 135, 145, 148, 149, 151, 153 al 157, 159 al 163 del Cuaderno de Recaudos No. 05, como parte integrante de las documentales marcadas “G4” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Marzo-Julio 2006, tickets de caja y facturas emanadas de diversos establecimientos comerciales, las cuales al no estar suscritas por la trabajadora accionante no le son oponibles, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 03, 60, 80, 90, 91, 100, 115, 142 y 143, Cuaderno de Recaudos No. 05, como parte integrante de las documentales marcadas “G4” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Marzo-Julio 2006, “Relación de Viáticos”, debidamente firmados por la trabajadora accionante en señal de recibido, en consecuencia se le otorga valor probatorio. De los mismos se desprende que la trabajadora accionante recibía efectivo para gastos de traslado y comida. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 36, 101,119, el Cuaderno de Recaudos No. 05, como parte integrante de las documentales marcadas “G4” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Agosto-Septiembre 2005, “Relación de Viáticos”, los cuales carecen de autoría y, en virtud de ello, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 20, 44, 113, 152, 158, del Cuaderno de Recaudos No. 05, como parte integrante de las documentales marcadas “G4” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Marzo-Julio 2006, “Relación de Viáticos”, documentales que presentan enmendaduras y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 21, 45, 82, 112, 130 y 144, del Cuaderno de Recaudos No. 05, como parte integrante de las documentales marcadas “G4” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Marzo-Julio 2006, Tarjetas Telefónicas “Única” y “Telpago”, documentales que no le son oponibles a la parte actora y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes al Banco Provincial – Oficina La Trinidad, y de la cual desistió, en virtud de ello, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Institución Financiera Banesco – Agencia La Trinidad, que corren inserta al folio 152 de la Pieza Principal del expediente y a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha documental, la Institución Financiera Banesco, informa que la trabajadora accionante, era firma autorizada en una cuenta corriente cuyo titular es la empresa demandada, Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vale señalar que la representación judicial de la parte actora circunscribió su apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a los siguientes hechos; 1.- que solicitaba la nulidad de la sentencia de primera instancia, por que el a quo silencio la prueba de testigo; 2.- que demandaron en forma personal al ciudadano A.J.C., por cuanto fue el patrono de la trabajadora accionante, que esta relación se basó en las diferentes agencias de loterías y franquicias que éste manejaba y consideran haber aportado a los autos suficientes elementos probatorios para demostrarlo, que detrás de la última empresa para la que prestó servicios la accionante, estaba la figura del ciudadano A.J.C. como verdadero patrono; que la parte demandada no desconoció la prestación del servicio por parte de la actora, pero si se desconoció la fecha de ingreso como tal, ratificando que la trabajadora comenzó el 31/03/2003 y no en el 2004 como señala la empresa demandada; que su mandante prestaba servicios de lunes a domingo, detallando que de lunes a viernes, la jornada era de 6:30 am., a 9:00 pm., los sábados desde las 7:00 am., hasta la 9:00 pm., y los domingos de 8:00 am. a 1:00 pm., esto debido a que la empresa demandada está dedicada a los juegos de invite y azar, es decir, a los juegos de lotería, y es conocido que estos sorteos se efectúan todos los días de la semana; que la empresa demandada en su escrito de contestación reconoció el carácter de Coordinadora que tenía la trabajadora accionante; 3.- que el a-quo señala que los viáticos no son salario y para su representado si lo son; 4.- que con relación a las horas extras, se fundamentó en que la trabajadora es una empleada de confianza, empero, habría que analizar el resultado de lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si el Juez de primera instancia hubiese valorado correctamente las pruebas, se hubiese percatado que hay unas horas extras que cancelar y unas diferencias de prestaciones sociales, tal vez no en el monto demandado, pero que sí son procedentes.

