Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano Y.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.363.023, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo N° 10434 de fecha 18 de noviembre de 2008, donde se desestima el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Evaluación de Desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo actuó el abogado R.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6.931.073 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.999.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que se desempeña como Abogado Jefe en el Área de Potestad Investigativa, adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, teniendo entre sus funciones el trámite de denuncias, solicitudes de actuaciones de control emanadas de funcionarios del organismo, actuaciones practicadas por las Áreas de Auditoría Administrativa y Financiera y Auditoría Técnica de Gestión, estudiar y analizar normativa relacionada a los casos planteados, así como las pruebas aportadas en cada uno, determinar la existencia o no de méritos para ejercer la potestad investigativa, entre otras funciones.

Que mediante Memorando N° OAI-DCP-API-050 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Área de Potestad Investigativa y dirigido al Área de Auditoría Técnica y de Gestión, por Instrucciones del Despacho del Director General de la Oficina de Auditoria Interna (E), se remitió el Plan Operativo Anual (POA) 2008 y las metas programadas por mes del Área de Potestad Investigativa, cumpliéndose satisfactoriamente y con resultados sobre lo esperado, siendo superadas las metas propuestas.

Que en fecha 05 de agosto de 2008 fue notificado de los resultados de su evaluación, en la cual se calificó su desempeño “por debajo de lo esperado”, sin considerar los Oficios y Memorandos emitidos por el Área de Potestad Investigativa y dirigido al Área de Auditoría Técnica y de Gestión, que demuestran la gran cantidad de actividades realizadas por la dependencia y por su persona en particular.

Que ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 12 de agosto de 2008, contra los resultados de la evaluación realizada, y que en fecha 19 de noviembre de 2008, a través del acto administrativo N° 10434, le notifican que el recurso fue desestimado por no acompañar las pruebas que demuestren un rendimiento superior al obtenido en la evaluación.

Que el acto administrativo contentivo de la Evaluación de Desempeño se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, señalando que no se consideraron ni comprobaron los hechos que llevaron a la conclusión del resultado “por debajo de lo esperado”, cuando se debieron evaluar una serie de actividades que sobrepasaban las metas establecidas en el Plan Operativo Anual y las Metas Programadas por Mes para el año 2008, siendo reconocido por el Director General de la Oficina de Auditoría Interna (E).

Que existe violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se procedió a la evaluación sin su presencia y conocimiento y dicha evaluación no le fue presentada, señalando que solo fue notificado del resultado “por debajo de lo esperado”, lo que evidencia una violación al debido proceso y a la defensa al exponer el acto administrativo que responde al recurso de reconsideración interpuesto que no acompañó las pruebas que demuestren un rendimiento superior al obtenido, violando de esta forma el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que se le evaluó con falsedad y ligereza.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, por encontrarse viciado el acto por falso supuesto y por violar garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, y se ordene al órgano querellado revoque el acto administrativo N° 10434 del 18 de noviembre de 2008 y califique su evaluación para el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, como “sobre lo esperado”, revocando asimismo la evaluación contenida en el Oficio s/n de fecha 04 de agosto de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

Como punto previo invocó la caducidad de la acción, señalando que la querella fue interpuesta en un lapso superior a los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el querellante tuvo conocimiento del resultado de su evaluación en fecha 05 de agosto de 2008, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente querella.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que del análisis del Acto Administrativo N° 10434 de fecha 18 de diciembre de 2008, se desprende que dicho acto es un memorando en el cual no se establece si es procedente o no el Recurso de Reconsideración interpuesto, sino que dicho acto se limita a señalar que “solamente aportó como pruebas las copias de la notificación semestral correspondiente al período antes señalado, mas no presentó muestras de trabajo con relación a su desempeño real”, exponiendo además que se trata de un acto de trámite que no causa estado y que el querellante una vez notificado del mismo, debió proceder como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, señaló que del expediente administrativo se verifica que “(…) no se puede invocar el falso supuesto por cuanto de la propia planilla de evaluación se desprenden los parámetros que ya están preestablecidos, siendo que en el presente caso hubo la apreciación sistemática, periódica y objetiva, del rendimiento del querellante estableciendo el balance entre su desempeño con el trabajo querido por el supervisor, razón por la cual no puede haber incurrido la administración en este vicio.” , y que el supervisor valoró formalmente la gestión del trabajador en relación al desempeño del cargo.

En cuanto a la violación de las garantías del procedimiento administrativo legalmente establecido y al debido proceso, por no haberse realizado las evaluaciones en su presencia, alegó que los artículos 58 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen el procedimiento a seguir por los órganos de la Administración para evaluar el desempeño de los funcionarios, estableciendo parámetros para la ejecución de dichas evaluaciones de desempeño y que la validez de los resultados de las mismas depende de la rúbricas estampadas por el evaluador y el evaluado en los instrumentos de evaluación, sin que para su validez se requiera la presencia del funcionario.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada referido a la caducidad de la acción, señalando que la querella fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2007, fuera del lapso de tres (3) meses que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para ejercer válidamente todo recurso con fundamento en dicha Ley, contado dicho lapso a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Igualmente, establece el numeral 1 del artículo 93 eiusdem, que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá y decidirá las controversias que se susciten con motivo de su aplicación, incluyendo las reclamaciones formuladas por los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, razón por la que dicho lapso debe tenerse en cuenta para su determinación, de acuerdo con la Ley, desde la fecha en que: a) se notificó el acto; ó b) acaeció el hecho considerado lesivo por el funcionario.

En el presente caso, se evidencia que el recurrente fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2008 del acto administrativo que responde al Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 12 de agosto de 2008, y la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por lo que resulta necesario concluir que la querella fue interpuesta en lapso hábil, en virtud de lo cual se desestima el alegato de caducidad expuesto por la representación judicial del órgano querellado. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al efecto se señala:

Alega la parte querellante que el acto administrativo contentivo de la Evaluación de Desempeño se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, señalando que no se consideró ni comprobó los hechos que llevaron a la conclusión del resultado “por debajo de lo esperado”, aduciendo que el órgano omitió evaluar una serie de actividades que sobrepasaban las metas establecidas en el Plan Operativo Anual y las Metas Programadas por Mes para el año 2008.

En este sentido, debe señalar este Juzgado que ambas programaciones (Plan Operativo Anual y Metas Programadas por Mes 2008) se corresponden con estipulaciones organizativas del funcionamiento del organismo, las cuales son ejecutadas por cada unidad administrativa, hecho éste que debe analizarse de forma separada al desenvolvimiento del personal que integran dichas unidades administrativas, por cuanto si bien el desarrollo de las actividades y cumplimiento de las metas permiten medir la operatividad de una dependencia, dicho parámetro no es el correcto a la hora de evaluar el desempeño individual de los funcionarios que lo integran, en virtud de la diferencia de escalas, rangos y funciones que son desempeñadas por los funcionarios adscritos a la misma y que individualmente presentan niveles de complejidad distintos y directamente relacionados con las labores asignadas a cada cargo.

Precisado lo anterior, y siendo que la pretensión de la presente querella se centra precisamente en la solicitud de la nulidad de una evaluación de desempeño de un funcionario, acto administrativo de carácter particular que considera afectó sus intereses, concluye este Juzgado que debe circunscribirse el análisis de la referida pretensión al desempeño del querellante en el ejercicio de sus funciones, con base en el contenido de las evaluaciones realizadas por el organismo querellado.

En este sentido, observa este Juzgado que riela a los folios 86 a 138 del expediente administrativo las evaluaciones de desempeño semestral del ciudadano querellante, y de las mismas evidencia este Juzgado que los resultados presentan una variación en las calificaciones de las evaluaciones sucesivas, tal como se aprecia de sus calificaciones, a saber: a) Evaluación Primer Semestre de 2006 su desempeño fue calificado como “sobre lo esperado”; b) Evaluación Segundo Semestre de 2006 su desempeño fue calificado como “sobre lo esperado”; c) Evaluación Primer Semestre de 2007 su desempeño fue calificado como “sobre lo esperado”; d) Evaluación Segundo Semestre de 2007 su desempeño fue calificado como “Dentro de lo esperado”; e) Evaluación Primer Semestre de 2008 su desempeño fue calificado como “por debajo de lo esperado”, siendo esta última el contenido del acto cuya Reconsideración solicitó el querellante sin obtener un pronunciamiento favorable.

