Decisión nº PJ0042012000119 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000061.

DEMANDANTE: Y.D.C.A.V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.321.000, y en defensa propia como abogada inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.539

DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.P., representada por su presidenta, ciudadana R.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogados A.M.L.O. y J.L.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 122.754 y 134.087, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L.O., en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad federal del estad Portuguesa (F.34 al 37), contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 07/03/2012, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana Y.D.C.A.V. contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.P. por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ordenándole a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 46.546,51 (F.136 al 162).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Y.D.C.A.V. contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 03/08/2011 procedió a su admisión, ordenando se libraran las notificaciones conducentes, con la advertencia que a las 09:30 a.m., del décimo (10º) día de despacho siguiente, a la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última notificación ordenada, notificación esta que no suspenderia la presente causa, por no exceder la cuantía de mil unidades tributarias (1000 U.T), tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.11 y 12).

Posteriormente, en fecha 26/09/2011, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se anunció el Inició de la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron las partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos respectivas, dicha audiencia fue prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 19/12/2011, el Tribunal deja constancia que estuvo presente la ciudadana Y.d.C.A.V., en su condición de demandante y propia representación; y por la otra el abogado Á.M.L.O., apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa; siendo el caso que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, a los expedientes las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 45 al 46).

Posteriormente en fecha 19/12/2011 el abogado Á.M.L.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la Entidad Federal del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (4) folios (f. 114 al 117).

A la postre, en fecha 21/12/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.118); quien en fecha 12/01/2012 dicta auto de recibido (F.120).

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 18/01/2012, la juez a quo procedió a admitir la pruebas promovidas por las partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.121 al 126), procediendo en fecha 19/01/2012, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 29/02/2012, a las 10:00 a.m. (F.128), y llegada dicha oportunidad, comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo, las partes, las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; declarando la recurrida, oralmente, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Y.D.C.A.V. contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.P. (F.129 al 135), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 07/03/2012 (F.136 al 162).

Posteriormente, en fecha 14/03/2012, se observa que el abogado Á.M.L.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la Entidad Federal del estado Portuguesa, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, siendo oído por la Juez a quo, a ambos efectos, el día 08/05/2012, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.191).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 14/08/2012, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 21/09/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 05/10/2012, a las 08:45 a.m. (F.194), a la cual no hizo acto de presencia la parte recurrente-demandada, ni por medio de Representante Legal, ni de Apoderado Judicial alguno; oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada- recurrente abogado A.M.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL N.S.D.E.P., contra la sentencia de fecha 07 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA la referida decisión y No se condena en costas a la parte demandada-recurrente por tratarse de un ente que goza de las prerrogativas y privilegios (F.186 al 189).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda,

ndependientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante es un ente gubernamental que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante a la incomparecencia de la demandada-recurrente a la Audiencia de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia no declara Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/03/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana Y.D.C.A.V. contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.P., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ordenándole a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 46.546,51 (F.136 al 162), en los siguientes términos:

… Omissis …

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

1. Quedo aceptada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.

2. Se aceptó el cargo desempeñado por la accionante para la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Portuguesa, (Secretaria III).

3. Quedo aceptado el pago de las semanas por concepto de Ley de Política Habitacional y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en razón de que la accionante al momento de verter sus dichos en la audiencia oral y pública, manifestó que estos conceptos ya le fueron enterados a los respectivos entes.

4. Quedo aceptado que la actora recibió un anticipo de prestaciones sociales.

5. Debe realizarse el cálculo para el pago de prestaciones sociales conforme lo establece la cláusula Nº 18 de la convención colectiva, es decir, utilizando el último salario devengado para toda la relación laboral.

6. El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidad diaria, bono vacacional, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos, y prima para profesionales y técnicos.

(Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, actuó o no conforme a derecho al declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana Y.D.C.A.V. contra la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.P., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ordenándole a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 46.546,51. Así se aprecia.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, marcados “A”, (F 50 al 55)

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Marcado con la letra C, Copias fotostáticas certificadas de la Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30/06/2011, conjuntamente con anexos marcados C1, C2, C3, C4 y C5 (f. 76 al 81).

 Marcado con la letra D, Copias fotostáticas simples de comunicación Nº PEP/Nº 434 2011, PEP/DG/Nº 37-2011, de fecha 22-06-2011, contentivo de Pronunciamiento Nº CJ-DJ-PEP-133-2011, emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa (f. 82 al 84).

 Marcado con la letra E, Copia fotostática certificada de Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana Y.A. y la Fundación del N.P. (f. 85).

 Marcado con la letra F, Copia fotostática certificada de Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana Y.A. y la Fundación del N.P. (f. 86).

 Marcado con la letra G, Copia fotostática certificada de Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana Y.A. y la Fundación del N.P., (f. 87).

 Marcado con la letra H, Copia fotostática certificada de Nombramiento realizado a la ciudadana Y.A., por la Fundación del N.P., como Secretaria III (f. 88).

 Marcado con la letra I1, Copia fotostática certificada de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales realizado por la ciudadana Y.A., a la Fundación del N.P. (f. 89).

 Marcado con la letra I2, I3, I4, I5, Copia fotostática certificada de Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales efectuado a la ciudadana Y.A., por la Fundación del N.P., a solicitud de parte (f. 90 al 93).

 Marcado con la letra J, Copia fotostática certificada de Renuncia al cargo que desempeñaba, la ciudadana Y.A., en la Fundación del N.P. (f. 94).

 Marcados k1, k2, k3 y k4, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 23, 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, de enero, febrero, marzo y abril 2011 (f. 95 al 98).

 Marcado con la letra L, Copia fotostática certificada del Pago de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, de noviembre 2010 (f. 99).

 Marcado con la letras M1, M2 y M3, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre, noviembre y diciembre 2009 (f. 100 al 102).

 Marcado con la letra N1 N2, N3, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre, noviembre y diciembre 2008 (f. 103 al 105).

 Marcado con la letra O1, O2, O3, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 23, 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre, noviembre y diciembre 2007 (f. 106 al 108).

 Marcado con las letras P1, P2, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre y noviembre 2006 (f. 109 al 110).

 Marcado con la letra Q1, Q2, Copias fotostáticas certificadas de los Pagos de las Cláusulas 26, 27, 29, 37 del Contrato Colectivo, octubre y diciembre 2005 (f. 111 y 112).

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

Prueba de Informes

Promueve la parte demandada prueba de Informes a:

 Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN),

Tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta en autos respuesta alguna sobre las pruebas de informes requeridas a los pre-nombrados organismos; razón por la cuales este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a éste medio probatorio. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta alzada debe ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda instancia participe de manera tan directa en un recurso de apelación.

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado A.M.L.O., en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL N.S.D.E.P., procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 07/03/2012 (F.136 al 162), explanando lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 14 de marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, el abogado A.M.L.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.541, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754; interviniendo en este acto con el carácter de apoderado legal de la Entidad Federal del estado Portuguesa, tal y como consta en poder autenticado cuya copia fotostática riela inserto en actas del presente asunto; a los efectos de exponer: “Apelo de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07/03/2012 que riela inserta en los folios ciento treinta y seis al cientos sesenta y dos (136-162), ambos inclusive del presente asunto a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda”. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Fin de la cita).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la demandada-recurrente, abogado A.M.L.O., en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, el recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida.

En atención a lo anterior, quien decide considera que el recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el dispositivo del fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente, lo cual, a criterio de éste a quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

Ahora bien, siendo una obligación de los jueces entrar a conocer sobre el asunto planteado cuando la apelante goce de privilegios y prerrogativas, aunque la representación judicial de ésta no fundamente su pedimento no compareciese a la celebración de la audiencia oral y pública a exponer sus argumentaciones, éste sentenciador, a los fines de decidir, infiere que, de conformidad con lo señalado en la contestación de la demanda, el motivo principal sobre el cual versa la impugnación efectuada por la representación judicial del ente gubernamental accionado, es el referente a la procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el ultimo salario, tal como lo estatuye la cláusula Nº 18 del Contratación Colectiva vigente celebrada entre el Sindicato de la Fundación Regional el N.S.d.e.P. y la patronal Fundación Regional el N.S.d.e.P..

