Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteCarlos Miguel Moreno Malave
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000065

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YAINOLIS E.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-19.730.549, representada judicialmente por el abogado F.M.S., Inpreabogado Nº 45.449, contra la Resolución Nº RDCMH-081-2015 dictada el nueve (09) de febrero de 2015 por la CONTRALORIA MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Auditor II, adscrita a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar, representada judicialmente por los abogados P.A.R.R., Maria de los Á.B.A., C.R.G., D.J.G.B., Á.Y.S.F., Y.d.V.C.R., I.J.R.W., Osnelis del C.R.H. y S.C.A.C., Inpreabogado Nros. 93.704, 142.080, 119.737, 113.728, 220.606, 159.980, 184.180, 150.911 y 134.016, respectivamente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo integro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de abril de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº RDCMH-081-2015 dictada el nueve (09) de febrero de 2015 por la CONTRALORIA MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerla de su cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Publico Municipal de la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el Veinte (20) de abril de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose igualmente el emplazamiento del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y la notificación de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

I.3. Mediante auto dictado el tres (03) de junio de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO y la notificación de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

I.4. Mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de julio de 2015 la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar, consignó los antecedentes administrativos.

I.5. En fecha nueve (9) de julio de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO y la notificación de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, debidamente cumplida.

Segunda Pieza:

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto, alegando que la Contraloría Municipal de Heres hasta la fecha 18 de junio de 2015 no tenia conocimiento del estado de gravidez de la recurrente, contradice y niega todos los puntos de la demanda y señala que la recurrente ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.-

I.7. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de octubre de 2015 se celebró la audiencia prelimar y se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.M.S., Inpreabogado Nº 45.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados P.R. y M.B., Inpreabogados Nros. 93.704 y 142.080, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas con el libelo de la demanda.-

I.9. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito donde esgrime una serie de alegatos en relación a la querella presentada por la recurrente, similares a los esgrimidos en el escrito de contestación a la misma, haciendo referencia a las documentales que cursan en el expediente laboral consignado.

I.10. De la Admisión de las pruebas. Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente e igualmente se admitieron los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrida en su oportunidad.-

I.11. De la audiencia definitiva. En fecha veintiséis (26) de julio de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la parte recurrente ciudadana Yainolis E.V. asistida por el abogado F.M. y el abogado P.R. en su carácter de apoderado de la parte recurrida.- Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-

I.12. Dispositiva. El dos (02) de agosto de 2016 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yainolis E.V. contra la Resolución Nº RDCMH-081-2015 dictada el nueve (09) de febrero de 2015 por la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar.-

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Yainolis E.V.D. contra la Resolución Nº RDCMH-081-2015 dictada el nueve (09) de febrero de 2015 por la CONTRALORIA MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Auditor II, adscrita a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Publico Municipal de la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Mi representada YAINOLIS E.V.D., cédula de identidad Nº 19.730.549, Licenciada en Economía, se desempeña como Auditor, adscrita a la Dirección de Control Posterior de los órganos del Poder Público Municipal, de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, desde el 1º de Noviembre del año 2011 (01-11-2011); se ha desempeñado como AUDITOR, por ascenso; AUDITOR I desde el 01-11-2011, hasta el 30 de Marzo del año 2014, cuando el Contralor Municipal en funciones la designa AUDITOR II, con fecha 1º de Abril del año 2014, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, tiene actualmente una Antigüedad en el Cargo de AUDITOR, más de tres (3) años ( 3 años, 3 meses y 9 días, al 10-02-2015).

    CRONOLOGÍA DE HECHOS.- En fecha 1º de Noviembre del 2011 (01-11-2011), la Licenciada YAINOLIS VELASQUEZ, se desempeña en el Cargo de AUDITOR I, adscrita a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal, Según C.D.T. de fecha 01/11/2011. El Contador Municipal en funciones, la designa, según OFICIO Nº NOTF-134-2011, como AUDITOR I en fecha 01/11/2011, ANEXOS marcados “X”, y “Z”, a éste Escrito de Demanda.

    En fecha 1º de Abril del 2014 (1º-04-2014), el Contralor Municipal en funciones, la designa, según OFICIO Nº NOTF-074-2013, como AUDITOR II, a la Licenciada YAINOLIS VELASQUEZ, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Heres del estado Bolívar, con fecha efectiva el 1º de Abril del 2014. ANEXO “Y” a éste Escrito de Demanda.

    - CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, expedido en fecha 19 de Enero de 2015 (19-01-2015), por servicio de TRAUMATOLOGIA del seguro Social Hospital “Héctor Novel Joubert” (IVSS) de Ciudad Bolívar, reposo médico desde el 08 de Enero de 2015 hasta el 23 de enero de 2015 (15) días de reposos médico).

    - CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, expedido por servicio de TRAUMATOLOGIA del Seguro Social (IVSS) de Ciudad Bolívar; reposo médico desde el 23 de Enero 2015 hasta el 07 de febrero del 2015 (Reposo médico de 15 días continuos). AMBOS REPOSOS MEDICOS fueron consignados por la Trabajadora y recibido9s por el Patrono la Contraloría Municipal de Heres, en la Dirección de Recursos Humanos.

    ...

    - RESOLUCION Nº RDCMH-081-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, que REMUEVE a la ciudadana YAINOLIS E.V.D., C.AI. Nº V-19.730.549, de profesión Licenciada en Economía, del cargo de AUDITOR II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Organos del Poder Público Municipal, a partir del día 10 de Febrero de 2015 (10-02-2015).

    REMOVIDA DEL CARGO ESTANDO DE REPOSO MEDICO Y EN ESTADO DE EMBARAZO DE MAS DE 6 SEMANAS CON AMENAZA DE ABORTO, PARA LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA LA TRABAJADORA, EL DIA 10 DE FEBRERO DEL 2015.

