Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Miércoles, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0967

PARTE DEMANDANTE: Y.B.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.324 y 101.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) FRANELAS ICHONY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 53-A, y (2) EDUBER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A.P.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.826.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 18 de octubre de 2013 se oyó en ambos efectos la apelación formulada (f. 169, p2).

En fecha 29 de octubre de 2013 se dictó auto de recibo del presente asunto (f.172, p2). Mediante nuevo auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (f.173, p2), se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 27/11/2013, a las 09:00 a.m. de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual, previo abocamiento de quien suscribe, se dictó el Dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada señala como punto previo, que todas las consecuencias señaladas en la decisión impugnada, derivan de la declaratoria de una jornada que excedía los limites ordinarios en 16 minutos a la semana o 1 hora al mes.

Destaca que según su apreciación, del expediente se puede evidenciar que el patrono fue responsable con sus obligaciones laborales y pagó todos los conceptos año a año.

Resalta que la parte actora procedió a demandar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, aún sabiendo que se habían cancelado, a lo largo del desarrollo del vínculo existente, todos los conceptos laborales.

Sobre la decisión que impugna, afirmó que en la misma no se indica de donde surge la convicción del Juzgador para decretar que se laboraron 16 minutos extras a la semana.

Señala en forma expresa que no se laboraron horas extras, y que la accionante cumplía una jornada de 44 horas semanales como lo permite la ley. Argumentando, que cualquier ejecución de labores en un horario superior al ordinario, debió ser probado por la demandante.

Negó el recurrente, la existencia de una falta grave por parte del empleador, que le permitiera a la trabajadora dar por finalizado justificadamente el vínculo laboral.

En cuanto a los demás conceptos pretendidos, indica que de los recibos de pago promovidos se puede evidenciar que se cumplió con las obligaciones de ley. En tanto que, respecto al pago de vacaciones, señala que erróneamente se le impone la carga de la prueba de su disfrute, cuando este hecho no fue alegado en el libelo.

Por su parte, la representación judicial de la demandante indicó, que la cantidad de 10 minutos extras a la semana genera fatiga en el trabajador y que se trajo al proceso el horario de trabajo, del cual, a su entender, se constata que la jornada se excedía del máximo permitido por ley en 16 minutos a la semana.

En cuanto al fondo señala, que en la relación laboral no se calculaban horas extras y no se disfrutaba de vacaciones, todo lo cual hacía procedente las indemnizaciones por retiro justificado.

Señala que al quedar reconocido el horario, se demuestra la jornada que cumplía la trabajadora.

Sobre el pago de vacaciones no disfrutadas, argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede condenar conceptos que han sido discutidos por las partes, aunque no se hayan demandado en forma expresa.

DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es obligación del Juez de Juicio resolver la controversia sometida a su conocimiento, mediante una sentencia que contenga los motivos tanto de hecho como de derecho de esa decisión. Estos requisitos resultan esenciales para brindar a las partes; seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y permitir el control de legalidad, en caso de error. Tan es así, que el ordinal 1 del articulo 160 de la referida Ley Procesal, tilda de nula aquella sentencia que no sea exhaustiva en indicar y resaltar los motivos que produjeron la conclusión final. En tal sentido, nótese que en la decisión sub examine a los folios 163 al 164 pieza 2 se establece lo siguiente respecto a la jornada de trabajo;

Por otra parte, al folio 126 de la segunda pieza, cursa en autos copia del cartel del horario de trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica que la jornada semanal estaba establecida de lunes a jueves de 08:10 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m.; y los viernes de 08:10 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., con dos días de descanso a la semana, tal como lo manifestaron las partes en la audiencia de juicio.

Así las cosas, establece el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que las partes pueden convenir una jornada de nueve (9) horas diarias, siempre que el límite semanal no exceda de 44 horas, debiendo tener para ello dos días de descanso; tal como se estableció en el presente juicio, pero se verifica que en total, la jornada semanal del trabajador era de 44 horas y 16 minutos, por lo que sí se generaron horas extras (16 minutos), que no se demostró en autos hayan sido satisfechas.

(Negritas Nuestras).

De la transcripción anterior, se verifica que el a quo no indica en forma exhaustiva que fue lo que apreció, es decir, cual fue el proceso lógico deductivo que utilizó, para llegar a la determinación, que de la jornada de trabajo señalada por las partes evidencia que existe una prestación de servicio mayor a la permitida por la ley en forma ordinaria.