Pues bien, la representación judicial de la parte apelante solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el a quo silencio la prueba de testigo, siendo que efectivamente así sucedió, empero, vale señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, entendiéndose por esencial, aquello que por haberse omitido no solo cambió lo decidido, sino que, con dicho cambió, se le perjudicó la esfera de derechos e intereses de la parte cuya tutela reclama, en este caso el hoy accionante, por lo que, la nulidad de la presente sentencia será posible, si y solo sí, lo omitido cambia lo decidido por el a quo, lo cual por lo que se refiere a la presente solicitud, no es el caso de autos, toda vez que a pesar de no haberse nombrado en el texto de la sentencia la testimonial de la ciudadana O.M., no obstante, esta Alzada no le dio fe a sus dichos, desechando la precitada probanza, lo que implica que tal omisión devenga en no esencial, y por tanto, conlleve a que se declare la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Por lo que se refiere (la parte apelante) en cuanto a que demandaron en forma personal al ciudadano A.J.C., por cuanto fue el patrono de la trabajadora accionante, que esta relación se basó en las diferentes agencias de loterías y franquicias que éste manejaba y consideran haber aportado a los autos suficientes elementos probatorios para demostrarlo, que detrás de la última empresa para la que prestó servicios la accionante, estaba la figura del ciudadano A.J.C. como verdadero patrono; que la parte demandada no desconoció la prestación del servicio por parte de la actora, pero si se desconoció la fecha de ingreso como tal, ratificando que la trabajadora comenzó el 31/03/2003 y no en el 2004 como señala la empresa demandada; Vale señalar al respecto, que el a quo sobre este punto señalo que “…Finalmente cabe destacar que la demandada logro demostrar (….) la fecha real de ingreso a la prestación del servició (…) y la actora por último no logró demostrar por medio de prueba alguno haber cumplido con la carga de probar la existencia de vinculo alguno con los terceros llamados a juicio.…”, (subrayado y negritas de esta alzada); siendo que, a criterio de quien decide, tal aseveración a pesar de ser bien escueta y/o exigua, es correcta, toda vez que de autos quedo demostrado que la parte actora desempeñaba el cargo de “Coordinadora de Operaciones”, para la empresa demandada, sociedad mercantil “Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L, persona jurídica que fungía como patrono de la accionante, no demostrándose por medio de elemento probatorio alguno, que la demandante prestara servicios para el ciudadano A.J.C.; probándose igualmente que el objeto de la sociedad mercantil “Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L, es la administración para sí o para terceros de toda clase de explotaciones comerciales, industriales o mixtas, y que la administración de la compañía está en manos de tres (3) directores-gerentes, los ciudadanos A.R.Q., H.E. y J.J.N.; que la trabajadora accionante tenía firma autorizada en una cuenta corriente cuyo titular es la precitada empresa demandada, a saber, la sociedad mercantil Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, tal como se constata de la prueba de informes solicitada a la Institución Financiera Banesco – Agencia La Trinidad; asimismo se demostró que la accionante ingreso el día 29/06/2004 y egreso (por despido injustificado) el 11/10/2006; que la demandada cancelo a la actora las vacaciones correspondiente al período 2004-2005; que la demandada le pagó a la accionante los siguientes conceptos y montos: por 15 días de vacaciones, Bs. 750.000,00; por 7 días de bono vacacional, Bs. 350.000,00; por días de descanso (sábados y domingos) Bs. 300.000,00 para un total de Bs. 1.400.000,00 menos las deducciones, Bs. 346,730,29; para un pago neto de Bs. 1.053.269,71; que la demandada pago de las vacaciones a la actora correspondiente al período 2005-2006; que su salario mensual era de Bs. 2.300.000,00 para un salario diario de Bs. 76.666,67; que la demandada pago a la actora: Prestaciones Artículo 108, 120 días, Bs. 4.095.085,91; Intereses sobre prestaciones, Bs. 579.409,95; Vacaciones fraccionadas 2006-2007, Bs. 434.444,46; Bono Vacacional fraccionado 2006-2007, Bs. 255.555,57; Indemnización por antigüedad Artículo 125 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125, Bs. 10.222.222,80; Preaviso Artículo 104 Bs. 2.300.000,00; Días adicionales Artículo 108, Bs. 170.370,38 y Utilidad fraccionada 2006 (9 meses) Bs. 1.916.666,75 menos las deducciones, Bs. 259.583,33 arrojando un saldo restante de Bs. 19.714.172,59. Así se establece.-

En cuanto al pedimento relativo a que los viáticos son salario, pertinente es indicar que el a quo estableció que “…De acuerdo con lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2007, (caso S.T.S.I., Vs. BIOTECH LABORATORIO, C.A.), que establece:

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, es importante recalcar que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.