    Ciudadano Juez del Trabajo (sic), en base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, INTERPONGO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL EN CONTRA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, LA RESOLUCIONJ Nº RCDMH-081-2015 de fecha 9 de febrero de 2015, que REMUEVE a la ciudadana YAINOLIS E.V.D. (…) del Cargo de AUDITOR II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal, a partir del día 10 de Febrero de 2015 (10-02-2015), POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL; REMOVIDA DEL CARGO ESTANDO DE REPOSO MEDICO Y EN ESTADO DE EMBARAZO DE MAS DE 6 SEMANAS CON AMENAZA DE ABORTO, PARA LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA LA TRABAJADORA, EL DIA 10 DE FEBRERO DE 2015

    .

    II.2. Por su parte la representación judicial de la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar, en su escrito de contestación deja por sentado que la persona que ocupe cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser removidas del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, ello significa que las personas que ejercen estos cargos no gozan de estabilidad en el ejercicio del mismo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en ejercicio de un cargo bien de confianza, o de alto nivel.- Igualmente señala que, el cargo de Auditor II es un cargo de confianza por cuanto ejerce específicamente las funciones de inspección y fiscalización, y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción.-

    Por otro lado también señala la demandada que, por cuanto para la fecha en que fue dictado el acto administrativo Nº RDCMH-081-2015 (09 de febrero 2015) efectivo a partir del 10 de febrero de 2015, no reposa en el expediente laboral de la ciudadana identificada en autos, documentación alguna que demuestre que de ser removida se le lesionará algún derecho o contravención de algún principio o derecho de rango Constitucional o legal, por cuanto antes de proceder a realizar cualquier tipo de movimiento del personal, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal verifica la situación de cada uno de los mismos, con el objeto de no causar un daño o lesionar derechos, se citan las defensas opuestas:

    Con respecto a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo identificado con el Nº RDCMH-081-2015 es importante traer a colación lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales indican que los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos absolutamente nulos y anulables.

    DE LOS ALEGATOS Y HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE

    La parte accionante establece en su escrito de demanda lo siguiente:

    En cuanto al alegato invocado por la parte recurrente a “REMOVIDA DEL CARGO ESTANDO DE REPOSO MEDICO Y EN ESTADO DE EMBARAZO DE MAS DE 6 SEMANAS CON AMENAZA DE ABORTO, PARA LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA LA TRABAJADORA, EL DIA 10/02/2015” es importante dejar claro y por sentado lo siguiente:

    En primer lugar, si bien es cierto que ciudadana la (sic) YAINOLIS E.V.D., plenamente identificada en autos, se estuvo de reposos médico hasta el 6 de febrero de 2015, presentando la patología fibromialgia del trapecio (enfermedad muscular caracterizada por dolor crónico generalizado, no articular, y sensación dolorosa a la presión de unos puntos sensibles del margen superior del trapecio) correspondiéndole reintegrarse a su puesto de trabajo el día 7 de febrero de 2015, de acuerdo a la información del referido reposo, no menos cierto es que la referida ciudadana no se presentó a su puesto de trabajo el día lunes 9 de febrero de 2015, día hábil siguiente a la fecha de finalización del reposo médico supra indicado, ausencia que no justifico ni informo a su superior jerárquico o a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, del motivo de su ausencia, razón por la cual se procedió a levantar acta Nº DC POPPM/SN/15 de fecha 10/02/2015 mediante la cual la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal, mediante la cual se dejo constancia de la ausencia injustificada de la ciudadana YAINOLIS E.V.D. (ANEXO

    A”) durante los días 09 y 10 de febrero posteriormente se efectuó la remoción del cargo a partir del día martes 10 de febrero de 2015, tal y como se evidencia en el oficio NOTF-113-2015 (folio 26), por ser un cargo de libre nombramiento y remoción el desempeño por la mencionada ciudadana el cargo de Auditor II.

    En segundo lugar, no se evidencia en autos del expediente así como tampoco se observa en expediente laboral que cursa en autos (folios 51 al 296), reposo médico o certificado de incapacidad (forma 14-73) alguno que se le haya expedido a la demandante y que demuestre que se encontraba de reposo medico al momento de su remoción (10-02-2015).

    En tercer lugar, la parte accionante expone en su escrito “CONSTANCIA MEDICA, de fecha 9 de febrero de 2015 (9-2-2015), expedida por el Dr. J.D.V.C. (…).presentando diagnostico de “FIBROMIALGIA DEL TRAPECIO”, motivo por el cual se le concedió reposo médico de tres (3) días”; al respecto, se observa en autos del expediente y en el expediente laboral (folios 51 al 296) que cursa en autos del mismo, que el referido reposo médico no fue notificado a la Contraloría Municipal de Heres, de lo cual se infiere que la demandante no cumplió con su obligación como funcionario público de notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. La accionante tampoco manifestó al momento de recibir la notificación de esta situación, omitiendo información relevante y excluyente que justificase su ausencia.

    En virtud de lo antes expuesto, esta defensa ratifica que hasta la fecha 18 de junio de 2015 la Contraloría Municipal de HERES no tenía conocimiento del estado de gravidez en que se encontraba la ciudadana YAINOLIS E.V.D.. En consecuencia y por todo lo expuesto, esta defensa contradice en todo sus puntos la Demanda interpuesta por la ciudadana demandada YAINOLIS E.V.D., plenamente identificada en autos, y solicita sea declarada sin lugar en todas sus partes

    .

    II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al proceso como documentos administrativos, relevantes para la resolución de la controversia a las cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:

    1) Recibos de pago Nómina de Empleados correspondientes del 01/02/2015 hasta 15/02/2015; 16/01/2015 hasta 30/01/2015 y del 01/01/2015 hasta 15/01/2015, promovidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda donde se evidencia el pago de los sueldos realizados a la recurrente correspondientes a las indicadas fechas, cursantes del folio 13 al 15 de la primera pieza judicial y consignadas en copias certificadas por la parte recurrida formando parte del expediente laboral o administrativo cursantes del folio 53 al 55 de la primera pieza judicial.

    2) C.d.T. suscrita por la Abg. E.R.D.d.R.H. de la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar, con fecha primero (1º) del mes de noviembre del 2012, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda donde consta que la misma se desempeña en el cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Control posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Heres desde el 01-11-2011, cursante al folio 16 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente laboral o administrativo cursante al folio 271 de la primera pieza judicial.-

    3) Oficio Nº NOTF-134-2011 dirigido a la Lic. Yainolis Velásquez y suscrita por Dr. J.C.C.M.M.H.E.B., de fecha primero (1º) de noviembre del año 2011 mediante la cual se le notifica que ha sido designada para desempeñar el cargo Auditor I, adscrita a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, notificándole igualmente que el cargo a desempeñar es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 17 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente laboral o administrativo cursante al folio 277 de la primera pieza judicial.-

    4) Oficio Nº NOTF-074-2013 dirigido a la Lic. Yainolis Velásquez y suscrita por Dr. J.C.C.M.M.H.E.B., de fecha primero (1º) de abril del año 2014, mediante la cual se le notifica que ha sido designada para desempeñar el cargo Auditor II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, notificándole igualmente que el cargo a desempeñar es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los artículos segundo y tercero de la Resolución Nº RDC-033-2009 de fecha 10-06-2009 emitida por la Contralora Interventora del Municipio Heres del Estado Bolívar, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 18 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 276 de la primera pieza judicial.-

    5) Certificados de Incapacidad, suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a favor de la recurrente Yainolis Velasquez, Consulta de Traumatología, el primero de ellos estableciendo un periodo de incapacidad del 08/01/2015 hasta 22/01/2015 con reintegro el día 23/01/2015, donde se le diagnostica como enfermedad FIBROMIALGIA DEL TRAPECIO, con sello de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres en fecha 20-01-2015, al cual se acompaña como formando parte del mismo una C.M. expedida por el médico privado Dr. J.d.V.C. a favor de la querellante de fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual le diagnostica como enfermedad Fibromialgia del Trapecio, con sello de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres de fecha 09 de enero de 2015; y un segundo certificado donde se establece como periodo de incapacidad del 23/01/2015 hasta 06/02/2015 con reintegro el 07/02/2015, con sello de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres de fecha 27-02-2015, donde se le diagnostica como enfermedad FIBROMIALGIA DEL TRAPECIO, al cual igualmente se acompaña como formando parte del mismo la C.M. expedida por el médico privado Dr. J.d.V.C. a favor de la querellante de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual le diagnostica como enfermedad Fibromialgia del Trapecio, con sello de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres de fecha 09 de febrero de 2015; siendo promovidas dichas documentales en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursantes de los folios 19, 20 y 21 de la primera pieza judicial y en copias certificadas por la parte recurrida formando parte del expediente laboral o administrativo, cursantes de los folios 181 al 184 de la primera pieza judicial.-

    6) Oficio Nº NOTF-113-2015 dirigido a la Lic. Yainolis Velásquez y suscrita Abg. R.M.S.C.M.M.H.E.B., de fecha diez (10) de febrero del año 2015 mediante la cual se le notifica que ha sido removida a partir del 10-02-2015 del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal, donde se le señala igualmente que es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 26 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida y formando parte del expediente laboral o administrativo, cursante al folio 273 de la primera pieza judicial.-

    7) Resolución Nº RDCMH-081-2015 de fecha 09 de febrero de 2015, correspondiente a: La remoción de cargo de la ciudadana Yainolis Velásquez como Auditor II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal de Heres Estado Bolívar, en la cual se señala que es un cargo de confianza por cuanto ejerce funciones de inspección y fiscalización, y por ende de libre nombramiento y remoción, promovida por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda, cursante al folio 27 al 28 de la primera judicial y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente laboral o administrativo cursante a los folios 274 y 275 de la primera pieza judicial.-

    8) Oficio Nº DCMH-DCJ-044-2015 de fecha 23 de junio de 2015 dirigido a este Tribunal Superior suscrito y emanado del Abg. P.R., Director de Consultaría Jurídica de la Contraloría del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual remite y consigna las Copias Certificadas de los Antecedentes Administrativos (expediente laboral) de la funcionaria Yainolis Velásquez que reposan en los Archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres con Auto de Reorganización de Expediente Laboral fechado veintinueve (29) de enero de 2015, promovidas y consignadas por la parte recurrida, cursante de los folios 50 al 296 de la primera pieza judicial.

