Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP22-R-2011-00026.

PARTE ACTORA: A.J.A.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.994.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.849.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL U.G., C.A., (GEUCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12/03/1992, bajo el Nro. 21 Tomo 101-A-PRO., e INVERSIONES MIXO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 24/04/1991, bajo el Nro. 13, Tomo 38-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M.W. y DIAN CARIA G.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.713 y 104.917, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandas contra la decisión de fecha, 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.Á.Y. contra Grupo Empresarial U.G., C.A., (Geuca), e Inversiones Mixo, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de junio 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante A.Á.Y., comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01/12/1995, para las sociedades mercantiles INVERSIONES MIXO C.A. Y GRUPO EMPRESARIAL U.G., C.A., siendo despedido de manera injustificada posteriormente en fecha 30/11/1998; que durante dicho período se desempeñó como Gerente de Seguridad; que tuvo una jornada de trabajo comprendida desde las 5:00 a.m., hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo; que percibía para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario mensual de Bs. 671,00; que anteriormente a la fecha del 19/06/97, devengaba un salario mensual de Bs. 550,00; que así mismo, a la fecha del 31/12/1996, dicho salario correspondía a la cantidad de Bs. 225,00; que para le momento de la interposición de la demanda, el actor no había percibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por tal motivo, solicita le sea cancelada la prestación de antigüedad contemplada en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una cantidad de Bs. 550,00; que de igual forma es titular del derecho a percibir el bono de transferencia contemplado el literal “b” del artículo in comento, por la cantidad de Bs. 225,00; que por concepto de antigüedad en base al Art. 108 parágrafo primero, literal “c”, la totalidad de 62 días, le corresponden Bs. 1.560,07; que le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, de acuerdo al Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días de salario, por un total de Bs. 671,00; que a su representado consecuentemente es acreedor de la indemnización adicional establecida en el literal “d” del artículo in comento, 60 días de salario, los cuales equivalen a la cantidad de Bs. 1.342,00; que por concepto de vacaciones fraccionadas, en v.d.A.. 225 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se le adeuda la cantidad Bs. 353,15; que por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, se le cancele la cantidad de Bs. 187,00; que atendiendo a los estipulado en el Art. 174, parágrafo primero de la LOT, se le cancelen las utilidades fraccionadas del ultimo año de servicio, a razón de Bs. 615,08; que adicionalmente, se le cancelen con ocasión de las vacaciones vencidas de los períodos 1996, 1997 y 1998, las cantidades de Bs. 113,00, Bs. 357,87 y Bs. 385,34, respectivamente, conjuntamente con los respectivos bonos vacacionales vencidos de los períodos 1996, 1997 y 1998, las cantidades de Bs. 52,73, Bs. 187,00 y Bs. 204,00, respectivamente; que de igual forma le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 520,36.

Por su parte las representaciones judiciales de las codemandadas al ejercer su oportunidad para dar contestación, enmarcaron sus argumentos de la manera siguiente: la demandada Grupo Empresarial U.G., C.A., opuso como punto previo la perención de la instancia; niega y rechaza la existencia de una prestación personal de servicio o relación laboral alguna con el accionante A.Á.Y.; niega y rechaza que la parte actora comenzara a prestar servicios para su representada Grupo Empresarial U.G., C.A., en fecha 1/12/1995, que el accionante desempeñara el cargo de gerente de seguridad, que la jornada de trabajo diaria estaba comprendida entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m., de lunes a domingo; que el actor hubiese sido despedido de manera injustificada en fecha 30/11/1998 por el ciudadano A.V.D.B., supuesto representante judicial de la empresa; que el actor hubiese intentado un procedimiento de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo para el cobro de las prestaciones sociales, así como la practica de una citación válida en dicho procedimiento; que el actor tenga derecho al cobro de supuestas prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas días de descanso y preaviso; que el salario al momento de la terminación de la supuesta relación laboral, fuera de Bs. 335,00, ni un salario diario de Bs. 7,50; que para el 19/06/1997 el actor percibiera un salario mensual de Bs. 550,00, así como un salario diario de Bs. 18,33; que al actor le correspondan los conceptos de prestación de antigüedad, sobre la base de Bs. 18,37, para un total de Bs. 551,00, así como el bono de transferencia con base a Bs. 7,50 de salario diario, para un total de Bs. 225,000; asimismo niega y rechaza que el actor devengara como salario promedio anual un total de Bs. 9.058,50, un salario promedio mensual de Bs. 754,88 y un salario promedio diario de Bs. 25,17. que a la parte actora, le correspondieran Bs. 1.560,07 por concepto de antigüedad; Bs. 671,00 y Bs. 1.342,00 por concepto de indemnizaciones según el Art. 125 de la LOT; La cantidad de Bs. 353,15 por concepto de vacaciones; la cantidad de Bs. 187,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; y la cantidad de Bs. 615,08 por concepto de utilidades fraccionadas; que se le adeuden la cantidad de Bs. 113,00 correspondientes al periodo al año 1996; la cantidad de Bs. 357,89 correspondientes al periodo al año 1997; Bs. 385,33 correspondientes al periodo del año 1998; por concepto de vacaciones vencidas, que se le adeuden la cantidad de Bs. 52,73 correspondientes al periodo al año 1996; la cantidad de Bs. 187,00 correspondientes al periodo al año 1997; la cantidad de Bs. 204,00 correspondientes al periodo al año 1998; por concepto de bono vacacional vencido y Bs. 615,08 por concepto de utilidades fraccionadas; que al actor le correspondan Bs. 520,37 por concepto de intereses sobre prestaciones; que todos los conceptos reclamados sumen la cantidad de Bs. 7.163,68, y que los mismos deban ser indexados; finalmente la demandada opuso en su contestación como defensa de fondo, la prescripción de la acción en la presente causa.

De esta misma manera, la representación de la codemandada Inversiones Mixo, C.A., procedió a dar contestación a la demanda estableciendo las siguientes defensas: 1) como punto previo opuso la perención de la instancia; 2) negó, rechazó y contradijo que la parte actora comenzara a prestar servicios para su representada Inversiones Mixo, C.A., en fecha 1/12/1995, como gerente de seguridad para la custodia del “Edificio Geuca”, bajo la jornada de trabajo diaria comprendida entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m., de lunes a domingo; 3) negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese sido despedido de manera injustificada en fecha 30/11/1998 por el ciudadano A.V.D.B., bajo su condición de representante judicial; 4) negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese intentado un procedimiento de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo para el cobro de las prestaciones sociales, así como la practica de una citación válida a su representante en dicho procedimiento; 5) negó, rechazó y contradijo que el actor fuera trabajador y que este hubiera recibido salario alguno; 6) negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho al cobro de supuestas prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas días de descanso y preaviso; 7) negó, rechazó y contradijo que el salario al momento de la terminación de la supuesta relación laboral, fuera de Bs. 335,00, ni un salario diario de Bs. 7,50; 8) negó, rechazó y contradijo que para el 19/06/1997 el actor percibiera un salario mensual de Bs. 550,00, así como un salario diario de Bs. 18,33; 9) negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan los conceptos de prestación de antigüedad, sobre la base de Bs. 18,37, para un total de Bs. 551,00, así como el bono de transferencia con base a Bs. 7,50 de salario diario, para un total de Bs. 225,000; 10) negó, rechazó y contradijo que el actor devengara como salario promedio anual un total de Bs. 9.058,50, un salario promedio mensual de Bs. 754,88 y un salario promedio diario de Bs. 25,17. 11) negó, rechazó y contradijo que a la parte actora, le correspondieran Bs. 1.560,07 por concepto de antigüedad; Bs. 671,00 y Bs. 1.342,00 por concepto de indemnizaciones según el Art. 125 de la LOT; Bs. 353,15 por concepto de vacaciones; Bs. 187,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; y Bs. 615,08 por concepto de utilidades fraccionadas; 12) negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan las sumas de Bs. 113,00 por concepto de vacaciones vencidas del año 1996; Bs. 52,73 por concepto de bono vacacional vencido del año 1996; Bs. 357,89 por concepto de vacaciones vencidas del año 1997; Bs. 187,00 por concepto de bono vacacional vencido del año 1997; Bs. 385,33 por concepto de vacaciones vencidas del año 1998; Bs. 204,00 por concepto de bono vacacional vencido del año 1998; y Bs. 615,08 por concepto de utilidades fraccionadas; 13) negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan Bs. 520,36 por concepto de intereses sobre prestaciones; 14) negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a cobrar la indexación de las cantidades reclamadas; 15) finalmente la demandada opuso en su contestación como defensa de fondo, la prescripción de la acción en la presente causa. Como defensa subsidiaria negó la existencia de la relación de trabajo.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de la apelación que ejercen conjuntamente las codemandadas sobre la sentencia del tribunal a-quo, y resuelta la incidencia sobre la perención de la instancia opuesta por las demandadas previamente, por esta misma Alzada en sentencia de fecha 28/02/2011, la cual quedo definitivamente firme el 10/03/2011; queda circunscrita la presente apelación al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, y en caso de verificar la relación de trabajo, resolver la defensa de la prescripción de la acción alegada por las codemandadas, en el supuesto de no proceder la prescripción, esta Alzada deberá establecer los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, el bono transferencia la antigüedad, la prestación de antigüedad contenida en el párrafo primero literal c, los intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable de autos, y sobre este alegato este Alzada observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcadas “A” que rielan insertas de los folios No. 2 al No. 44, del cuaderno de recaudos No. 1, copias simples de documentos constitutivo de las empresas Grupo Empresarial U.G., C.A., y Inversiones Mixo, C.A., registradas en el Registro Mercantil Quinto y Registro Mercantil Primero, respectivamente, no siendo impugnadas por alguna de las demandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la vinculación que refiere el actor en su escrito libelar, de ambas empresas entre sí, al verificar la participación común de los ciudadanos R.S.U. y R.U.Q., como accionistas originarios, así como representante legal de ambas empresas, el ciudadano A.V.d.B.. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela en el folio No. 45, constancia de trabajo en original de fecha 09 de junio de 1998, emanada de la parte demandada Grupo Empresarial U.G., C.A., la cual fue impugnada por las codemandadas, no obstante, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como sistema de valoración de prueba la sana critica, que constituye una valoración razonada de la prueba, en tal sentido, existe en autos un cúmulo de prueba periférica (especialmente las documentales que cursan a los folios No. 53 al No. 93) que permiten establecer y valorar el contenido de la presente documental, ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 818 de fecha 26 de Julio del 2005, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada “C” que rielan insertas de los folios No. 46 al 52, copias simples del reclamo por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, no siendo impugnadas por las codemandadas, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “D” que rielan insertas de los folios No. 53 al No. 93, copias simples de recibos de pago con emisión de cheques del Banco Provincial a favor del actor A.Á., emitidos por Inversiones Mixo, C.A., estas documentales fueron desconocidas por la representación de Grupo Empresarial U.G., C.A., no obstante, si adminiculamos estos recibos con la prueba de informe rendida por el Banco Provincial podemos establecer su valor probatorio por sana critica. Así se establece.

