Decisión nº 20 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de marzo dos mil seis.

195° y 147°

SOLICITANTE: C.Y.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.790.305, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos Eulman J.M.G., N.Y.M.G., C.O.M.G. y Eulman D.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.103.039, V- 10.179.839, V- 11.501.756 y V- 15.858.259, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Declaración de ausencia del ciudadano Eulman Ramón

Moncada García. (Apelación a auto de fecha 8 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.Y.G.d.M., asistida por el abogado E.D.C., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de diciembre de 2005, mediante la cual decidió: Primero: Suspender la autorización otorgada a la ciudadana C.Y.G.d.M., en fecha 23 de septiembre de 2003, en lo que respecta al literal “c” de dicho auto, en cuanto a la movilización de dinero propiedad de la sociedad conyugal que se encuentre depositado en los bancos, sea en cuentas corrientes, de ahorro o en depósitos a plazo fijo, o en certificados o títulos de cualquier índole. Segundo: Suspender los actos de administración y las facultades otorgadas en el literal “d”, de dicha autorización. Tercero: Oficiar a los Bancos: Provincial, Mercantil, Caribe, Banesco, Venezuela, Banpro, Banco Occidental de Descuento, Banco Central de Venezuela y Banfoandes, a fin de que informen a ese Despacho los montos de dinero que para el día 8 de agosto de 2002, estaban a nombre del ciudadano Eulman R.M.G., así como las transacciones realizadas por la ciudadana C.Y.G.d.M., en dichas cuentas. Cuarto: Instó a la ciudadana C.Y.G.d.M., a que informe al Tribunal las negociaciones realizadas respecto a maquinarias y equipos propiedad de la sociedad conyugal, señalando expresamente que la suspensión acordada tendrá efecto hasta tanto conste en autos la información requerida a los bancos, a la solicitante y se realice el inventario correspondiente. (F. 16)

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitió copia fotostática certificada al Juzgado Superior distribuidor. (F. 18)

En fecha 9 de febrero de 2006 se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (fls. 24 y 25)

En fecha 24 de febrero de 2006, la ciudadana C.Y.G.d.M. asistida por el abogado E.D., consignó escrito de informes ante esta instancia. (Fls. 26 y 27)

En fecha 24 de febrero de 2005, la ciudadana C.Y.G.d.M. actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos Eulman J.M.G., N.Y.M.G., C.O.M.G., y Eulman D.M.G., asistida por el abogado R.E.D.C., presentó escrito ante el a quo en el que manifestó que según autorización para realizar actos respecto al patrimonio de la sociedad conyugal N° 4109, otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó de conformidad con el artículo 421 del Código Civil, que se declare la ausencia de su cónyuge Eulman R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.576.435, militar en situación de retiro, domiciliado en la Urbanización Bajumbal, calle principal, Quinta NALTHA, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra desaparecido desde el 08 de agosto del año 2002, cuando fue secuestrado por delincuentes que lo mantienen desde entonces oculto y privado de su libertad, lo cual consta en el expediente llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo el número 20FA.854-02, y por ante el Juzgado Sexto de Control bajo el número 6C3103-02.

Dijo, además, que el secuestro de su cónyuge es público y notorio, ya que ha sido publicado en los medios escritos, radiales, audiovisuales, regionales y nacionales, tal como consta fehacientemente en la solicitud que consigna con la presente, por lo que de conformidad con el artículo 419 eiusdem, solicita se le confiera el nombramiento de representante de su cónyuge por cuanto no dejó apoderado. (Fls.1 al 2). Con la solicitud de declaración de ausencia, consignó copia de actuaciones del expediente 4109 contentivo de la solicitud de autorización judicial presentada por la mencionada ciudadana C.Y.G.d.M., para que se le facultara individualmente a realizar actos de representación y administración del patrimonio de la sociedad conyugal allí indicados, la cual le fue otorgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2003. (fls. 3 al 7).

En fecha 8 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de declaración de ausencia y ordenó el emplazamiento mediante cartel de citación, del ciudadano Eulman R.M.G., a fin de que comparezca o dé aviso de su existencia en el lapso de tres meses, señalando que dicho cartel debe ser publicado en los diarios El Nacional y La Nación, una vez cada quince días durante el lapso de tres meses. (F.9).

En fecha 10 de agosto de 2005, la abogada Glorys Bejarano Guerrero actuando en nombre y representación de los ciudadanos Eulman R.M.G. y J.L.M.G., según poder otorgado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el N° 67, tomo 58, consignó escrito en el que solicitó se tenga a sus representados como parte de este proceso, por ser hijos del ciudadano Eulman R.M.G., y manifiesta oposición a la autorización conferida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2003, solicitando que se limiten las facultades allí otorgadas. (Fls.10 al 13).

En fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana C.Y.G.d.M. asistida por el abogado R.E.D.C., actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada de Eulman J.M.G., N.Y.M.G., C.O.M.G. y Eulman D.M.G., consignó escrito en el cual manifestó que no tiene ninguna objeción en lo relacionado al parentesco de consaguinidad invocado por Eulman R.M.G. y J.L.M.G., por lo que solicita al Tribunal los considere como parte en el presente proceso. Asimismo, dijo que cuando se hizo la declaración de ausencia se omitió la inclusión de los hermanos Moncada Gómez por cuanto ellos residen en la ciudad de Coro, Estado Falcón y “la teleología es para cumplir con los trámites que amerita esta situación de secuestro.” Que solicitó la autorización de administración y representación prevista en el artículo 419 del Código Civil, que trata de los ausentes y ello no conlleva en ningún momento la facultad de disposición sino únicamente la de administración. En cuanto a la autorización solicitada en fecha 01-09-2003, manifestó que la misma igualmente era de simple administración y que le extraña que los solicitantes quieran interferir en la administración de las cuentas corrientes y en otros bienes, por cuanto no se ha abierto sucesión alguna y en consecuencia, estas aspiraciones son totalmente extemporáneas y por tanto no ha lugar en derecho. (F. 14)

Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, la abogada Glorys Bejarano en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eulman Ramón y J.L.M.G., solicitó que se oficie a los presidentes de cada entidad bancaria a objeto de que informen lo solicitado en el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005. (F. 15).

Luego de lo anterior aparece el auto relacionado al comienzo de la presente. (F. 16).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa exclusivamente sobre la apelación interpuesta por la ciudadana C.Y.G.d.M., contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó textualmente lo siguiente:

1°.- Suspender la autorización otorgada a la ciudadana C.Y.G.d.M., en fecha 23 de septiembre de 2003, en lo que respecta al numeral (sic) “C” de dicho auto, esto es en cuanto a la movilización de dinero propiedad de la sociedad conyugal que se encuentren (sic) depositados (sic) en los bancos, ya sea en cuentas corrientes, de ahorro o en depósitos a plazo fijo o en certificados o títulos de cualquier índole.

2°.-Suspender los actos de administración y las facultades otorgadas en el literal “d”, instando a la ciudadana C.Y.G.d.M..

3°.-Oficiar a los Bancos: Provincial, Mercantil, Caribe, Banesco, Venezuela, Banpro, Banco Occidental de Descuento, Banco Central de Venezuela y Banfoandes, a fin de que informen a este Despacho, a la brevedad posible, los montos de dinero que para el día 08 de agosto de 2002, estaban a nombre del ciudadano Eulman R.M.G., y las transacciones realizadas por la ciudadana C.Y.G.d.M., en dichas cuentas hasta la presente fecha. Librese (sic) oficios.

4°.-Se insta a la ciudadana C.Y.G.d.M., a que informe al Tribunal las negociaciones realizadas respecto a maquinarias y equipos propiedad de la sociedad conyugal.

La suspensión acordada tendrá efecto hasta tanto conste en autos la información requerida a los bancos, a la solicitante y se realice el inventario.

La ciudadana C.Y.G.d.M. fundamenta su apelación contra la referida decisión, alegando que su cónyuge Eulman R.M.G. fue secuestrado desde el 08 de agosto de 2002, razón por la cual, transcurridos más de dos años, solicitó la declaración de ausencia del mismo, y que de conformidad con el artículo 419 del Código Civil

se le designara representante de su cónyuge. Que ante esta solicitud, se presentaron los hijos de su cónyuge, ciudadanos Eulman R.M.G. y J.L.M.G., pidiendo que se suspendiera la autorización que le fuera otorgada por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2003, sin probar previamente que ella hubiera incurrido en prodigalidad, ocultamiento o dilapidación de bienes. Que los mencionados ciudadanos, siendo la solicitud de ausencia una acción que todavía se está iniciando, pretenden entrar en una partición hereditaria sin haber transcurrido los diez años de desaparición, declarada esta para que ello proceda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