    9) Certificado de Nacimiento, Documento EV-25 de la niña de nombre I.A. nacida el 08-10-2015 e hija de los ciudadanos Yainolis Velásquez y M.R.R., promovida en copia simple por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio15 de la segunda pieza del expediente judicial.-

    A tales efectos considera pertinente este Juzgado señalar en relación al valor probatorio, que los Certificados de Incapacidad (reposos) expedidos por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) califican como documentos administrativos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dada la naturaleza del órgano del cual emanan, esto es, de un ente funcionalmente descentralizado de la Administración Central que forma parte consecuencialmente de la estructura del Estado, así como de la competencia que tiene atribuida y de la apariencia formal de dichos documentos.-

    En este sentido, dentro de la clasificación de los actos administrativos se encuentran los actos certificantes o las certificaciones, que en atención a la opinión de la mejor doctrina, se encuentran dentro de los actos de comprobación que realiza la Administración de > o de >.- En el primero de los casos, la Administración se limita a reflejar exactamente lo que obra en sus registros que le sirve de base, siendo numerosas las certificaciones de esta especie: partidas de nacimiento, de matrimonio, de registro de propiedad inmobiliaria, industrial, etc.- En el segundo caso, estas certificaciones envuelven un juicio, siendo por tanto declaraciones de conocimiento-juicio, que es el caso de los certificados médicos.-

    Como complemento de lo anterior, y como quiera que la formación de la voluntad administrativa tiene que indefectiblemente estar precedida de un procedimiento en el que los interesados que puedan ver afectados favorable o desfavorablemente sus derechos e intereses en el acto puedan intervenir oportunamente, es por lo que ante esta incontestable realidad, es indiscutible que los médicos legistas o todos aquellos médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que certifiquen incapacidades, enfermedades, dolencias, reposos o cualquier otro acto equivalente, que incidan de manera directa e inmediata en la relación jurídica laboral, para la emisión de un certificado de esta naturaleza deben dar apertura a un procedimiento administrativo, que de no estar regulado expresamente en la Ley, deben acogerse los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), bien el procedimiento sumario o el ordinario, en atención al menor o mayor trámite de sustanciación que se requiera realizar, razones por las cuales considera pertinente este Tribunal traer a colación tanto lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 55, 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber:

    Artículo 26.- Los funcionarios o funcionarias al servicio de la administración Pública, tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.-

    Artículo 55.- Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

    Artículo 59. -En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

    Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

    Del contenido de las referidas disposiciones legales se deduce, que en aquellos casos de reposo médico los funcionarios y funcionarias públicas tienen derecho a que se les conceda el permiso o licencia por el tiempo que perduren tales circunstancias, desprendiéndose de dicha normativa el procedimiento que se debe seguir para que los funcionarios soliciten y tengan derechos a dichos permisos o licencias, observándose que para la obtención de los mismos es necesario que el funcionario solicitante del permiso convalide el reposo médico expedido por el médico privado, en el Servicio Médico de la Institución para la que presta sus servicios, a los efectos de que el referido reposo médico adquiera la legitimidad necesaria y el funcionario disponga del tiempo obligatorio indicado en el reposo para obtener con prontitud su recuperación, ya que el reposo médico garantiza el derecho a la salud, siendo éste un derecho social fundamental y que forma parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado en todo momento por el Estado venezolano (Vid. Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    También se desprende de las mencionadas disposiciones que en caso de que en el organismo donde presta sus servicios la funcionaria, no cuente con una Dirección de los Servicios Médicos, dicha funcionaria deberá acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que los Médicos adscritos a esa Institución procedan a conformar y/o convalidar el reposo médico expedido por el médico privado.- Excepcionalmente, se contempla que cuando no se den las circunstancias anteriores, la funcionaria podrá presentar los comprobantes del médico privado que la atendió.-

    En efecto, para las certificaciones que realizan los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sobre las dolencias o afecciones que presentan las personas, en este caso, los funcionarios o funcionarias públicas, tales médicos proceden en primer lugar a la verificación de las constancias médicas que les presentan los funcionarios o trabajadores respectivos emanadas de médicos privados, quienes en principio son los que dictaminan las dolencias y afecciones del funcionario y expiden dichas constancias o informes médicos.- Una vez verificadas tales constancias por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estos proceden a la convalidación de las referidas constancias médicas mediante la expedición o emisión de los respectivos Certificados de Incapacidad (reposos), cumpliendo igualmente para tales fines con cualquier otra normativa interna establecida por la institución para la expedición de dichas certificaciones.-

    A la luz de lo expuesto, emergen reiteradamente las expresiones certificar y/o certificación y certificado médico. En este sentido y respecto a los citados términos, este Tribunal estima oportuno señalar que para el autor G.C.d.T., (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, páginas 143 y 145,) “Certificación”, es “Testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho / Acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta”, y “Certificado Médico”, es el “Documento emitido por un profesional médico habilitado, mediante el que se deja constancia de cierto estado físico o fisiológico de una persona, o de ciertas circunstancias relativas a su estado de salud y a las causas de éste”.

    Igualmente considera pertinente este Juzgado señalar, que tanto los Certificados de Incapacidad (reposos) expedidos por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tenidos como documentos administrativos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, así como las constancias o informes médicos expedidos por médicos privados convalidadas por dicha institución mediante la expedición de los Certificados de Incapacidad respectivos, y que forman parte de tales Certificaciones conforme al procedimiento antes referido, forman un todo, es decir, forman parte del procedimiento administrativo seguido para la emisión de los Certificados de Incapacidad (reposos) por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razones por las cuales tales documentales son apreciadas y valoradas por este Tribunal de manera conjunta y formando parte de un todo.- Así se establece.

    Conforme a lo antes señalado y a los fines de una valoración racional que se debe hacer de las pruebas cursantes en los autos, observa este Juzgado que las constancias médicas expedidas a favor de la querellante por el médico privado Dr. J.d.V.C.d. fechas 08 de enero de 2015 y 23 de enero de 2015 (cursantes a los folios 21, 182 y 184 de la primera pieza del expediente judicial) conforme a la Ley del Ejercicio de la Medicina, son convalidadas por los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al momento de expedir los Certificados de Incapacidad (Reposos) a favor de la demandante, lo cual realizan aplicando para ello el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente en todo aquello que no contradiga lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    En este sentido, los mencionados certificados médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ser tenidos como documentos administrativos, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dada su no impugnación por las partes, razones por las cuales se tienen como ciertos los periodos de reposos establecidos en los mismos a favor de la accionante, así como la enfermedad diagnosticada e indicada en dichos certificados como padecida por la misma e igualmente se tiene como cierto la fecha de culminación de tales reposos indicadas en los referidos certificados.- Así se establece.-

