Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de febrero 2011

Año 200° y 151°

Expediente N° 13.527

Parte presuntamente agraviada: B.Y.B.P..

Abogado Asistente: M.S.. Inpreabogado N° 95.796.

Parte presuntamente agraviante: Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

Motivo: Pretensión de A.C..

-I-

ANTECEDENTES

El 16 de junio 2010 la ciudadana B.Y.B.P., cédula de identidad V-13.984.310, asistida por la abogada M.S., Inpreabogado N° 95.796, interpone pretensión de amparo constitucional contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

El 22 de junio de 2010 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 23 de julio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 24 de enero de 2011 se agrego la comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes.

El 25 de enero de 2011 la parte demandante solicita mediante diligencia el abocamiento de la Juez designada por la comisión judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante la presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana G.L.B..

El 28 de enero de 2011 la Juez Provisorio G.L.B., se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 28 de enero 2011 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 28 de enero de 2011, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para el día 02 de febrero 2011.

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el representante judicial de la parte quejosa que “comencé a prestar mis servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) el 16 de Abril del 2001 como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, y fui despedida de forma ilegal e injustificada en fecha 31 de Diciembre del 2008, a pesar de encontrarme amparada por el Fuero Maternal…omissis…razón por la cual el 30 de Enero del 2009, inicie procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy…(Omissis)…se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…(Omissis)…el el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) fue notificada y se hizo parte en algunas de las etapas procesales, hasta que en fecha 12 de Marzo del 2009 fue dictada la P.A. Nº 033/2009…(Omissis)…declarando con lugar su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual solicito la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la accionada a reengancharme y pagarme los salarios Caídos, Desacatando de esta forma la Orden Administrativa del funcionario competente, lo que genera una violación flagrante al DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A SALARIO JUSTO Y DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES…”

Alega la querellante que debido a “…La desobediencia de la institución infractora el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) al negarse a cumplir con la orden de Reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy viola el derecho constitucional al Trabajo y el derecho al Salario consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesto.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 02 de febrero 2011 se realiza la audiencia oral a la cual asistió la abogada M.E.S.D., Inpreabogado Nº 95.796, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.Y.B.P., cédula de identidad V-13.984.310, parte presuntamente agraviada. Quien expone “…que la accionante se encontraba amparada del fuero maternal establecido en la Ley así como protegida por el decreto de inamovilidad emanado del ejecutivo nacional, así mismo reiteró que se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para la ejecución de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo...”. Igualmente, Se deja constancia que se encuentra presente el abogado R.A.P.P., cédula de identidad V-7.584.804, Inpreabogado Nº 30.873, con carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, como consta de poderes autenticados ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el 06 de mayo 2010, Tomo 31, Nº 45, el cual consigna en este acto en original y copia para que previa certificación por secretaria le sea devuelto el original, parte presuntamente agraviante. Quien al momento de su intervención expuso “…la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a la supuesta incompetencia tanto por la materia como por el territorio y por encontrarse incursa la presente acción en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ordinales 2 y 5 y artículo 19 de la Ley Orgánica de A.C.S. derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo respecto al fondo alego la falta de argumentación respecto al supuesto incumplimiento por parte de mi representado exponiendo que ello fue consignado en el expediente pero no fue alegado…”. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo sede V.E.C.. Quien expresó. “Que la presente solicitud de amparo debe ser declarada con lugar salvo el mejor criterio de la ciudadana jueza que hoy preside la audiencia, el ministerio publico una vez leída la presente solicitud y como ya se dijo escuchado las exposiciones de las partes debe entender que la presente solicitud de amparo tiene su asidero en las jurisprudencias vinculantes del año 2000 conocidas con el nombre de E.M.M. y J.A.M. las cuales hacen referencias sobre la jurisdicción competente y procedimiento por lo que en atención a esto considera este ciudadano fiscal que este tribunal es competente para conocer de la presente causa ya que para el momento de interponer dicho amparo no había entrado en vigencia la jurisprudencia del 23 de septiembre del año 2010 en la cual se señala que son los tribunales laborales que deberán conocer de los amparos emanados de las Inspectorías del trabajo, en el presente caso el accionante solicita la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoria del Estado Yaracuy en la cual se ordena su reincorporación a su lugar de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la presente fecha, esta representación fiscal constato que ese acto administrativo no fue atacado por vía de nulidad por lo cual quedo definitivamente firme dicho acto, en atención a ello considera esta representación fiscal que el amparo debe ser declarado con lugar a los efectos que se restituyan los derecho agraviados por la parte presuntamente agraviante la cual se encuentra en un evidente desacato a la orden administrativa”.

El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta. En los siguientes términos “…En virtud de lo anterior este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y se declara improcedente los argumentos esgrimidos de inadmisibilidad por la parte presuntamente agraviante… (Omissis)…declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta…”

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su informe señala que “…en la fase inicial, se constato que no se opone a ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese tribunal constitucional en su auto de admisión…(Omissis)…De la misma forma, se pudo constatar que el escrito de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en la Articulo 18 eiusdem…(Omissis)…esta representación fiscal considera señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001 hasta 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo…(Omissis)…la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativos…(Omissis)…Posteriormente, el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes…(Omissis)…La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, considero que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial…(Omissis)…Es por lo antes expuesto, que esta vindicta pública considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es reponer a la trabajadora a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios…(Omissis)…considera que este tribunal es competente para conocer de la presente causas, ya que para el momento de la interposición de la acción de amparo no estaba en vigencia la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni la sentencia 23/09/2010 de la Sala Constitucional, donde se señala que serán los tribunales laborales los competentes para conocer de la acción de amparo para hacer ejecutar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo…(Omissis)…El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a ese Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de amparo constitucional, sea declarada CON LUGAR.”

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la P.A. Nro033/2009., dictada el 12 de Marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadana B.Y.B.P., cédula de identidad V-13.984.310 al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa. Siendo así, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se abre la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso S.R.P.. La Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio y estableció que si es posible, bajo ciertas circunstancias.

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 de febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 de noviembre 2008, en la cuales aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considerando que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por amparo constitucional, siempre que existan circunstancias especiales que así lo justifiquen.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 de agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral.

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la presente solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAS DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) en acatar el contenido de la P.A.N.. 0033-2009, dictada el 12 de Marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

En razón de ello, podemos concluir que la solicitud y proceder efectivo de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral implica necesariamente que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:

1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,

3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y,

4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado, aunado a que tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la P.A.N.. 0033-2009, dictada el 12 Marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, partiendo de la consideración que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, así como de la multa impuestas al INSTITUTO DE POLICIAS DEL ESTADO YARACUY. (IAPEY), empero a pesar de ello, siguen sin cumplirse la P.A.N.. 0033-2009, dictada el 12 Marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en efecto, consta en las actas procesales los siguientes:

  1. - Cursantes a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente, la existencia de la P.A. N° -0033-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, contenida en el expediente N° 057-2009-06-00176, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se ordena la Reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando antes de su separación y el pago de los salarios caídos, a favor de la accionante; providencia administrativa ésta, dictada en un procedimiento de reenganche y pago de salarios.

  2. - Se desprende que existe contumacia del patrono en ejecutar la Providencia supra señalada, por cuanto consta a los autos en copia certificada a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) mediante la cual se deja constancia de la negativa del patrono.

  3. - Así mismo se observa de los folios 56 y 57 copia certificada de la providencia administrativa N° 007-2010 mediante la cual la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy impone la sanción de multa al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA (IAPEY) por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 033/2009 antes identificada.

    En este mismo orden, por cuanto no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se pretende ejecutar en el presente proceso por vía de la Acción de Amparo.

    En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

    Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendido en sus efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo. Por lo que los efectos de la P.A.N.. 0033-2009, dictada el 12 Marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siguen manteniendo plena vigencia.

    Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutividad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY).

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    En virtud de lo anterior este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y se declara improcedente los argumentos esgrimidos de inadmisibilidad por la parte presuntamente agraviante.

    En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.Y.B.P., cédula de identidad V-13.984.310, asistida por la abogada M.S., Inpreabogado N° 95.796, interpone pretensión de amparo constitucional contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

  5. ORDENA AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY. (IAPEY) el cumplimiento inmediato de la P.A.N.. 0033-2009, dictada el 12 Marzo 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana B.Y.B.P. cédula de identidad V-13.984.310.

    El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de febrero 2011, siendo la nueve y treinta minutos (9:30) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Provisorio,

    G.L.B.

    Secretario,

    G.B.

    GLB/zaholaix.

    Diarizado Nº _____.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR