Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000188/6.810

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Y.D.V.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.906; representada por los abogados en ejercicio Á.D.G. y W.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.793 y 44.097 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA: L.M.L.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.878.076.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 22 DE ABRIL DEL 2014 POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (APELACIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero del 2015 por el abogado Á.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Y.D.V.M.V., contra la sentencia dictada el 23 de febrero del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Y.D.V.M.V. contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su fallo del 22 de abril del 2014, con motivo del juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana L.M.L.d.C., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 37, edificio 1, Sector UD5, Urbanización La Hacienda, Caricuao, Distrito Capital, contra la ciudadana Y.D.V.M.V.. Segundo.- No hubo imposición en costas.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 27 de febrero del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación y resolución.

El 4 de marzo del 2015, se dejó constancia que el día 3 del mismo mes y año, se recibió el expediente, y por providencia del 10 de marzo del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente acción, y por providencia del 10 de marzo del 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 9 de abril del 2015, por exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento del fallo correspondiente, difiriéndose su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data.

Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante acción de amparo constitucional introducida el 17 de noviembre del 2014 por los abogados Á.D.G. y W.L.R., en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviada, ciudadana Y.D.V.M.V., contra la decisión proferida el 22 de abril del 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de acción de amparo lo siguiente:

Que el 13 de noviembre del 2013, la ciudadana L.M.L.d.C., interpuso contra su representada demanda de desalojo, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre la hoy presunta agraviada y la Junta de Propietarios del Bloque 37 del Edificio 1, del Sector UD5, Parroquia Caricuao, Caracas, sobre el local ubicado en la planta baja del señalado Bloque 37; correspondiendo el conocimiento de ese juicio al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2013-001774, nomenclatura de ese Tribunal

Adujo, luego de realizar un resumen de lo acaecido en sede del Juzgado de Municipio, que ese Tribunal “actuó fuera de su competencia” al dictar el fallo definitivo existiendo aún una prueba pendiente por evacuar la cual le impedía emitir ese fallo, conforme lo previsto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “so pena de incurrir en una extralimitación de sus funciones, sino que también por el otro, ello conllevó a una violación directa del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional, cuya violación deviene por la desaplicación de los artículos 21 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Invocaron como fundamento de la tutela constitucional interpuesta, lo previsto en el artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El petitorio de la acción de amparo está formulado en los siguientes términos:

…omissis…

En consecuencia, solicitamos respetuosamente al Tribunal que cumplidos los trámites de ley, restablezca la lesión constitucional sufrida por nuestra poderdante la ciudadana Y.D.V.M.V., ordenando la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipios (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril del 2014, en el expediente identificado con el Nº AP31-V-2013-1774, con motivo del juicio que por Desalojo fuera interpuesto por la ciudadana: L.M.L.d.C., ordenándose se dicte un nuevo fallo en la referida causa, una que conste en el expediente las resultas de la prueba de Informes que se encontraba pendiente por evacuar

.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron medida innominada de suspensión de la ejecución del fallo, objeto de la acción de amparo interpuesta en sede de primera instancia.

Junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, anexaron marcada “B”, copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2013-001774, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 28 al 176).

Por providencia del 20 de noviembre del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la tutela constitucional propuesta, ordenando las notificaciones correspondientes, dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas a los fines de la fijación de la audiencia pública constitucional. En la misma fecha, decretó medida cautelar innominada, ordenándose la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron los correspondientes oficios folio 177 al 182).

Cumplidas las formalidades de la notificación, por auto del 6 de febrero el 2015, el juzgado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 11 de febrero del 2015. En dicho acto, luego de la exposición de las partes, se fijó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de la consignación de la opinión fiscal, y el a quo e acordó proferir su fallo a los tres días siguientes a la consignación de la opinión del Ministerio Público (folio 216 al 22).

El 13 de febrero del 2015 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal constante de diez (10) folios útiles, en el que señaló que; “…la garantía procesal para proteger los derechos y libertades públicas contra las decisiones judiciales que los violen o menoscaben, está en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y sólo e manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales, toda vez que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada…”; concluyendo que la tutela constitucional interpuesta debía ser declarada sin lugar (folios 222 al 232).

