Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000191

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002374

PONENTE: DR. G.E.E.G..

De las Partes:

Recurrente: ciudadana Y.M., en su condición de concubina del ciudadano J.J.S.F. (Penado), debidamente asistida por los Abogados L.M. y J.M..

Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, actualmente tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano reformado en fecha 13/04/2005.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la ciudadana Y.M. debidamente asistida por los Abogados L.M. y J.M., en su condición de concubina del penado J.J.S.F., en la causa Nº KP01-P-1999-002374 seguida al mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la ciudadana Y.M. debidamente asistida por los Abogados L.M. y J.M., en su condición de concubina del ciudadano J.J.S.F., interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de Abril de 2005 de la reforma parcial del Código Penal Venezolano, argumentando en su solicitud que el mismo contempla una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida en el Código Penal Venezolano promulgado en fecha 30 de Junio de 1964 y que beneficia al referido penado, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la ciudadana Y.M. debidamente asistida por los Abogados L.M. y J.M., en su condición de concubina del ciudadano J.J.S.F., se observa lo siguiente:

El ciudadano J.J.S.F., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 19 de Octubre de 2000, producida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículos408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, siendo que mismo establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y para cuyo cálculo se aplicó el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO a la cual se le rebajó una quinta parte en virtud de que se trataba de un delincuente primario, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que en definitiva se le impuso una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, al ciudadano J.J.S.F. por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador de conformidad con el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal de fecha 30 de Junio de 1964, por lo que la solicitud de la concubina, se encuentra ajustada a derecho, correspondiendo la aplicación del actual artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado parcialmente en fecha 13 de Abril de 2005.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fuera sentenciado el ciudadano J.J.S.F., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.

En consecuencia, visto que el delito de Homicidio Calificado, cometido en fecha 24-07-1999, por el cual fuera condenado el referido ciudadano, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal Venezolano, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, siendo que en aplicación del mismo método de cálculo de la pena utilizado por el Tribunal de la recurrida que impuso inicialmente el termino medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le procede a realizar una rebaja de una quinta parte de la pena tal como lo hizo el a quo atendiendo la condición de primario, es decir TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que dicha rebaja por la atenuante no puede ser inferior al límite mínimo establecido en la ley para dicho delito tal como lo dispone el artículo 74 del Código Penal venezolano, es por lo que en definitiva se impone el termino mínimo tipificado para el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Y.M. en su condición de concubina del ciudadano J.J.S.F., debidamente asistida por los Abogados L.M. y J.M. y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al referido ciudadano en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° antes de la reforma del 13 de Abril de 2005 y actualmente en el artículo 406 ordinal 1° de la referida reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual quedó en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000191

GEEG/gaqm

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