Decisión nº PJ0172011000112 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO Nº FH0C-X-2011-000032(8125)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000112

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana YACZULY MRGARITA MARCANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.535.906, asistida por la Abg. A.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565; este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

P R I M E R O:

Cumplido el lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Yaczuly M.M.M., supra identificada.

Así las cosas, tenemos que en fecha 30 de marzo del año 2011, el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud, y ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la causa en cuestión, argumentando lo siguiente:

…Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus Y.M.M.M., así como el acta de defunción acompañada a la misma, marcada “A”, presentada por la ciudadana YACSULY M.M.M., debidamente asistida por la Abogada en libre ejercicio, A.J.B., ambas supra identificadas, al respecto este tribunal observa, que:

Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de defunción de la De Cujus Y.M.M.M., así como de las partidas de nacimiento presentadas que, … deja tres (03) hijos, de los cuales dos (2) de ellos, que tienen por nombres: “YECZAER” ALEXANDER” (adolescentes), y “CRISTIANYELIS ELYESCAR” (niña), son menores de edad” (subrayado y negrillas nuestra), y ajustándonos a la norma que rige en razón del interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal g), por ser ésta una Ley espacialísima que ampara y protege los derechos de los niños (as) y adolescentes, corresponde Conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los Tribunales de Protección de de Niños, Niñas y del Adolescentes.- En consecuencia, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA, a fin de que conozca de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad…”

En tal sentido declarada la incompetencia del Juzgado Primero del Municipio Heres, correspondió previa distribución del sorteo al Juzgado de Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien a su vez en fecha 13 de Abril del presente año, se declaró igualmente INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud, estableciendo:

(…) este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer y en tal virtud ordena remitir los autos para ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por cuanto la solicitante ciudadana YACZULY M.M.M., esta actuando en su propia representación y esta solicitando sea declarada heredera de la causante Y.M.M.M., y se evidencia que no es padre de los niños que se mencionan en el acta de defunción y no los puede representar

. De conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal C y D de la LOPNNA, concordancia con el artículo 451 Ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es competente, entre otras situaciones, para conocer de los procedimientos patrimoniales y de familia, incluso solicitud de inventarios judiciales, experticias e inspecciones con ocasión de algún derecho del interesado en ellas, de Particiones de herencia bajo beneficio de inventario, así como de administración de bienes y por Autorización Judicial, pero en este caso no es competente para conocer la presente causa.(…).-

Establecidos como han sido los términos del recurso de regulación de competencia, bajo estudio, esta juzgadora pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente solicitud, tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales que se han dictado al respecto, es por lo que, debe pronunciarse en relación a su competencia para conocer del asunto planteado.

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea Superior Jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este Juzgado para dilucidar el presente recurso, pasa quien suscribe a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD EN CUESTION.

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana Yaczuly M.M.M., en la cual pretende que se le declare como única heredera de la causante Yhajaira M.M.M.. Este Tribunal de Alzada pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer el asunto en cuestión observándose de las actas que conforman el mismo, que al folio tres (03) cursa copia certificada de documento público contentivo de acta de defunción, de la cual se desprende: “(…) hoy diecinueve de marzo del año dos mil diez, compareció ante este Despacho, la ciudadana YACZULY M.M.M., Venezolana, Del Hogar, Soltera, Cédula de Identidad Nº 19.535.906, de este domicilio y expuso que falleció: Y.M.M.M..- A las cinco y treinta minutos post-meridiem, en El Hospital Ruiz y Páez, el día diecinueve de marzo del año dos mil diez, y de las notificas adquiridas aparece que nación en Valera, Estado Trujillo, el día veintiuno de enero del año mil novecientos setenta y dos, tenía treinta y ocho años de edad, Venezolana, Soltera, Reservista, Cédula de identidad Nro. 11.173.614, hija de: ignorarse el nombre de los padres, deja tres hijos de nombres: YACZULY, adulto, YECZAEL, CRISTANYELI, niños, la finada estaba domiciliada en Barrio Negro Primero calle Bucare Nº 09, y que murió a consecuencia de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INTOXICACIÓN POR CARBONAZEPINA, según certificación médica del (la) Doctor(a) K.F..(…)”

Establecido lo anterior, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Asimismo el artículo 177 establece: “La competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela.

c) Cúratela.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores y curadoras.

f) Autorizaciones requeridas para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos conyugues sea adolescente.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil, de niños, niñas y adolescentes sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal F) del articulo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesados en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos.

(Negrita y subrayado nuestras)

Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Además, la Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C.d.M.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

En armonía con la doctrina jurisprudencial en comento, ciertamente la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; bajo análisis es de jurisdicción voluntaria en asunto de familia, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los tribunales de primera instancia de la jurisdicción Civil, pero esto es cuando las partes del litigio sean mayores de edad, en donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes. Pero, muy distinto, es el caso cuando intervienen niños, niñas y adolescentes cualquiera que sea la figura con la cual intervengan, si bien es cierto la solicitud es interpuesta por la ciudadana Yaczuly M.M.M., quien es mayor de edad, mas sin embargo; la Juez del Juzgado de Protección, no observó la salvedad realizada por la Juez del Tribunal Primero del Municipio Heres de este Circuito, quien conoció primeramente la presente acción, en la cual destacó que no se incluyó en el escrito de solicitud de declaración de únicos e universales herederos a los otros dos hijos de la causante, quienes aun no han adquirido su mayoría de edad, y los cuales son señalados expresamente en la mencionada acta que corre inserta al folio tres (03), por lo cual atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente, debemos como impartidores de justicia, velar por el disfrute pleno y hacer cumplir sus derechos y garantías de manera efectiva, ya que ambos niños tienen carácter de herederos, por ser sobrevivientes de su progenitora, pues allí sus intereses se ven afectados directamente, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente solicitud.

Por lo que, en razón de lo antes mencionado, quien aquí suscribe, al observar que en el acta de defunción de la causante, sobre el cual se pretende obtener la declaración judicial de Únicos y Universales Herederos, existen ciertamente dos niños circunstancia que confrontada con la interpretación sistemática de la normativa transcrita y la doctrina del más Alto Tribunal del país, permite concluir que la causa debe ser llevada por ante un Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar de por medio derechos y garantías regidos por ley especial, que impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, puesto que en dicha solicitud solo se les declarará como Únicos y Universales Herederos, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros aunado al hecho de que con la tramitación de la misma, al publicar el edicto correspondiente, se puede hacer parte cualquier otra persona que tenga la cualidad para hacerlo, en consecuencia se debe declarar en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la regulación de competencia propuesta, y por ende competente al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 13 Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Segundo

COMPETENTE el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la presente causa.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de marzo del 2011.-

Cuarto

No hay imposición de multa, por no ser la presente regulación de competencia, manifiestamente infundada.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. L.E.M.R., para que una vez recibido el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente remítase el expediente al Tribunal competente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1: 33 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

HFG/Alejandra

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