De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sólo en lo que respecta a la condenatoria del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad y la inclusión de la alícuota del pago por vehículo, para determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Así pues, en atención a la jurisprudencia sub juidice antes explanada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es incorrecto considerar que los viáticos deban considerarse como parte del salario, puesto que en la oportunidad de la audiencia oral del interrogatorio que se le hiciera a la parte actora, ésta respondió que tenía que dar cuentas de los gastos realizado, cada vez de regreso a la empresa, por lo que se rompe con el principio de libre disposición y por tanto nunca pudieron dichos viático ingresar al patrimonio de la actora, pues no son de libre disposición y no constituyeron un incremento del patrimonio de la parte actora y en consecuencia no reviste salario en forma alguna, y debe forzosamente declararse sin lugar tal solicitud.….”; criterio este, que igualmente comparte esta Alzada, toda vez que la demandada logro demostrar que el precitado concepto no ingresaba al patrimonio de la accionante, sino que por el contrario la misma debía rendir cuentas de los gastos realizado, tal como se constata de las probanzas cursantes a los autos (ver, folio 94 del Cuaderno de Recaudos No. 2, relativa a “Reporte de Viáticos; folio 94 del Cuaderno de Recaudos No. 2,l relativa a “Reporte de Viáticos”; documentales marcadas “G3” relativas a la “Relación de Gastos por Viáticos Y.M.” Agosto – Septiembre 2005, documentales denominadas “Reporte de Viáticos”, que corren insertas a los folios 03, 22 y 29 del Cuaderno de Recaudos No. 04. Así se establece.-

Por ultimo, vale indicar respecto a lo peticionado por la parte actora relativo al reclamo por horas extras, que la demandada en su escrito de contestación adujo que “… Niego y rechazo que la trabajadora haya tenido una jornada laboral de lunes a viernes de 06:30 a/m, hasta las 09:00 p/m., los sábados de 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., y los domingos de 08:00 a.m. a la 1:00 p.m…” (Ver folio 71 de la primera pieza del presente expediente), así mismo, señaló que “… Niego y rechazo que se le adeude la cantidad de (…), por concepto de horas extras (…), por cuanto en el tiempo que prestó servicios para mí representada jamás generó horas extraordinarias…” (Ver folio 80 de la primera pieza del presente expediente); por otra parte, señaló que la accionante era una trabajadora de confianza y por tanto la misma no generaba horas extraordinarias (Ver folios 74, 81 y 82 de la primera pieza del presente expediente).

Ahora bien, a criterio de quien decide, visto la forma como la demandada contestó la demanda, correspondía a la misma, la carga de demostrar el hecho nuevo, cual era, probar el verdadero horario de trabajo de la accionante; concepto este, que dicho sea de paso, adquiere relevancia jurídica laboral en la legislación venezolana, por así disponerlo la aplicación del principio de la realidad sobre la forma o apariencia, en concordancia con los principios de intangibilidad, indisponibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, circunstancia esta, que al adminicularse con la tutela que coloca el legislador en el ordenamiento jurídico para la defensa de estos derechos, conlleva, a que la carga que se impone al patrono para contestar la demanda (ver, sentencia del 15/03/2000, caso E.J.Z., contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A.), sea interpretada y aplicada de manera restrictiva, por lo que debió el patrono señalar de forma expresa (visto el hecho expuesto por la demandante en el escrito libelar) cual era la hora efectiva de llegada y salida de la accionante a su sitio o lugar de trabajo, que días laboraba y, en cuales quedaba libre, siendo que de un análisis a las actas procesales no se observa que la accionada haya cumplido con su carga, es decir, no demostró cual era el efectivo y verdadero horario de trabajo diario y/o semanal de la accionante; pues este (horario de trabajo) es el que da la certeza del trabajo diario realizado por los asalariados, no siendo valedero, incluso, señalar que las horas extras son conceptos exorbitantes cuya demostración corresponde al accionante, ya que, para llegar al estudio y análisis de su procedencia, en casos como el de autos, previamente debía el patrono alegar y probar, cual era el verdadero horario de trabajo de la accionante, es decir, indicar de manera expresa la hora efectiva de llegada y salida al lugar trabajo, los días calendarios laborados, así como, los días de descansos que legal o convencionalmente la accionante tuviere derecho a disfrutarlos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, pertinente es indicar que la demandada tampoco cumplió con su carga procesal respecto a la exhibición del libro de registro de horas extras (ver, sentencia Nº 1604 del 21/10/2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi ), por lo que, es forzoso para este Juzgador tener como cierto el horario de trabajo, expuesto por la demandante en el escrito libelar, empero, solo para el lapso que comprende la fecha de ingreso 29/06/2004 y de egreso 11/10/2006), criterio este ultimo (exhibición del libro de registro de horas extras), donde la Sala estableció lo siguiente: “…Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”…”. Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que la anterior circunstancia no varia por el hecho que se haya determinado que la accionante era una trabajadora de confianza, por cuanto lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que a este tipo de trabajadores (los cuales al igual que cualquier trabajador subordinado, quedan a disposición del patrono cumpliendo una jornada de trabajo; ver artículo 189 de la precitada Ley Sustantiva.) se les excluya de la jornada ordinaria de trabajo estatuida en el artículo 195 de Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un máximo de 08 horas diarias de trabajo, más eso no implica, que a los trabajadores de confianza se les exija que laboren sin limitación alguna en cuanto al horario de trabajo, como sucedía por ejemplo hace dos siglos, por lo que conforme a lo indicado en la parte in fine del artículo 198 ejusdem, esta clase de asalariados “… no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…”. Así se establece.-.

