Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Junio de 2009.

198° y 149°

ASUNTO: KP02-R-2009-000341.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: LUIGGI YACOBUCI, F.Y., J.P.Y., J.F.B., A.A., J.A.A., A.C., T.L., F.G., E.P., D.B., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.880.393, 4.382.344, 7.437.184, 9.563.108, 13.032.725, 7.386.067, 7.367.133, 9.620.026,7.320.268, 18.655.971, 7.343.230.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Y.S. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.185 y 63.743 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 2003, bajo el Nro. 10 Tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.J.R.O. abogados en ejercicio inscritos en el imprebogado bajo los Nros. 59.232 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en fecha 07 de Abril del 2009 , dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 31 de Marzo de 2009, en el cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 08 de Mayo del 2009 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 26 de Mayo del 2009, fecha en la cual ambas partes plantearon la posibilidad de suscribir un acuerdo por lo que se difirió el pronunciamiento del dispositivo para el día 08 de Junio del 2009, sin embargo las mismas informaron en esa oportunidad que no se logró acuerdo alguno y en virtud de ello correspondió decidir la causa siendo que se declaró Parcialmente con lugar el recurso intentado por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente estableció como fundamento de su recurso que solicitó la revocatoria del fallo proferido por la primera instancia por cuanto a su decir no se aplicó el test de laboralidad en la misma, violentándose en consecuencia lo establecido en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral dado que se apartó de la doctrina jurisprudencial de la Sala. Explicó al respecto que la juez a quo estableció que existía un vínculo laboral sin valorar los extremos establecidos a tal efecto: ajenidad, subordinación ni salario ni la concurrencia o no de los mismos en el supuesto bajo estudio.

Asimismo el recurrente hizo referencia al tratamiento valorativo que debió dársele a la pruebas constantes a los autos, debiendo valorarse a su entender la totalidad de las cláusulas de los contratos de ejecución de obras suscritos ya que fueron promovidos por ambas partes y su vez desecharse las documentales que rielan a los folios 84 al 91 así como las planillas de cálculo consignadas por la parte actora, pues carecen de valor.

De igual manera, alegó que en la oportunidad de la sentencia no se valoró el hecho que algunos de los actores son miembros activos de la cooperativa ni tampoco se pronunció acerca de si hubo o no simulación por parte de la accionada.

Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de las denuncias formuladas por la parte demandada, corresponde efectuar una revisión en los medios de pruebas ofertados por las partes en el presente asunto, lo cual se procede a continuación:

 Acta de asamblea de socios y Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL constante a los folios 20 al 35 y del 175 al 181 de la primera pieza C.A. la cual emana del Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De su revisión se evidencia el objeto de la demandada relacionado con la participación por cuenta propia o como agente, representante, contratista o comisionista para realizar construcciones, civiles, vialidad; movimiento de tierra, entre otras actividades de la construcción. Acerca de su valoración en virtud que no fue impugnada se reconoce su valor probatorio y se adminiculará con el resto de las probanzas. Así se establece.-

 Copias fotostáticas y originales de contrato de obra celebrado entre la Sociedad Mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., representada por el ciudadano E.R.O. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUVACO, representada por el ciudadano LUIGGI V.Y.R. constantes a los folios 36 y 37; 68 al 71 y 110 al 111 de la primera pieza de fecha 22 noviembre de 2006, de cuya revisión se evidencia que se encuentra suscrito por ambas partes a los efectos de la ejecución de la construcción de edificio C III, de la aldea universitaria tipo II, ubicada en el sector el Goajiro de la población de Sarare, Municipio S.P.d.E.L., por la exclusiva cuenta y con los propios elementos de la referida cooperativa siendo la contraprestación para ello la cantidad de Trescientos Treinta Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs.330.000.000).

Asimismo se observa que la duración del contrato era por el tiempo que demorara la ejecución de la obra contratada, que en ningún caso excediera de tres (03) meses, contados a partir desde la fecha de la respectiva acta de inicio. De igual forma se evidencia que aunque se estable que quien fungiría como patrono era la Cooperativa contratada sin embargo, debía someterse a la consideración del contratante un listado de trabajadores a ser empleados con por lo menos tres días de anticipación a su ingreso. En virtud que las documentales fueron promovidas por ambas partes y se evidencia el contrato por obra que suscribió la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUVACO y la demanda INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. se le reconoce pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Acta constitutiva de estatutos de la Cooperativa CONSTRUVACO, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, cursante del folio 38 al 48 de la primera pieza De su revisión se evidencia que la mencionada Cooperativa se constituyó en fecha 12 de Abril del 2006 y estaba conformada por los ciudadanos: Luiggi Yacobucci, J.P.Y., F.Y., D.A., J.A.J.F.B. y A.A., y tenía como objeto producir bienes y servicios que previo estudio y planificación, estuviese en posibilidades de realizar; todo acto lícito en la construcción; inspección; mantenimiento y remodelación de todo tipo de edificio tanto público o privado, compra y venta de equipos y materiales para la construcción así como muebles, entre otras actividades orientadas a la construcción; de igual manera se establecen las condiciones para ser asociados, sus deberes y derechos la forma de admisión, la pérdida del carácter de asociado, las causas de exclusión y su procedimiento, la forma de organización, funcionamiento, coordinación y control de la cooperativa entre otras cláusulas referentes a la operatividad de la cooperativa. Acerca de la valoración de dicha se documental se observa que la misma no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor a su contenido. Así se establece.-

 Copias fotostáticas de comprobantes de pagos acompañados con ordenes de pago, recibos y cheques, los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., las cuales cursan del folio 72 al 83 del 102 al 104; del 112 al 148; del 150 al 162 y del 165 al 169 de la primera pieza cursan a nombre del actor ciudadano LUIGGI YACOBUCCI, en representación de la Asociación Cooperativa CONTRUVACO de fechas Noviembre de 2006, Enero, a Septiembre y Noviembre del 2007. Tras la revisión de estas documentales se desprende que la demandada canceló los abonos al trabajo pactado con la Cooperativa, ordenaba al actor Luiggi Yacobucci realizar compras de materiales para construcción como gravilla y cemento, cancelaba asimismo la nómina de los trabajadores de la obra a través del citado actor, le cancelaba las mediciones y los fletes que realizaba entre otras actividades que se ejecutaran en la construcción de obras entre ellas las de la Aldea Universitaria de Sarare y la del Urbanismo villa e.A. – Estado Portuguesa.

Asimismo, se evidencia que las actividades que realizaba se produjeron por un período continuo desde Noviembre de 2006 hasta Noviembre de 2007, lo que a su vez demuestra que la ejecución de la obra se prolongó mas allá de los tres meses pactados en principio.

Ahora bien, acerca de su valoración se observa que se efectuaron en la etapa de juicio observaciones e impugnaciones por parte de ambas representaciones, sin embargo, tales documentales fueron promovidas por ambas partes y se encuentran suscritas por el actor ciudadano LUIGGI YACOBUCCI en representación de la Asociación Cooperativa CONSTRUVACO y emanan de la demandada, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copias fotostáticas de liquidaciones emanadas por la Sociedad Mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. a nombre de terceros constantes a los folios 84 al 101 de la primera pieza. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, y quien suscribe observa que las mismas versan o se relacionan con personas que no constituyen parte en el presente asunto, razón por la cual se desechan. Así se establece.

 Planilla de cómputo de nómina y listado de obras ejecutadas cursantes a los folios 149, 163 y 164 de la primera pieza, las cuales no se encuentran suscritas por los actores ni detentan sello húmedo, aunado a que fueron impugnadas por la parte demandante en la fase de juicio razón por la cual se desechan dichas documentales. Así se establece.-

 Documental contentiva de listado básico de trabajadores el cual cursa a los folios 170 al 174 de la primera pieza, en cuya parte superior se encuentra el membrete de la sociedad mercantil demandada. Acerca de su valoración se observa que fue impugnada por la actora siendo un documento producido unilateralmente por la demandada que no se encuentra suscrito por los actores, se desecha del acerbo probatorio del presente asunto. Así se establece.-

 Registro mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES MAVI, C.A., emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursante a los folios 181 al 189 de la primera pieza. En referencia a su valoración se observa que versa sobre un tercero que no es parte en el proceso se desecha del material probatorio del presente asunto. Así se establece.-

 Copias fotostáticas de recibos de pago emanados por la sociedad mercantil INVERSIONES MAVI, C.A a nombre del actor ciudadano LUIGGI YACOBUCCI, Del folio 190 al 198 de la primera pieza. De su revisión se observa que se encuentran referidos al pago que le realizaba la mencionada empresa por el trabajo de albañilerías entre otros al demandante, en el marco de la construcciòn de la Urbanización P.L. el Cují. Acerca de su valoración se evidencia que dichas documentales fueron objeto de observaciones por la parte actora y tal como se señaló en el particular anterior emanan de un tercero, razón por la cual se desechan del material probatorio ofertado por las partes. Así se establece.-

 Copias fotostáticas de facturas emanadas de la sociedad mercantil MADERAS TEPUY MTC, C.A. a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MAVI, C.A las cuales cursan de los folios 199 al 201 de la primera pieza. Acerca de dicha pruebas en la fase de juicio se realizaron observaciones por la parte actora y aunado a ello emana y versan sobre terceros, razón por la cual quien Juzga las desecha. Así se establece.-

 Copias fotostática de contrato de trabajo celebrado entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la empresa contratista INVERSIONES MAVI, C.A., para la construcción de 96 viviendas y micro urbanismo de la III etapa del conjunto residencial p.l., sector el romeral, Parroquia El Cují, Estado Lara. El cual se encuentra inserto a los folios 202 al 204 de la primera pieza del asunto, el cual fue objeto de observaciones y versan sobre terceros razón por la cual tal como se ha explicado se desecha del material probatorio. Así se establece.

 Contrato celebrado entre la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE e INVERSRA PARQUE CENTRAL para la construcción de la Aldea Universitaria Tipo III-M ubicada en el Municipio S.P., Sarare, Estado Lara , cursante a los folios 205 al 217 de la primera pieza, en cuyo texto se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 07 de Septiembre del 2006 y versa sobre la obra que posteriormente fue encomendada a la cooperativa que integra la parte actora, es decir, que se empleó la figura de la subcontratación para la construcción de la misma, la cual se encuentra prevista en el texto del mismo contrato estableciéndose que debe escogerse para ello preferentemente la comunidad organizada y solicitarse previa aprobación del organismo contratante. Acerca de su valoración se observa que aun cuando dichas documentales fueron objetadas por la parte actora, el contrato bajo análisis se relaciona con la obra objeto de la contratación entre las partes razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

 De igual forma en la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

Ciudadana V.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.305, prestó juramento de ley, quien contestó entre otras cosas que conocía a los actores y a los representantes de la empresa, ya que trabajó como ingeniero residente en una obra de nombre Villa Esperanza. Como ingeniero residente había coincido con los actores en algunas obras.

En este sentido, señaló que a los actores inicialmente se les pidió un presupuesto para la ejecución de una obra y luego se les contrató para que realizaran trabajos en la obra, como ingeniero residente estaba encargada de la parte de planificación pero era el ingeniero de campo el que permanecía en la obra y este nunca le dijo que los actores faltaran o no pero a ella no le consta porque ella no permanecía allí.