Así las cosas, el juzgador de primera instancia se limita a indicar cuál fue su conclusión respecto a lo supuestamente apreciado, más no exterioriza en el dictamen, como arribó a dicha conclusión, desconociéndose el basamento que siguió para dictar la sentencia, con lo cual incurre en manifiesta inmotivación o en forma más especifica “falsedad en la motivación”.

Al respecto conviene asentar, que la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad y le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Tal error, a criterio de esta Alzada, provoca indefectiblemente la consecuencia directa de anulación de la decisión, siendo así, se ANULA de oficio, la sentencia recurrida. Y así se decide.

Dada la anulación decretada por esta instancia, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en la audiencia de apelación y se procederá a la valoración de todos los medios de prueba ofertados por las partes con el fin de producir una nueva decisión sobre la controversia planteada en el presente asunto.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de costurera, desde el 24 de julio de 1996, cumpliendo jornada semanal de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 05:30 p.m., generando una hora extra diaria que no fue pagada; que laboraba los días de descanso sin obtener el recargo de Ley oportuno. Señala que devengó como último salario Bs. 1.223,89 mensual, equivalente a Bs. 40,80 diario; hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la que manifestó la decisión de retirarse ante los constantes incumplimientos del empleador de sus beneficios laborales.

Igualmente, sostiene el demandante, que una vez finalizada la relación laboral, el empleador no pagó sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante el vínculo, los cual reclamó por ante la vía administrativa, que resultó infructuosa, por lo que acude ante los Tribunales para que se condene el cumplimiento de los conceptos pretendidos.

La parte demandada conviene en su escrito de contestación en la existencia de la relación de trabajo, respecto a la persona jurídica demandada; la fecha de inicio y terminación; el salario devengado y el cargo desempeñado.

La accionada rechaza la jornada alegada por la actora, señalando que nunca excedió del límite legal de 44 horas diurnas semanales, ya que se laboraban 9 horas diarias de lunes a jueves y el viernes se trabajaban 8 horas, siendo su salida a las 04:30 p.m., negando que haya generado horas extras y mucho menos que haya trabajado los días de descanso, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Igualmente rechaza el demandado, que la trabajadora haya tenido una causa justificada de retiro, ya que en todo momento se cumplieron las obligaciones legales establecidas en la Ley, incluyendo los beneficios de la seguridad social y el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que no se adeuda nada a la actora.

Finalmente, señala la demandada que no existe responsabilidad solidaria con la persona natural demandada, porque nunca existió prestación personal de servicios directa con él, siendo en todo momento la relación de trabajo con la sociedad mercantil FRANELAS ICHONY, C.A., por lo que solicita sea eximido de responsabilidad en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a los folios 62 al 78, p1. Consistentes en copias certificadas de solicitud de reclamo realizada por la parte actora, ante la Inspectoría del Trabajo sede “José Pió Tamayo” contra la demandada FRANELAS ICHONY, C.A. Por cuanto la misma no aporta información sobre los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 166 al 295 pieza 1 y del 02 al 92 pieza 2. Consistentes en recibos de pagos. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la demandada realizaba oportunamente el pago del salario semanal, incluyendo dos días de descanso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 93, p2. Consistente en recibo de pago de fecha 31 de diciembre de 1996. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 1996, el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 94, p2. Consistente en recibo de pago fechado 1997. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 1997, el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, día adicional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 95, p2. Consistente en recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 1998. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 1998, el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 96, p2. Consistente en recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 1999. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 1999, el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 97, p2. Consistente en recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2000. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2000, el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 98, p2. Consistente en recibo de pago de fecha 26 de noviembre de 2001. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2001, el pago por los conceptos de antigüedad, vacaciones, días adicionales, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 99, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2002. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2002, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 100, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2003. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2003, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 101, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2004. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2004, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 102, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2005. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2005, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 103, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2006. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2006, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 104, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2007. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2007, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 105, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2008. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2008, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 106, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2009. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2009, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 107, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2010. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2010, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 108, p2. Consistente en recibo de pago de “liquidación” del año 2011. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2011, el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.

Documental cursante al folio 109, p2. Consistente en comprobante de egreso. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2005, un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 500.000,00 de esa fecha. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 110 al 121, p2. Consistente en nota de debito, estados de cuenta y solicitud de adelanto de prestaciones. Por cuanto no se refieren directamente a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 122, p2. Consistente en recibo de pago. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la demandante recibió para el año 2011, un pago por concepto de utilidades. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 123 al 124, p2. Consistente en solicitud de apertura de cuenta de fideicomiso en la institución bancaria Banco Casa Propia, E.A.P y solicitud de retiro de haberes por fideicomiso ante la entidad Banco del Tesoro. Por cuanto las mismas no se refieren a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 125, p2. Consistente en copia de cheque de gerencia Nº 30000412 del Banco del Tesoro. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificado lo asentado en la audiencia preliminar de fecha 08/05/2013 (f.53, p1), se constata que el monto del mencionado titulo valor corresponde a los haberes por fideicomiso, a nombre de la accionante y que fue puesto a su disposición para su cobro. Y así se decide.

Documental cursante al folio 126, p2. Consistente en copia de horario de trabajo. El mismo será valorado en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, considera imperativo este Juzgador dejar asentado como punto previo, que resulta irreflexiva y sagaz la acción incoada por la ciudadana Y.B.P.M., por cuanto en la misma se pretende el cobro de las prestaciones sociales presuntamente generadas en virtud de la relación de trabajo que existió con la demandada FRANELAS ICHONY, C.A., haciendo alusión a lo largo del libelo, a que no fueron pagados ninguno de los conceptos a que está obligado el empleador según la legislación laboral que estuvo vigente. A tal punto niega la accionante haber recibido lo que correspondía por su prestación de servicios, que solicita la aplicación del criterio plasmado en la decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 24/10/2011 (caso: J. Losada vs. Laboratorio Subtantia, C.A.), en cual procede solo cuando existe una actitud contumaz del empleador respecto de sus obligaciones, que se traduce en incumplimientos graves que atentan contra los derechos más elementales del trabajador, como los relativos al salario, alimentación, estabilidad, seguridad laboral y disfrute del descanso diario, semanal y anual, lo cual no ocurre en este caso, pues como se evidencia del cúmulo de pruebas valorada ut supra en el transcurso de la relación admitida por las partes, la empresa accionada pagó oportunamente los salarios de la trabajadora y los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Así, en honor a la verdad, la accionante debió interponer, en el mejor de los casos, una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, basada –como bien lo pretende- en la supuesta omisión del pago de horas extras y días de descanso, pudiendo solicitar el recalculo de sus prestaciones sociales por no incluirse en el salario la incidencia de estos conceptos omitidos. No obstante, ello no fue así, por el contrario, en detrimento de un p.c. y justo, se obvió indicar las cantidades entregadas por la sociedad mercantil accionada.

Dicho esto, se pasa a resolver el fondo de la controversia;

  1. -CODEMANDADO EDUBER RIVAS

    Se aprecia del escrito libelar, que la parte accionante demanda a la sociedad mercantil FRANELAS ICHONY, C.A. y en forma personal, al ciudadano EDUBER RIVAS. Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda, el primero de los mencionados admite la relación de trabajo en los términos expuestos por la actora. Por su parte, el ciudadano EDUBER RIVAS, niega la existencia de la relación laboral, con lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial indicado en la decisión Nº 419 de fecha 11/05/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la accionante probar la prestación personal del servicio o cualquiera de los supuestos de responsabilidad solidaria, tales como: unidad económica, sustitución de patronos o intermediarios, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la accionante se limitó a traer como pruebas únicamente las copias certificadas de un procedimiento de reclamo intentado ante la Inspectoría del Trabajo, que fueron desechadas por ser impertinentes respecto a los aspectos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, se exime de responsabilidad al ciudadano EDUBER RIVAS. Y así se decide.

  2. -CONCEPTOS EXTRAORDINARIOS

    Al folio 126 pieza 2, consta copia de cartel de horario de trabajo, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre tal prueba, el juez de juicio dejó constancia, que en la audiencia de fecha 03 de octubre de 2013, ambas partes afirmaron “…que de lunes a jueves se configuró la jornada de 08:10 a.m. a 12:30 p.m.; 01:00 p.m. a 05:30 p.m.; y los viernes, de 08:10 a.m. a 12:30 p.m.; y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m…” (f.142, p2).

    Así, sobre el horario admitido por las partes, se aprecia que se trata de la jornada pautada en apego a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual puede exceder en una hora el limite diario (9 horas día), siempre que el limite semanal no exceda de 44 horas y se otorguen dos días de descanso.