El 23 de febrero del 2015, como antes se dijo, el Juzgado a quo, profirió sentencia en los siguientes términos:

…En el presente caso de manera muy objetiva, se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso que fueron denunciadas por la ciudadana Y.D.V.M.V., a través de los abogados Á.D.G. Y W.L.R., que la JUEZA DÉCIMA TERCERA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA actuó bajo los parámetros que indica la norma procesal a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa en el contenido de la decisión objeto de la presente acción, que efectivamente existía una relación contractual entre la ciudadana L.M.L.D.C., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 37, edificio 1, sector UD5, Urbanización La Hacienda Caricuao, Distrito Capital y la ciudadana Y.D.V.M.V., sin incurrir en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, puesto que ésta última acudió a todas las etapas ordinarias del juicio, ejerciendo las defensas y aportando las pruebas que consideró pertinentes. Del mismo modo se observó que la Juez haciendo uso de las herramientas que aporta la Norma y la Jurisprudencia patria para los casos análogos en materia de cargas procesales, realizó el análisis del acervo probatorio aportado por las partes, incluso se pronunció en forma expresa, en cuanto a la prueba de informes a Inavi referente a la titularidad del bien, que al desconocerse el beneficio que podía haber producido la misma la desechó del juicio al no constar las resultas de la referida prueba, donde la demandada no produjo nada a su favor a tal respecto, por el contrario solicitó la ratificación de tal prueba de informes con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, ya que para el día 11 del Abril de 2014, fecha en que hizo la solicitud, ya se había diferido el pronunciamiento de la sentencia, a saber, por auto de fecha 25 de Marzo de 2014 y respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, dictó Sentencia en su debida oportunidad donde narra de manera especifica los motivos y las razones por las cuales llegó a la resolución de declarar con lugar la acción de desalojo incoada, por cuanto quedó demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2013, sobre el local comercial ubicado en la planta baja del Bloque 37, Edificio 1, Sector UD5, Urbanización La Hacienda Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a., RESULTA SIN LUGAR LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia Constitucional.

Por cuanto de autos no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de la referida quejosa, ya que no se determina que hayan activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia Social y de Derecho actuando en Sede Constitucional.

(Copia textual).

Lo anterior constituye, una síntesis clara y precisa de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

SEGUNDO

De la sentencia apelada.-

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la parte presuntamente agraviada, al determinar que la juez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, “…se pronunció en forma expresa, en cuanto a la prueba de informes a Inavi referente a la titularidad del bien, que al desconocerse el beneficio que podía haber producido la misma la desechó del juicio al no constar las resultas de la referida prueba, donde la demandada no produjo nada a su favor a tal respecto, por el contrario solicitó la ratificación de tal prueba de informes con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, ya que para el día 11 del Abril de 2014, fecha en que hizo la solicitud, ya se había diferido el pronunciamiento de la sentencia, a saber, por auto de fecha 25 de Marzo de 2014 y respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, dictó Sentencia en su debida oportunidad donde narra de manera especifica los motivos y las razones por las cuales llegó a la resolución de declarar con lugar la acción de desalojo incoada, por cuanto quedó demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2013, sobre el local comercial ubicado en la planta baja del Bloque 37, Edificio 1, Sector UD5, Urbanización La Hacienda Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un p.d.a.”; ello en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia.

En el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta alzada el 23 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, adujo que la decisión dictada el 23 de febrero del 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, violentó a su representada los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el numeral 1º del artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, “ignorando el contenido de los artículos 12, 15, 21 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -añade- en el “Vicio de inmotivación y Silencio de Prueba”, para lo cual citó y dio parcialmente por reproducida, la decisión Nº 167 del 14/4/11, expediente 10-621, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia, al momento de proferir su decisión, interpretó erradamente la decisión del 8 de marzo del 2010, expediente 09-1340 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ignorando “el contenido exacto el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se tradujo en consecuencia en declarar erradamente SIN LUGAR la acción de Amparo que fuera interpuesta, toda vez que, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a “analizar y juzgar” todas las pruebas producidas dentro del proceso aún aquellas que resulten impertinentes o no idóneas…”. Arguyó, que la representación Fiscal intervino “…en claro desconocimiento tanto de los principios procesales así como de las reglas que rigen nuestro sistema probatorio…”, al solicitar se declarara sin lugar la acción de amparo incoada por cuanto la presunta agraviada no solicitó la prórroga del lapso probatorio.

Para decidir, se observa:

La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal (desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deben verificarse a los fines de la interposición de la tutela constitucional contra las decisiones judiciales. Tal norma prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la transcrita norma se deduce que, para que sea procedente la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, es indispensable: 1) que el Juez a quien se acusa como agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia (con extralimitación o usurpación de funciones); 2) que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso); 3) que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia); y, 4) que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

En cuanto al debido proceso, ha sostenido esta Sala en sentencia dictada el 15 de febrero del 2000, recaída en el caso E.M.L., que:

...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...

.

Atendiendo al criterio antes referido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el debido proceso, entendido éste como la garantía que posee el justiciable para la defensa de sus derechos intereses frente todas las actuaciones judiciales y administrativas, entendiendo que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure la tutela judicial efectiva.

Establecido lo anterior, procede este ad quem a resolver la acción propuesta conforme a los argumentos de la representación judicial de la presunta agraviada, contenidos en el escrito consignado el 23 de marzo del 2015; inquiriendo de actas si tales señalamientos encuadran en lo previsto por el legislador a los fines de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

La representación judicial de la quejosa arguye que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el vicio de inmotivación y silencio de prueba, por el quebrantamiento del contenido de los artículos 12, 15, 21 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 26 de febrero del 2013, expediente Nº 12-1267, caso M.E.S. de GARCÍA y A.A.G.M., fijó el siguiente criterio con relación al vicio de inmotivación:

…omissis…

Al efecto, esta Sala en decisión n.° 484 del 12 de abril de 2011, indicó que:

…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos M.V. Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…

.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes…” (Resaltado de este Juzgado).

De acuerdo con el criterio transcrito supra, que esta alzada comparte, se deduce que una sentencia se encuentra ajustada a derecho cuando el juzgador al momento de dictar el fallo correspondiente, lo hace de una manera razonable, congruente y fundada, emitiendo un fallo coherente y justo de acuerdo con la pretensión incoada, según los alegatos formulados por las partes y valorando los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, que de no ser así, incurriría en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, pues proferiría una resolución inmotivada.

Referente al silencio de pruebas, ha sido criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el vicio de silencio de pruebas, es necesario no sólo la total ausencia de análisis de las pruebas, sino que además la prueba cuyo análisis se haya omitido sea determinante para proferir el dispositivo de la sentencia. Depende de la apreciación del juzgador determinar cuáles pruebas merecen fe de los hechos controvertidos y cuáles no, debiendo motivar su fallo, señalando las razones por las cuales aprecia una prueba o la desecha. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363, del 16 de noviembre del 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., estableció:

…es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…

.

Los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Artículo 509.-

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

De las normas que anteceden, se infiere que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en tanto que es deber del juez revisar y valorar todas y cada una de las pruebas que aporten las partes al juicio, en la oportunidad establecida por el legislador para ello, so pena de que si no constan éstas en autos, el juzgador no puede emitir juicio de valoración.

En el presente caso, a los folios 18 al 176, rielan actuaciones cursantes en el expediente Nº AP31-V-2013-001774, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de las que se desprende que el juzgado de la causa admitió la demanda de desalojo el 20 de noviembre del 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 62); que el 17 de febrero del 2014 se cumplió con la citación de la demandada (folios 93 al 95); que el 21 de febrero del 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 100 al 110); que el 10 de marzo del 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de siete folios útiles, en el que consignó copia certificada del documento de condominio del Boque 37, edificio 1, Sector UD 5, La Hacienda de la Parroquia Caricuao, a los fines de demostrar la falta de cualidad de la parte actora para interponer la acción interpuesta, promovió asimismo prueba de informes a ser rendido por la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines que esa Dependencia informara si el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como propietario ejercer el dominio sobre el local Nº 0003, planta baja del citado Bloque 37 (folios 111 al 118); en fecha 11 de marzo del 2014, el juzgado Décimo Tercero de Municipio, se pronunció admitiendo las pruebas, y acordó librar oficio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), especificando los puntos que debería informar a ese Tribunal (folios 121 y 122); a los folios 123 al 125, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que requiere sean desestimados los alegatos de l parte demandada referentes a la propiedad del inmueble objeto de desalojo, por no discutirse sobre la propiedad del inmueble sino sobre el desalojo del mismo por incumplimiento de pago por parte de la demandada; al folio128, cursa providencia del 25 de marzo del 2014, mediante la cual el juzgado Décimo Tercero de Municipio, se pronunció difiriendo por quince (15) días continuos a esa fecha, el lapso para sentenciar; diligencia del 11 de abril del 2014, suscrita por el abogado ÀLVARO GARRIDO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se ratificara el oficio librado a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Vivienda y Hábitat (folios 129 y 130); decisión del 22 de abril del 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 131 al 158); diligencia suscrita el 14 de mayo del 2014 por la representación judicial de la parte actora, en la que se dio por notificado del fallo dictado el 22 de abril del 2014, y solicitó la práctica de la notificación de la contraparte mediante los medios idóneos, petición que fue proveída por ese Tribunal mediante auto del 19 de mayo del 2014 (folios 159 al 163); diligencia del 4 de junio del 2014, presentada por el abogado Á.G., quien en nombre de su representada, se dio por notificado del fallo del 22 de abril del 2014 (folios 164 y 165); diligencia del 6 de junio el 2014, suscrita por la representación de la parte demandada en la cual apela del fallo del 22 de abril del 2014, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; auto del 13 de junio del 2014 proferido por ese tribunal, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto (folios 166 al 168); diligencia del 20 de junio del 2014 presentada por la representación judicial de la parte demandada en la que solicitó copia certificada de todo el expediente a los fines de la interposición de acción amparo constitucional contra la referida sentencia; y auto del 27 de junio del 2014 que acordó las copias certificadas (folios 169 al 171); Certificación del 25 de julio del 2014, suscrita por la Secretaria titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 172); auto dictado por el señalado Juzgado de Municipio en el que, se acordó la ejecución del fallo, en razón de encontrarse firme el fallo proferido por dicho tribunal (folio (173); diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, requiriendo copia certificada del auto que acordó la ejecución del fallo, auto que la provee y la respectiva certificación de la Secretaria de indicado Juzgado de Municipio (folios 173 al 175).

