Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 14 de febrero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000017

[Una (01) Pieza]

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Y.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 11.648.235.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.L.O., abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano A.D.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.576.633, en su condición de ALCALDE de dicho ente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.N. LEÓN, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.475.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente manifiesta inconformidad con la recurrida actuación, alegando que mediante ésta la juez a-quo desvirtúa el carácter social de los derechos laborales que asisten a la trabajadora demandante. Agrega que en el presente caso se trata de la ejecución de una sentencia dictada el 20 de mayo de 2010 mediante la cual se condena a la demandada a pagar prestaciones sociales a su patrocinada, para cuyo cumplimiento se le otorgaron todos los privilegios y garantías procesales al ente municipal accionado. En tal sentido señala que notificado como fue el Municipio para el cumplimiento voluntario, compareció la apoderada judicial del demandado y manifestó la forma de efectuar el cumplimiento de la sentencia, proponiendo el pago para el segundo semestre del año 2012, tomando en consideración la llegada del crédito adicional correspondiente, por lo que la trabajadora tuvo que esperar hasta el 31 de diciembre de 2012 y sin embargo la demandada no dio cumplimiento a su obligación, y ante tal incumplimiento solicitó la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto la trabajadora lleva más de seis (06) años esperando el pago. Sin embargo, la juez abusando del otorgamiento de privilegios procesales, acuerda notificar al municipio para que incluya la deuda en el presupuesto de los años 2014 y 2015, sin verificar que la accionada tenga provisión de fondos para cancelar lo adeudado. En tal sentido, solicita se declare con lugar la apelación formulada y la revocatoria de la actuación recurrida.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

V. lo anterior, en primer lugar esta Superioridad observa que, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, aplicables son los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a sus vez remiten a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también a los artículos 157 y 158 de la entonces vigente y luego reformada, Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos a la ejecución de sentencias, contra entes pertenecientes a la municipalidad que gocen de privilegios y prerrogativas procesales. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Del iter procesal destaca que, en fecha 20 de mayo del año 2010 dictó decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara CON LUGAR la presente acción, condenando a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY a pagar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la trabajadora Y.M., ordenando a tales efectos la practica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitidas como fue la causa nuevamente a su Tribunal de origen, constan actuaciones referentes al abocamiento de la nueva Juez ciudadana B.F. y la reanudación de la causa, así como la respectiva notificación al ente municipal demandado (Folios 20 al 29). A los folios 35 al 44 cursa informe de experticia rendido por la Licenciada C.P.O.. Consta también que ante el incumplimiento por el ente demandado de acatar la sentencia dictada, la parte accionante solicitó la ejecución voluntaria de la referida decisión, puntualmente proveída por el Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011, tal como se evidencia al folio 47 de las presentes actuaciones, para lo cual ordenó la notificación del ciudadano Alcalde y del S. del demandado y perdidoso municipio, a fin de dar cumplimiento a los extremos legales contraídos en el artículo 158 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A este respecto, en fecha 16 de diciembre de 2011, compareció la Abogada A.N., en su condición de Apoderada Judicial del ente accionado, indicando el acuerdo para el cumplimiento de la sentencia para el segundo semestre del año 2012, tomando en consideración la llegada del crédito adicional correspondiente. Posteriormente, también a solicitud del accionante, y ante el incumplimiento de la demandada de efectuar el pago en los términos por ella misma planteados, en fecha 16 de enero de 2013 decretó el A-Quo la ejecución forzosa de la sentencia en los términos siguientes:

…este Tribunal procede a DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 y, obedeciendo a los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el ente demandado, se acuerda notificar mediante boleta al MUNICIPIO AUTONOMO DE INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y, mediante oficio al Síndico Procurador Municipal, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal e incluyan el monto sentenciado, más el monto reflejado en la Experticia complementaria del fallo, es decir, la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (210.342,70 Bs.) a la ciudadana Y.M., distribuidos de la siguiente manera: en dos partes de CIENTO CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (105.171,35 Bs.), la primera parte para ser incluida en el presupuesto del Primer Trimestre del año 2014 y la segunda parte en el presupuesto del Primer Trimestre del año 2015, salvo que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente…

Vistos los acontecimientos procesalmente descritos, por un lado es necesario destacar lo que en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, ha establecido nuestra Máxima Instancia Judicial, cuando estemos en presencia de ejecución de una sentencia. En tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el J., para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.- Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el numeral 1° del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual, cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, se ejecutará la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.- Luego en otra importante decisión, ha sostenido la misma Sala en un caso similar que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados. Sin embargo, pueden sus bienes ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007).

Así las cosas y, como quiera que de autos se verifica la orden de ejecución forzosa impartida por el a-quo, a través de la cual se manda a incluir el monto adeudado en el presupuesto de los subsiguientes años 2014 y 2015, o sea hasta por tres años más del inicialmente propuesto por la propia accionada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo que a pesar que no trastoca, afecta ni perjudica los intereses los privilegios procesales del ente público demandado, a contrario sensu y con franqueza, si podría ir pero en directo detrimento de los derechos fundamentales de la trabajadora, en virtud del prolongado e injustificado lapso de tiempo que pudiere en ese supuesto transcurrir. De forma tal que, en virtud del carácter tuitivo del Derecho Laboral y, a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de las partes intervinientes en el presente proceso, en particular los que le asisten a la parte ejecutante, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Superior Despacho, dar a lugar con la denuncia interpuesta por la recurrente, revocando en consecuencia la apelada actuación en todas y cada una de sus partes.- En tal sentido, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda de inmediato a ejecutar la decisión de fecha 20 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal y como se estipula en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la letra que dimana del numeral 1° del artículo 158 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, bajo las orientaciones jurisprudenciales que ha bien le permitan asegurar el cumplimiento de la orden judicial contenida en el referido fallo. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo para que, proceda a ejecutar la decisión en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 158 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según lo indicado en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. L. oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000017

(Primera pieza)

JGR/GKV

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