De lo anterior, se aprecia que el querellante había mantenido un desempeño constante en el desarrollo de sus funciones, las cuales fueron calificadas “sobre lo esperado” hasta el segundo semestre de 2007, en el cual se observa que su desempeño fue calificado en una escala menos, tendencia que se mantuvo en el primer semestre de 2008.

Por otra parte, se observa de los folios 119 a 131 del expediente judicial, documentales consignadas por el representante judicial del organismo, entre las cuales riela el Memorando N° 020 de fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual se le solicita al querellante, en ejercicio de sus funciones, realice gestiones vinculadas a las p.d.ó. querellado, solicitud ésta que fue ratificada en dos oportunidades, la primera el 16 de abril de 2008, mediante Memorando N°156 (folio 120 del expediente judicial) y la segunda en fecha 13 de junio de 2008, mediante Memorando N° 242 (folio 121 del expediente judicial), sin que se evidencie ninguna causa justificada en la demora para cumplir lo ordenado.

Asimismo, se aprecia que rielan a los folios 124, 126 y 128 del expediente judicial, Memorandos numerados 155, 154 y 083, mediante los cuales se le remite en devolución al querellante por parte del Director General de la Oficina de Auditoría Interna (E), tres (3) expedientes por presentar fallas y observaciones referidas a lineamientos de trabajo preestablecidos, apreciándose del folio 129 del expediente judicial copia fotostática de las correcciones materiales ejecutadas sobre el Memorando N° 025 del 27 de febrero de 2008.

Visto lo anterior, y apreciándose que las actuaciones que originaron las documentales antes referidas tuvieron lugar dentro del primer semestre del 2008, lapso de evaluación cuyo resultado impugnó el querellante mediante el presente recurso, concluye este Juzgado que efectivamente el desempeño del querellante había descendido de nivel presentando deficiencias, por lo que en el presente caso considera este Juzgado que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y, en consecuencia, se desestima el mismo. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, por haber realizado el órgano la evaluación sin su presencia y conocimiento, configurando a su decir una violación al debido proceso y a la defensa, se señala:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece un marco en el cual la Administración tiene el deber de evaluar el desempeño del personal que labora en sus dependencias, con miras a desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias para los funcionarios, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y de incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal.

En este sentido, el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor. En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo

(subrayado del Juzgado).

Aprecia este Tribunal que del expediente administrativo se desprende el cumplimiento por parte de la Administración de las evaluaciones anuales, a razón de una por semestre, con un formato y una metodología uniforme y en el cual se contemplan pormenorizadamente los puntos a ser evaluados y la metodología para su calificación.

Por su parte, el artículo 62 ejusdem expresa que:

Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Vistas las normas transcritas y su aplicación al presente caso, debe señalar este Juzgado que es un deber de la Administración proceder a la evaluación del desempeño de sus funcionarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado no estima necesaria la presencia del funcionario evaluado para que la Administración determine su calificación, toda vez que la normativa no establece un requisito en tal sentido, y por el contrario, supedita la validez de la evaluación a la suscripción de la misma por parte de los funcionarios actuantes, tanto evaluado como evaluador, permitiéndole al funcionario evaluado hacer las observaciones que considere convenientes y facultándolo para solicitar la reconsideración ante el órgano si no se encuentra conforme con el resultado, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, aprecia este Juzgado que el querellante conoció los parámetros de su evaluación, suscribió el documento contentivo de la calificación que considera lesiva sin hacer observaciones, interpuso recurso de reconsideración por ante el órgano y contra la respuesta de éste recurrió en sede jurisdiccional, en virtud de lo cual no se evidencia ningún elemento de convicción que permita afirmar la existencia de alguna actuación o vicio que viole el procedimiento legalmente establecido, ni que vulnere sus derechos a la defensa y al debido proceso. Por tanto, se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.C.B., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.L.G., contra el acto administrativo N° 10434 de fecha 18 de noviembre de 2008, donde se desestima el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Evaluación de Desempeño correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, ejecutada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde, (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 006273

FMM/drp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR