Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000083

Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva

PARTES:

QUERELLANTE: Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en la Calle E.B., Residencia Acuamar, Apartamento 6-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.651 y de este domicilio.

QUERELLADOS: M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.341.390 y domiciliado en la Calle Buenos Aires, Edificio Marvi, Apartamento 11-B, entre la Calle Girardot y Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y M.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-6.356.364, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.675, y domiciliada en la Avenida Municipal, N° 115, entre Calles Macgregor y Redoma de Puerto La Cruz, Sector B.V., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Por recibido la presente ACCIÓN DE A.C., incoada por la ciudadana Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en la Calle E.B., Residencia Acuamar, Apartamento 6-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.651 y de este domicilio, en el cual presento A.C., con fundamento en los artículo 26, 27, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 173 y 175 del Código Civil, Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 1, 5, 14, 15, 50 y los Artículos 1,2 ,5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de los ciudadanos: M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.341.390 y domiciliado en la Calle Buenos Aires, Edificio Marvi, Apartamento 11-B, entre la Calle Girardot y Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y M.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-6.356.364, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.675, y domiciliada en la Avenida Municipal, N° 115, entre Calles Macgregor y Redoma de Puerto La Cruz, Sector B.V., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Alega en su querella, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.341.390 y domiciliado en la Calle Buenos Aires entre la Calle Girardot y la Avenida 5 de Julio, N° 48, Edificio Marvi, Apartamento A, Planta Baja de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procreando dos hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que el vinculo quedo disuelto en fecha 01 de agosto del año 2011 y en dicha sentencia se acordó la liquidación de la comunidad conyugal.

Alega que habiéndose disuelto el vínculo conyugal y al cesar la sociedad de gananciales, se inicio la fase de partición y liquidación de bienes que conformaron el patrimonio perteneciente a la sociedad conyugal, donde tiene derecho a un cincuenta por ciento 50% sobre un inmueble que fue adquirido en fecha 12/12/2003 constituido por dos parcela de terreno, que conforman un solo lote y las edificaciones sobre ella construidas, distinguidas con el N° 48, ubicado en la Calle Girardot, cruce con la avenida 5 de julio, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de 346,75 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Buenos Aires, SUR: Propiedad que es o fue de I.M., ESTE: Con inmueble distinguido con el N° 52 y OESTE: Con inmueble distinguido con el N° 119 y sobre el terreno se edificó el edificio MARVI, con 643 metros cuadrados de construcción, con dos plantas: una Planta Baja y dos Plantas Altas. En la planta Baja; se encuentran dos locales comerciales, y dos locales destinado a oficinas , PRIMER PISO: 4 Locales para oficinas y el Segundo y último piso: dos apartamentos, el cual fue adquirido según documento debidamente registrado bajo el N° 12, folio Noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sétimo, Cuarto Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que el ciudadano M.A.V.B., se ha negado a reconocer sus derechos, que ha negado a liquidarlo de manera amistosa y voluntaria y que sobre dicho inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de Mediación, y sustanciación de esta Circunscripción Judicial en el expediente BP02-V-2009-912, Expediente de Comisión N° 1663-13 (embargo ejecutivo) por el Tribunal antes citado.

Que el mencionado ciudadano vendió los apartamentos a través de un poder otorgado a la ciudadana M.S.P., abogada.

Que ejercitan la acción de amparo ante una autoridad judicial, sin aperturar juicio contradictorio, ya que lo que interesa es el establecimiento del derecho lesionado y restituir el goce y ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia solicita: Se ordene la restitución de sus derechos patrimoniales, en la comunidad conyugal. Que se respete la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, decretó el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niñas; Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente BP02-V-2009-9123. Que se oficie el la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sotillo para que se estampe la nota marginal de la medida y que oficie a las Notaria Públicas Segunda y a todas la Notaria Públicas de Puerto la Cruz, y Lecherías y Barcelona, notificando de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, así como a SANVI, y la impugnación del poder otorgado por el esposo a la ciudadana M.S., y se decrete la nulidad de las ventas realizadas.

De la competencia

Tomando en consideración que el recurso de amparo versa sobre una medida de prohibición de enajenar y grabar un inmueble, el cual se encuentra descrito en los autos, dictada por un Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN

El Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Garantía y Derechos Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…).

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)´

Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado o interesada no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Sentencia de de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004)

En el presente caso, la querellante en amparo manifiesta que hay una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble, (antes descrito), y que su ex esposo, supuestamente (no consta en auto la documentación que avale el dicho de la querellante) vendió causándole un perjuicio patrimonial (50%) sobre bienes adquiridos mientras duro la unión matrimonial con su esposo M.A.V., y que los mismo fueron acordados en el expediente BP02-V-2009-912.

En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con la acción de a.c., sin que haya agotado los medios o recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de a.c.. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de a.c. opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante ha utilizado, o instado el procedimiento adecuado para no solo para la partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, sino que además solícita la nulidad de ventas, cuyo procedimiento esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y que debe instarlo, solicitando en dichos procedimientos las medidas necesarias para garantizar las resultas del proceso, así como la participación a la Jueza de Mediación y Sustanciación y Ejecución que conoce del caso, para que procediera de inmediato a la investigación, de lo planteado y librar los proveimientos, medidas y oficios necesarios, para garantizar las resultas del proceso, y hacer valer una decisión interlocutoria o definitiva donde ordenó la prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble, sin que se vean lesionando los derechos de las partes intervinientes. Pues resultaría contrario al debido proceso, a nuestro ordenamiento jurídico y a la constitución misma declarar las nulidades de ventas, por la vía de a.c., como lo solicita la querellante, pues no es esta la via idónea, pues de lo contrario estaríamos subvirtiendo el ordenamiento jurídico y el debido proceso.

Considerando esta operadora de justicia que la querellante tiene otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías.

Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:

“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V.. Pág. 249).

En ese sentido, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c. que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., en virtud de que existe, otras vías judiciales ordinarias y extraordinarias para hacer valer sus derechos o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada e igualmente la medida cautelar peticionada. Así se declara.

Por otro lado, Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de A.C., solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.

Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso.

Todo lo alegado por la parte querellante atiende a normas de orden adjetivo, relacionadas con una medida ejecutiva, es decir, sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son estos Tribunales , los que por su naturaleza y de manera primigenia son los que deben conocer de todas los asuntos donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Los vicios denunciados por la querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del a.c., ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establece una vía procesal especifica e idónea lo cual no fue realizada por la querellante,.

A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces inadmisible, por cuando lo señalado como violado son normas procesales, y la parte querellante contra ella no ejerció los derechos, acciones que le ley le otorga contra dichas acciones, tales como la nulidad de venta y hacer valer una decisión dictada por un Tribunal competente sobre un medida ejecutiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, y no de normas constitucionales, todo ello como lo dije anteriormente, no se puede hacer valer unas medidas, por la vía de amparo, cuando los jueces de instancia están en la obligación, si así se le pidiese, de hacer valer sus decisiones, ya sena interlocutorias, interlocutorias con fuerza definitiva o definitivas, no se tiene conocimiento si se demando la liquidación de la partición de la comunidad conyugal, donde igualmente se pueden dictar medidas preventivas, para resguardar o garantizar las resultas del juicio y por ende los derechos de la querellante garantizándoseles la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al acceso a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer.

Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado presupone hechos violatorios contra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la vía del amparo, para actuar como una instancia, en un procedimiento breve, expedito y con las características, antes señaladas del procedimiento de amparo, obteniendo nulidades de ventas, impugnación de poderes, cuando esta no es la vía idónea para ello. Y así se decide

Y de auto, no constan actuaciones procesales, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para enervar las actuaciones realizadas por la parte querellada en la causa principal. Es importante señalar como lo indique que se trata de una decisión en fase de ejecución, en el cual no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la Ley, como lo es el recurso de apelación como lo prevé el artículo 488 de la Ley especial

La querellante siempre tuvo a su disposición los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, cuya inactividad de su parte, constituye un argumento mas que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto el amparo no seria una instancia y esa ha sido la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de Justicia. En el presente caso, es de hacer notar que el accionante alega situaciones de hecho que no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

Por lo que considera esta sentenciadora debe declarar LA INADMISIBILIDAD EL PRESENTE A.C., atendiendo a la economía procesal, y por el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, aunado a que de un breve análisis de fondo se evidencia la falta de empatía entre lo que se pretende y el derecho aplicable, eso es para evitar un proceso que desde el inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo costo procesal al Estado y a las partes mismas. Teniendo la parte interesada la posibilidad de la interposición la demanda de nulidad de venta, de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y solicitar las medidas preventivas necesarias para el resguardo de sus derechos patrimoniales, así como acudir a la Jueza de instancia, para hacer valer una medida ejecutiva ya dictada sobre ese bien inmueble. Y así se decide.-.

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de A.C., incoada por la ciudadana Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en la Calle E.B., Residencia Acuamar, Apartamento 6-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.651 y de este domicilio, en el cual presento A.C., con fundamento en los artículo 26, 27, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 173 y 175 del Código Civil, Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 1, 5, 14, 15, 50 y los Artículos 1,2 ,5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de los ciudadanos: M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.341.390 y domiciliado en la Calle Buenos Aires, Edificio Marvi, Apartamento 11-B, entre la Calle Girardot y Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y M.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-6.356.364, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.675, y domiciliada en la Avenida Municipal, N° 115, entre Calles Macgregor y Redoma de Puerto La Cruz, Sector B.V., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui- Y así se decide-

Sin embargo, dado los hechos aquí narrados y denunciados, este Tribunal Superior, acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalía de la Violencia contra la Mujer, a los fines de que se abra una averiguación penal, por la supuesta violencia patrimonial en perjuicio de la querellante ciudadana Y.J.R.G.. Líbrese el oficio respectivo.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-

Abg. A.J.D..-

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

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