Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

COMPETENCIA CIVIL

RECURRENTE: La ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.957.255, actuando en carácter de representante legal y judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA; en su carácter de Depositario Judicial en el Juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesto por la Ciudadana YUNILBA E.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.753.911, en contra del ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.372.698.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 20/05/2013 en contra del AUTO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., que declaró inadmisible el recurso de apelación, por contravenir a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; dictado en la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por la ciudadana YUNILBA E.B.B., en contra del Ciudadano E.J.P., supra identificados.

EXPEDIENTE: No. 13-4505.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2013, por la ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.957.255, actuando en carácter de representante legal y judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, contra el auto dictado el 09/05/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por la ciudadana YUNILBA E.B.B., en contra del ciudadano E.J.P., supra identificados; cuyo auto establece (SIC…) “Que en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Civil, (en ponencia conjunta) fallo No. RH-00127/2013, declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la representante de la Depositaria Judicial Guayana, S.R.L., contra la decisión de ese Tribunal de fecha 26/04/2013, por contravenir lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 1 de este expediente, de fecha 20/05/2013, lo que de seguida se sintetiza:

…Que en fecha 26 de Abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia. Contra dicha sentencia se interpuso en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación, declarándolo dicho Tribunal inadmisible en fecha 09 de Mayo de 2013. En consecuencia, por cuanto dicha apelación se ha debido admitir, es que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRE DE HECHO, para que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admita la apelación…

.

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

- Consta al folio 31, auto de este Tribunal Superior, dictado el 20/05/2013, mediante el cual se da curso el presente recurso, se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes, así como también el término de cinco (05) días siguientes al lapso antes señalado para decidir el recurso interpuesto.

- Mediante diligencia de fecha 27/05/2013, tal como consta al folio 32, suscrita por la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de representante legal y judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, la cual expone (Sic…) “consigno copias certificadas del Recurso de Hecho emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia según lo acordado por ese Tribunal en auto de admisión de fecha veinte de mayo (20) del año 2013…”, tal como se evidencia del folio 33 al 61.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

DEL ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA PROCESAL DE LA APELACIÓN.

La premisa utilizada reiteradamente por este tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

    Analizado lo anterior, este Tribunal observa que el auto dictado en fecha 26 de Abril de 2.013, cursante del folio 156 al 158, declaró inadmisible la recusación propuesta por la Depositaria Judicial Guayana S.R.L. Posteriormente en fecha 6 de Mayo de 2.013, la ciudadana R.S.R., en su carácter de representante legal apeló del referido auto, mediante diligencia inserta al folio 56. En auto de fecha 9 de Mayo de 2.013, cursante a los folios 58 y 59, el a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación. En cuanto a las actuaciones mencionadas cabe destacar que la recusación, consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4). Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

    La Doctrina apunta que es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o de manera oportuna, o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

    Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas y circunstancias que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las situaciones procesales y causales que expresamente se consagran en la Ley.

    Ahora bien, en el caso de autos, la Jueza aquo ha sido recusada, por la representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA S.R.L., abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, de conformidad con el numeral 15 al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 92 ejusdem, alegando entre otros que la jueza recusada ha venido prestando su patrocinio a las partes, acordando hacer entrega del inmueble secuestrado pero menoscabando el derecho que tiene la depositaria al cobro de los emolumentos, tasas y gastos como lo indica el artículo 13 de la Ley sobre Deposito Judicial. (Diligencia que cursa al folio 50 del expediente).

    La causal invocada es del tenor siguiente:

    Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Al respecto, la Depositaria Judicial designada en la causa por COBRO DE BOLIVARES, propuesto por la ciudadana YUNILBA E.B.B., en contra del Ciudadano E.J.P., procedió a recusar a la ciudadana M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al argumentar que la misma emitió opinión en fecha 01/06/2012, respecto a la entrega del inmueble secuestrado que se encuentra en su posesión, menoscabando el derecho de la depositaria al cobro de sus emolumentos, teniendo una conducta patrocinada y la manifestación de su opinión, les hace tener la convicción que no será imparcial en la presente incidencia.

    La causal invocada el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el Recusado, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

    En la oportunidad de presentar su informe, el Juez recusado declaró la INADMISIBILIDAD de la recusación, atendiendo a las razones de que es un acto de parte, la depositaria judicial no fue parte en la causa signada Nº 9961, contentiva de juicio de COBRO DE BOLIVARES, propuesto por la ciudadana YUNILBA E.B.B., en contra del Ciudadano E.J.P., la cual terminó por virtud de acto de autocomposicion procesal suscrito por las partes, ni tampoco se ha aperturado ninguna incidencia en esa causa, por lo que declara la Inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto por la doctrina casacionista (Sala de Casación Civil Nº 00607 de fecha 3/7/2007. En consecuencia, de la referida decisión la abogada R.S.R., en su carácter de Representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, S.R.L., mediante diligencia suscrita en fecha 06-05-2013, cursante al folio 56, APELA de la Inadmisibilidad de la recusación. Por lo que la jueza aquo, declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la representante de la Depositaria Judicial Guayana, S.R.L., contra la decisión de ese Tribunal en fecha 26/04/2013, por contravenir lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, invocando así mismo la sentencia de la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta fallo Nº rh-00127/2013.

    En vista de lo anterior es propicio citar, la sentencia No.468 del 20 de mayo de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

    “(…) Ahora bien la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: (…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; puede el juez, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podía hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)

    La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1.996 ( J.d.J.C. c/ A.c.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia la Sala admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

  5. Cuando in límini litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego, que en este caso, lejos de resolverla lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

  6. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de lo litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento en el artículo 93 del código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir (…).

    En el caso de autos se observa que el Juez recusado declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra porque la depositaria judicial alegando que no fue parte en la causa signada Nº 9961, contentiva del Juicio de COBRO DE BOLIVARES, propuesto por la Ciudadana YUNILBA E.B.B., en contra del Ciudadano E.J.P., la cual terminó por virtud de acto de autocomposicion procesal suscrito por las partes; de lo cual se observa que la abogada R.S.R., en su carácter de Representante legal de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., ejerció recurso de apelación, atacando la decisión, es decir la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, recurso este que se encuentran señalados en la sentencia antes trascrita, pues fue el propio juez que declaró la inadmisibilidad; declarando de igual forma, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Depositaria Judicial, por lo que, se evidencia que la Jueza recusada, debió escuchar el recurso de apelación en un solo efecto, y así se establece.

    Encuentra así pues quien aquí juzga, que al haberse ejercido recurso contra la decisión de la Jueza recusada de declarar inadmisible la recusación que le fuera interpuesta, hay que concluir que existe una materia sobre la cual este Tribunal deba realizar pronunciamiento, por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, en su carácter de representante legal y judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, contra el auto de fecha 09 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la ciudadana YUNILDA E.B.B., en contra del Ciudadano E.J.P., supra identificados, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, en su carácter de representante legal y judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, EN CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2013, inserto del folio 28 y 29, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión de la apelación ejercida por la representación judicial de la Depositaria Judicial, en el juicio de en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por la ciudadana YUNILDA E.B.B., en contra del Ciudadano E.J.P., supra identificados. En consecuencia, SE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ESCUCHAR LA APELACION EJERCIDA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, S.R.L., EN UN SOLO EFECTO, inserta al folio 27, inclusive de este expediente.

    - Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M.. Líbrese oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/lal/laura.

    Exp.N° 13-4505

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