Decisión nº 0577-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5940

PARTES:

DEMANDANTES: YADELIS SISCO ROJAS, C.I. Nº V-15.415.259.-

A.P.S., C.I.N° V-18.789.745.-

M.D.V.L., C.I.N° V-4.299.106.-

E.R.S.L., C.I.N° V-6.952.514.-

Domicilio Procesal: Urbanización Villa Jardín, Avenida Principal, Casa N° 9, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. H.V., IPSA Nº 38.141.-

DEMANDADOS: AILAYALY R.S., C.I.N° V-13.731.038.-

V.M.P.C., C.I.N° V-4.948.916.-

L.R.R.S., C.I.N° V-5.863.553.-

D.J.R.P., C.I.N° V-16.396.739.-

C.A.S.L., C.I.N° V-12.885.476.-

Domicilio Procesal: Población de Guaca, Calle Principal, S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.V., IPSA N° 54.343.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD DE ASAMBLEA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadanos AILAYALY R.S., V.M.P.C., L.R.R.S., D.J.R.P. Y C.A.S.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.731.038, V-4.948.916, V-5.863.553, V-16.396.739 y V- 12.885.476, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez en fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2012, mediante la cual se Declaró: Primero: Con Lugar la presente demanda, Segundo: La Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, por la Asociación Cooperativa “Sisco Ruiz, R.L.”, Tercero: La Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Octubre de 2011, por la Asociación Cooperativa “Sisco Ruiz, R.L.”, Quinto: Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Sexto: Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que estampe las correspondientes notas marginales, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra los Ciudadanos YADELIS SISCO ROJAS, A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.415.259, V-18.789.745, V-4.299.106 y V-6.952.514, respectivamente, representados por el Abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

Los actores en su libelo alegaron:

(0missis)…

Que…“En el mes de marzo del año 2007, constituyeron la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz. R.L., la cual estaba conformada además por los socios AILAYALY R.S., V.M.P.C., L.R.R.S., y D.J.R.P., mayores de edad, de este domicilio, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la serie, folios 75 vto. Al 87, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre del año 2007 de fecha 27 de marzo de 2007, la cual acompaño marcada “A”.-

Que, ahora bien, durante varios años la asociación marcho conforme a los objetivos de la misma, cada socio participaba de las actividades propias del cooperativismo, pero, a partir del año o2011, las cosas en la cooperativa se tornaron un poco difíciles, ya que los socios que permanecían en las coordinaciones de administración, hizo para sí la cooperativa, no permitiendo nuestra participación y prohibiendo incluso que se acercaran al único bien que tiene la cooperativa una embarcación lancha denominada Sisco Ruiz, producto de un crédito con la Institución FONDAS; pero es el caso y lo grave del asunto que, mediante asambleas extraordinarias celebradas la primera en fecha doce de mayo de 2011 la cual consta de acta de asamblea debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de transcripción del añoo 2011 de fecha primero de septiembre de 2011. La segunda en fecha quince de septiembre de 2011, según acta de asamblea debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 50, folio 422, Tomo 10, Protocolo transcripción de fecha 23 de septiembre de 2011. Y la última el 23 de octubre de 2011, según acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 13 de la serie, folio 78, Protocolo de transcripción del año 2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, las cuales acompañaron marcadas “A”, “B”, y “C”.

Que, se celebraron esas asambleas extraordinarias obviando para ello las disposiciones contemplados en nuestros estatutos, referentes en el primero de los casos a las convocatorias de las asambleas, en la cual se establece; Artículo 18 de Las Convocatorias a las Asambleas: “Las convocatorias para las asambleas- Sean estos ordinarias o extraordinarias, se harán por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la misma. Se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a cada uno de los asociados y de igual forma colocar un aviso para todos los asociados en un sitio visible en la sede de la cooperativa, y/o a través de cualquier medio de comunicación o propaganda y expresarán el lugar, día y hora de la reunión…”.- En un segundo término lo referente al quórum requerido para la validez de las asambleas Artículo 23, del Quórum: “La asamblea se considera válidamente constituida cuando concurran por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los asociados de la cooperativa. En caso de no haber quórum en la primera convocatoria se convocara por segunda vez dentro de los tres (3) días siguientes. En caso de no haber quórum se convocara por tercera vez dentro de los siete (7) días siguientes celebrándose válidamente con el numero de asociados que concurran, esta circunstancia se hará saber en convocatoria…”

Que, como puede observarse de las copias de las actas de asambleas registradas en la primera que se denomina acta de asamblea extraordinaria N° 3 de fecha 12 de mayo de 2011, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de transcripción del año 2011, de fecha primero de septiembre de 2011. Solo se reunieron los asociados AILAYALY R.S., V.M.P.C., L.R.R.S., y D.J.R.P., lo cual no constituyo en ningún caso el sesenta por ciento de los asociados de la asociación, lo cual resulta de una simple operación aritmética 8X60/100%=4,8. Es decir, la asociación está integrada por ocho miembros el sesenta por ciento de los asociados significa la presencia de por lo menos cinco asociados por redondeo, tomándose decisiones acerca de incluir nuevo asociado, reforma de los estatutos sociales y nuevo nombramiento de las coordinaciones, nada se discutió ni estableció en cuanto al cumplimiento de las formalidades de tomas de decisiones, quórum y convocatorias.

Que, en el acta de asamblea extraordinaria denominada N° 4, del quince de septiembre de 2011, según acta de asamblea debidamente registrada por ante la Oficina de registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 50 , folio 422, Tomo 10, Protocolo de transcripción de fecha 23 de septiembre de 2011, concurren igualmente cinco asociados contando el último incluido de la asamblea a la cual se refirieron anteriormente( acta extraordinaria N° 3), lo cual tampoco constituye el sesenta por ciento (60%) de los asociados de modo de cumplir con el quórum, (la misma operación matemática para obtener el porcentaje) ni mucho menos se cumple con lo atinente a las convocatorias para las asambleas extraordinarias. Comentario especial merece la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de octubre de 2011, según acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 13 de la serie, folios 78, Protocolo de transcripción del año 2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, la cual contó con la presencia de AILAYALY R.S., V.M.P.C., L.R.R.S., D.J.R.P. Y C.A.S.L., en la cual se discutieron varios puntos entre ellos el punto Segundo: Desincorporación de Asociados, Tercero: Nuevo nombramiento de las Coordinaciones, Cuarto: Reforma de los Estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz.

