Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07096

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día ocho (8) de agosto del año dos mil doce (2012), el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 64.738, actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.516.614, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y notificar al Alcalde del aludido Municipio, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (ver folio 17 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Versa el fondo del asunto controvertido sobre la existencia de un saldo a favor de la querellante que le adeuda el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión de las prestaciones sociales causadas como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con dicho ente, toda vez que a su decir para el cálculo debieron aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo cuyo cálculo señala se le adeudan en diferencia Dos Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.2.373,39); asimismo reclama la diferencia que surge a su favor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, puesto que aún cuando a su decir disfrutó las mismas, el importe correspondiente al bono vacacional nunca le fue cancelado, señalando se le adeuda por este concepto la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs.138.850,02).

Al respecto de una revisión del expediente se evidencia que no aparece controvertido en autos que la hoy querellante prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda siéndole otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Operador de Reproducción, según consta en Acuerdo No.040-12 publicado en Gaceta Municipal No. 096-05/20128 Extraordinario de fecha ocho (08) de mayo de 2012.

Así pues, considerando que en el caso de autos se reclaman diferencias sobre prestaciones sociales, conviene precisar a los efectos de analizar la forma como se dio cumplimiento a la obligación, cuál fue la fecha de ingreso de la querellante a sus filas, al respecto se advierte que se desprende del contenido del folio 10 y siguientes del expediente personal consignado, que la hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de contrato de trabajo celebrado a partir del primero (1º) de enero de 1999, en el cargo de Secretaria, constando en autos que con posterioridad a la vigencia de dicho contrato fue cambiado su estatus, al producirse su ingreso a la función pública a través de nombramiento que le fue conferido a partir del día primero (1º) de diciembre de 1999, fecha esa última que fue tomada en consideración al momento en que se realizó el cálculo correspondiente que cursa inserto a los folios 77 y siguientes del expediente personal del querellante. Lo que sin lugar a dudas deja ver que el cálculo realizado adolece de un vicio, toda vez que no se computo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, el tiempo laborado bajo la figura del contrato de trabajo por la hoy querellante, por lo que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a la convicción de que las prestaciones sociales causadas durante dicho período le hubiesen sido liquidadas y pagadas, resulta forzoso reconocer que existe por esta circunstancia una diferencia a favor de la querellada que hace procedente la reclamación interpuesta. Y así se declara.-

Ahora bien, el argumento principal de la hoy querellante descansa sobre la pretensión que establece que para el cálculo de las prestaciones sociales han debido aplicarse las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y no las de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conviene a.e.s.e.e. caso de autos resulta aplicable dicha normativa.

Al respecto, resulta indudable que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 28 que los funcionarios gozarán de los mismos beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento les otorgue a los Trabajadores, por lo que sin lugar a dudas los conceptos reclamados aparecen regidos en dicha legislación especial laboral, por lo que debemos a.e.q.m.s. hizo exigible la obligación que se reclama a tenor de la presente decisión a los efectos de determinar qué norma debió regir su cumplimiento.

En tal sentido, el derecho de percibir el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, nace conforme lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez se produce la ruptura del vínculo laboral, en este caso concreto de la relación de empleo público, cuestión que se produjo a través de la emisión del acto administrativo que otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Y.M.M., ya identificada, el cual fue publicado en Gaceta Oficial No. 096/05-2012 Extraordinaria, de fecha ocho (08) de mayo de 2012, cuya copia certificada obra inserta a los folios 1 al 3 del expediente personal de la querellante.

El otorgamiento de ese beneficio, sin lugar a dudas se erigirá como el detonante de la ruptura de la relación de empleo público, y facultará a la misma para efectuar el retiro del funcionario de su nómina de activos, tal como lo preceptúa el artículo 78 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, esgrime la representación judicial del ente querellado que el beneficio de jubilación no fue otorgado en la fecha en que se materializó la publicación del acto que lo acordó, pues la resolución en comento en su propio texto establece en su particular primero que se otorga el beneficio de jubilación a la hoy querellante: “(…) a partir del 03 de mayo de 2012 (…)”; por lo que a la fecha en que se hizo efectivo el reconocimiento de ese derecho a la querellante, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues ésta fue publicada hasta el día siete (07) de mayo del 2012.

En relación a este alegato, debe aclarar quien decide que no existe disposición legal alguna que impida a la Administración dictar actos cuyos efectos se generen hacia el pasado, pero debe entenderse que la ejecutoriedad y ejecutividad que los caracteriza se hace efectiva una vez se perfecciona la notificación de su contenido al interesado, de allí que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíba la ejecución de un acto administrativo determinado, si no cuenta con una decisión que le soporte.