Promovió documental que riela al folio No. 94, del cuaderno de recaudos No.1 copia simple de cedula de identidad, la cual resulta irrelevante para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió documental que riela inserta al folio No. 95, copia simple de Rif la cual resulta irrelevante para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcada “E” que rielan insertas de los folios No. 96 al No. 115, copia certificada de la demanda, la cual señala haber registrado por ante la oficina subalterna de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26/11/1999, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no consta las resultas del mismo, y en consecuencia, esta Alzada no tiene material probatorio que evaluar. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al Banco Provincial a los fines de informar la correspondencia de los números de cheque consignados como prueba “D”, no siendo impugnadas por alguna de las demandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas rielan en el folio 146 y 147 del expediente, de la pieza No. 1, generada en fecha 13/07/2001, de la cual se desprende, la emisión de cheques por parte de la empresa Inversiones Mixo, C.A. al beneficiario A.A.Y., titular de la Cédula de Identidad No. 2.994.568 (parte accionante), siendo dichos cheques los identificados con los siguientes Nos. 23264037; 29671059; 72660962; 99073255; 64073365; 34153482; 68163537; 64163647; 11163689; 80163584; 62163775; 41163736; 59163853; 53163817; 75163880; 05872106; 44872142; 72952204; 39952255; 51952303; 99952412; 92962517; 07962565; 14972870; 63972816; 10052904; 79052958;13052998; 18053050; 59053146; 77053096; 29053185; 56671095; y 98952347, (estos cheques coinciden con los recibos de pagos de quincena por guardia y custodia del edificio Geuca que cursan a los folios No. 53 al No. 93), y donde ambas partes tuvieron debidamente un control efectivo de la prueba. Así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos correspondientes a las documentales marcadas “D”, recibos cuya existencia quedo demostrada ut supra, en consecuencia se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de las copias simples de recibos de pago con emisión de cheques del Banco Provincial a favor del actor A.Á., emitidos por Inversiones Mixo, C.A., correspondiendo los siguientes datos: 1) No. 21263970, de fecha 30/11/1998, por la cantidad de Bs. 671,00, bajo el concepto de “aguinaldo 1998”. 2) No. 99073255, de fecha 14/01/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca Enero 1ra. Qna. 98”. 3) No. 64073365, de fecha 03/03/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca 2da. Feb. 98”. 4) No. 34153482, de fecha 15/04/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “1ra. Qna. Abril 98”. 5) No. 68163537, de fecha 07/05/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca 2da. Qna. Abril 98”. 6) No. 64163647, de fecha 29/05/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca”. 7) No. 11163689, de fecha 12/06/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “1ra. Qna. Junio 98”. 8) No. 80163584, de fecha 30/06/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “2da. Qna. Junio 98”. 9) No. 62163775, de fecha 29/07/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca 2da. Qna. Julio 98”. 10) No. 41163736, de fecha 13/07/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “1ra. Qna. Julio 98”. 11) No. 59163853, de fecha 28/08/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “2da. Qna. Agosto 98”. 11) No. 53163817, de fecha 14/08/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y custodia 1ra. Qna. Edf. Geuca Agosto”. 12) No. 54264072, de fecha 30/09/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca 2da. Qna. Sept. (8”. (sic). 13) No. 75163880, de fecha 15/09/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca del 1 al 15 Septiembre 98”. 14) No. 40264106, de fecha 13/10/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca 1ra. Qna. Octubre 98”. 15) No. 05264134, de fecha 29/10/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca 2da. Qna. Octubre 98”. 16) No. 23264037, de fecha 16/11/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “guardia y c.E.. Geuca 1ra. Qna. Nov. 98”. 17) No. 19263969, de fecha 30/11/1998, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “2da. Qna. Nov (8”. (sic). 18) No. 872106, de fecha 14/01/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “1ra. Qna. Enero/97 vigilancia Geuca”. 18) No. 872142, de fecha 29/01/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “2da. Qna. Enero/97 vigilancia Geuca”. 19) No. 72952204, de fecha 14/02/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “Pago 1ra. Qna. Vigilancia, resguardo y c.E.. Geuca”. 20) No. 952255, de fecha 28/02/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “2da. Qna. Feb/97 vigilancia Geuca”. 21) No. 51952303, de fecha 13/03/1997, por la cantidad de Bs. 275,00, bajo el concepto de “Cac. Seguridad, resguardo y c.E.. Geuca 1ra. Qna. Marzo 97”. 22) No. 98952347, de fecha 21/03/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “Pago 2da. Qna. C.E.. Geuca”. 23) No. 99952412, de fecha 14/04/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “Seguridad Edf. Geuca 1ra. Qna. Abril”. 24) No. 962517, de fecha 14/05/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “1ra. Qna. Mayo/97 vigilancia y c.E.. Geuca”. 25) No. 07962565, de fecha 29/05/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “C.E.. Geuca 2da. Qna. Mayo 97”. 26) No. 972870, de fecha 28/08/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “2da. Qna. Agosto/97 guardia y c.E.. Geuca”. 27) No. 63972816, de fecha 14/08/1997, por la cantidad de Bs. 275,50, bajo el concepto de “Custodia y resguardo 1ra. Qna. Edf. Geuca”. 28) No. 052904, de fecha 15/09/1997, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “1ra. Qna. De Sept. Correspondiente a la guardia y c.d.E.. Geuca”. 29) No. 052958, de fecha 26/09/1997, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “Pago 2d.a Qna. Sept/97 por guardia y c.E.. Geuca”. (sic). 30) No. 13052998, de fecha 14/10/1997, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “C.E.. Geuca 1ra. Qna. Octubre 97”. 31) No. 053050, de fecha 29/10/1997, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “2da. Qna. Oct/97 guardia y c.E.. Geuca”. 32) No. 59053146, de fecha 28/11/1997, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “Cancelación guardia y c.E.. Geuca 2da. Qna. Nov. 97”. 33) No. 053096, de fecha 14/11/1997, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “1ra. Qna. Noviemb/97 guardia y c.E.. Geuca”. 34) No. 29053185, de fecha 15/12/1997, por la cantidad de Bs. 335,50, bajo el concepto de “C.E. Geuca 1ra. Qna. Dic. 97 ”. 35) No. 38771592, de fecha 14/08/1996, por la cantidad de Bs. 165,50, bajo el concepto de “Pago 1ra. Qna. Del mes de Agost/96 vigilancia Edf. Geuca”. Copia de cheque No. 72660962, de fecha 15/01/1996, por la cantidad de Bs. 112,50, emitido por Inversiones Mixo, C.A.; Copia de cheque No. 29671059, de fecha 14/02/1996, por la cantidad de Bs. 112,50, emitido por Inversiones Mixo, C.A.; Copia de recibo sin identificar, Cheque No. 56671095, de fecha 28/02/1996, por la cantidad de Bs. 112,50, bajo el concepto de “Pago servicios de resguardo y c.E.. Geuca”; Copia de recibo sin identificar, Cheque No. 73671149, de fecha 14/03/1996, por la cantidad de Bs. 112,50, bajo el concepto de “Pago 1ra. Qna. Del mes de M.S. de resguardo y c.E.. Geuca”. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho para promover y evacuar pruebas.

DECLARACIÓN DEL PARTE ACTORA:

Declaración de parte. De la misma se pudo extraer lo siguiente: 1) Que trabajó para las empresas codemandadas. 2) Que desarrollaba una actividad de vigilancia y custodia de un edificio en construcción llamado Geuca. 3) Que cumplía un horario de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. 4) Que tenía el cargo de Gerente de Seguridad. 5) Que recibía el pago mediante cheques emitido por Inversiones Mixo, C.A. 6) Que devengaba un salario mensual de Bs. 661,00. 7) Que por cada cheque que recibía de pago, firmaba un recibo de pago. 8) Que tenía como jefe inmediato al Dr. Van dier Bierdh. 9) Que las empresas demandadas estaban juntas, teniendo en el edificio Easo una oficina la cual compartían. 10) Que el Sr. A.V. dier Bierdh es quien lo contrata, en representación de ambas empresas. 11) Que R.S.U. era quien autorizaba los pagos de gastos varios. 12) Que la relación de trabajo finalizó el 30/11/1998, siendo informado por el Sr. Van dier Bierdh, y que próximamente lo reubicarían para la custodia de otro edificio. 13) Que posteriormente al fin de la relación, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para reclamar sus derechos, aludiendo las ocasiones en que fueron citadas las empresas, y las mismas no comparecieron.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011, declaró con lugar la demanda.

…En el caso sub iudice quien decide, considera pertinente realizar algunas consideraciones a los fines de resolver en referido punto:

Luego de un sucinto análisis cronológico de la relación de los hechos, quien decide observa que si bien es cierto que la relación laboral finalizó en fecha 30 de noviembre de 2008, siendo interpuesta la demanda el 13 de octubre de 1999, desde su inicio, el proceso incurrió en diversos vicios e irregularidades, que impidieron que se efectuara las referidas citaciones de la parte codemandada, en su debida oportunidad legal, no es menos cierto que la parte actora instó e impulso a la citación de las partes codemandadas del presente juicio, en consecuencia se tiene por interrumpida la prescripción de la acción aducida por la parte demandada en su escrito de demanda.