Que, puede evidenciarse nuevamente, que los asociados no fueron convocados conforme a los estatutos, se dice que la convocatoria se hizo el día diez de octubre, se realiza la asamblea el día 23 de octubre, evidentemente no hay quince días entre la convocatoria y la realización de la asamblea, al igual que no consta ni aviso escrito dirigido a cada uno de los asociados ni se coloco un aviso para todos los asociados en un sitio visible en la sede de la cooperativa la cual no existe dicho sea de paso, y/o a través de cualquier medio de comunicación o propaganda, así mismo no habiendo convocatoria para la asamblea, la misma no puede considerarse válidamente constituida por falta de quórum, no había el sesenta por ciento (60%) de los asociados presentes, fíjese ciudadana Juez, el sesenta por ciento de nueve si aceptaran en un supuesto negado la inclusión del ciudadano C.A.S.L., serían cinco enteros con cuatro décimas (5,4) resultado del sesenta por ciento de nueve miembros, es decir, al ser indivisible una persona debe constituirse al menos con seis personas, lo cual no sucedió. Eso se repite de un ay otra vez en todas las actas en comento. En el segundo orden del día de esa asamblea, es decir, la desincorporación de asociados, tomó la palabra el asociado D.J.R.P., en su condición de miembro de la coordinación de evaluación y control, e informó que algunos asociados entre los que le menciona vale decir YADELIS M.S.R., A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., han incumplido con el artículo 4 , los literales A,B,C,D de los estatutos que rigen la cooperativa y con los artículos 1, 2, 3 y 4 del reglamento interno, que habían sido convocados para la asamblea para tratar su condición como asociado y no asistieron y por lo que solicita que sean desincorporados de su condición de asociados, por no cumplir con las obligaciones de asociados, se sometió a consideración de los presentes y fue aprobada con el voto de los cinco presentes. A eso se refieren con especial interés, de la lectura de los estatutos sociales aún con las reformas hechas por los miembros de la asociación, no existe la figura de la desincorporación de asociados, por lo cual mal podrían ellos someterlos a tal capricho de las coordinaciones de la asociación, lo cual pretenden cercenarles sus derechos como legítimos asociados de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L.

Que, es por los hechos anteriormente narrados que comparecen ante usted para demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos AILAYALY COROMOTO R.D.S., V.M.P.C., L.R.R.S., D.J.R.P. Y C.A.S.L., para que convengan en la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias las cuales constan de las actas de asambleas debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha primero de septiembre de 2011, de fecha 23 de septiembre de 2011 y de fecha 21 de noviembre de 2011 o en su defecto a ello sea condenada por ese Tribunal.

Que, en efecto, habiendo celebrado un contrato de asociación como lo es la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., entendido como la convención de dos o más personas dirigido a la realización de un fin común, nacen para los asociados derechos y obligaciones contemplados en el mismo contrato el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, que no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por Ley, debiendo ejecutarse de buena fé es por lo que fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160 y 1166 del Código Civil.-

Que, solicitaron se practique inspección judicial en el lugar que señalaran al momento de la práctica de la misma a los efectos de revisar el libro de actas de la asociación.

Que, así mismo y como quiera que tienen fundado temor que se hagan o produzcan hechos graves dirigidos contra el patrimonio y contra de los asociados de la asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., solicito de ese Tribunal se sirva decretar medidas cautelares que considere prudentes de las indicadas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar más daños y que cesen las actividades dañosas de los integrantes de la coordinación general Ailayaly Coromoto R.d.S. y L.R.R.S. coordinaciones de administración, integradas por los ciudadanos Ailayaly Coromoto R.d.S., V.M.P. control y evaluación, C.A.S.L. y D.J.R.P. y coordinación de educación. L.R.R.S. y coordinación de asuntos comunitarios, V.M.P., de las tantas veces nombrada asociación.-

Que, señalo como domicilio procesal de la parte actora la dirección siguiente: Urbanización Villa Jardín, Avenida Principal, Casa N° 9, Carúpano, Estado Sucre y como domicilio de la demandada, la Población de Guaca, Calle La Principal, sin número, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., Sector La Playa.-

Que, estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) cuarenta y dos mil ciento cinco Unidades Tributarias (42.105)”… (Omissis).- (f-1 al 3)

Por auto de fecha 12 de Abril del 2012, el Juzgado A Quo se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia declina la misma para ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial.-(f-56 al 609).-

En fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio Bermúdez admitió la presente demanda y se ordeno citar a los demandados para que dieran contestación a la demanda.-(f-64).-

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2012, el apoderado actor solicito se decretara medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, parágrafo primero; en el sentido de que se prohíba el Registro de cualquier Acta de Asamblea Extraordinaria u Ordinaria que reforme los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., o que en alguna forma comprometa sus bienes patrimoniales, asimismo se decrete medidas cautelares que prohíban a la Junta Directiva de la precitada asociación efectuar actos que excedan de los de simple administración. En tal sentido, solicito que sus representantes fueran incluidos en las actividades destinadas al cumplimiento del objeto de la Asociación.-(f-102 y vto).-

Por auto de fecha 9 de Julio de 2012, el Juzgado A Quo negó lo solicitado por Improcedente.-(f-103).-

De la Contestación

En fecha 01 de Octubre de 2012, el Abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.343, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)….

…….Que, “niega, rechaza y contradice, los alegatos de Nulidad de Actas de asamblea, que pretende temerariamente incoar los demandantes, en contra de sus representados.

Que, la parte demandante manifiesta, que en fecha 12 de Mayo de 2011, mediante Asamblea Extraordinaria y la cual esta debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nr. 16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha primero de septiembre del 2011; que en fecha 15 de septiembre de 2011, según acta de asamblea debidamente Registrada por ante la Oficina de registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nr. 50, folio 422, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de septiembre de 2011 y en fecha 23 de Octubre del 2011, según acta de asamblea extraordinaria debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, najo el Nr. 13 de la serie, folio 78, Protocolo de Transcripción del año 2011 de fecha 21 de Noviembre del 2011, se celebraron asambleas extraordinarias obviando para ello las disposiciones contempladas en los estatutos de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., como es el caso, de los artículos 23 y 18 de dichos Estatutos.-

Que, el Artículo 23 de los Estatutos de dicha Asociación Cooperativa, textualmente dice lo siguiente; “La Asamblea se considera válidamente constituida cuando concurran por lo menos es sesenta por ciento (60%) de los Asociados de la Cooperativa. En caso de no haber quórum en la Primera Convocatoria se convocara para una segunda vez, dentro de los tres (03) días siguientes. En caso de no haber quórum en la segunda convocatoria, se convocara por tercera vez dentro de los siete (07) días siguientes celebrándose válidamente con el número de Asociados que concurran. Esta circunstancia se hará saber en la convocatoria…..”

Que, como puede observarse en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2011, mediante Asamblea Extraordinaria y la cual esta debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, quedando anotada bajo el Nr. 16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 1° de septiembre del 2011, los únicos asociados que concurrieron a la Tercera Convocatoria fueron los ciudadanos AILAYALY COROMOTO R.D.S., V.M.P.C., L.R.R.S., y D.J.R.P., ya que los ciudadanos YADELIS M.S.R., A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., es de hacer notar que los ciudadanos antes mencionados hicieron caso omiso a las convocatorias realizadas, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 18 de sus estatutos, es por eso Ciudadano Juez, que dicha asamblea realizada en esa oportunidad quedo válidamente constituida y las decisiones allí tomadas se hicieron con la mayor pulcritud posible, siempre basados en el ya mencionado artículo 23 de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L. y la cual se demuestra en dicha acta, en donde el socio D.J.R.P., director de debates para ese entonces, hace constatación del quórum respectivo para esa Tercera Convocatoria, dando a los presentes los puntos a tratar.

Que, el acta de asamblea de fecha 15 de septiembre de 2011, según asamblea debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el Nr. 50, folio 422, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de septiembre del 2011, también cumplió con los parámetros consagrados en el artículo 23 de los estatutos Sociales de dicha cooperativa, en lo que respecta al quórum necesario para que quede válidamente constituida una asamblea, ya que la misma se realizo en una Tercera Convocatoria debidamente cursada por la actual secretaria de la misma y en donde se da parte a los asociados para tal fin, quedando válidamente las decisiones allí tomadas. Si observan dicha acta, solo concurrieron los socios AILAYALY COROMOTO R.D.S., V.M.P.C., L.R.R.S., D.J.R.P. y C.A.S.L., este último incluido como asociado en asamblea de fecha 12 de mayo de 2011, mediante Asamblea Extraordinaria y la cual esta debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nr.16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 1° de septiembre del 2011, haciendo nuevamente caso omiso en esa oportunidad a los deberes y obligaciones los asociados como es el caso de concurrir a las asambleas; YADELIS M.S.R., A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L..

Que, sería de importancia hacer del conocimiento que a parte del cumplimiento de lo señalado en el artículo 23 de los estatutos en cuanto a la convocatoria también podrían recalcar que con la incorporación del ciudadano C.A.S.L., como asociado en asamblea de fecha 12 de mayo del 2011, mediante Asamblea Extraordinaria y la cual esta debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nr. 16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 1° de septiembre del 2011, los números de Asociados de la Cooperativa serían de 9, y aplicándole el 60% para el quórum reglamentario seria de cinco enteros con cuarenta décimas (5,4) y tomando en consideración el método de aproximación por redondeo el cual claramente expresa que los decimales posteriores a 50 se tomara el número entero siguiente y por deducción de ser menor a cincuenta decimales se tomara el número entero anterior, lo que quiere decir que el quórum reglamentario para ese caso es de 5 socios y no de seis como lo quiere hacer ver la parte demandante; quedando con eso claro la legalidad y transparencia de las actas mencionadas.-

Que, comentario especial, como dice la parte demandante, merece el acta de asamblea de fecha 23 de octubre del 2011, según acta de asamblea extraordinaria debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nr.13 de la serie, folio 78, Protocolo de Transcripción del año 2011 de fecha 21 de noviembre del 2011.-

Que, las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.-

Que, sus miembros deben promover los valores éticos de honestidad, trasparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás. Cosas que la parte demandante desde su formación en el nacimiento de la asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L., no ha sabido entender y que simplemente ha tomado esas circunstancias como un acto de comercio y no como un acto de cooperativismo, obviando siempre los deberes yy derechos que les concede los estatutos de dicha asociación, así como la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Artículo 21 LEAC). Es tanto así que el incumpliendo claramente probado de los deberes como asociado contemplado en el Artículo 6 de los Estatutos y en concordancia con el 22 de la LEAC y además de incumplimiento por parte de los demandantes del Acto Cooperativo, sus representados tuvieron la necesidad de aplicar lo señalado en el artículo 7 de los estatutos en su literal f y en concordancia con el 22 de la LEAC en cuanto a la pérdida del carácter de asociado y por ende a la desincorporación de la Cooperativa, es de hacer notar que la Aplicación del artículo 7 de los estatutos se hace por naturaleza y no por acuerdo de asamblea por cuanto no se viola ningún derecho a los asociados, por lo que solo se coloca como un punto informativo en la asamblea siguiente al hecho, es tanto así que para darle pulcritud y su derecho al debido proceso como reza en Nuestra Carta magna se le promovió una etapa de conciliación a través de una reunión para que presentasen sus alegatos sobre el incumplimiento de sus deberes, no asistiendo la parte demandante.

Que, queda probado la negligencia e impericia manifiesta continua por parte de la parte demandante sobre los procedimientos a realizar si consideraban que sus derechos habían sido violentados el cual era de concurrir en primera Instancia a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por ser ese el ente encargado de controlar y fiscalizar las Cooperativas a nivel Nacional tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cita “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer funciones de Control y Fiscalización sobre las Cooperativas y Organismos de Integración…..”, es importante recalcar que la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., esta apegada a la Ley y al ente que fiscaliza y certifica el buen funcionamiento de la Cooperativa que en fecha 21 de junio de 2012, se les fue otorgada una Constancia de tramitación de Certificación de Cumplimiento por parte de SNACOOP, el cual consignara en su etapa probatoria; otro hecho relevante que deja claro su incumplimiento de funciones y por ende la aplicación del Artículo 7 de sus Estatutos, es la acefalia de las Instancias de las cuales formaban parte dentro de la Cooperativa en los siguientes cargos Coordinación de Evaluación y Control, Yadelis M.S.R., Coordinación de Educación: M.D.V.L. y M.A.P.S., Coordinación de Asunto Comunitario: E.R.S.L., dichos cargos y funciones se pueden evidenciar en el Acta de Asamblea de fecha 01 de julio del año 2009, el cual se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nro . 46, folio 223 del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del presente año 2009,, de fecha 21 de septiembre de dicho año.

Que, en vista a lo señalado anteriormente es por lo que en fecha 12 de mayo de 2011, se procede a convocar a una Asamblea para dar legalidad y transparencia total al funcionamiento de la cooperativa.

Solicita: 1) Que se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad de Asamblea que pretenden los ciudadanos YADELIS M.S.R., A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., en contra de sus representados por lo señalado anteriormente y así como también por cuanto sus representados actuaron por decisión de la mayoría presente en la Asamblea de Asociados de la Cooperativa “Sisco Ruiz, R.L.” y no a manera personal. 2) Sean tomados los valores de hecho y de derecho que presento en esa oportunidad en el lapso probatorio, 3) Que se condenen a las partes demandantes en costas.-

Que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como su domicilio procesal; Calle Bolívar, Edificio Cecoparia, Nro.19, Carúpano, Estado Sucre”….(Omissis)….-(f-120 al 123).-

De las Pruebas

Pruebas de la Parte demandada

Capítulo I: El mérito de los autos que favorezcan a sus representados y lo hace valer en toda su plenitud probatoria.

Capítulo II: Promueve pruebas documentales consistentes en sendas convocatorias realizadas a los ciudadanos YADELIS M.S.R., A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., para las fechas: Primera Convocatoria; 02 de Mayo de 2011 con fecha de emisión realizada por la Coordinación de Instancia de Administración el 15 de abril del 2011, Segunda Convocatoria; 05 de Mayo del 2011 y Tercera Convocatoria; 12 de Mayo del 2011, con el propósito de realizar la Asamblea Extraordinaria Nr.3 de dicha Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L., marcadas con las letras “A”, “B” y “C.-

Capítulo III: Promueve pruebas documentales consistentes de sendas convocatorias realizadas a los Ciudadanos YADELIS M.S.R., A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., para las fechas: Primera Convocatoria; 03 de Septiembre del 2011 con fecha de emisión realizada por la Coordinación de Instancia de Administración el 18 de Agosto del 2011, Segunda Convocatoria; 07 de Septiembre del 2011 y Tercera Convocatoria; 15 de Septiembre del 2011, con el propósito de realizar la Asamblea extraordinaria Nr.4 de dicha Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., marcadas con las letras “D”, “E” y “F”.-

Capítulo IV: Promueve pruebas documentales consistentes de sendos expedientes realizados por la Coordinación de Control y Evaluación de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L., a los ciudadanos YADELIS M.S.R., A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., como parte del procedimiento especial establecido en el Reglamento Interno de dicha asociación Cooperativa, marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J”.

Capítulo V: Promueve prueba documental consistente de Justificativo de testigo debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo del 2012, marcada con la letra “k”.-

Capítulo VI: Promueve pruebas documentales consistentes de; a) Oficio de fecha 31 de Mayo del 2012 dirigido por la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del estado Sucre, solicitando la Certificación de Cumplimiento. B) Oficio de fecha 07 de Junio del 2012 dirigido a la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Sucre, dando respuesta a Oficio de fecha 31 de Mayo del 2012. c) C.d.T.d.C.d.C. por parte de Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Sucre, a la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., marcadas con las letras “L”, “M” y “N”.-

Capítulo VII: Promueve la testimonial de los ciudadanos J.E., J.H., E.L., Félix palacio y R.L., quienes declararan sobre los particulares que les formulara en la oportunidad que fije el Tribunal sin que sea necesaria la citación correspondiente.-

Capítulo VIII: Solicito que se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos que presente o pudiera presentar la parte demandante.-(f-192 y 193)-

Pruebas de la Parte Demandante

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de autos.

Capítulo II: Promueve los siguientes Documentos Públicos los cuales han quedado debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Primero: El documento contentivo de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, inserta bajo el N° 14 de la serie, folios 75 vto al 87, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2007, de fecha 24/02/2007; Segundo: Acta de Asamblea Extraordinaria, Registrada bajo el Nro 16, folios 152, del Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2011, de fecha 1° de septiembre del año 2011; Tercero: Acta de Asamblea Extraordinaria, Registrada bajo el Nro 50, folio 422, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de septiembre de 2011; Cuarto: Acta de Asamblea Extraordinaria, Registrada bajo el Nro 13 de la serie, folio 78, Protocolo de Transcripción del año 2011, de fecha 21 de Noviembre de 2011.-

Esos documentos fueron acompañados al escrito contentivo del libelo de demanda; siendo los documentos señalados en este escrito como Segundo, tercero y cuarto los cuales se solicita la Nulidad.-(f-3 y 4-p2).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo para decidir previamente observa:

Que, las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.-

Que, las Cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, Sus miembros promueven lo valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.-

Que, las Cooperativas siendo una colectividad, normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Consejo de Administración”, elegidas del seno de la Asamblea General.-

Que, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas regula las normas comunes para las Cooperativas; sin embargo, salvo excepciones como las establecidas en el artículo 8, supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.-

Que, analizadas las actas que conforman el presente expediente, ese Tribunal observa que, la parte demandante alega como fundamento de su pretensión de nulidad de la Asamblea Extraordinaria son: la primera, Acta de Asamblea Extraordinaria N° 3, de fecha 12 de mayo de 2011, registrado bajo el N° 16, folios 152 del Tomo 10, protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 01 de septiembre del año 2011. La segunda, Acta de Asamblea extraordinaria N° 4, de fecha 15 de septiembre de 2011, registrada bajo el N° 50, folio 422, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 23 de septiembre de 2011, y la tercera, Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5, de fecha 23 de octubre de 2011, registrada bajo el N° 13, folio 78 del Tomo 13, protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 21 de noviembre de 2011; protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ya que a criterio de la parte accionante, las respectivas Asambleas Extraordinarias fueron celebradas obviando las disposiciones contenidas en los estatutos para su convocatoria, en relación a la forma para su celebración así como también el quórum requerido para la validez de la instalación de la Asamblea.-

Que, adicionalmente arguye que en relación al Acta de Asamblea N° 3, la misma se celebró con la presencia de los Ciudadanos Ailayaly Coromoto R.D.S., V.M.P.C., L.R.R.S., y D.J.R.P., es decir, con solo cuatro (04) de los ocho (08) miembros que integran la Cooperativa. En el Acta N° 4, la Asamblea se celebró sin tomar en cuenta las disposiciones relativas al quórum reglamentario para su instalación, aún y cuando se incluyó un nuevo socio, tal y como se refleja en el Acta N° 3. En el Acta N° 5 , la Asamblea se convocó sin cumplir los requisitos establecidos en los estatutos para su instalación.-

Que, arguye la representación judicial de la parte accionada que la Asamblea celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, se celebró validamente, luego de una tercera convocatoria con la presencia solo de los ciudadanos Ailayaly Coromoto R.D.S., V.M.P.C., L.R.R.S., y D.J.R.P., ya que los otros Asociados no se presentaron, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de los estatutos, quedando la Asamblea validamente constituida. En cuanto al Acta N° 4, señalase cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos, ya que la misma se cumplió en una tercera convocatoria, a donde concurrieron cuatro (04) de los Asociados y el Asociado incluido en la Asamblea Extraordinaria anterior ya que los demás asociados no se presentaron.-

Que, en relación al Acta N° 5, la Asamblea Extraordinaria también se celebró cumpliendo el quórum reglamentario y que las decisiones se tomaron con el número correcto de Asociados; y en razón del incumplimiento por parte de algunos Asociados de sus deberes, se vieron obligados a aplicar lo contemplado en el literal “f” del artículo 7 de los estatutos, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por ente aplicar su desincorporación como miembros de la Cooperativa; aunado al hecho de que no cumplieron con las funciones encomendadas en los cargos asignados en la Cooperativa.-

Que, ahora bien entra ese Tribunal conforme a las pruebas promovidas a realizar su correspondiente valoración para así determinar la validez de las Asambleas Extraordinarias, celebradas en fecha 12 de mayo de 2011, 15 de septiembre de 2011 y 23 de octubre de 2011, respectivamente, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Que, para la realización de una Asamblea, ya sea Ordinaria o extraordinaria, se deben cumplir unos pasos establecidos tanto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como los establecidos en los Estatutos y Reglamentos internos de cada cooperativa, comenzando por supuesto por la debida convocatoria a ella. En tal sentido, considera importante ese Juzgador, traer a colación lo dispuesto ene. Artículo 28 de la referida Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece lo siguiente:

Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en los estatutos y los reglamentos internos. Omissis…

Que, el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Asociación Cooperativa, SISCO RUIZ, R.L.”, que corre inserta a los folios 128 al folio 138 del expediente, en su artículo 18, establece lo siguiente:”La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, se harán por lo menos, con siete (07) días de anticipación a la celebración de la misma. Se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los asociados y de igual forma colocar un aviso para todos los asociados en un sitio visible en la sede de la empresa, y/o a través de cualquier medio de comunicación o propaganda…”.-

Que, a los fines de determinar la validez de las Actas de Asambleas que son objeto de la presente acción, es preciso entrar a esclarecer si fue efectiva su convocatoria, en el Acta Constitutiva de la Cooperativa, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público el 27 de marzo de 2011, a la cual ese sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la convocatoria debe ser realizada por escrito dirigido a cada uno de los Asociados y de igual forma colocar un aviso para todos los asociados en un sitio visible en la sede de la cooperativa y/o a través de cualquier medio de comunicación o propaganda.