Así las cosas, éste a quem, en estricto apego a lo reseñado por la representación judicial de la parte demandada-apelante y del estudio minucioso de la sentencia impugnada; vale decir de la decisión publicada en fecha 07/03/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Y.D.C.A.V. contra la FUNDACION REGIONAL EL N.S.D.E.P. (F.136 al 162), no encontrando anomalía alguna u observado que la Juez de Juicio del Trabajo se apartara de la buena aplicación del derecho o inobservara alguna norma para su aplicación, sino que por el contrario, del estudio que se hizo de las actas procesales del expediente y de la sentencia recurrida, se aprecia que la misma se encuentra ajustada a derecho; es por lo que considera este Juzgado Superior que no existe vicio alguno en la decisión proferida por la juez a quo. Así se decide.

En base a lo anterior, resulta forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado A.M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 122.754, en su carácter Apoderado Judicial de la demandada-recurrente FUNDACION REGIONAL N.S.D.E.P., contra la sentencia de fecha 07 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza el organismo demandado. Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Prima por Antigüedad Incidencia Prima por Hogar Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima para Profesionales y Técnicos Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antiguedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

May-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 0,00 0,00 36,20 31 0,00

Jun-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 0,00 0,00 31,64 30 0,00

Jul-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 0,00 0,00 29,90 31 0,00

Ago-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 461,11 26,92 31 10,54

Sep-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 922,23 26,92 30 20,41

Oct-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 1.383,34 29,44 31 34,59

Nov-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 1.844,45 30,47 30 46,19

Dic-02 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 2.305,56 29,99 31 58,72

Ene-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 2.766,68 31,63 31 74,32

Feb-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 3.227,79 29,12 28 72,10

Mar-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 3.688,90 25,05 31 78,48

Abr-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 4.150,01 24,52 30 83,64

May-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 4.611,13 20,12 31 78,80

Jun-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 5.072,24 18,33 30 76,42

Jul-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 5.533,35 18,49 31 86,89

Ago-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 5.994,46 18,74 31 95,41

Sep-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 6.455,58 19,99 30 106,07

Oct-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 6.916,69 16,87 31 99,10

Nov-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 7.377,80 17,67 30 107,15

Dic-03 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 7.838,91 16,83 31 112,05

Ene-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 8.300,03 15,09 31 106,37

Feb-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 8.761,14 14,46 28 97,18

Mar-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 9.222,25 15,20 31 119,06

Abr-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 7 645,56 9.867,81 15,22 30 123,44

May-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 10.328,92 15,40 31 135,10

Jun-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 10.790,03 14,92 30 132,32

Jul-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 11.251,15 14,45 31 138,08

Ago-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 11.712,26 15,01 31 149,31

Sep-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 12.173,37 15,20 30 152,08

Oct-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 12.634,48 15,02 31 161,17

Nov-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 13.095,60 14,51 30 156,18

Dic-04 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 13.556,71 15,25 31 175,59

Ene-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 14.017,82 14,93 31 177,75

Feb-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 14.478,93 14,21 28 157,83

Mar-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 14.940,05 14,44 31 183,23

Abr-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 9 830,00 15.770,05 13,96 30 180,95

May-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 16.231,16 14,02 31 193,27

Jun-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 16.692,27 13,47 30 184,80

Jul-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 17.153,39 13,53 31 197,11

Ago-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 17.614,50 13,33 31 199,42

Sep-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 18.075,61 12,71 30 188,83

Oct-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 18.536,72 13,18 31 207,50

Nov-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 18.997,84 12,95 30 202,21

Dic-05 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 19.458,95 12,79 31 211,38

Ene-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 19.920,06 12,71 31 215,03

Feb-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 20.381,17 12,76 28 199,50

Mar-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 11 1.014,45 21.395,62 12,31 31 223,69

Abr-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 21.856,73 12,11 30 217,55

May-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 22.317,85 12,15 31 230,30

Jun-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 22.778,96 11,94 30 223,55

Jul-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 23.240,07 12,29 31 242,58

Ago-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 23.701,18 12,43 31 250,21

Sep-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 24.162,30 12,32 30 244,67

Oct-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 24.623,41 12,46 31 260,58

Nov-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 25.084,52 12,63 30 260,40

Dic-06 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 25.545,63 12,64 31 274,24

Ene-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.006,75 12,82 31 283,17

Feb-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.467,86 12,92 28 262,33

Mar-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.928,97 12,53 31 286,58

Abr-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 13 1.198,89 28.127,86 13,05 30 301,70

May-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 25.588,98 3.000,00 13,03 31 283,18

Jun-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.050,09 12,53 30 268,28

Jul-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.511,20 13,51 31 304,20

Ago-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 26.972,31 13,86 31 317,50

Sep-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 27.433,43 13,79 30 310,94

Oct-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 27.894,54 14,00 31 331,68

Nov-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 28.355,65 15,75 30 367,07

Dic-07 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 28.816,76 16,44 31 402,36

Ene-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 29.277,88 18,53 31 460,77

Feb-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 29.738,99 17,56 28 400,60

Mar-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 30.200,10 18,17 31 466,05

Abr-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 15 1.383,34 31.583,44 18,35 30 476,35

May-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 32.044,55 20,85 31 567,45

Jun-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 32.505,66 20,09 30 536,74

Jul-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 32.966,78 20,30 31 568,38

Ago-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 33.427,89 20,09 31 570,37

Sep-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 33.889,00 19,68 30 548,17

Oct-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 34.350,11 19,82 31 578,23

Nov-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 34.811,23 20,24 30 579,11

Dic-08 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 35.272,34 16,65 31 498,79

Ene-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 35.733,45 19,76 31 599,70

Feb-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 36.194,56 19,98 28 554,76

Mar-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 36.655,68 19,74 31 614,55

Abr-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 17 1.567,78 38.223,46 18,77 30 589,69

May-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 38.684,57 18,77 31 616,70

Jun-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 39.145,68 17,56 30 564,98

Jul-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 39.606,80 17,26 31 580,60

Ago-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 40.067,91 17,04 31 579,88

Sep-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 40.529,02 16,58 30 552,31

Oct-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 40.990,13 16,58 31 577,21

Nov-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 41.451,25 17,62 30 600,30

Dic-09 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 41.912,36 17,05 31 606,93

Ene-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 42.373,47 16,97 31 610,72

Feb-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 42.834,58 16,74 28 550,07

Mar-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 43.295,70 16,65 31 612,25

Abr-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 19 1.752,23 45.047,92 16,44 30 608,70

May-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 45.509,04 16,23 31 627,31

Jun-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 45.970,15 16,40 30 619,65

Jul-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 46.431,26 16,10 31 634,90

Ago-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 46.892,37 16,34 31 650,76

Sep-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 47.353,49 16,28 30 633,63

Oct-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 47.814,60 16,1 31 653,82

Nov-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 48.275,71 16,38 30 649,94

Dic-10 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 48.736,82 16,25 31 672,63

Ene-11 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 49.197,94 16,45 31 687,36

Feb-11 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 49.659,05 16,29 28 620,56

Mar-11 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 5 461,11 50.120,16 16,37 31 696,84

Abr-11 1.860,12 62,00 22,39 6,03 0,17 0,17 0,13 1,33 92,22 21 1.936,67 52.056,83 16,00 30 684,58

Total 597 55.056,83 3.000,00 35.234,66

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el ultimo salario diario integral devengado, obteniendo la cantidad de Bs. 55.056,83, cantidad a la cual se deducen Bs. 3.000, reconocidos por la trabajadora como recibidos durante la relación de trabajo, quedando una diferencia de Bs. 52.056,83.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 35.234,66.

Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de cuarenta y tres coma treinta y dos (43,32) días reclamados en base a Bs. 62,00 (ultimo salario diario base devengado) que resultan Bs. 2.686,63.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de cinco (5) días reclamados en base a Bs. 62,00 (ultimo salario diario base devengado) que resultan Bs. 310,00.

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto la parte demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Así se decide.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la accionante, la cantidad de Bs. 90.288,15, a los cuales se deduce la cantidad liquidada a la trabajadora finalizada la relación de trabajo Bs. 43.471,64, quedando una diferencia a su favor de Bs. 46.546,51 que a continuación se detalla:

Descripción Calculado

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 52.056,83

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 35.234,66

Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2.686,63

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 310,02

SUB TOTAL 90.288,15

ANTICIPO 43.741,64

DIFERENCIA A PAGAR 46.546,51

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 122.754, en su carácter Apoderado Judicial de la demandada-recurrente FUNDACION REGIONAL N.S.D.E.P., contra la sentencia de fecha 07 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza el organismo demandado.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 03:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.

OJRC/jjescalante

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