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis anteriormente esbozado al caso sub examine, observa este Tribunal, como antes se señaló, que en los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha 19-01-2015 y 09 de febrero de 2015 a favor de la recurrente Yainolis Velásquez se dio cumplimiento con el procedimiento administrativo señalado, mediante los cuales se le otorgó a la recurrente los reposos por los periodos indicados en los mismos con motivo de la enfermedad padecida de FIBROMIALGIA DEL TRAPECIO, esto es, desde el 08-01-2015 hasta el 22-01-205 y desde el 23-01-2015 hasta el 06-02-2015, estableciéndose como fecha de reintegro al trabajo el día 07 de febrero de 2015.- También se observa que la referida institución convalidó las constancias medicas expedidas por el médico privado Dr. J.d.V.C., quien le había diagnosticado a la querellante la referida enfermedad indicándole reposos que culminaron en fecha 06 de febrero de 2015, todo lo cual se evidencia del contenido mismo de dichos certificados cuando al efecto en la parte correspondiente a las OBSERVACIONES se señala que se conforma reposo médico por FIBROMIALGIA DEL TRAPECIO y en la casilla correspondiente al apellido y nombre del médico aparece una firma ilegible con el nombre del Dr. J.d.V.C..- Igualmente se observa que tales certificados fueron recibidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres en fechas 20-01-2015 y 27-02-2015 respectivamente.- Igualmente se observa que las referidas constancias medicas expedidas por el médico privado Dr. J.d.V.C., aparecen igualmente recibidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres en fechas 09-01-2015 y 09-02-2015 respectivamente.-

    Por las razones expuestas tal y como antes se señaló, las mencionadas documentales son apreciadas y valoradas por este Tribunal de manera conjunta y formando parte de un todo al ser expedidas por el organismo competente siguiendo el procedimiento administrativo anteriormente señalado establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.-

    Por otra parte observa este Juzgado que la parte querellante consigna con su libelo de la demanda las siguientes documentales:

    1. C.m. de fecha nueve (09) de febrero del 2015, expedida por el Dr. J.D.C., Traumatología, Ortopedia y Cirugía donde le diagnostica a la ciudadana Yainolis Velásquez la enfermedad de Fibromialgia del Trapecio y se señala un reposo por 3 días, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 21 de la primera pieza judicial.

    2. Informe Médico del Ginecólogo Obstetra suscrito por el Dr. Á.G.S., de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015, el cual deja c.d.E.d.S.S. y Amenaza de Aborto de la p.Y.V., promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 22 de la primera pieza judicial.

    3. Informe de Estudio Ecográfico Obstétrico, suscrito por el Dr. Á.G.S., de fecha veintiséis (26) de febrero 2015, donde se diagnostica a la ciudadana Yainolis Velásquez Gestación Única Intrauterina de 6 semanas, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza judicial y;

    4. C.d.R.M. a favor de la ciudadana Yainolis Velasquez, suscrita por el Ginecólogo Obstetra, Dr. A.G.d. fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, promovida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de la demanda, cursante al folio 25 de la primera pieza judicial.-

    Las anteriores documentales este Tribunal las desecha en su totalidad por carecer de valor probatorio alguno, ya que se trata de copias simples de documentos privados emanados de terceros no ratificadas en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente que las mismas no emanan de profesionales de la medicina adscritos a una institución o centro hospitalario de carácter público en el marco de la prestación de un servicio público.-

    Por otra parte se observa que dichas documentales no se encuentran incorporadas dentro de las copias certificadas contentivas del expediente administrativo (expediente laboral) de la funcionaria Yainolis Velásquez llevado a tales efectos por el ente para el cual dicha funcionaria prestaba sus servicios.- Igualmente se observa que las referidas constancias médicas emanadas de médicos privados tampoco se encuentran convalidadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a los parámetros antes mencionados a los fines de la certificación de los periodos de reposos en ellos señalados.-

    En este sentido, tal como antes se señaló, el expediente administrativo fue remitido y consignado ante este Tribunal por el ente demandado mediante Oficio Nº DCMH-DCJ-044-2015 de fecha 23 de junio de 2015, observando este Juzgado que dicho expediente tampoco fue impugnado por la parte querellante, razones por las cuales las referidas documentales consignadas en copias simples por la parte demandante no pueden ser apreciadas ni valoradas por este Tribunal, teniendo presente para ello que las copias certificadas del expediente administrativo constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contraria ( sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01257 de fecha 12-07-2007, caso. Echo Chemical 2000, C.A.).- Así se establece.

    II.4. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado y valorado en la presente causa, teniendo en cuenta que una de las particularidades que surgen del ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo cautelar y vista la accesoriedad de esta es, que los hechos que el accionante denuncia como violatorios de sus derechos o garantías constitucionales, son los mismos que justifican la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como en efecto lo realiza la querellante al señalar en su demanda como fundamentos constitucionales de los derechos conculcados lo establecido en el articulo 86 del texto constitucional con el argumento en este sentido de que la pérdida de empleo, el desempleo y las cargas derivadas de la vida familiar se incluyen en los derechos constitucionales a la seguridad social, e igualmente señala como conculcado el derecho al trabajo y el deber de trabajar previsto en el artículo 87 ejusdem.- También hace alusión la querellante a los principios laborales fundamentales establecidos en el artículo 89 Constitucional señalando que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, para finalmente hacer referencia a la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 93 constitucional.-

    Igualmente procede la querellante a señalar como derechos legales conculcados lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se establece que las funcionarias publicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para concluir que el derecho al trabajo y el deber de trabajar esta contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en perfecta concordancia con el artículo 87 del texto constitucional.-

    En este sentido debe indicar este Tribunal, que la denuncia realizada sobre el menoscabo de algún derecho fundamental o constitucional (en cualquier circunstancia), debe ir enlazada con una explicación de los hechos que se considera lesionan tales derechos, esto es, debe hacerse mención expresa sobre la forma en que se ha visto menoscabado algún derecho constitucional por la actuación de la Administración Pública, ya que dicha explicación tiende a constituir la base para que el jurisdicente pueda determinar, conjuntamente con el material probatorio consignado, la forma y manera en la cual se sucedieron los hechos para ulteriormente aplicar el derecho.-

    Partiendo de lo anterior y tomando en consideración que dentro de la protección que brinda el Estado democrático y social de Derecho y Justicia se encuentra la protección del trabajo y la seguridad social la cual viene a constituir una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos (artículo 4º de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), observa esta instancia conforme a la fundamentación jurídica del presente recurso, que la parte querellante considera lesionados los derechos y garantías contenidos en las mencionadas disposiciones legales y constitucionales, por el hecho de haber sido removida del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Publico Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar a partir del día 10 de febrero de 2015, estando de reposo médico y en estado de embarazo de mas de seis (6) semanas con amenaza de aborto para la fecha en que es notificada de tal remoción, esto es, en fecha 10 de febrero de 2015.-

    Por su parte la representación judicial del organismo querellado aduce en su contestación a la demanda que, si bien es cierto que la ciudadana YAINOLIS E.V.D. estuvo de reposo médico hasta el 6 de febrero de 2015, presentando la patología Fibromialgia del Trapecio (enfermedad muscular caracterizada por dolor crónico generalizado, no articular, y sensación dolorosa a la presión de unos puntos sensibles del margen superior del trapecio) correspondiéndole reintegrarse a su puesto de trabajo el día 7 de febrero de 2015, de acuerdo a la información del referido reposo, no menos cierto es que la referida ciudadana no se presentó a su puesto de trabajo el día lunes 9 de febrero de 2015, día hábil siguiente a la fecha de finalización del reposo médico supra indicado, ausencia que no justifico ni informo a su superior jerárquico o a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del motivo de su ausencia, razón por la cual se procedió a levantar acta Nº DC POPPM/SN/15 de fecha 10/02/2015 mediante la cual la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal, dejo constancia de la ausencia injustificada de la ciudadana YAINOLIS E.V.D. durante los días 09 y 10 de febrero, para posteriormente efectuar la remoción del cargo a partir del día martes 10 de febrero de 2015, tal y como se evidencia en el oficio NOTF-113-2015 (folio 26), por ser el cargo de Auditor II desempeñado por la recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción.-

    Igualmente señala la recurrida que, no se evidencia en autos del expediente judicial así como tampoco se observa en el expediente laboral que cursa en autos (folios 51 al 296), reposo médico o certificado de incapacidad (forma 14-73) alguno que se le haya expedido a la demandante y que demuestre que se encontraba de reposo medico al momento de su remoción (10-02-2015).-

    En este mismo sentido y en relación a la C.M. de fecha 9 de febrero de 2015 (9-2-2015), expedida por el Dr. J.D.V.C., presentando diagnostico de “FIBROMIALGIA DEL TRAPECIO”, concediéndosele reposo médico de tres (3) días, señala la recurrida al respecto que se observa en autos del expediente judicial y en el expediente laboral (folios 51 al 296) que cursa en autos, que el referido reposo médico no fue notificado a la Contraloría Municipal de Heres, de lo cual se infiere que la demandante no cumplió con su obligación como funcionario público de notificar al patrono la causa que la imposibilitaba para asistir al trabajo, e igualmente señala que la accionante tampoco manifestó sobre esta situación al momento de recibir la notificación de remoción del cargo, omitiendo información relevante y excluyente que justificase su ausencia.-

    Por último la recurrida señala que, hasta la fecha 18 de junio de 2015 la Contraloría Municipal de Heres no tenía conocimiento del estado de gravidez en que se encontraba la ciudadana YAINOLIS E.V.D..

    En este sentido observa este Juzgado Superior que el fundamento alegado por la querellante a los efectos de sustentar su pretensión, se centra en el hecho de haber sido removida mediante Resolución Nº RDCMH-081-2015 de fecha 09 de febrero de 2015 y que le fuera notificada mediante Oficio Nº NOTF-113-2015 en fecha 10 de febrero de 2015, de su cargo como Auditor II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar para quien prestaba sus servicios, obviando dicho ente que se encontraba para la indicada fecha de reposo médico y en estado de embarazo de mas de seis (6) semanas con amenaza de aborto, por lo que de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales denunciadas como conculcadas considera la recurrente que se encontraba amparada y protegida por el fuero materno y por ende poseía inamovilidad laboral conforme a las previsiones contenidas en los artículos 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del texto constitucional.-

    En atención a los términos en que quedó plasmada la controversia, a los fines de dilucidar los argumentos expuestos por las partes, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido del acto recurrido, el cual en su texto indica:

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de confianza en la Administración Pública; y a tenor del articulo 21 ejusdem, se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección.-

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías Municipales ejercen el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos centralizados y descentralizados sujetos a su control; por lo tanto, su personal es de confianza y como consecuencia, de libre nombramiento y remoción por ser cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección.-

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Auditor II es un cargo de confianza por cuanto ejerce funciones de inspección y fiscalización, y por ende de libre nombramiento y remoción.

    RESUELVE

    ARTICULO PRIMERO: Remover a la ciudadana YAINOLIS E.V.D.,…….., del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de esta Contraloría Municipal, a partir del día 10 de febrero de 2015.-

    Observa este Juzgado de la simple lectura del acto impugnado, que se trata de una remoción de la querellante en atención a la naturaleza del cargo, calificado en el acto recurrido como de libre nombramiento y remoción.-

    Ahora bien, es pertinente señalar que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y a las defensas opuestas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.- En este sentido, considera este Juzgador que no se encuentra cuestionada o no es un hecho controvertido en la presente instancia que el cargo de Auditor II ocupado por la querellante en el ente demandado sea un cargo de confianza, por cuanto se ejercen funciones de inspección y fiscalización, y por ende, de libre nombramiento y remoción, tal como es señalado en la motivación dada por el ente demandado en el acto administrativo impugnado.- Así se establece.-

    Considera igualmente pertinente este Juzgado señalar que el derecho a la maternidad esta consagrado y protegido por nuestro texto Constitucional y demás disposiciones legales dictadas al efecto, tales como la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otras.-

    Así tenemos que en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, se prevé la protección de la familia entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, así como igualmente se garantiza en las referidas disposiciones la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.-

    Esta protección constitucional a la maternidad implica entre otros aspectos, la imposibilidad de remover o retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no, ya que si bien es cierto que las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; también es cierto que si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.

    Conforme a lo antes señalado, la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.-

    Señalado lo anterior y en relación a los hechos planteados por la demandante en su querella de que, para el momento en que es notificada por parte del ente demandado de haber sido removida del cargo de Auditor II (10-02-2015) se encontraba de reposo médico y en estado de embarazo de mas de seis (6) semanas con amenaza de aborto, e igualmente tomando en consideración los argumentos dados por la demandada en su descargo al señalar que para la fecha 10 de febrero de 2015 (fecha de remoción de la recurrente) y hasta el día 18 de junio de 2015 (fecha de la notificación del auto de admisión de la demanda por este tribunal) la Contraloría Municipal de Heres no había sido participada del estado de gravidez de la recurrente, por lo que no tenia conocimiento del mismo al momento de la elaboración del acto administrativo de remoción, señalando en consecuencia que para el momento en que la recurrente fue removida de su cargo no se encontraba de reposo; es por lo que resulta pertinente para este Juzgado verificar tales hechos conforme a las pruebas consignadas por las partes en el expediente anteriormente apreciadas y valoradas por el Tribunal, y a tal efecto observa:

    Riela a los folios 19, 20, 181 y 183 de la primera pieza del expediente judicial sendos Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por Consulta o Servicio de Traumatología a favor de la recurrente Yainolis Velásquez, otorgándole el primero de ellos un período de incapacidad comprendido del 08/01/2015 hasta 22/01/2015 con reintegro el día 23/01/2015 y donde en la parte correspondiente a las OBSERVACIONES se señala que se conforma reposo médico por FIBROMIALGIA DEL TRAPECIO.- Dicho certificado tiene colocado un sello de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres de fecha 20-01-2015.- Por su parte en el segundo certificado a la querellante se le otorga un periodo de incapacidad del 23/01/2015 hasta 06/02/2015 con reintegro el 07/02/2015, con sello de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres de fecha 27-02-2015, donde igualmente se le diagnostica a la querellante el padecimiento de FIBROMIALGIA DEL TRAPECIO.- Ambos certificados fueron promovidas tanto en copias simples por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, así como por la parte demandada en copias certificadas formando parte del expediente laboral o administrativo consignado al efecto.-

    Como se puede apreciar del contenido de los referidos Certificados de Incapacidad, a la querellante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le expide los siguientes reposos médicos: el primero de ellos por un periodo de15 días, esto es, desde el día 08 de enero de 2015 hasta el día 22 de enero de 2015 con fecha de reintegro para el trabajo el día 23 de enero de 2015, y en el segundo reposo también es expedido por un periodo de 15 días, esto es, desde el día 23 de enero de 2015 hasta el día 06 de febrero de 2015, debiendo reintegrarse a su sitio de trabajo el día 07 de febrero de 2015.- En ambos certificados se señala únicamente como enfermedad padecida por la querellante la de FIBROMIALGIA DEL TRAPECIO.-

    En este sentido y en relación al alegato de la querellante de que para el momento en que es notificada de su remoción del cargo de Auditor II, esto es, en fecha 10 de febrero de 2015, se encontraba de reposo y en estado de embarazo de mas de seis (6) semanas con amenaza de aborto, observa este Tribunal que a los autos del expediente no hay evidencia alguna de que la recurrente haya presentado o consignado por ante el ente demandado para la indicada fecha constancias, informes o certificados médicos donde se dejara constancia que se encontraba de reposo para la fecha de su remoción del cargo o que se encontraba en estado de gravidez o embarazo para dicha fecha.- Es decir, no consta a los autos Constancia o Certificación médica alguna mediante la cual la querellante haya participado o notificado a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar de que se encontraba de reposo o en estado de gravidez para el día en que es notificada de su remoción del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y que la hiciera merecedora de su derecho a la estabilidad laboral por gozar del reposo correspondiente o por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal establecida en las normas constitucionales y legales mediante la cual se protege a las mujeres embarazadas o que se encuentran en estado de gravidez, tal como sí ocurrió con las anteriores constancias o certificados médicos que aparecen consignadas en el expediente administrativo de la querellante llevado a tales efectos por el ente demandado donde la demandante acredita que se encontraba de reposo médico por habérsele diagnosticado la enfermedad de Fibromialgia del Trapecio para las fechas indicadas en las mismas y que se lo notificó igualmente al ente demandado en su oportunidad, culminando dicho reposo para el día 06 de febrero de 2015 con fecha de reintegro al trabajo el día 07 de febrero de 2015.-