Que, señala el referido artículo 18 de los Estatutos la forma como ha de realizarse la convocatoria para la celebración de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, verifica ese sentenciador que aún y cuando fue librada la Convocatoria con fecha 15 de Abril de 2011, no existe evidencia que se haya librado de manera personal a cada asociado, llevando al ánimo de ese Tribunal a determinar que la misma es un aviso de convocatoria general para todos los asociados, el cual debió colocarse en un sitio visible en la sede de la cooperativa y que aún en ese caso, existe evidencia que el mismo se publicó como lo ordena el referido artículo 18 de los Estatutos.-

Que, la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 28 remite a los Estatutos de las Cooperativas sobre las modalidades de las convocatorias, dejando a l os asociados de dichas Cooperativas esas facultades. Considera ese sentenciador, en base a los principios y valores constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente a lo relacionado con la notificación de las personas para el ejercicio del derecho a la defensa, en todo tipo de asociación bien sea de carácter civil o mercantil, las convocatorias son las notificaciones a los asociados, para que estos primero se den por enterado cuando se realizaran las mismas con indicación del día y la hora y segundo cuales serán los puntos a debatirse en tales reuniones.-

Que, en ese sentido, al proceder al analizar las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” , observa que las mismas se refieren a convocatorias suscritas por la ciudadana Ailayaly Ruiz, actuando en su condición de Coordinadora de la Cooperativa, sin embargo, en las mismas no existe evidencia que con ellas se cumplió con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos, es decir, debió agotarse primero la convocatoria personal para luego proceder con la convocatoria por cartel, por lo tanto de acuerdo al Principio de Alteridad, en la cual la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca; mal podría este sentenciador darle valor probatorio a las por lo tanto, este Tribunal no le merece valor probatorio y las desestima del proceso y considera que la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Asociados celebrada el día 12 de mayo de 2011, no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos de la Cooperativa.-

Que, observa ese sentenciador que cursa del folio 200 al folio 227, oficios dirigidos a los ciudadanos Yadelis M.S.R., L.R.R.S., M.A.P.S., M.d.V.L., L.R.S.L. y a los miembros de la Coordinación de Administración de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L.; sin embargo, no consta en autos que tales oficios fueron debidamente recibidos por los Asociados; siendo necesario como principio fundamental, que se deje constancia de que se hizo ésta, es decir, no consta en autos prueba alguna; y de acuerdo al Principio de Alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca; por lo tanto, mal podría este sentenciador darle fuerza probatoria a las documentales marcadas como “G”, “H”, “I” y “J”, correspondientes a cartas unilaterales dirigidas a los ciudadanos Yadelis M.S.R., L.R.R.S., M.A.P.S., M.d.V.L., L.R.S.L. y a los miembros de la Coordinación de Administración de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., e incluso al ciudadano L.R.R.S. para que funja como representante de los antes mencionados ciudadanos, pruebas estas que fueron impugnadas por la parte actora; sin embargo, tales documentales tratan de probar hechos generados como consecuencia de las decisiones tomadas en las Asambleas en las cuales se pretende su nulidad y que no son objeto de discusión en este proceso; en consecuencia, este Tribunal no le merece valor probatorio y las desestima del proceso.-

Que, en cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, evacuada por ante la Notaria Pública de Carúpano,, en fecha 31 de mayo de 2012, se observa que la misma se refiere a la declaración de los ciudadanos J.S.E.F., J.A.H.M., E.J.L.V., F.J.P.M. y R.A.L.V. y con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la Inspección, ya que se pretende evacuar como inspección judicial la declaración de unos testigos; siendo que la función del funcionario es dejar constancia de los hechos a través de su actividad sensorial, tal como lo prevé el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, pues su función se debe limitar a dejar constancia de los hechos que son percibidos por sus sentidos, y no mediante apreciaciones, deducciones u opiniones, lo cual resulta ajeno a la prueba y es lo que se desprende de tal medio probatorio promovido, por lo tanto, ese sentenciador desecha del proceso la prueba por cuanto carece de eficacia probatoria.-

Que, en relación a las documentales marcadas “L”, “M” y “N”, promovidas por la parte demandada, no le merecen valor probatorio a ese sentenciador por cuanto las mismas no guardan relación con el objeto de la controversia, es decir, nada aportan al proceso.-

Que, en relación a la documental marcada “C”, contentiva del Acta de Asamblea de fecha 01 de julio de 2009, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 21 de septiembre de 2009, ese Tribunal la desecha por cuanto dicha documental no es objeto de discusión en la presente causa.-

Que en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos J.A.H.M., E.J.L.V., F.J.P.M. y R.A.L.V., ese Tribunal observa que sus declaraciones nada aportan al asunto debatido, ya que se refieren a testigos referenciales que no estuvieron presentes en la Asamblea, por lo tanto se desechan tales declaraciones del proceso. Igualmente en relación a la testimonial del ciudadano J.S.E.F., la misma fue declarada desierta, por lo tanto no es objeto de valoración.-

Que, en auto se demostró que se celebraron tres (03) Asambleas Extraordinarias de Asociados de la Asociación Cooperativa “Sisco Ruiz, R.L.”, la primera, la N° 3, de fecha 12 de mayo de 2011, la segunda, la N° 4, de fecha 15 de septiembre de 2011 y la tercera, la N° 5, de fecha 23 de octubre de 2011, en la cual, la primera de ellas se aprobó la inclusión de un nuevo socio; se nombraron los Coordinadores y se reformaron los Estatutos; en la segunda se aprobó el Reglamento Interno y en la tercera, se acordó la desincorporación de asociados, nombramiento de coordinadores y reforma de estatutos. Ahora bien , no le esta dado a ese sentenciador pronunciarse sobre la sustitución o destitución de los asociados de los cargos que ostentaban los asociados desincorporados, puesto que al no haberse hecho la debida convocatoria para la asamblea en la forma como lo establecen los Estatutos, era responsabilidad de los accionados demostrar que había llevado a cabo la convocatoria para la Asamblea con respecto a los Estatutos, esto es, con las debidas publicaciones en tiempo hábil y a través de las personas autorizadas o el medio judicial apropiado, por lo tanto, ese procedimiento lo que si procura es pronunciarse sobre la nulidad de la Asamblea celebrada en 12 de mayo de 2011.-

Que, dicho lo anterior, resulta inoficioso examinar si las personas que fueron desincorporados de la Cooperativa han tenido una buena o mala gestión tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, lo cual a criterio de ese sentenciador tal alegato no es objeto de discusión al momento de tomar decisión, pues como se ha reiterado , fue írrita la convocatoria para la celebración de la Asamblea de fecha 12 de mayo de 2011 y la misma efectuó sin acatar la forma concebida en los estatutos y las leyes, por ello, todas las decisiones que han emanado producto de tal reunión no pueden tener efecto legal; y siendo así, considera ese Tribunal que ante la violación de los preceptos legales, relacionados con la convocatoria, resulta procedente la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 12 de mayo de 2011, y en consecuencia, como las Actas de Asambleas subsiguientes, es decir, de fecha 15 de septiembre de 2011 y 23 de octubre de 2011, respectivamente.-

Que por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 23 de Octubre de 2012, Declaró: Primero: Con Lugar la presente demanda, Segundo: La Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de mayo de 2011, por la Asociación Cooperativa “Sisco Ruiz, R.L.”, Tercero: La Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Octubre de 2011, por la Asociación Cooperativa “Sisco Ruiz, R.L.”, Quinto: Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Sexto: Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que estampe las correspondientes notas marginales.-(f-21 al 32).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (f- 33).-

Por auto de fecha 1° de Noviembre de 2012, le fue oída en ambos efectos.-(f-34).-

De las Actuaciones ante esta Instancia

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 05 de Noviembre de 2012, y por auto de esa misma fecha se fijo para informes.- (f-36).-

El apoderado de los demandados presento escrito de Informe en los siguientes términos:

(Omissis)… “Que los alegatos de nulidad de Actas de Asambleas, que pretenden temerariamente incoar, los demandante, en contra de sus representados son totalmente falsos de toda falsedad, ya que los mismos carecen de normativas jurídicas en la esencia de la naturaleza del mundo cooperativista.-

Que, la parte demandante manifiesta, que en fecha doce (12) de M.d.D.M.O. (2011) mediante Asamblea Extraordinaria y la cual esta debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nr.16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 1° de Septiembre de 2011; que en fecha 15 de Septiembre de 2011, según acta de asamblea debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nr.50, folio 422, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de Septiembre de 2011 y en fecha 23 de Octubre del 2011, según acta de asamblea extraordinaria debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nr.13 de la Serie, folio 78, Protocolo de Transcripción del año 2011 de fecha 21 de Noviembre del 2011, se celebraron asambleas extraordinarias obviando para ello las disposiciones contempladas en los Estatutos de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L., como es el caso de los artículos 23 y 18 de dichos estatutos.

Que, el Artículo 23 de los estatutos de dicha Asociación Cooperativa, textualmente dice lo siguiente; “La Asamblea se considera válidamente constituida cuando concurran por lo menos es sesenta por ciento (60%) de los Asociados de la Cooperativa. En caso de no haber quórum en la Primera Convocatoria se convocara para una segunda vez, dentro de los tres (03) días siguientes. En caso de no haber quórum en la segunda convocatoria, se convocara por tercera vez dentro de los siete (07) días siguientes celebrándose válidamente con el número de Asociados que concurran. Esta circunstancia se hará saber en la convocatoria…..”

Que, como puede observarse, quiere aclarar nuevamente que en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de Mayo del 2011, mediante Asamblea Extraordinaria y la cual esta debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nr.16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 1° de Septiembre de 2011, los únicos asociados que concurrieron a la Tercera Convocatoria, fueron los ciudadanos Ailayaly Coromoto R.D.S., V.M.P.C., L.R.R.S., y D.J.R.P., ya que los ciudadanos Yadelis M.S.R., A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., es de hace notar que los ciudadanos antes mencionados hicieron caso omiso a las convocatorias realizadas, dando así cumplimiento contemplado en el artículo 18 de sus estatutos, y para ello fueron consignadas convocatorias para tal fin, es por eso ciudadana Juez, que dicha asamblea realizada en esa oportunidad quedó válidamente constituida y las decisiones allí tomadas se hicieron con la mayor pulcritud posible, siempre basados en el ya mencionado artículo 23 de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L., y la cual se demuestra en dicha acta, en donde el socio D.J.R.P., Director de Debates para ese entonces, hace constatación del quórum respectivo para esa tercera convocatoria, dando a los presentes los puntos a tratar.-

Que el acta de asamblea de fecha 15 de Septiembre del 2011, según asamblea debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nr.50, folio 422, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de Septiembre de 2011, también cumplió con los parámetros consagrados en el artículo 23 de los Estatutos Sociales de dicha cooperativa, en lo que respecta al quórum necesario y las convocatorias para tal fin, para que quede válidamente constituida una asamblea, ya que la misma se realizo en una Tercera convocatoria debidamente cursada por la actual secretaria de la misma y en donde se da parte a los asociados, quedando válidamente las decisiones allí tomadas.

Que, seria de importancia hacer del conocimiento que a parte del cumplimiento de lo señalado en el artículo 23 de los Estatutos en cuanto a la convocatoria también podríamos recalcar que con la incorporación del ciudadano C.A.S.L., como asociado en asamblea de fecha 12 de Mayo del 2011, mediante Asamblea Extraordinaria y la cual esta debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nr. 16, folios 152 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 1° de septiembre del 2011, los números de Asociados de la Cooperativa serían de 9, y aplicándole el 60% para el quórum reglamentario seria de cinco enteros con cuarenta décimas (5,4) y tomando en consideración el método de aproximación por redondeo el cual claramente expresa que los decimales posteriores a 50 se tomara el número entero siguiente y por deducción de ser menor a cincuenta decimales se tomara el número entero anterior, lo que quiere decir que el quórum reglamentario para ese caso es de 5 socios y no de seis como lo quiere hacer ver la parte demandante; quedando con eso claro la legalidad y transparencia de las actas mencionadas.-

Que, comentario especial, como dice la parte demandante, merece el acta de asamblea de fecha 23 de Octubre del 201, según acta de asamblea extraordinaria debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 13, folio 78 del Tomo 13, protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 21 de noviembre de 2011.-

Que, las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, y solidaridad.

Que, sus miembros deben promover los valores éticos de honestidad, trasparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás. Cosas que la parte demandante desde su formación en el nacimiento de la asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L., no ha sabido entender y que simplemente ha tomado esas circunstancias como un acto de comercio y no como un acto de cooperativismo, obviando siempre los deberes y derechos que les concede los estatutos de dicha asociación, así como la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Artículo 21 LEAC). Es tanto así que el incumpliendo claramente probado de los deberes como asociado contemplado en el Artículo 6 de los Estatutos y en concordancia con el 22 de la LEAC y además de incumplimiento por parte de los demandantes del Acto Cooperativo, sus representados tuvieron la necesidad de aplicar lo señalado en el artículo 7 de los estatutos en su literal f y en concordancia con el 22 de la LEAC en cuanto a la pérdida del carácter de asociado y por ende a la desincorporación de la Cooperativa, es de hacer notar que la Aplicación del artículo 7 de los estatutos se hace por naturaleza y no por acuerdo de asamblea por cuanto no se viola ningún derecho a los asociados, por lo que solo se coloca como un punto informativo en la asamblea siguiente al hecho, es tanto así que para darle pulcritud y su derecho al debido proceso como reza en Nuestra Carta magna se le promovió una etapa de conciliación a través de una reunión para que presentasen sus alegatos sobre el incumplimiento de sus deberes, no asistiendo la parte demandante.

Que, ahora bien, queda probado la negligencia e impericia manifiesta continua por parte de la parte demandante sobre los procedimientos a realizar si consideraban que sus derechos habían sido violentados el cual era de concurrir en primera Instancia a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por ser ese el ente encargado de controlar y fiscalizar las Cooperativas a nivel Nacional tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cita “Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer funciones de Control y Fiscalización sobre las Cooperativas y Organismos de Integración…..”, es importante recalcar que la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, R.L., esta apegada a la Ley y al ente que fiscaliza y certifica el buen funcionamiento de la Cooperativa que en fecha 21 de junio de 2012, se les fue otorgada una Constancia de tramitación de Certificación de Cumplimiento por parte de SNACOOP, y la cual no fue tomada como prueba, prueba esta que justifica ante el máximo organismo velador de los intereses del Cooperativismo en Venezuela, que la Cooperativa Sisco Ruiz R.L., cumplió cabalmente con las normativas jurídicas y es por ello que tal organismo manifiesta con tal tramitación, que dicha cooperativa esta a derecho con todas las actas procesales debidamente registradas.