Pues bien, con base en lo resuelto anteriormente, ha quedado probado a los autos que en el periodo que va desde la fecha de ingreso 29/06/2004 hasta 11/10/2006 fecha de egreso, la accionante tuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 9:00 p.m.; los días sábados desde las 7:00 a.m., hasta la 9:00 p.m., y los domingos de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., observándose que la misma tuvo una jornada efectiva de trabajo, semanal, de lunes a domingo, trabajando un total 91,5 horas, de las cuales 72,5 horas se laboraron de lunes a vienes, 14 horas los días sábados y 5 horas los días domingos. Así mismo, a quedado demostrado que salario mensual de la accionante era de Bs. 2.300.000. Así se establece.-

Ahora bien, comoquiera que la accionante conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo debía laborar un máximo de 66 horas por semana, es decir 11 horas diarias de lunes a sábado (11 x 6=66) y laboró 91,5, a saber, 25,5 horas semanales, por encima del limite máximo permitido por la legislación laboral Patria, la misma tiene derecho a que se le cancele tal diferencial, como horas extras, por lo que se ordena su cancelación, siendo que las mismas serán calculadas por experticia complementaria del presente fallo, por un único experto, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyo pago será por cargo de la demandada, el cual deberá calcular previamente el salario diario (Bs. 2.300.000 entre 30 días), y una vez obtenido el mismo, lo dividirá entre 11 (horas diarias laboradas), a los fines de determinar el valor de una hora de trabajo, siendo que en todo caso el experto deberá considerar lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo expuesto en el artículo 195 ejusdem, referente a que se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. y que se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., e igualmente, deberá observar, los periodos donde la accionante estuvo disfrutando de forma efectiva sus vacaciones, a los fines que dichos lapsos no se computen (ver, documentales marcadas “D1” y “D2”, folios 67 y 68 del Cuaderno de Recaudos No. 2.). Así se establece.-

Igualmente se condena a la demandada a pagar a la demandante las diferencias a que haya lugar por las incidencias sobre la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses sobre prestación de antigüedad; así como, por indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, todos con base a un salario integral; también deberá calcular las incidencias generadas con ocasión de las horas extras condenadas a pagar, por lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006 y vacaciones y bono vacacional fraccionados, al igual que las utilidades 2004, 2005 y 2006, cantidades que deberá calcular el experto designado, tomando los días que legalmente correspondan por cada concepto. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de diferencia de los intereses sobre prestación de antigüedad así como de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes desde el 29/10/2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 11/10/2006, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá calcular los intereses de mora de los conceptos condenados supra (por cuanto en criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones de primera instancia que se hayan dictado a partir de dicha fecha), generados desde 11/10/2006 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre las cantidades condenadas; debiendo excluirse en todo caso los períodos en que la causa estuvo suspendida por causas imputable a las partes o por caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Finalmente por lo que respecta a la reclamación por corrección monetaria, este Juzgador considera que dicho concepto procede si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones dictadas en primera instancia, empero, solo a partir de dicha fecha (11/11/2008). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.C.M.P. contra el ciudadano A.J.C.F.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.C.M.P. contra Servicios Integrales de Administración Empresarial 2431, S.R.L. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/adr/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-001163

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR