Decisión nº 283-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

Decisión: (283-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2539

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Y.T.A., Defensora Pública Vigésima Novena (29°) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana G.B.S., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2009, a cargo de la Juez E.A., mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07/09/09, la Dra. Y.T.A., Defensora Pública Vigésima Novena (29°) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana G.B.S., presentó escrito de Apelación (Folios 57 al 65 del cuaderno de incidencia), con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

En fecha 28-08-09, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Fiscal 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

En fecha 27-08-09 fue detenida la ciudadana S.G., por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, y traída a la sede del mencionado Tribunal, donde se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual el Ministerio Público solicitó se continuara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa por su parte solicito (sic) igualmente se continuara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo consideró la defensa que se había violentado la establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, y se le otorgara en última instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal por su parte acordó la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Sala Gutiérrez.

…omissis…

Así mismo de las actuaciones llevadas ante el Tribunal de Control no consta ningún elemento de convicción en contra de la ciudadana S.G., solo contamos con el Acta Policial, donde los funcionarios aprehensores no pidieron la colaboración de dos (02) personas que sirvieran de testigos al momento de realizar la inspección personal de mi defendida para así corroborar con lo que se señala en el Acta Policial.

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En efecto de las actas que integran el presente expediente, considera la recurrente que la Juez de Control contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la procedencia de una Medida de privación Preventiva de Libertad, la cual exige que se encuentren acreditados los tres supuestos establecidos en dicha norma de manera concurrente, lógicamente la misma exigencia se hace a los fines de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el mismo Texto Adjetivo Penal, pues estas medidas son una sustitución de la privación, siempre que los supuestos que motivan esta ultima (sic) puedan ser satisfecho con una medida menos gravosa.

En el presente caso no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del referido Texto Adjetivo Penal, todas vez que de las actas procesales que integran el presente expediente no se acreditan los “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”, considera la defensa que por el simple hecho de que la ciudadana S.G., según se desprende del Acta Policial, se encontrase en un puesto de teléfonos de su propiedad y que la misma poseía una actitud sospechosa, no era suficiente para aprehenderla y determinar así, que esta ciudadana es autora o partícipe del hecho que precalifica el Ministerio Público como Forjamiento de Documentos. Considera la defensa que la Juez de Control no cuenta con ningún elemento de convicción que nos lleve a determinar que la mencionada ciudadana sea autora o partícipe del hecho que se investiga.

En este sentido el Dr. A.A.S. en su texto la Privación de Libertad en el P.P.V. lo siguiente: “…omissis…” no entiende la recurrente como es que la Juez de Control acredita los fundados elementos de convicción para afirmar que mi representada participó en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Forjamiento de Documentos y DE QUE MANERA PARTICIPÓ, CUANDO NO CUENTA CON NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, NO EXISTEN TESTIGOS PRESÉNCIALES DEL HECHO, SOLO CUENTA CON UN ACTA POLICIAL, es menester establecer de que manera esta persona participó en el hecho a fin de no lesionar de paso, el DERECHO CONSTITUTICONAL A LA DEFENSA porque mal podría una persona que desconoce la participación que se le atribuye, ejercer eficazmente el derecho a la defensa.

La ciudadana S.G., en declaración rendida por ante el Tribunal de Control señaló entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba en mi puesto de teléfono, en eso llegaron dos funcionarios de la Policía Metropolitana y me dijeron que iban a llevar…en un sobre amarillo consiguieron los documentos de mis hijastras… yo llame a L.L. que es el contador público... ellos me agredieron… que tenia que darle 5 millones… me mandaron a la zona 7…”. A preguntas a formuladas la ciudadana S.G. respondió entre otras cosas lo siguiente: “…que ella conoce a la ciudadana E.P. porque ella mando a tramitar su planilla de CADIVI… que los balances personales eran del ciudadano L.L. quien labora como Contador y puede ser ubicado por el numero 0414-2432165…que las partidas de nacimientos son de sus hijastras… que las otras planillas de CADIVI, les fueron entregadas por la ciudadana M.G. que puede ser ubicada en el siguiente número 0412-7041916… que la ciudadana M.G. es la que se encarga de bajar las planillas de CADIVI… que ella trabaja con el Sr. L.L., ya que ella le entrega los balances personales a las personas que los solicitan…”.

Así las cosas la ciudadana Juez de Control, señala que la conducta desplegada por la ciudadana S.G. se subsume en el tipo penal de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por cuanto logró apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya. Así mismo la ciudadana Juez de Control, en el Capítulo Motivación para decidir, al referirse a lo que dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Peligro de Fuga, señala que: “…omissis…”

Se pregunta esta defensa ¿cómo puede la ciudadana Juez de Control en este momento, evidenciar el daño al patrimonio de cualquier persona, específicamente de las personas que aparecen en las planillas que presuntamente tenía mi defendida?

Así las cosas, es harto conocido que existen personas (a las que se les llama gestores), que se dedican a hacer cualquier tramitación engorrosa, sobre todo hoy en día, que para tramitar lo relacionado a Pasaportes, Impuesto y Cadivi, se requiere acceder a una página de Internet, lo cual es sumamente difícil, pues hay que hacerlo a veces hasta de madrugada y muchas personas no cuentan con los mecanismos para poder hacerlo y recurren a estas personas para poder acceder a esta página, y esto significa que se esté cometiendo un delito, al encontrarle a esta ciudadana estos documentos, los cuales ella manifestó se los entregaría a esas personas, pues se dedica a ello, a servir a llamarlo de mensajera?.

Por consiguiente, a cualquier persona, como lo puede ser esta defensa, o a cualquier otra, que le encuentren una carpeta con una serie de documentos que no estén a nombre a su nombre, y que pidiera ser de un familiar o amigo, o como el caso concreto de mi defendida, que como señaló en su declaración trabaja para el contador público L.L. entregando documentos de clientes de ese contador, estamos cometiendo el delito de Forjamiento de Documentos?, el artículo 319 del Código Penal donde se establece dicho ilícito es bien específico, por lo que considera esta defensa que la conducta desplegada por mi defendida nunca se podría subsumir dentro de lo que establece el artículo 319 del Código Penal.

Por lo antes expuesto considera quien suscribe que es sumamente débil la motivación del auto de Privación Preventiva de Libertad dictado por el Juzgado 36° de Control en lo que respecta a la participación de mi patrocinada en la comisión del delito en referencia, porque no se acredita de ninguna manera LA RELACIÓN DE MI REPRESENTADA CON NINGUN HECHO PUNIBLE.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo Admita, lo declare Con Lugar y revoque la decisión dictada por el juzgado Trigésimo Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-08-09, mediante se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana S.G.B. y se acuerde su libertad sin restricción de ninguna naturaleza, por no encontrarse acreditados en su totalidad los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE

APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 67 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 08/09/2009 emanado del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar, como en efecto se hizo, al Representante Fiscal a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Y.T.A., Defensora Pública Vigésima Novena (39°) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana S.G.B.. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folios 70 y 71), donde quedó asentado que en fecha 15/09/2009 el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado, transcurriendo el lapso de ley para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 28 al 36 del expediente original) decisión de fecha 28 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

En el día de hoy, viernes 28 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando este Tribunal en funciones de guardia. Presente la Dra. E.A., Juez Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien solicitó la Secretaria Abg. M.G.O.M., verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la Dr. (sic) JANNIDA ASCANIO, Fiscal Décimo Sexto 16º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana S.G.B., manifestando el mismo ciudadano (sic) no tener abogado de confianza, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo designando (sic) a la Defensora Pública (29º) Penal, a la DRA. Y.T.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el acta policial, en razón a ello, solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en virtud de que falta (sic) diligencias que practicar, precalifica los hechos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo que consigna en este acto copia de los documentos incautado (sic) a la imputada de autos, solicito se le aplique a la imputada una Medida Preventiva de Libertad, ello de conformidad a lo establecido en todos los numerales del artículo 250, con relación a los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251 concatenado con los numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

. Acto seguido, la Juez impone a la imputada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los (sic) eximen (sic) de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se les (sic) explicó detalladamente cual es el hecho que se les (sic) atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienes (sic) derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él (sic) recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto (sic) de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 Ejusdem., así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibidem, de los Acuerdos Reparatorios del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite suspender condicionalmente el Proceso, y del procedimiento especial previsto en el artículo 376 Ejusdem relativo a la Admisión de los Hechos. A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse de la siguiente manera: S.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº E- 83.037.502, de Nacionalidad Colombiana, natural Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 11/11/1976, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo (sic) de I.B. (F) y J.G. (V), residenciado (sic) PETARE, Calle la Linea, Parte de Debajo de Maca, Casa S/N, a tres casa de una iglesia, teléfono 0212-8810348, quien seguidamente expone: “ Ayer eran las doce del día me encontraba en mi puesto de teléfono, en eso llegaron dos funcionarios de la Policía Metropolitana y me dijeron que iban a llevar (sic), que empacara todo, y en un sobre amarillo consiguieron los documentos de mis hijastras, cuando llegamos a la comisaría A.B., yo llame (sic) a L.L. que es el contador público, cuando llegó allá el estaba hablando afuera, ellos me agredieron, que si me iban a dejar libre tenia que darle 5 millones, y yo les dije que esa plata no los tenía, y me mandaron a la zona 7, es todo”. A preguntas a (sic) formuladas por la representante del Ministerio Público la imputada de autos contestó que: ella conoce a la ciudadana E.P. porque ella mando (sic) a tramitar su planilla de CADIVI, y que le comentó que e.i. buscar la mencionada planilla, que los balances personales eran del ciudadano L.L. quien labora como Contador y puede ser ubicado por el numero (sic) 0414-2432165, igualmente ella manifestó que labora en un puesto de teléfono, y que las partidas de nacimientos son de sus hijastras, hijas de su esposo L.D., y que las otras planillas de CADIVI, les fueron entregadas por la ciudadana M.G. que puede ser ubicada en el siguiente número 0412-7041916 y labora con una contadora de nombre Cristiana (sic). A preguntas formuladas por la Defensa la imputada de marras contestó que la ciudadana M.G. es la que se encarga de bajar las planillas de CADIVI, las cuales entregó a la ciudadana Erika, igualmente manifestó que la Empresa Vengiros es una compañía que envía remesas familiares para comprar dólares y mandar al exterior, y que la ciudadana Mónica labora con una Contadora de nombre Cristina en el Centro Comercial Colonial ubicado en Chacaito, asimismo manifestó que ella trabaja con el Sr. L.L., ya que ella le entrega los balances personales a las personas que los solicitan. Se deja constancia que el Tribunal no le efectuó preguntas a la imputada de autos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada representada por la Abg., Y.T., Defensora Pública (29º) Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expone: “Esta Defensa se acoge al procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de que el representante del Ministerio Público una vez recabada todas las diligencias relacionada con la presente investigación, como seria (sic) tomarle actas de entrevista a todos las personas que se señalan en la presente causa, a fin de verificar lo que ha expuesto la ciudadana Zara (sic), que son los documentos incautados para luego ser entregados a esos ciudadanos, en cuanto al acta policial, considera la defensa que se ha violentado en el artículo 44 numeral 1, de nuestra Constitución igualmente no contaron con la presencia de testigos, que pudiera corroborar con la versión policial explanada en el acta de aprehensión, ni con lo que le fuese incautado a mi defendida, en cuanto a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público no se encuentran llenos los extremos de ley del articulo (sic) 319, por lo que considera la defensa le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que mi defendida ha manifestado que tiene domicilio fijo, es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer las consideraciones pertinentes: PUNTO PREVIO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se observa que a las actas que no cursa indicios que demuestren que el órgano aprehensor haya actuado en violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad del acta de aprehensión. PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía actuante su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, debido a que presuntamente estamos en presencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta (sic) sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, alegada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a la ciudadana G.B.S., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos, pudieran ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: Acta de Policial de Aprehensión de fecha 27 de agosto de 2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cursante al folio 03 del expediente, así como las copias fotostáticas de las planillas incautadas a la imputada de autos que fueron consignadas en este acto por la vindicta pública. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho que el delito imputado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización, toda vez que la imputada G.B.S.C., pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción así como influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana G.B.S.C. (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de (sic) procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, remitiendo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nombre de la imputada de autos, a los fines de participarle lo aquí decidido…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.T.A., actuando en su carácter de defensora de la ciudadana G.B.S., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 28/08/2009, proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. E.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la precitada ciudadana por considerarla presuntamente incursa en el delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

La recurrente sostiene que la ciudadana S.G. fue detenida el 27/08/09 por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, que fue llevada a la sede del precitado Juzgado de Control, celebrándose la audiencia oral para oír a la imputada en donde el Ministerio Público solicitó se continuara por la vía del procedimiento ordinario precalificando los hechos como Forjamiento de Documentos, delito previsto y sancionado en el artículo 319 de nuestro Texto Sustantivo Penal, solicitando se decretara medida de coerción personal en contra su defendida.

Señala la recurrente que “…la defensa por su parte solicito (sic) igualmente se continuara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo consideró la defensa que se había violentado lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 Constitucional, y se le otorgara en última instancia una medida cautelar sustitutiva de libertad.”

Que en fecha 27/08/09, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana encontrándose de recorrido en el m.d.O.C.S. 2009, se desplazaban por la Avenida Casanova y se percataron de la presencia de la antes referida ciudadana, quien se encontraba en un puesto de teléfonos celulares, el cual es de su propiedad “…a la cual se le dio la voz de alto, ya que la misma poseía una actitud sospechosa… se le incautó en la mano derecha una carpeta color amarillo tamaño carta, la cual contenía lo que a continuación transcribo…”

Transcribiendo efectivamente la Defensa, en su escrito de apelación, entre otras, una serie de planillas que contenía el referido sobre amarillo, como son: planillas de Cadivi, solicitud de registro de adquisición de divisas, recibo de balances personales pertenecientes al Colegio de Contadores Públicos de Miranda, certificados de vencindad pertenecientes a la Alcaldía Mayor de Cartejena de Indias, solicitud de tarjeta de crédito de Banesco, etc., a nombre de diferentes personas. Alegando la recurrente que de las actuaciones llevadas ante el Tribunal de Control no consta ningún elemento de convicción en contra de la ciudadana S.G. “…solo contamos con el Acta Policial donde los funcionarios aprehensores no pidieron la colaboración de dos (02) personas que sirvieran de testigos…”

Aduce que la Juez A quo contravino el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, la cual exige que se encuentren acreditados los tres supuestos establecidos en dicha norma de manera concurrente y que en el presente caso esto no ocurre pues no se

acredita el ordinal 2 del referido artículo.

Que por el simple hecho de que la ciudadana S.G. “…según se desprende del acta policial se encontrase en un puesto de teléfonos de su propiedad y que la misma poseía una actitud sospechosa no era suficiente para aprehenderla y determinar así, que esta ciudadana es autora o partícipe del hecho que precalifica el Ministerio Público como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS.”, agregando además que “…no entiende… como es que la Juez de Control acredita los fundados elementos de convicción para afirmar que mi representada participó en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Forjamiento de Documentos y DE QUE MANERA PARTICIPÓ, CUANDO NO CUENTA CON NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, NO EXISTEN TESTIGOS PRESÉNCIALES (sic) DEL HECHO, SOLO CUENTA CON UN ACTA POLICIAL…”

Que la precitada ciudadana en su declaración rendida ante el Tribunal de Control, señaló entre otras cosas “…me encontraba en mi puesto de teléfono, en eso llegaron dos funcionarios de la policía Metropolitana y me dijeron que me iban a llevar… en un sobre amarillo consiguieron los documentos de mis hijastras… yo llame (sic) a L.L. que es el contador público…ellos me agrediron…que tenía que darle 5 millones… me mandaron a la zona 7… que ella conoce a la ciudadana E.P. porque ella mando (sic) a tramitar su planilla de CADIVI… que los balances personales eran del ciudadano L.L.… y puede ser ubicado por el numero (sic) 0414-2432165… que las partidas de nacimientos son de sus hijastras… que las otras planillas de CADIVI, le fueron entregada por… M.G. que puede ser ubicada en… 0412-7041916… que ella trabaja con el señor L.L. ya que ella le entrega los balances personales a las personas que los solicitan.”

Refiere la defensa que la recurrida estableció que la conducta desplegada por su defendida se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 319 del Código Penal, “…por cuanto logró apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya.” Y que al referirse al peligro de fuga la Juez A quo señaló que “…se evidencia que existe un daño al patrimonio de unas personas por cuanto la imputada de autos se encontraba tramitando la solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas para remesas para familiares en el exterior.”

Asimismo alega que, es harto conocido que existen personas, vale decir, gestores, que se dedican a hacer cualquier tramitación engorrosa ante las instituciones públicas y que esto no significa que se esté cometiendo un delito, pues, a decir de la defensa, a cualquier persona que le encuentren una carpeta con documentos a nombre de otras personas, no se puede establecer que esta cometiendo del delito de Forjamiento de Documentos. Peticionando finalmente la recurrente se declare Con Lugar el presente recurso, se revoque la decisión dictada por el A quo y se acuerde la libertad sin restricción de ninguna naturaleza a su patrocinada, por no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, como quedó señalado en los antecedentes de esta decisión, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada JANNIDA ASCANIO, fue emplazada para dar contestación al presente recurso de apelación, lo que consta en actas, transcurriendo el lapso legal correspondiente sin ejercer el ejercicio de dicha contestación.

Ahora bien, una vez delimitado el objeto del presente recurso, es necesario señalar que luego de efectuado el análisis de los motivos de apelación alegados por la recurrente, se desprende que su pretensión se basa en la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendida, lo cual exige como requisito sine qua non que se encuentren acreditados los tres supuestos que establece dicha norma adjetiva procesal penal de manera concurrente.

Observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 28 de agosto de 2009, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la medida privativa de libertad contra la ciudadana S.G.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, al considerar el referido Juzgado de Control que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte de la imputada de marras, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el A quo que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para considerar que la encartada de autos pudiera ser la autora en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, en fecha 27 de agosto de 2009.

Continuando con la argumentación expuesta por la recurrida en el acta de Audiencia Oral para Oír a la Imputada, se lee lo siguiente: “…existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho que el delito imputado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización, toda vez que la imputada G.B.S.C., pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción así como influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana G.B.S.C. (sic)…” (Folio 33 al 35 del cuaderno de incidencia).

Decisión que fue fundamentada por auto separado en fecha 28 de agosto de 2009, en donde se observa la plena identificación de la imputada de la siguiente manera: “…SARA CHAVELINE G.B., titular de la cédula de identidad Nº E- 83.037.502, de Nacionalidad Colombiana, natural BUCARAMANGA, fecha de nacimiento 11 DE NOVIEMBRE DE 1976, de 33 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio COMERCIANTE, hija de I.B. (F) y J.G. (V), residenciada: PETARE, CALLE LA LINEA, PARTE DE DEBAJO DE MACA, CASA S/N, A TRES CASA DE UNA IGLESIA, teléfono 0212-8810348.” (Folio 39 del cuaderno de incidencia), luego transcribe lo solicitado por el Ministerio Público, la declaración de la imputada, y en el punto previo que riela del folio 45 al 47 del presente expediente, trascribe el contenido del sobre amarillo incautado a la referida ciudadana y “…Debe este Tribunal evidenciar que de las actas se desprende que la ciudadana S.C.G.B., fue aprehendida según acta policial de aprehensión de fecha 27 de agosto del presente año, donde se le incauta a la ciudadana hoy imputada en la mano derecha; UNA (01) CARPETA COLOR AMARILLO TAMAÑO CARTA LA CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR, TRES (03) PLANILLAS DE CADIVI, DE LAS CUALES DOS (2) DE ELLAS SOLICITUD DE REGISTROTE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA REMESAS A FAMILIARES RESIDENTES EN EL EXTERIOR, CON EL NUMERO DE SOLICITUD 11568371, A NOMBRE DE E.P.P.N., C.I.V-22.671.371, Y UNA (01) PLANILLA DE CADIVI PARA CAMBIO DE CORREO ELECTRONICO CON EL NUMERO DE SOLICITUD 11078144, A NOMBRE DE J.A.B.M. C.I.V-21.495.208, DOS (02) JUEGOS DE PLANILLAS DE LEGALIZACIÓN DE FIRMAS CONTENTIVOS LOS MISMO DE CUATRO (04) FOLIOS PERTENECIENTES A LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PUBLICO LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, AMBOS A NOMBRE DE: HOLLOS ELLIOT, C.I.E-82.214.458, DIEZ (10) PLANILLAS DE RECIBOS DE BALANCES PERSONALES PERTENECIENTES AL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE MIRANDA CON SELLO VISIBLE DEL MISMO, DOS (02) PLANILLAS DE BALANCES PERSONALES CERTIFICADAS POR EL CONTADOR PUBLICO LOYO LORENZO, LA PRIMERA (01) DE ELLAS CON EL NUMERO 14937385, A NOMBRE DEL CIUDADANO LEOMEDEZ LOPEZ DIAZ, C.I.V-24.887.122. Y LA SEGUNDA (02) CON EL NUMERO 14937396, A NOMBRE DE L.A. ZUÑIGA FLOREZ, C.I.V-24.315.000. DOS (02) CERTIFICADOS DE VECINDAD PERTENECIENTES A LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTEJENA DE INDIAS D. T Y C. LOCALIDAD NUMERO 2 DE LA VIRGEN Y TURISTICA INSPECCION DE POLICIA RURAL BAYUNCA-CARTAJENA C.A.D. SUR LA PRIMERA DE ELLAS A NOMBRE DEL CIUDADANO: EDUARDO VERBEL RIVERA CON LA C.I. C-900.804, Y LA SEGUNDA A NOMBRE DE LA CIUDADANA ETILVIA BELTRAN MEZA, C.I.C-23.144.396, UNA (01) CONSTANCIA DE RESIDENCIA SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE A NOMBRE DEL CIUDADANO J.A.B.M., C.I.V:21.495. 208, Y UNA (01) SOLICITUD DE TARJETA DE CREDITO POR LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, A NOMBRE DEL CIUDADANO R.A.N., C.I.V:16.054.537, dicho hecho punible la representación lo precalifica en el delito de forjamiento de documentos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.” Para luego estimar la recurrida que “…Con base en los elementos de convicción presentados ante esta Juzgadora, nos permite llegar a la convicción preliminar de que la imputada S.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nº E-83.037.302, ha sido autor (sic) en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como se desprende: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA POLICÍA METROPOLITANA SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESE CUERPO POLICIAL. (EL CUAL RIELA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PRESENTE FECHA (sic).”

Concluyendo con una decisión sorprendente como imposible de compartir por este Órgano Jurisdiccional Colegiado, como es que “…El Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y donde aparece como imputada S.C.G.B., al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientados a un provecho en beneficio propio por medio de la usurpación, lo cual es prohibido por la ley. De igual forma, se advierte que está precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. En consecuencia, luce ajustada en derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento legal en los elementos de convicción presentados en forma preliminar en la presente audiencia. Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la imputada S.C.G.B., es autora en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Este alegato, por todos los elementos de convicción antes expuestos o transcritos los mismos constan en la presente pieza lo cual cumple plenamente con los extremos del presente ordinal.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Sentado lo anterior, esta Sala constata al efectuar el examen y el respectivo análisis del decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que basta con hacer la comparación de los argumentos expuestos tanto en el acta de la audiencia del presentación para oír a la imputada de fecha 28 de agosto de 2009, con las actuaciones cursantes en las actas procesales en las cuales se apoya la Juzgadora de Instancia para adoptar el decreto de la mencionada medida, para que sea inevitable objetar que el Tribunal A quo prescindió del relevante requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el mencionado artículo adjetivo penal, consta de tres (03) requisitos los cuales deben ser concurrentes, tal como lo aduce la Defensa en su escrito recursivo, y siendo que efectivamente el numeral 1 de la mencionada norma procesal penal, es un requisito imprescindible para decretar una Medida de Privación de Libertad, en el entendido que la detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad como medida extrema, debe ser estudiada y analizada exhaustivamente por el Juzgador de Instancia, a los fines de determinar su significación en cualquier proceso penal que esté conociendo, siendo pertinente acotar que la libertad es un derecho fundamental, cuya restricción en un proceso penal debe estar extremadamente justificada en cualquier circunstancia que la demande.

En el caso que no ocupa, surge de actas que no existen los elementos de convicción señalados por la recurrida, para considerar que está acreditada la comisión del hecho punible que se le imputa a la ciudadana G.B.S., como autora del delito de FOJARMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Texto Sustantivo Penal.

Así tenemos que, cursa al folio 30 al 31 del presente expediente, declaración de la imputada en la audiencia oral de presentación donde expone “…Ayer eran las doce del día me encontraba en mi puesto de teléfono, en eso llegaron dos funcionarios de la Policía Metropolitana y me dijeron que iban a llevar, que empacara todo, y en un sobre amarillo consiguieron los documentos de mis hijastras, cuando llegamos a la comisaría A.B., yo llame a L.L. que es el contador público, cuando llegó allá el estaba hablando afuera, ellos me agredieron, que si me iban a dejar libre tenia que darle 5 millones, y yo les dije que esa plata no los tenía, y me mandaron a la zona 7, es todo”. A preguntas a formuladas por la representante del Ministerio Público la imputada de autos contestó que: ella conoce a la ciudadana E.P. porque ella mando a tramitar su planilla de CADIVI, y que le comentó que e.i. buscar la mencionada planilla, que los balances personales eran del ciudadano L.L. quien labora como Contador y puede ser ubicado por el numero 0414-2432165, igualmente ella manifestó que labora en un puesto de teléfono, y que las partidas de nacimientos son de sus hijastras, hijas de su esposo L.D., y que las otras planillas de CADIVI, les fueron entregadas por la ciudadana M.G. que puede ser ubicada en el siguiente número 0412-7041916 y labora con una contadora de nombre Cristiana. A preguntas formuladas por la Defensa la imputada de marras contestó que la ciudadana M.G. es la que se encarga de bajar las planillas de CADIVI, las cuales entregó a la ciudadana Erika, igualmente manifestó que la Empresa Vengiros es una compañía que envía remesas familiares para comprar dólares y mandar al exterior, y que la ciudadana Mónica labora con una Contadora de nombre Cristina en el Centro Comercial Colonial ubicado en Chacaito, asimismo manifestó que ella trabaja con el Sr. L.L., ya que ella le entrega los balances personales a las personas que los solicitan. Se deja constancia que el Tribunal no le efectuó preguntas a la imputada de autos…”

Es decir, que la imputada de autos al momento de declarar ante el Órgano Jurisdiccional de Instancia en fecha 28 de agosto de 2009, precisó la identidad de varias de las personas cuyos nombres aparecían en las planillas que contenía el sobre amarillo incautado por los funcionarios policiales, así como sus respectivos números de teléfonos a los fines de ubicarlos, explicando por qué tenía en su poder dichos documentos, los cuales, según precisa la recurrente, “…Se deja constancia que los originales presuntamente incautados, de estos documentos no fueron puestos a la vista de las partes en la audiencia de presentación.” Por lo que mal podía la Juez A quo acoger tan disparatada precalificación jurídica fiscal al no subsumirse el presunto hecho en la norma penal del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, declarando “…por cuanto logro (sic) apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, es por lo que este Tribunal acogió dicha precalificación…” así como también declara la recurrida “…se evidencia que existe un daño al patrimonio de unas personas por cuanto la imputada de autos se encontraba tramitando la solicitud de registro y autorización de adquisición de divisas para remesas a familiares en el exterior.”

Igualmente cursa en autos Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2009, (Folio 02 del expediente), en la cual se apoya la recurrida como elemento de convicción, la cual es del siguiente tenor:

…En esta misma fecha, siendo las: 03:00 horas de la tarde del día hoy, compareció por ante este despacho el funcionario: CABO PRIMERO (PM) 6434 JOEL SUAREZ C.I.V-11.487.544, CABO SEGUNDO (PM) 20464 J.J., C.I.V-11.669.536, CABO SEGUNDO (PM) 20582 BRITO QUENCY C.I.V-12.955.962. En la moto policial, Placa 16-19, y la unidad policial, Placa 66-10 Adscrito a la COMISARÍA A.B., de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112º y 169º del código orgánico procesal penal, se deja constancia mediante la presente acta: “Encontrándonos de servicio de recorrido en el M.D.O.C.S. 2009. Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy. Cuando nos desplazábamos por LA AVENIDA CASANOVA, PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, nos percatamos de la presencia de una ciudadana que se encontraba en un puesto de teléfonos celulares de comercio informal el cual es de su propiedad y se encuentra ubicado específicamente frente a BENEGIROS final de la Avenida Casanova, a la que se le dio la voz de alto para su verificación, previa identificación como funcionarios policiales, ya que la misma poseía una actitud sospechosa, vista la situación se procedió a indicarle a la ciudadana que sería objeto de una revisión, acto seguido y amparados en el artículo 205º y 206º del código orgánico procesal penal LA AGENTE (PM) 1918 PIN G.G. V-17.710.218 le incauto en la mano derecha UNA (01) CARPETA COLOR AMARILLO TAMAÑO CARTA LA CUAL POSEÍA EN SU INTERIOR, TRES (03) PLANILLAS DE CADIVI, DE LAS CUALES DOS (2) DE ELLAS SOLICITUD DE REGISTRO DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA REMESAS A FAMILIARES RESIDENTES EN EL EXTERIOR, CON EL NUMERO DE SOLICITUD 11568371, A NOMBRE DE E.P.P.N., C.I.V-22.671.371, Y UNA (01) PLANILLA DE CADIVI PARA CAMBIO DE CORREO ELECTRONICO CON EL NUMERO DE SOLICITUD 11078144, A NOMBRE DE J.A.B.M. C.I.V-21.495.208, DOS (02) JUEGOS DE PLANILLAS DE LEGALIZACIÓN DE FIRMAS CONTENTIVOS LOS MISMO DE CUATRO (04) FOLIOS PERTENECIENTES A LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PUBLICO LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, AMBOS A NOMBRE DE: HOLLOS ELLIOT, C.I.E-82.214.458, DIEZ (10) PLANILLAS DE RECIBOS DE BALANCES PERSONALES PERTENECIENTES AL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE MIRANDA CON SELLO VISIBLE DEL MISMO, DOS (02) PLANILLAS DE BALANCES PERSONALES CERTIFICADAS POR EL CONTADOR PUBLICO LOYO LORENZO, LA PRIMERA (01) DE ELLAS CON EL NUMERO 14937385, A NOMBRE DEL CIUDADANO LEOMEDEZ LOPEZ DIAZ, C.I.V-24.887.122. Y LA SEGUNDA (02) CON EL NUMERO 14937396, A NOMBRE DE L.A. ZUÑIGA FLOREZ, C.I.V-24.315.000. DOS (02) CERTIFICADOS DE VECINDAD PERTENECIENTES A LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTEJENA DE INDIAS D. T Y C. LOCALIDAD NUMERO 2 DE LA VIRGEN Y TURISTICA INSPECCION DE POLICIA RURAL BAYUNCA-CARTAJENA C.A.D. SUR LA PRIMERA DE ELLAS A NOMBRE DEL CIUDADANO: EDUARDO VERBEL RIVERA CON LA C.I. C-900.804, Y LA SEGUNDA A NOMBRE DE LA CIUDADANA ETILVIA BELTRAN MEZA, C.I.C-23.144.396, UNA (01) CONSTANCIA DE RESIDENCIA SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE A NOMBRE DEL CIUDADANO J.A.B.M., C.I.V:21.495. 208, Y UNA (01) SOLICITUD DE TARJETA DE CREDITO POR LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, A NOMBRE DEL CIUDADANO R.A.N., C.I.V:16.054.537, después de la respectiva revisión, La (sic) ciudadana Quedo (sic) identificada como: G.B. (sic) SARA CHARELINE DE 32 AÑOS DE EDAD C.I.E-83.037.502, siendo sus características físicas, cabello negro, tez morena, estatura de 1.65 aproximadamente y vestía para el momento una blusa descotada de color rosada, jean pescador de color beis (sic) y una sandalias de color negro indico (sic) residir en Petare Parroquia Sucre, calle la línea, casa sin numero (sic),… vista la situación y colectada la evidencia, se le practico (sic) la aprehensión a la retenida y se le impuso sobre sus derechos constitucionales…”.

Del Acta Policial antes transcrita, se colige que los funcionarios actuantes se encontraban de recorrido en el M.d.O.C.S. 2009, y que a las 2:00 horas de la tarde del día 27 de agosto de 2009, en la Avenida Casanova, del Municipio Libertador se percataron de que una ciudadana se encontraba en un puesto de teléfonos celulares de comercio informal el cual es de su propiedad “…a la que se le dio la voz de alto… ya que la misma poseía una actitud sospechosa… LA AGENTE PIN G.G. le incautó en la mano derecha UNA (01) CARPETA DE COLOR AMARILLO…” contentiva de una serie de planillas de instituciones públicas y privadas a nombre de otras personas, observando esta Alzada que según la hora y el sitio en que fue aprehendida la ciudadana G.B.S., es inaceptable desde todo punto de vista el que los funcionarios policiales, en una zona y hora tan concurrida por el público, hayan omitido por completo por lo menos explicar el por qué no se hicieron acompañar de testigos en ese procedimiento, a los fines de corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores a lo que están obligados por ley, no debiendo actuar de la manera en que lo hicieron solo porque se encontraban de recorrido en el M.d.O.C.S. 2009, lo que no los autoriza a detener a cualquier persona que considere en actitud sospechosa, amen de que la imputada de autos en su declaración ante el Juez de Control en fecha 28/08/2009, como quedó señalado ut supra, manifestó a viva voz lo siguiente: “…y en un sobre amarillo consiguieron los documentos de mis hijastras, cuando llegamos a la comisaría A.B., yo llame a L.L. que es el contador público, cuando llegó allá el estaba hablando afuera, ellos me agredieron, que si me iban a dejar libre tenia que darle 5 millones, y yo les dije que esa plata no los tenía, y me mandaron a la zona 7, es todo”. A preguntas a formuladas por la representante del Ministerio Público la imputada de autos contestó que: ella conoce a la ciudadana E.P. porque ella mando a tramitar su planilla de CADIVI, y que le comentó que e.i. buscar la mencionada planilla, que los balances personales eran del ciudadano L.L. quien labora como Contador y puede ser ubicado por el numero 0414-2432165, igualmente ella manifestó que labora en un puesto de teléfono, y que las partidas de nacimientos son de sus hijastras, hijas de su esposo L.D., y que las otras planillas de CADIVI, les fueron entregadas por la ciudadana M.G. que puede ser ubicada en el siguiente número 0412-7041916 y labora con una contadora de nombre Cristiana. A preguntas formuladas por la Defensa la imputada de marras contestó que la ciudadana M.G. es la que se encarga de bajar las planillas de CADIVI, las cuales entregó a la ciudadana Erika, igualmente manifestó que la Empresa Vengiros es una compañía que envía remesas familiares para comprar dólares y mandar al exterior, y que la ciudadana Mónica labora con una Contadora de nombre Cristina en el Centro Comercial Colonial ubicado en Chacaito, asimismo manifestó que ella trabaja con el Sr. L.L., ya que ella le entrega los balances personales a las personas que los solicitan.” (Negrillas de la Sala).

De lo precedentemente expuesto consideran estos Decisores, que efectivamente no quedó acreditado en autos la comisión del hecho punible que exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, que se le imputa a la ciudadana S.G.B. como autora de la presunta comisión de dicho delito.

Siendo así, es forzoso para esta Alzada apreciar que la medida Privativa de Libertad no está revestida de legitimidad a pesar de haber sido proferida por un Tribunal competente para ello, por ser evidente que la base argumentativa en la cual descansa la misma, no tiene solidez jurídica alguna, al haberla decretado sin estar acreditado en autos la existencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, debiéndose advertir que dicho requisito no constituye un rigorismo formal innecesario, todo lo contrario, el mismo deviene del propio mandato legal que ha sido reconocido por el Legislador Patrio para la procedencia del decreto de la Privación Preventiva de Libertad, a los fines de no desnaturalizar la esencia misma de las medidas de coerción personal.

A los efectos, considera oportuno esta Alzada, transcribir y recalcar los requisitos exigidos en nuestra N.A.P.P. en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 250 que prevé:

PROCEDENCIA.

ARTÍCULO 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omissis)

Así las cosas, esta Alzada debe acotar que en el presente caso el acta policial, con ausencia de testigos, no constituye per se elemento de convicción suficiente como para decretar una Medida Privativa de Libertad, siendo palmaria en el caso sub examine la no acreditación del delito que se le imputa a la ciudadana G.B.S., como autora del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, tal como lo exige el artículo 250 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando ajustada a derecho el decreto de la mencionada medida como lo es la Privación Preventiva de Libertad dictado por la recurrida. Y así se declara.

A la luz de las consideraciones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Y.T.A., Defensora Pública Vigésima Novena (29°) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana G.B.S., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2009, a cargo de la Juez E.A., mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido se REVOCA la decisión proferida por la recurrida, al constatarse la no acreditación en actas del delito imputado. En consecuencia Se Decreta la L.S.R. de la ciudadana S.G.B., instándose al Fiscal del Ministerio Público a proseguir con las investigaciones pertinentes al caso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Y.T.A., Defensora Pública Vigésima Novena (29°) Penal, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana G.B.S., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2009, a cargo de la Juez E.A., mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido se REVOCA la decisión proferida por la recurrida, al constatarse la no acreditación en actas del delito imputado. En consecuencia Se Decreta la L.S.R. de la ciudadana S.G.B., instándose al Fiscal del Ministerio Público a proseguir con las investigaciones pertinentes al caso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, y remítase bajo oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Causa N° 09-2539

JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.

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