Que, por los argumentos de hecho y de derecho es por lo que solicito: 1) Que se declare sin lugar la presente demanda, 2) Sean tomados los valores de hecho y de derecho que presente en su debida oportunidad en el lapso probatorio, 3) Que se condenen a las partes demandantes en costas.-

Que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Cvil, indico como su domicilio procesal; Calle Bolívar, Edificio CECOPARIA, Nro. 19, Carúpano, Estado Sucre” (Omissis)…...- (f-37 al 39-p2).-

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, se fijo la causa para sentencia.-(f-42-p2).-

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, el apoderado actor solicito la celebración de una Audiencia Conciliatoria.-(f-43-p2).-

Por auto de fecha 28 de Enero de 2013, se fijo la Audiencia Conciliatoria.-(f-44-p2).-

Celebrada la Audiencia Conciliatoria en fecha 18 de febrero de 2013, interviene el Apoderado de los demandantes, quien expone: “ Que su propuesta consiste, que sus representados sean nuevamente incluidos en la Cooperativa“. Es todo. Acto seguido interviene el Abogado P.V., en Representación de los demandados, quien expone: “Que en virtud de que el ánimo esta un poco alterado, el propone que se suspenda el curso de la presente causa y se fije una nueva oportunidad para otra Audiencia Conciliatoria. Es todo”. Acto seguido interviene el ciudadano C.S., ya identificado, quien expone: “ Que por su parte el no está de acuerdo en que los demandantes sean nuevamente incluidos en la Cooperativa, pero solicita al Tribunal que se suspenda el curso procesal legal de la presente causa para conversar con los demandantes y tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes”. Seguidamente los ciudadanos Aylayali Ruiz, D.R., L.R. y V.P. manifestaron estar de acuerdo con lo dicho por el señor C.S.. Acto seguido el ciudadano Juez expone:”Oído lo expuesto por los demandados y estando de acuerdo en ello los demandantes. En consecuencia, se suspende el curso procesal legal por cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy”.- (f-61 al 64).-

En Interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior declaro: Primero: Repone la causa al estado de que se fije para sentencia. Segundo: se declaran nulas las actuaciones que rielan de los folios 36 hasta el folio 42.-

Riela a los folios 77 al 78, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2013, se fijo la causa para sentencia.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Ahora bien, esta Instancia Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a a.l.p.c. de la siguiente manera:

La decisión recurrida dictada por el a quo, es la definitiva, de fecha 23 de Octubre de 2012; considerando este Ad Quem, transcribir de la misma el siguiente extracto: Omisiss:

…….“La Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, en su artículo 28 remite a los Estatutos de las Cooperativas sobre las modalidades de las convocatorias, dejando a los asociados de dichas Cooperativas esas facultades. Considera este sentenciador, en base a los principios y valores constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente a lo relacionado con la notificación de las personas para el ejercicio del derecho a la defensa, en todo tipo de asociación bien sea de carácter civil o mercantil, las convocatorias son las notificaciones a los asociados, para que estos primero se den por enterado cuando se realizaran las mismas con indicación del día y la hora y segundo cuales serán los puntos a debatirse en tales reuniones.

En este sentido, al proceder al analizar las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, observa que las mismas se refieren a convocatorias suscritas por la ciudadana Ailayaly Ruiz, actuando en su condición de Coordinadora de la Cooperativa, sin embargo, en las mismas no existe evidencia que con ellas se cumplió con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos, es decir, debió agotarse primero la convocatoria personal para luego proceder con la convocatoria por cartel, por lo tanto de acuerdo al Principio de Alteridad, en la cual la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca; mal podría este sentenciador darle valor probatorio a las por lo tanto, este Tribunal no le merece valor probatorio y las desestima del proceso y considera que la convocatoria para la celebración de la Asamblea de Asociados celebrada el día 12 de mayo de 2011, no fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos de la Cooperativa. Así se establece.-

Observa este sentenciador que cursa del folio 200 al folio 227, oficios dirigidos a los ciudadanos Yadelis M.S.R., L.R.R.S., M.A.P.S., M.d.V.L., L.R.S.L. y a los miembros de la Coordinación de Administración de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, RL; sin embargo, no consta en autos que tales oficios fueron debidamente recibidas por los Asociados; siendo necesario como principio fundamental, que se deje constancia de que se hizo ésta, es decir, no consta en autos prueba alguna; y de acuerdo al Principio de Alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca; por lo tanto, mal podría este sentenciador darle fuerza probatoria a las documentales marcadas como “G”, “H”, “I” y “J”, correspondientes a cartas unilaterales dirigidas a los ciudadanos Yadelis M.S.R., M.A.P.S., M.d.V.L., L.R.S.L., y a los miembros de la Coordinación de Administración de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, RL, e incluso al ciudadano L.R.R.S. para que funja como representante de los antes mencionados ciudadanos, pruebas estas que fueron impugnadas por la parte actora; sin embargo, tales documentales tratan de probar hechos generados como consecuencia de las decisiones tomadas en las Asambleas en las cuales se pretende su nulidad y que no son objeto de discusión en este proceso; en consecuencia, este Tribunal no le merece valor probatorio y las desestima del proceso. Así se establece.-

En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, evacuada por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 31 de mayo de 2012, se observa que la misma se refiere a la declaración de los ciudadanos J.S.E.F., J.A.H.M., E.J.L.V., F.J.P.M. y R.A.L.V.; portadores de la cédula de identidad N° 12.739.132, 18.414.427, 14.977.752, 18.214.143 y 23.584.606, respectivamente y con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la inspección, ya que se pretende evacuar como inspección judicial la declaración de unos testigos; siendo que la función del funcionario es dejar constancia de los hechos a través de su actividad sensorial , tal como lo prevé el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, pues su función se debe limitar a dejar constancia de los hechos que son percibidos por sus sentidos, y no mediante apreciaciones, deducciones u opiniones, lo cual resulta ajeno a la prueba y es lo que se desprende de tal medio probatorio promovido, por lo tanto, este sentenciador desecha del proceso la prueba por cuanto carece de eficacia probatoria. Así se establece.-

En relación a las documentales marcadas “L”, “M” y “N”, promovidas por la parte demandada, no le merecen valor probatorio a este sentenciador por cuanto las mismas no guardan relación con el objeto de la controversia, es decir, nada aportan al proceso. Así se establece.-

En relación a la documental marcada “C”, contentiva de Acta de Asamblea de fecha 01 de julio de 2009, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal la desecha por cuanto dicha documental no es objeto de discusión en la presente causa. Así se establece.-

En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos J.A.H.M., E.J.L.V., F.J.P.M. y R.A.L.V.; portadores de la cédula de identidad N° 18.414.427, 14.977.752, 18.214.143 y 23.584.606, respectivamente, este Tribunal observa que sus declaraciones nada aportan al asunto debatido, ya que se refieren a testigos referenciales que no estuvieron presentes en la Asamblea, por lo tanto se desechan tales declaraciones del proceso. Igualmente en relación a la testimonial del ciudadano J.S.E.F., portador de la cédula de identidad N° 12.739.132, la misma fue declara Desierta, por lo tanto no es objeto de valoración. Así se establece”……-

En el dispositivo el a quo decide, declarar CON LUGAR la demanda intentada por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

Presentada la demanda en los términos que aparecen en el libelo de la demanda, y contestada la misma, en la forma que se narra en dicho escrito de contestación, trabándose la litis en dichos términos, todo lo cual aparece en las actas del expediente, y en el cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en tal sentido considera este sentenciador de alzada, analizar las pruebas aportadas por las partes.-

La parte demandante promovió las siguientes:

Pruebas Documentales consignadas junto con el escrito libelar e igualmente durante el lapso de promoción de pruebas:

Documento contentivo de los estatutos y acta consecutiva de la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz, inscrita bajo el N° 14 de la serie, folios 75 al 87, protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2007, de fecha 27-02-2007.-

Acta de asamblea extraordinaria, registrada bajo el N° 16, folios 152 del tomo 10, protocolo de trascripción del año 2011, de fecha 01 de septiembre del año 2011.-

Acta de asamblea extraordinaria, registrada bajo el N° 50, folio 422, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 23 de septiembre de 2011.-

Acta de asamblea extraordinaria, registrada bajo el N° 13 de la serie, folio 78, protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 21 de noviembre de 2011.-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada promovió:

Marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, Convocatorias realizadas a los ciudadanos Yadelis M.S.R., M.A.P.S., M.d.V.L. y E.R.S.L..-

Documentales estas que al no evidenciarse que las mismas fueron recibidas por sus destinatarios, carecen de valor probatorio en la presente causa.-

Marcado con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, expedientes realizados por la coordinación de control y evaluación de la asociación cooperativa Sisco Ruiz R.L, a los ciudadanos Yadelis M.S.R., M.A.P.S., M.d.V.L. y E.R.S.L., como parte del procedimiento especial establecido en el reglamento interno de la Asociación Cooperativa.-

Instrumentales estas que al ser impugnadas por el adversario y al no comprobarse con las mismas el hecho debatido en el presente asunto, deben ser desestimadas como pruebas por no aportar nada al proceso.-

Marcada con la letra “K”, Justificativo de testigo debidamente evacuado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre en fecha 31 de Mayo de 2012.-

De cuya declaración de los testigos no se desprende la comprobación del hecho discutido en el presente asunto como lo es la convocatoria o la falta de esta a los demandante para la celebración de las asambleas de las que se pide la nulidad; por lo que dicho instrumento a criterio de este sentenciador carece de valor probatorio.-

Marcada con la letra “L”, Oficio de fecha 31 de mayo del 2012 dirigido por la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Sucre, solicitando la certificación de cumplimiento.-

Marcada con la letra “M”, Oficio de fecha 07 de junio del 2012 dirigido a la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L, por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional del Estado Sucre, dando respuesta a oficio de fecha 31 de mayo de 2012.-

Marcada con la letra “N”, c.d.t.d.c.d.c. por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del Estado Sucre, a la Asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L, de fecha 21 de junio de 2012.-

Documentales estas que no aportan nada al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente asunto, por lo que considera este Juzgador que las mismas carecen de valor probatorio.-

Testimoniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.S.E.F., J.A.H.M., E.J.L.V., F.J.P.M. y R.A.L.V..-

Las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero de las mismas no se desprende la comprobación en forma alguna el hecho controvertido en el presente asunto como lo es la convocatoria para la celebración de las asambleas de las que se pide la nulidad.-

Así las cosas, considera este Jurisdicente, al igual que lo consideró el Tribunal de la causa, que lo relevante en el presente caso es la CONVOCATORIA, para la realización de las Asambleas cuya NULIDAD se solicita.-

En tal sentido, es importante destacar lo contemplado en la normativa que rige la materia, es decir, el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; disponiendo en su artículo 8 lo siguiente: “Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo.

Supletoriamente se aplicará el Derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho”.-

Dispone también el artículo 27 ejusdem lo siguiente: “Las decisiones se tomaran en forma democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modalidades”.-

El acta estatutaria de la cooperativa establece los medios para hacer las convocatorias para la celebración de las Asambleas de dicha sociedad, tal como lo dispone la norma arriba transcrita.-

En el caso de autos, de las actas de las asambleas cuya nulidad se solicita, se evidencia que las mismas fueron celebradas en su sede provisional en la localidad de Guaca, Parroquia B.d.M.B. de este Estado Sucre, la primera celebrada con la asistencia de los Ciudadanos Ailayaly R.D.S., V.M.P.C., L.R.R.S. y D.J.R.P.; y las dos siguientes por los ciudadanos Ailayaly R.D.S., V.M.P.C., L.R.R.S., D.J.R.P. y C.A.S.L.; sin la presencia del resto de los Socios, ciudadanos Yadelis Sisco Rojas, M.A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., al parecer por la falta de convocatoria a estos socios para asistir a dichas asambleas.- Aun cuando alegan los demandados que si se realizaron las respectivas convocatoria, presentando en el proceso pruebas de las mismas, pero no se evidencia en autos que las mismas hayan sido recibidas por estos socios.-

Ante este hecho, lo ajustado a derecho es haber publicado la convocatoria por cualquier medio de comunicación o propaganda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de los estatutos de dicha Cooperativa.-

Ya que al no haberlo hecho, las referidas asambleas están viciadas de NULIDAD.-

Pero a mayor abundamiento, de las actas de las asamblea que se pretenden ANULAR, se evidencia que a la celebración de las mismas asistieron, solo cuatro (4) de los Ocho (8) socios que la integran, cuya cantidad de socios no alcanza el 60% de los mismos para la celebración de la asamblea, según lo establece los estatutos de la mencionada cooperativa.-

Se observa de los informes de los demandados que exponen entre otros:

(Omissis) …Que, “a la asamblea celebrada en fecha 12 de Mayo de 2011, los únicos asociados que concurrieron a la tercera convocatoria fueron los ciudadanos Ailayaly R.D.S., V.M.P.C., L.R.R.S. y D.J.R.P., ya que los ciudadanos Yadelis Sisco Rojas, A.P.S., M.D.V.L. y E.R.S.L., hicieron caso omiso a las convocatorias realizadas, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 18 de los estatutos de la Cooperativa; y por consiguiente dicha asamblea quedó validamente constituida y las decisiones allí tomadas se hicieron con la mayor pulcritud posible siempre basado en el artículo 23 de la asociación Cooperativa Sisco Ruiz R.L”….(Omissis).-

Pero es el caso, que durante el desarrollo del proceso los demandados no lograron probar que efectivamente se haya efectuado la convocatoria tal como está dispuesto en los estatutos de la misma Cooperativa.-

Al no haber recibido las convocatorias, huelga decirlo se debió notificar por cualquier medio de comunicación o propaganda, y al no hacerlo, lógico, no se cumplió con este requisito legal, como se asentó precedentemente y se REITERA.-

En consecuencia, por todo lo antes esgrimido le es forzoso para este Juzgador de Instancia Superior declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por la parte demandada, y CONFIRMAR la decisión recurrida por haberse ajustado a los hechos y al derecho.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado P.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.343, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Ailayaly R.d.S., V.M.P.C., L.R.R.S., D.J.R.P. y C.A.S.L., contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así CONFIRMADA la Sentencia recurrida.-

Se condena en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cinco de A.d.D.M.T. (05-04-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5940.

ORMB/NMG.-

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