A los folios 1 al 2 corre escrito de fecha 24 de febrero de 2005, mediante el cual la ciudadana C.Y.G.d.M. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Eulman J.M.G., N.Y.M.G., C.O.M.G. y Eulman D.M.G., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil se declare la ausencia de su cónyuge Eulman R.M.G., alegando que el mismo se encuentra desaparecido desde el 08 de agosto de 2002, cuando fue secuestrado por delincuentes que lo mantienen oculto y privado de su libertad. Asímismo, pidió de acuerdo con lo previsto en el artículo 419 eiusdem se le confiera el nombramiento de representante de su cónyuge, por cuanto no dejó apoderado.

A los folios 4 al 5 riela escrito de fecha 01 de septiembre de 2003, en el que la mencionada ciudadana C.Y.G.d.M. solicitó al a quo autorización judicial a los fines de que se le facultara individualmente para realizar actos de representación y administración respecto al patrimonio de la sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 156, 164, 168, 418 y 419 del Código Civil.

Corre a los folios 6 al 7, auto de fecha 23 de septiembre de 2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual se autoriza a la ciudadana C.Y.G.d.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, para realizar por sí sola y por el tiempo que permanezca desaparecido su esposo ciudadano Eulman R.M.G., los siguientes actos respecto al patrimonio de la sociedad conyugal:

  1. Para cumplir actos de representación referente a los bienes de la sociedad conyugal ante autoridades nacionales, estadales, municipales, judiciales y organismos del Estado, así como ante personas naturales y jurídicas tales como Seniat, Ministerio de Tierras, Aduanas, Alcaldías, Prefecturas, Bancos, Seguros.

  2. Para que designe apoderados judiciales con facultades amplias para la representación en juicio.

  3. Para que pueda movilizar los dineros propiedad de la sociedad conyugal que se encuentren depositados en Bancos, ya sea en cuentas corrientes, de ahorro o en depósitos a plazo fijo o en certificados o títulos de cualquier índole.

  4. Para que ejerza los actos de administración y de disposición que fueren necesarios respecto a maquinarias y equipos propiedad de la sociedad conyugal que no estuvieren sometidos a regímenes de registros.

  5. Para que ejerza actos de administración respecto a vehículos propiedad de la sociedad conyugal.

A los folios 10 al 13 riela escrito de fecha 10 de agosto de 2005, presentado por la abogado Glorys Bejarano Guerrero actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eulman R.M.G. y J.L.M.G., hijos del ciudadano Eulman R.M.G., en el que manifestó que la ciudadana C.Y.G.d.M., cónyuge del mencionado ciudadano, en fecha 01 de septiembre de 2003 solicitó autorización judicial para que se le facultara individualmente a realizar actos de representación y administración respecto del patrimonio de la sociedad conyugal, la cual le fue concedida por el quo en fecha 23 de septiembre de 2003. Que el juez que para ese momento ocupaba el cargo en vez de proceder conforme lo ordena el artículo 419 del Código Civil, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, le otorgó facultades a la ciudadana C.Y.G.d.M. violando las referidas normas, por lo que solicita en nombre de sus representados se modifique dicha autorización y se limiten las facultades conferidas a la cónyuge, se ordene hacer inventario de los bienes que estaban en propiedad del mencionado Eulman R.M.G. a partir del 08 de agosto de 2003, y se oficie a los bancos Provincial, Mercantil, Caribe, Banesco, Venezuela, Banpro, Banco Occidental de Descuento, Banco Central y Banfoandes para que informén al Tribunal de la causa los montos de dinero que para el 08 de agosto de 2002 estaban a nombre del referido ciudadano Eulman R.M.G..

Igualmente, alega que si bien es cierto que el artículo 419 del Código Civil establece que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que aprecie el juez, en el presente caso existen dos hijos, Eulman R.M.G. y J.L.M.G., a los que la ciudadana C.Y.G.d.M. no tomó en cuenta para solicitar la declaratoria de ausencia, ni mucho menos la aludida autorización judicial con facultades ilimitadas para administrar y disponer del patrimonio de la sociedad conyugal.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

En la norma transcrita el legislador faculta al juez del último domicilio o de la última residencia del presunto ausente, para nombrarle un representante en juicio a petición de los interesados o de los herederos presuntos, para cuya designación se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo que existan motivos graves que aprecie el juez. Asímismo, dispone la referida norma que las facultades de dicho representante serán las indicadas en el artículo 417 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 417.- Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.

El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.

Conforme a lo expuesto, aprecia quien decide que en el caso de autos la ciudadana C.Y.G.d.M., en su carácter de cónyuge del ciudadano Eulman R.M.G., podía ser nombrada su representante en juicio, así como en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que éste tuviera interés, de acuerdo con lo previsto en el artículo 419 transcrito supra. Asimismo se le podían conferir las facultades establecidas en el artículo 417 eiusdem.

No obstante, se observa de la autorización que le fuera conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2003, que a la mencionada C.Y.G.d.M., se le otorgaron facultades no sólo de representación y administración, sino también de disposición sobre algunos bienes de la comunidad conyugal; y por cuanto los ciudadanos Eulman R.M.G. y J.L.M.G., presuntos herederos de Eulman R.M.G., manifiestan clara oposición a dicha autorización, resulta forzoso para quien decide ordenar la suspensión de las facultades que le fueron conferidas a la mencionada ciudadana C.Y.G.d.M. en los literales c y d de la referida autorización de fecha 23 de septiembre de 2003, es decir, en cuanto a la movilización de dinero propiedad de la sociedad conyugal que se encuentre depositado en los bancos, ya sea en cuentas corrientes, de ahorro, en depósitos a plazo fijo o en certificados y títulos de cualquier índole, así como para ejercer actos de disposición sobre maquinarias y equipos propiedad de la sociedad conyugal que no estuvieren sometidos a régimen de registro. Así se decide.

En cuanto a lo ordenado por el a quo en el ordinal 3° del fallo recurrido, referente a oficiar a distintos bancos a fin de que informen a ese despacho a la brevedad posible, los montos de dinero que para el 08 de agosto de 2002 estaban a nombre del ciudadano Eulman R.M.G., y las transacciones realizadas por la ciudadana C.Y.G.d.M. en dichas cuentas; así como a lo ordenado en el ordinal 4° de dicha decisión, donde se insta a la mencionada ciudadana para que informe al Tribunal sobre las negociaciones realizadas respecto a maquinarias y equipos propiedad de la sociedad conyugal, aprecia esta alzada que dichas órdenes no se corresponden con la naturaleza del procedimiento a que se contrae la presente causa, por lo que debe dejarse sin efecto lo indicado en los ordinales 3° y 4° de la decisión apelada, así como lo señalado al pie de la misma referente a que la suspensión de las facultades conferidas a la ciudadana C.Y.G.d.M. tendrá efecto hasta tanto conste en autos la información requerida tanto a los bancos como a la solicitante, y se realice inventario. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.Y.G.d.M., asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Ordena la suspensión de las facultades que le fueron conferidas a la ciudadana C.Y.G.d.M. en los literales c y d de la autorización de fecha 23 de septiembre de 2003, en cuanto a la movilización de dinero propiedad de la sociedad conyugal que se encuentre depositado en los bancos, ya sea en cuentas corrientes, de ahorro, en depósitos a plazo fijo, o en certificados y títulos de cualquier índole, así como para ejercer actos de disposición respecto a maquinarias y equipos propiedad de la sociedad conyugal que no estuvieren sometidos a régimen de registro.

TERCERO

Deja sin efecto lo ordenado en el ordinal 3° de la decisión apelada, referente a oficiar a distintos bancos a fin de que informen al a quo a la brevedad posible, los montos de dinero que para el 08 de agosto de 2002 estaban a nombre del ciudadano Eulman R.M.G., así como las transacciones realizadas por la ciudadana C.Y.G.d.M. en dichas cuentas. Igualmente, deja sin efecto lo ordenado en el ordinal 4° de la referida decisión, donde se insta a dicha ciudadana para que informe al Tribunal de la causa sobre las negociaciones realizadas respecto a maquinarias y equipos propiedad de la sociedad conyugal; quedando en consecuencia sin efecto lo señalado al pie de la misma, referente a que la suspensión de las facultades conferidas a la ciudadana C.Y.G.d.M. tendrá efecto hasta tanto conste en autos la información requerida tanto a los bancos como a la solicitante, y se realice inventario.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de diciembre de 2005, en los términos antes indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5408

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