    Por otra parte también observa este Tribunal que es para la fecha cuando es presentada la demanda por la querellante, cuando la misma consigna conjuntamente con dicha demanda una serie de copias simples de constancias e informes médicos emanados de médicos privados en los cuales se señala un lapso de tres (3) días de reposo, así como del estado de gravidez de la querellante, todas las cuales este Tribunal desecho por carecer de valor probatorio alguno conforme a las razones antes señaladas.-

    Igualmente observa este Tribunal que la querellante consigna con el escrito de promoción de pruebas copia simple de un Certificado de Nacimiento, Documento EV-25 de la niña de nombre I.A. nacida el 08-10-2015 e hija de los ciudadanos Yainolis Velásquez y M.R.R., la cual al tratarse de un documento administrativo este Tribunal la valora con tal carácter, procediendo en esta oportunidad a desestimarla por cuanto con la misma no se demuestra que el ente demandado para el momento en que procedió a remover de su cargo a la querellante tenía conocimiento sobre si dicha ciudadana se encontraba de reposo médico o en estado de gravidez y por ende amparada o protegida por el fuero maternal correspondiente.- De allí, que para que en este caso la querellante hubiere podido frustrar -como pretende- con esta documental el acto de remoción que el ente demandado legítimamente decidió efectuar, ha debido en todo caso haber notificado a dicho ente de la situación en la que se encontraba antes de que la remoción se hubiere formalizado o en el mismo momento en que se le notifica de dicha remoción (10-02-2015), pues queda visto que no resulta posible como pretende dejar sin efecto este acto, atribuyendo efectos retroactivos a un acta de nacimiento emitida con posterioridad a la referida remoción .- Así se decide.-

    Por las razones expuestas, considera pertinente este Tribunal traer a colación lo señalado en este sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 362 de fecha 26-04-2013, la cual se transcribe parcialmente en la forma siguiente:

    La Sala observa que la pretensión deducida fue juzgada por las instancias contencioso administrativas competentes para ello pero, sin embargo, contra el pronunciamiento que agotó el segundo grado de jurisdicción y que declaró sin lugar la querella fue ejercida la presente acción de amparo constitucional. La demanda se apoya en la pretendida vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso judicial, a la seguridad social y asistencia en caso de contingencia de invalidez, al trabajo y la garantía de estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 49.1, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento del actor.

    La materialización de tales lesiones en la actividad de juzgamiento se concentran en las siguientes denuncias: (i) que presuntamente le fue desconocida la suspensión de la relación de empleo público en el momento en el cual el ente municipal de control fiscal dictó los actos impugnados, pues se hallaba de reposo médico y (ii) que aparentemente no fue tomado en consideración que mediante la evaluación DNR-1757-10-CR del 10 de febrero de 2010, suscrita por el Médico M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue acordada, en su decir, la incapacidad total.

    Con relación a la primera denuncia, esta Sala admitió a trámite la acción de amparo constitucional bajo una duda razonable: el desconocimiento de un reposo médico que, bajo los argumentos esgrimidos por el actor, impedían que la Contraloría Municipal accionada dictara el acto que le separó del cargo y le retiró de la función pública municipal. Lo anterior, en su criterio, habría concretado un agravio a la garantía de estabilidad del que gozaba en su condición de funcionario público de carrera, avalado por un certificado de carrera administrativa expedido por la propia Administración Municipal en el año 1987, es decir, antes de la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La circunstancia descrita por el actor, allende de la naturaleza mero declarativa del mencionado certificado de carrera, presupone al igual que el Derecho Laboral, una suspensión de la relación de empleo público; sin embargo, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario.

    El citado artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En efecto, dispone la anotada norma reglamentaria lo siguiente:

    Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    .

    El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa.

    Sobre la base de tales premisas, la Sala observa que consta en autos quince (15) certificados de incapacidad (entre copias y originales) de los cuales solo uno (1) presenta -de forma indubitable- un sello de haber sido consignado y recibido conforme ante la Dirección de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que avala desde el 20 de abril al 19 de mayo de 2009 (Vid. Folio 55 del expediente), en los demás casos, no hay evidencia expresa de haberse presentado oportunamente tales reposos médicos ante la Administración Municipal empleadora, ni que hayan sido recibidos conforme, según lo preceptúa la aludida disposición reglamentaria. Por tanto, no encuentra esta Sala argumentos sólidos que permitan verificar una efectiva violación del derecho al trabajo y a la estabilidad del exfuncionario accionante, y así se declara”.-

    Por las razones expuestas, no encuentra este Tribunal argumentos sólidos que permitan verificar una efectiva violación tanto de los derechos o garantías constitucionales y legales contenidos en el articulo 86 del texto Constitucional sobre la seguridad social, así como sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 y 93 ejusdem, ni tampoco se observa que se le haya conculcado a la querellante para el momento en que es removida de su cargo por el ente demandado, el fuero maternal con el que se ampara y protege a todas mujeres que se encuentren en estado de gravidez en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes laborales dictadas al efecto, ya que como lo señala dicho ente, él mismo no tenía conocimiento que para la fecha 10 de febrero de 2015 la querellante se encontraba de reposo médico o en estado de gravidez, y por ende amparada por la inamovilidad por fuero maternal pretendido por la querellante en la demanda.- Así se establece.-

    Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yainolis E.V. contra la Resolución Nº RDCMH-081-2015 dictada el nueve (9) de febrero de 2015 por la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar y que le fuera notificada en fecha 10 de febrero de 2015.-

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YAINOLIS E.V.D. contra la Resolución Nº RDCMH-081-2015 dictada el nueve (09) de febrero de 2015 por la CONTRALORA MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerla del cargo de Auditor II adscrito a la Dirección de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría Municipal de Heres del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    C.M.M.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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