En virtud de ello, resulta meridianamente demostrado que en el caso de autos la parte querellante fue notificada del contenido del acto administrativo que le reconoció su derecho al beneficio de jubilación, mediante comunicación de fecha quince (15) de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto fue publicado en Gaceta Oficial No. 6076 de fecha ocho (08) de mayo de 2012, de allí que al haberse hecho exigible el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante una vez materializada su notificación del contenido del Acuerdo No. 040-12 publicado en Gaceta Municipal No.096-05/2012, resulta incuestionable que dicha norma es aplicable a esa situación, ello en atención al principio de progresividad e intangibilidad que inspira los derechos laborales.

Ahora bien, lo dicho no implica que el argumento de la parte querellante en relación al método del cálculo de los importes que conforman las prestaciones sociales, se encuentre ajustado a derecho, simplemente implica que las disposiciones que resultan aplicables en el caso de autos son las contenidas en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final expresan:

Segunda

Sobre las Prestaciones Sociales

  1. - La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

  2. - El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

  3. - Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

  4. - Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio. (Resaltado del Tribunal)

De donde se colige, que las prestaciones que aparezcan depositadas en fideicomiso individual a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, seguirán a disposición de los trabajadores y fungiran como “parte integrante” de la garantía de las prestaciones sociales establecidas en ese nuevo cuerpo normativo, asimismo indica el texto de la referida disposición en su numeral 3, que los depósitos ordenados a realizar a tenor de dicho texto bajo el concepto de garantía de prestaciones sociales, deben comenzar a efectuarse a partir de su entrada en vigencia, de donde con meridiana claridad se colige que el propio legislador quiso establecer que los beneficios concedidos al trabajador a tenor de este novísimo texto normativo serán concedidos en los términos en él expuestos cuando se causen con posterioridad a su entrada en vigencia, de allí que al ser la prestación de antigüedad un beneficio que se concedía al trabajador mes a mes y que fue depositado a título de fideicomiso en su favor tal como se desprende del contenido de la liquidación que obra inserta al folio 84 del expediente personal de la hoy querellante en cuya parte in fine se lee: “PRESTACIONES DEPOSITADAS EN BANCO (…) 36.367,11”; resulta indudable que la obligación fue causada y cumplida en la oportunidad de ley, razón por la cual las disposiciones que le eran aplicables a su cálculo eran las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por razones del tiempo en que se generó la obligación de efectuar su depósito. Y así se declara.-

En consecuencia, al no constar en autos que la relación de empleo público se hubiese mantenido con posterioridad a la fecha en que se produjo la entrada en vigencia de la aludida ley, resulta indudable que en el caso de autos no puede declararse la procedencia del concepto reclamado. Y así se declara.-

Por otra parte, en relación al pago de las vacaciones que denuncia la querellante disfrutó pero no le fueron pagadas, este Sentenciador advierte que del contenido de los antecedentes personales que fueron remitidos, específicamente de los folios 13, 15 de la carpeta identificada como anexo “A” y de los folios 44, 110, 155, 209, 283 de la segunda carpeta del expediente personal, que a la hoy querellante le fueron solicitadas, otorgadas y pagado los importes correspondientes por concepto de vacaciones, documentales esas que por no haber sido desconocidas ni impugnadas en sede judicial tienen pleno valor probatorio, y que aunadas a la inclusión en la liquidación realizada del importe correspondiente a vacaciones fraccionadas dejan ver que en el caso de autos existe una deficiencia probatoria que impide declarar procedente el reclamo presentado. Y así se declara.-

En relación a los intereses moratorios reclamados, este Sentenciador observa que del contenido de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales le fueron pagadas a la hoy querellante, en parte a través de fideicomiso depositado a su nombre en el Banco Banesco en fecha nueve (09) de mayo de 2012, tal como se desprende del folio 78 del expediente administrativo identificado como anexo “A” y en parte a través de cheque expedido en esa misma fecha a su nombre (ver folio 88 del expediente marcado “A”) que le fue entregado el día diez (10) de mayo de 2012 (ver folio 89 del expediente personal que marcado “A” aparece agregado a los autos), por lo que en criterio de quien decide sobre dichas cantidades no se configura la mora a que hace referencia el artículo 92 de la Carta Magna. Tal apreciación no es aplicable para el caso de las diferencias ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, en las que se trata de cantidades adeudadas a título de prestaciones sociales que por no haber sido canceladas a la fecha sí generaron la mora a que hace referencia el precitado artículo, por lo que es necesario ordenar su pago. Y así se declara.-

Por último a los efectos de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, practíquese una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado V.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 64.738, actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.516.614, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA pagar al ciudadano Y.A.M.M., ya identificado, el importe correspondiente por concepto de prestación de antigüedad causada desde el día primero (1º) de mayo de 1999, fecha en que se cumplió el tercer mes de la relación de empleo público, hasta el día primero (1º) de noviembre del mismo año, inclusive, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

se ORDENA al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA pagar el importe correspondiente por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenados a pagar a tenor del particular primero de la presente decisión.

TERCERO

se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07096

AG/HP/

Sentencia Definitiva.

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