Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de abril de 2011

200º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000019

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: YADVIGA RADZEVICIUS DJEVIALTOVSKI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.122.064.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOCKSABEL VILLAREAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.799.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INDUSTRIAS MAYKA, S.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 1-A, en fecha 19/02/1965; y conforme a disposiciones transitorias y cláusulas novena y décima, según acta de modificación inscrita por ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 188-A, en fecha 10/11/2004, representada por el ciudadano R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.781.394, en su condición de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.D.M. TORREALBA, REIMAX ALMAO ASUAJE, M.A.L., L.P.V., M.S.V.A., A.L.C., W.D.V.H. y AYUAHT MASSOUD, todos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.606, 119.339, 17.765, 17.606, 86.223, 101.498, 17.620 y 67.872 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 14 de febrero de 2011, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de los motivos justificados que conllevaron a tal inasistencia, toda vez que se encontraba detenido por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre por desatender las instrucciones del semáforo ubicado en la Avenida Libertador frente al Terminal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación y constancia de pago de la infracción impuesta, cuya copia se encuentra en el expediente. Asimismo aduce la inflexibilidad del Juzgador al no dejarlo entrar a la audiencia por el hecho de llegar ocho (08) minutos tarde a la hora establecida para la celebración de la audiencia preliminar y que a su llegada a las instalaciones del tribunal, el mismo Juez le manifestó de manera imperativa que la única manera de dejarlo entrar a la celebración de la audiencia era si traía algún acuerdo de pago. También consigna copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio dirigido a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, copia fotostática y original de Oficio emitido por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, copia fotostática del Informe de resumen general de hora de entrada y salida del Abogado D.A.R.C., emanado de la División de Servicios al Personal, con el objeto de demostrar que aquel ingresó al Tribunal a las 09:01am, es decir luego de la hora fijada para llevar a cabo el acto en cuestión. Finalmente solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, por un lado se observa, documental consignada por la demandada recurrente, e inserta a los folios 65 y 66, constituida por Boleta de Citación Nº 293490 de fecha 14/02/2011, emitida por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, órgano adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a nombre del ciudadano AYUAHT MASSOUD, así como la certificación del comprobante de cancelación de multa, ambas con sello húmedo del referido ente. El primero, calificado por este sentenciador como un documento de carácter público administrativo, por encontrarse suscrito por un funcionario o empleado público competente y, el segundo como documento privado, ninguno de los dos impugnados en apelación por la apoderada judicial de la parte demandante, por tanto valorados y apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto el contenido, fecha y firma, fundamentalmente del primero de los evaluados instrumentos (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

Del contenido de los mismos se desprende que, el referido ciudadano abogado, AYUAHT MASSOUD, apoderado judicial de la parte demandada, la empresa INDUSTRIAS MAYKA, S.A., fue retenido por la autoridad de tránsito local a las 8:30am del día 14/02/2011, debido a la infracción cometida por este al desacatar las órdenes del semáforo, con fundamento en el artículo 169 numeral 2° de la Ley de T.T.. Esto, a criterio de este Tribunal, debe en concreto ser calificado como un hecho impeditivo para acudir a la audiencia preliminar, fijada para las nueve de la mañana (09:00am) de ese mismo día, constituyendo a criterio de este Juzgador, una eximente válida de la obligación de asistencia. Incluso, habiendo su patrocinada conferido poder a un grupo conformado por varios abogados, tal como se desprende de los folios 14 al 17, a decir del recurrente, domiciliados fuera de la ciudad de San Felipe.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, tomando en cuenta el criterio de flexibilización evocado por la Sala de Casación Social, por máxima de experiencia de quien aquí suscribe, se puede colegir que el acontecido suceso, ocurrido media hora antes del inicio de la audiencia, hacía totalmente imposible el llamado a los otros co-apoderados para que en su auxilio y de su patrocinada, acudieran a relevarle, así como también para el mismo abogado AYUAHT MASSOUD, imposible el poder hacerse presente en la sede judicial en tan corto tiempo con treinta (30) minutos de diferencia, debiendo en aquel instante ineludiblemente hacer frente a la autoridad de tránsito. No obstante, es menester destacar que, dijo el recurrente haberse trasladado inmediatamente al Tribunal, una vez concluido el proceso de imposición de multa, no constando en autos la acción diligente que dice haber realizado, según puede observarse de la hora de presentación del escrito de pruebas, a las once y cuatro de la mañana (11:04am), consignado en esa fecha e inserto al folio 42, es decir dos (02) horas después. Tampoco puede esta Alzada considerar la copia traída a los autos, según se observa al folio 90, toda vez que no explicó el apelante con suficiente claridad la forma como la obtuvo, tratándose de un documento de uso reservado para la autoridad administrativa judicial, lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 48 ejusdem, hace presumir la falta de legitimidad de la misma, aunado al hecho que tampoco su contenido guarda ningún tipo de relación con la justificación invocada y, como ya se ha podido apreciar, solo le bastaba al apelante alegar la efectividad del instrumento al cual ya se hizo referencia en el anterior párrafo.

Aún así, de acuerdo al primer razonamiento arriba expresado en el presente fallo, debe en consecuencia esta Alzada revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado la “admisión de los hechos” y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes once (11) de abril del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000019

[Una (01) Pieza]

JGR/nrv

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