Omissis…

Revisadas las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide observa que consta al folio (45) del Cuaderno de Recaudos 1, original de la constancia de trabajo del mes de junio de 1998, emitida por el Grupo Empresarial Urbina C.A., Geuca, donde se desprende que el ciudadano A.J.A.Y. prestó servicio para la referida empresa desde el 01 de diciembre de 1995, en el cargo de Gerente de Seguridad, con una remuneración mensual de Bs. 671. Así mismo riela a los folios (53 al 90, 92 y 93) del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias de recibos de pago y comprobante de egreso emanados de la sociedad mercantil, INVERSIONES MIXO, C.A., por concepto de pago de aguinaldo, quincena de Vigilancia, Guardia y Custodia de los años de los años 1997 y 1998, en la cual se desprende firma autógrafa del beneficio y adminiculada con la declaración de partes efectuada al ciudadano A.Á.Y. en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que la parte actora logró demostrar con pruebas fehaciente la existencia de la relación laboral, hecho suficiente para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración que las partes accionadas nada probaron, se tiene por cierto que el ciudadano A.Á.Y. prestó servicio para las empresas Grupo Empresarial U.G. C.A. y Inversiones Mixo C.A. desde el 01 de diciembre de 1995, en el cargo de Gerente de Seguridad devengando un sueldo de Bs. 671 mensuales, en una jornada de trabajo de lunes a domingo entre las 5:00 am y las 10:00 p.m. hasta el 30 de noviembre de 1998, por despido injustificado. Así se establece….”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la empresa GEU C.A., manifestaron sus alegatos aduciendo lo siguiente: “1) que la acción esta prescrita en vista que el trabajador termina su relación laboral en fecha 30/11/1998, y no es sino hasta el 27/10/2005 después de 7 años que se notificada su representada, sin embargo el Juez de a-quo declaro sin lugar la prescripción de manera exigua, estableciendo que si bien es cierto que existió algunas reposiciones de la causa, no es menos cierto que la parte actora insto la notificación, como si instar la notificación tendría el mismo efecto que la notificación en el proceso. Ahora bien el único acto que pudiera interrumpir la prescripción seria el registro de la demanda, la cual esta en discusión si esta realmente registrada porque no tiene ni la nota de registro, por lo que no es eficaz para producir ese efecto interruptivo del lapso de la prescripción. 2) desconocen la relación de trabajo, exponiendo que el juez de a-quo se basa para establecer la relación laboral, en una constancia que fue desconocida en la audiencia de juicio y en la declaración de la parte actora dándole plena prueba”.

Asimismo, la representante de la parte demandada Inversiones Mixo apela sobre los siguiente puntos: “1) que Inversiones Mixo fue notificada en el 2008 pasando 8 años, haciendo efectiva la prescripción, el juez de a-quo no hizo diferenciación de los alegatos de Geu, C.A y de los alegatos de Mixo. Que Mixo nunca fue parte hasta el 2008. 2) Respecto a la relación de trabajo, mal puede el juez establecer la relación de trabajo entre su representada y el accionante, porque se basa en la constancia de trabajo que fue desconocida y por los comprobantes de pago que también fueron desconocido por estar en copia simple. 3) como punto subsidiario alega que el juez de a-quo no se pronuncio sobre la petición de no hacer valer el tiempo en que estuvo paralizada la causa”.

Asimismo la parte actora observa lo siguiente: “1) respecto a la prescripción alegada por las codemandadas expresa que para el 2005 el representante de las empresas demandadas se hace presente al momento de los informes donde indicaron una dirección que nunca se encontró, no cumpliendo con la carga de establecer la dirección, después se hace nueva notificación, y no comparecen a la audiencia, en consecuencia se da admisión de los hechos y apelan alegando no estar notificada reponiéndose la causa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada la representación de las empresas Inversiones Mixo y Geu, C.A. oponen como punto previo la prescripción de la acción. Alegando Geu, C.A que “la acción esta prescrita en vista que el trabajador termina su relación laboral en fecha 30/11/1998, y no es sino hasta el 27/10/2005 después de 7 años que se notificada su representada, sin embargo el Juez de a-quo declaro sin lugar la prescripción de manera exigua, estableciendo que si bien es cierto que existió algunas reposiciones de la causa, no es menos cierto que la parte actora insto la notificación, como si instar la notificación tendría el mismo efecto que la notificación en el proceso. Ahora bien el único acto que pudiera interrumpir la prescripción seria el registro de la demanda, la cual esta en discusión si esta realmente registrada porque no tiene ni la nota de registro, por lo que no es eficaz para producir ese efecto interruptivo del lapso de la prescripción, asimismo alega Inversiones Mixo como punto previo que fue notificada en el 2008 pasando 8 años, haciendo efectiva la prescripción, el juez de a-quo no hizo diferenciación de los alegatos de Geu, C.A y de los alegatos de Mixo. Que Mixo nunca fue parte hasta el 2008”.

En primer lugar, debe resolver esta alzada sobre la existencia de la relación laboral. En este sentido, la parte actora alega que prestó servicios para ambas empresas codemandadas, las cuales eran representadas por el ciudadano A.V.D.B., quien fungía como representante judicial de ambas empresas, razón por la cual, esboza sus argumentos y pretensiones, conjuntamente contra ambas sociedades mercantiles.

Ahora bien, del estudio minucioso de las pruebas aportadas en el presente caso, se observa de las documentales marcadas “A” (folios No. 2 al No. 44, del cuaderno de recaudos No. 1) cursan copias simples de los registros mercantiles, estatutos sociales, actas de Asambleas Mercantiles, de las empresas Grupo Empresarial U.G., C.A., y Inversiones Mixo, C.A.,. de las cuales se hace particularmente notoria, la representación accionaria de los ciudadanos R.S.U. y R.U.Q. en cada una de las hoy sociedades demandadas, así como el ejercicio profesional del ciudadano A.V.D.B., como abogado de ambas empresas. De igual forma, notamos como de forma singular y con excesiva analogía, el objeto que ambas sociedades mercantiles dedican en su actividad económica.

La exhibición de las copias de los recibos de pagos donde se evidencia el pago emitido por Inversiones Mixo por concepto del Cuido de la empresa Geu, C.A.

Así mismo cursan en el expediente Informes al Banco Provincial, los recibos cursante a los folios No. 53 al No. 93 y la constancia de trabajo que cursa al folio 45 de la primera pieza del expediente que permite establecer indubitablemente la prestación de servicio del accionante a favor de las empresas demandadas (lo que permite que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), las cuales forman parte de un grupo de empresas, así las cosas la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido los indicadores referidos a la noción del grupo de empresas, haciendo aplicable lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aun cuando tal precepto resulta aplicable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado. Igualmente ha sostenido la Sala de Casación Social que el alcance del principio de la unidad económica de la empresa, abarcar la garantía de la solidaridad pasiva que salvaguarde las obligaciones laborales contraídas con estos. (Sent.20/07/2005, S.C.S.)

En este sentido dogmático, tenemos:

la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

En consecuencia, atendiendo los hechos aportados por las partes, así como las normas y doctrina jurisprudencial señalada, queda establecida la unidad económica que arropaba a las empresas codemandadas, ya que las mismas constituyen un grupo económico, siendo los mismos accionistas para ambas empresas, con poder decisorio, sus juntas directivas constituidas en gran proporción por las mismas personas y finalmente, desarrollaban las mismas actividades económicas y la existencia de la relación de trabajo en aplicación de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada establece: a) la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y el grupo de empresas que conforman las codemandas Grupo Empresarial U.G. C.A. y Inversiones Mixo C.A., b) la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, el 01 de diciembre de 1995, hasta el 30 de noviembre de 1998, c) el salario devengando de Bs. 671 mensuales, y d) que la relación de trabajo culmino por despido injustificado. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a verificar a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. En este sentido de las actas que cursan en este proceso se desprende 1) En fecha 13 de octubre de 1999, se consigna demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.Á.Y. contra las empresas Inversiones Mixo, C.A. y Grupo Empresarial U.G., C.A. 2) En fecha 09 de noviembre de 1999, el tribunal ordena, previa solicitud de parte, la citación por carteles. 3) En fecha 17 de noviembre de 1999, el ciudadano Alguacil H.A., deja constancia de haber fijado los carteles de citación, uno en la puerta principal de la empresa Inversiones Mixo, C.A., y/o Grupo Empresarial U.G., C.A. y otro en la cartelera del tribunal. (Folio 55 y 56, pieza No. 1).

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Por su parte contempla el artículo 64 eiusdem, los modos que pueden interrumpir la prescripción, a saber:

… a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de idea, la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señalaba en su artículo 50:

El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquella, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará el expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el termino fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puestas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.

(Negritas por esta Alzada).

Ahora bien siendo que la parte actora alega que en fecha 30/11/1998, termina la relación laboral, esta tenia hasta un año a partir de esa fecha para accionar sus derechos, es decir tenia hasta 30/11/1999 para accionar. En fecha 13/10/1999, se consigna demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.Á.Y. contra las empresas Inversiones Mixo, C.A. y Grupo Empresarial U.G., C.A. y en fecha 17 /11/1999, el ciudadano Alguacil H.A., deja constancia de haber fijado los carteles de citación, uno en la puerta principal de la empresa Inversiones Mixo, C.A., y/o Grupo Empresarial U.G., C.A. y otro en la cartelera del tribunal. (Folio 55 y 56, pieza No. 1).

Como bien puede apreciarse en autos, la representación de la parte actora interrumpió el lapso de prescripción interponiendo la demanda 13/10/1999, y citando a las codemandadas Inversiones Mixo y Geu, C.A. antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes de conformidad con lo establecido el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal (a), asimismo esta alzada verifica dicha citación la cual cumplió con la formalidad establecida para el momento en el artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera interrumpida la prescripción en la presente causa (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 400 de fecha 03 de mayo de 2005. Así se decide.-

Ahora bien, en vista que quedo demostrada la relación laboral y se demostró que la parte actora interrumpió validamente la prescripción, pasa esta Alzada a revisar los conceptos demandados:

En relación a la indemnización de antigüedad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, se establece:

  1. Indemnización de antigüedad (art. 666 y 668 LOT.) desde el 01/12/1995 hasta el 18/06/1997

El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, lo previsto en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996, el período para su cálculo no excederá de 10 años.

Tiempo total de Servicio: Desde el 01/12/1995 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 30/11/1998; 02 años, 11 meses y 29 días

Corte de Cuenta: Desde el 01/12/1995 al 18/06/1997: 1 años, 6 meses y 17 días

Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo 1997)

Salario Bsf. 551 /30= Bs. 18,36 diarios

30 días x 2 años = 60 días x Bsf. 18,36 = Bsf. 550,08

Antigüedad = Bsf. 1.101,99

Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96) Compensación por transferencia

30 días x 1 años = 30 días

Salario Bsf.225 /30 = Bsf. 7,5

30días x Bsf. 7,5= Bsf. 225

Total Bsf. 1.326,99; por concepto de indemnización de antigüedad mas compensación por transferencia.

Por concepto de Prestación Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 30/11/1998; 1 años, 5 meses y 11 días, le corresponde Bsf 2.109,61

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

El artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien por concepto de Vacaciones le corresponde la cantidad de 31 días en base al último salario mensual Bs. 671,00 resultando la cantidad de Bs. 693,37 y por concepto de bono vacacional le corresponde la cantidad de 15 días en base al ultimo salario mensual resultando la cantidad de Bs. 335,50 arrojando un total de Bs. 1.028,87. Así se decide.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de 15.58, y por Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 8,25 días arrojando un total de Bs. 532,99 en base al último salario mensual. Así se decide.

Con respecto a las Utilidades Fraccionadas le correspondientes al periodo de 1998 le corresponde la cantidad de 27,5 días de arrojando la cantidad total de Bs. 615,08. Así se decide.

Por concepto de Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad, es decir 150 días en base al último salario mensual integral (24.65), lo cual arroja la cantidad de Bs.3.697, 50. Así se decide.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de noviembre de 1998, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución y sobre la base del 3% anual desde el 30 de noviembre de 1998 hasta la entrada en vigencia de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.Á.Y. contra las empresas Grupo Empresarial U.G., C.A., (GEUCA) e Inversiones Mixo C.A., en consecuencia se condena a las empresas Codemandadas a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo, conforme a los parámetros que allí se establecen. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a las empresas codemandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

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