    En tal sentido, del horario que riela al folio 126 pieza 2, se observa que la actora tenía como descanso semanal, los días sábado y domingo, es decir, dos días a la semana. De igual forma, cumplía una jornada de 8 horas, 50 minutos, (4 horas, 20 minutos de 8:10 a.m a 12:30 p.m, más 4 horas, 30 minutos de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.) que al contrario de lo expuesto en el libelo de demanda, no excede el límite diario de ley.

    Aunado a lo expuesto, dado el concepto extraordinario pretendido, se ratifica lo expresado por nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en decisión de fecha 04 de agosto de 2005, (caso: J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal), en la cual se señaló;

    Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

    En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

    De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria, deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora, y no consta en autos prueba alguna del cumplimiento de la jornada alegada como trabajada por la demandante, ya que –como se dijo antes- ésta solo trajo al proceso las documentales que rielan a los folios 62 al 78, pieza 1 consistentes en copias certificadas del procedimiento de reclamo incoado ante la Inspectoría del Trabajo, por tal razón, dada la carencia de los elementos anteriormente citados, es decir, la falta de cumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la actora, se declara sin lugar lo pretendido por horas extras. Y así se decide.

  3. -DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS

    Peticiona la parte actora, el pago de la cantidad de 780 días de descanso ocurridos durante toda la relación laboral. Tomando como fundamento para ello, que dichos días de descanso corresponden al día domingo de cada semana, que a su decir, no fue cancelado oportunamente por la parte demandada.

    Al respecto, resulta extraño para quien juzga, que habiendo indicado la accionante que laboraba una jornada de lunes a viernes, es decir, cinco (05) días a la semana, no reclame en pago de dos (02) días de descanso como le corresponde, sino únicamente del día domingo.

    Ahora bien, obviando lo anterior, en la valoración realizada a los recibos de pago que rielan a los folios 166 al 295 pieza 1 y del 02 al 92 pieza 2, se dejó constancia que este Juzgado aprecia, que la demandaba pagaba la cantidad de dos (02) días de descanso a la semana, es decir, lo que corresponde por día sábado y domingo. Verificable plenamente al sumar en los recibos, la cantidad pagada por “días de salario semanal” o “sueldos y salarios” más lo pagado por “días de descaso”, luego se divide entre siete (7) días a la semana y se multiplica por cinco (05) días, para determinar el salario semanal o por dos (02) días, para lo que corresponde por descanso.

    De manera que, constado el cumplimiento del pago de la remuneración en los días de descanso, se declara sin lugar lo demandado por este concepto. Y así se decide.

  4. -OTRAS PRETENSIONES.

    En el libelo presentado se exige el pago de los conceptos de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses, prestación de antigüedad en todas sus modalidades, vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante la relación del trabajo.

    Sobre tales conceptos, se verificó a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 122 y 125 de la pieza 2, que la accionada FRANELAS ICHONY, C.A., pagó anualmente a la trabajadora durante toda la relación laboral, las cantidades generadas por la prestación de servicios.

    Los recibos de pago antes mencionados, fueron reconocidos por la demandante y no se hizo observación alguna sobre la firma, el contenido de los mismos o la formula de caculo de los montos entregados conforme a dichas documentales, de las cuales se puede apreciar además de otros conceptos, la liquidación de lo adeudado por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    Las pruebas en cuestión, comprenden períodos que van desde el inicio de la relación laboral (1996), hasta la culminación de la misma (2011), tal y como se observa a los folios 93, 108, 122 y 125 de la pieza 2.

    Razones por las cuales, en base a la verdad que emana de las pruebas de autos, resulta forzoso para quien suscribe declarar sin lugar lo demandado por los conceptos ut supra descritos. Y así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de entrega de las cotizaciones a la seguridad social, se aprecia de los recibos que cursan a los folios 166 al 295 pieza 1 y del 02 al 92 pieza 2 que la accionada retuvo regularmente los aportes correspondientes, no obstante, la actora no probó que no fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tampoco indicó cuales fueron los daños o perjuicios causados que sirvan de fundamento para peticionar una indemnización por el monto total de las cotizaciones durante la relación laboral, motivos por el cual se declara sin lugar lo peticionado. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ANULA la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16/10/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

EL Secretario

Dimas Rodríguez Millán

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL Secretario

Dimas Rodríguez Millán

KP02-R-2013-0967

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