En el presente caso, del análisis efectuado al expediente Nº AP31-V-2013-001774 (folios 18 al 176), observa esta alzada que al folio 128, cursa auto del 25 de marzo del 2014, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, difirió su pronunciamiento por quince (15) días continuos a esa fecha; igualmente consta, que por diligencia del 11 de abril del 2014, el abogado Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, visto que no constaba en autos el informe requerido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ratificó el oficio librado a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Vivienda y Hábitat (folios 129 y 130);

Resulta pertinente en este estado resaltar, que todo juicio se encuentra revestido de una serie de trámites esenciales de procedimiento, estructura, secuencia y desarrollo preestablecido legalmente, para el normal desenvolvimiento del proceso y que debe ser estrictamente observado, por lo que no puede ser relajado por las partes ni alterado por el juez, ello en acatamiento al principio de legalidad de las formas procesales; pudiendo sólo modificarse en los casos en que se presenten situaciones de excepción previstas asimismo en la norma.

En este sentido, si bien no se desprende del expediente que la representación judicial de la parte demandada, en razón que no se encontraba en el expediente, resultas de la prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), haya solicitado prórroga del lapso para su evacuación; si ratificó dicha prueba de informes mediante diligencia del 11 de abril del 2014; en consecuencia, debió el juez que dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, esperar las resultas de la referida prueba de informes, máxime cuando con dicha prueba el demandado quería demostrar la falta de cualidad de la accionante, por cuanto a su decir, en primer lugar por no ostentar la representación de la junta de condominio, por el hecho de que el instrumento poder fue otorgado por la actora a título personal y en segundo lugar por el hecho de que ni la accionante; L.M.L.d.C., ni la Junta de Condominio del Bloque 37, eran los propietarios legítimos del inmueble, siendo el verdadero propietario del mismo el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), y por lo tanto mal podrían alegar en ese juicio tal condición de propietarios. Y así se establece.-

Corolario de lo que antecede, en cuanto al hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, es preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, que si bien no es la Sala afín de este Juzgado Superior, el criterio sostenido es aplicable al caso que nos ocupa, además es emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas, la Sala señaló;

…En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio

.

De acuerdo con estos postulados, y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.

Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.

Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.

Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.

Aunado a lo anterior, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no establece la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la respuesta solicitada. En estos casos, a criterio de esta Juzgadora, llegada la oportunidad para sentenciar y no constar en autos tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia hasta tanto conste la misma en el expediente, ratificando la referida prueba de informes.

En tal sentido, debe señalar este juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro M.T. de la República, se insiste que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

En el caso bajo estudio, no se garantizó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, debido a que siendo promovida la prueba de informes a ser rendido por la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines que esa Dependencia informara si el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como propietario ejercía el dominio sobre el local Nº 0003, planta baja del citado Bloque 37, en su lapso probatorio correspondiente (folios 111 al 118), y habiendo sido admitida dicha prueba de informes por el tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2014 (folios 121 y 122), y ratificada como fue por la parte demandada en fecha 11 de abril de 2014, es decir, posterior a la fecha de diferimiento de la decisión, esto es 25 de marzo de 2014, no obstante, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el día 22 de abril de 2014, sin esperar a que se evacuara dicha prueba, que era determinante a los fines de resolver como punto previo, la falta de cualidad de la accionante. Y así se establece.-

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre el mérito de la causa sin haberse esperado las resultas de la mencionada prueba de informes, originó una subversión del procedimiento al no valorarse dicha prueba, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.

El incumplimiento de las formas procesales dispuestas para mantener el derecho de defensa y el debido proceso, da lugar a la reposición y renovación del acto, por esta razón, la subversión procesal por la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, encontrándose obligado el juez ad quem, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior, a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 ejusdem, el cual establece:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2013, expediente 13-144, sentencia No. RC.000422, con ponencia de la Magistrada Aurides M.M., caso: M.E.T.M. Y OTROS contra M.E.T.M. Y OTROS, en el cual se estableció:

"…En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

`...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa´.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...´.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, particularmente al vicio de reposición no decretada comprendido en tales denuncias, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada, ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Vid, sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I.L. contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A, Exp. Nro. 2008-000343).

…omissis…

De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene la parte demandada, al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.

En consecuencia, dado que el juez dejó de restablecer la situación jurídica infringida, quedando así vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual evidencia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, cuya figura constituye una de las modalidades del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, por cuanto no declaró la reposición de un acto viciado de nulidad.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias dictadas en ambas instancias así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011; en consecuencia repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas por la parte demandada, tal como lo ordenó la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011…” (Resaltado del Tribunal).

De las actas que integran el presente expediente, puede claramente apreciarse que en el juicio de desalojo llevado ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez que dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, no espero las resultas de la prueba de informes a ser rendido por la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, siendo dicha prueba debidamente promovida, tal como quedó demostrado supra, y debidamente admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, no pudo ser objeto de valoración, por cuanto se dictó sentencia de fondo, sin esperar las resultas de dicha prueba de informes, situación que vulnera el derecho a la prueba que tiene la parte demandada, conllevando a una indefensión de ésta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 eiusdem, 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y consecuencialmente la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2014, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha sentencia, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer la causa al estado de que el tribunal a quo renueve la actividad procesal no ejecutada, esto es, ratificar la prueba de informes a ser rendido por la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que esa dependencia informe si el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como propietario ejerce el dominio sobre el local Nº 0003, planta baja del Bloque 37, edificio 1, sector UD 5, La Hacienda de la Parroquia Caricuao, Caracas Distrito Capital, y una vez conste en autos, proceder a valorarla de acuerdo a lo peticionado por la parte demandada a los fines de dictar nueva sentencia de fondo en el juicio que por desalojo interpuso la ciudadana L.M.L.d.C., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 37, edificio 1, Sector UD5, Urbanización La Hacienda, Caricuao, Distrito Capital, contra la ciudadana Y.D.V.M.V., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

En virtud de todo lo expuesto, esta sentenciadora considera que a la solicitante del amparo se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la decisión dictada el 22 de abril del 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de silencio de pruebas; en consecuencia, juzga este ad quem que debe declararse con lugar el recurso de apelación incoado contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2015, lo que se hará en el segmento dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero del 2015 por el abogado Á.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte agraviada, ciudadana Y.D.V.M.V., contra la sentencia dictada el 23 de febrero del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Y.D.V.M.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril del 2014, con motivo del juicio que por desalojo interpuso la ciudadana L.M.L.d.C., contra la ciudadana Y.D.V.M.V.. TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril del 2014, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha sentencia, con motivo del juicio que por desalojo interpuso la ciudadana L.M.L.d.C., contra la ciudadana Y.D.V.M.V.. CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas renueve la actividad procesal no ejecutada, esto es, ratificar la prueba de informes a ser rendido por la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que esa dependencia informe si el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como propietario ejerce el dominio sobre el local Nº 0003, planta baja del Bloque 37, edificio 1, sector UD 5, La Hacienda de la Parroquia Caricuao, Caracas Distrito Capital, y una vez conste en autos, proceder a valorarla de acuerdo a lo peticionado por la parte demandada a los fines de dictar nueva sentencia de fondo en el juicio que por desalojo interpuso la ciudadana L.M.L.d.C., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Bloque 37, edificio 1, Sector UD5, Urbanización La Hacienda, Caricuao, Distrito Capital, contra la ciudadana Y.D.V.M.V., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo.

Queda REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 04/08/2015, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-000188/6.810

MFTT/EMLR.-Sentencia definitiva.

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