Asimismo, expresó que permaneció como ingeniero residente en la obra hasta mayo de 2007, como parte de su labor de planificación pidió presupuesto a la Cooperativa y lo presentó a la administración de la empresa. Indicó que por su cargo no tenía acceso al manejo del personal y la nómina, pero si tuvo conocimiento y le consta que el Sr. Luiggi Yacobucci y la empresa llegaron a un acuerdo en que el Sr. Luiggi Yacobucci le pasara la relación semanal y luego la Inversora Parque Central le cancelaba la nómina. No tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes. En una oportunidad constituyó una empresa con el Sr. A.M. pero la misma no llegó a nada y aquél le vendió un inmueble.

En este orden de ideas, señaló que el manejo del personal se podía hacer directamente o mediante contratistas. En este caso inicialmente existió un contrato pero luego al parecer llegaron a otro acuerdo. El Sr. F.Y. era maestro cabillero y el Sr. Luiggi Yacobucci era maestro y dirigía al personal. No recuerda con precisión pero le parece que el Sr. Amaro se dedicaba a la parte de acabado.

Ciudadano O.A.P.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.079.502, quien prestó juramento de ley y contestó entre otras cosas que conocía a los actores porque prestaron servicio en la construcción de la Aldea Bolivariana en Sarare y a los representantes de la empresa, ya que fue delegado en esa obra. Tenía como funciones defender los derechos de los trabajadores y canalizar los problemas que pudiesen presentarse entre los consejos comunales, los trabajadores y la empresa.

A tal efecto, manifestó que los actores trabajaron de 7:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 a 6:00 p.m., señaló que los actores eran dirigidos por el Sr. Luiggi y F.Y., quienes fungían como caporal ya que recibían órdenes de los ingenieros y luego las bajaban a los trabajadores. El testigo afirmó asimismo que llevaba 5 años como delegado sindical y por ello tiene conocimiento de que la Inversora Parque Central tenía otra obra en Portuguesa y la Cooperativa prestaba servicio simultáneamente entre la Aldea y Portuguesa.

Asimismo, indicó que los actores eran miembros activos del sindicato, que la dinámica de postulación se iniciaba cuando la empresa se dirigía al sindicato e indicaba a los trabajadores lo que necesitaba; en ese caso el sindicato se reunía con los consejos comunales y luego se postulaban los trabajadores a la empresa. El testigo aceptó que los formatos de cálculo de prestaciones cursantes en autos los realizó el sindicato y que en ellos aparecen como contratista la Cooperativa. Durante 8 meses el testigo acudió todos los días a la obra. Los cálculos se hacían a nombre de la Cooperativa.

De lo anterior, expresó que los dueños de la cooperativa e.L., Franco y J.P., señaló que la cooperativa era la responsable de la ejecución de la obra en el sitio y la inversora pagaba la nómina.

Ciudadano F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.197.471, quien prestó juramento de ley y contestó entre otras cosas que conocía a los actores porque prestaron servicio en la construcción de la Aldea Bolivariana en Sarare y a los representantes de la empresa, ya que es representante del sindicato en esa obra. Tenía como funciones defender los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, el testigo señaló que los actores cumplían horario de trabajo, que el testigo se presentaba en la obra todos los días en la mañana y en la tarde. Se le mostró formatos de liquidación y reconoció el sello del sindicato. En relación a los pagos indicó que él se encontraba presente los días viernes que era del día de pago y en algunas oportunidades lo llevaba el Dr. Edmundo, en otras el Sr. Alejandro o el Ingeniero.

Asimismo, indicó que le constaba que Inversora Parque Central contrató directamente a los actores porque ella era quien les pagaba. Sin embargo, no tuvo en sus manos el contrato de trabajo ni la nómina. Reconoció que hubo problemas con algunos trabajadores luego de finalizada la obra. Señaló que los actores eran de la Piedad pero se afiliaron al sindicato porque la obra era en Sarare. Los actores no fueron postulados por el sindicato sino que estos fueron el porcentaje de personal de la empresa por exigencia del mismo apoderado judicial presente en este acto. A los trabajadores les suministraron un uniforme de la Alcaldía porque estaban en campaña electoral. El testigo conoció a los actores cuando llegaron a Sarare y los afiliaron al sindicato, en tal sentido refirió que en su medio de trabajo se conoce a los obreros en las obras pero luego de culminada la misma se dejan de ver o se pueden conseguir en otra obra. El testigo se negó a señalar los actores.

Por otra parte, indicó que se llegó a un acuerdo en el cual se exigió que el 75% del personal de la obra fuese de Sarare y el 25% de la empresa. El personal postulado por la empresa era personal de confianza de ella, era personal directo de ella. No tiene conocimiento de la Cooperativa Construvaco. Señaló que tampoco tenía conocimiento de que en la obra estuviera presente otra cooperativa.

Sobre la base del análisis de las declaraciones rendidas por los referidos testigos se puede concluir que es una constante entre sus dichos el afirmar la prestación de servicios de los actores en la obra referida anteriormente, estableciendo que a tal efecto la empresa demandada contrató con la cooperativa. De igual forma se hizo referencia a los ciudadanos que integran la cooperativa como asociados y se mencionaron las hojas de cálculo de prestaciones de algunas personas que constan en el expediente que sin embargo fueron desechadas ut supra porque no se relacionan con las partes del presente proceso. Al respecto de la valoración de las mencionadas testimoniales las mismas se valoran por cuanto guardan relación entre sí y se adminicularán con el resto del material probatorio. Así se establece.

Asimismo se evacuaron los siguientes testigos:

Ciudadano M.E.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.305, quien prestó juramento de ley y contestó entre otras cosas que conocía a algunos de los actores y a los representantes de la empresa, ya que trabaja como ingeniero para la demandada. Señaló conocer al Sr. Luiggi desde hace muchos años.

En tal sentido, el testigo indicó que cuando había una obra se encarga de hacer la licitación y luego se desempeñaba como ingeniero residente. Fue ingeniero residente de la obra P.L. ejecutada en el Cují. En P.L. la Cooperativa Construvaco prestó servicio para la empresa Inversiones Mavi, y tenía conocimiento de ello ya que por sus funciones prepara las valuaciones y con ella van anexos todos los contratos.

Ahora bien, señaló que dentro de la Inversora Parque Central se desempeñaba como Ingeniero Residente y prepara licitaciones para organismo públicos y privados. Durante los últimos 6 años ha trabajado para la demanda como residente de obra, estuvo presente en la obra de Sarare, desempeñándose como responsable profesional. El ingeniero residente no tiene que estar permanentemente en la obra, porque existen ingenieros de campo que les rinden cuenta a los residentes. Por la dinámica de trabajo no puede decir si los trabajadores estuvieron presentes o no todos los días en la obra. Inversora Mavi no tuvo presencia en la obra de Sarare porque es otra empresa. Por su trabajo no tiene acceso a todo tipo de documentación sino únicamente al que guarda relación con su trabajo.

Por otra parte, manifestó que tenía conocimiento de que se subcontrato en la Aldea de Sarare, como por ejemplo a la cooperativa del Sr. Luiggi. Señaló que el responsable del pago de los obreros en el caso de la contratista es la cooperativa.

Ciudadana BRILLET YULIMAR C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.425.280, quien prestó juramento de ley y contestó entre otras cosas que conocía a algunos de los actores y a los representantes de la empresa, ya que trabaja para la demandada desde el primero de junio de 2006, como analista de nómina, señaló no tener vínculos de enemista ni amistad con los actores ni con la demandada, sólo tiene relación de trabajo.

En este sentido, indicó entre otras cosas que realizaba la nómina, le pasan la asistencia y ella las revisa, realizaba todo lo concerniente a la inscripción de los trabajadores en el seguro social, en la Ley Política Habitacional y el beneficio de alimentación, y que realizaba los trámites para ingresar al personal empleado por la empresa.

Ahora bien, señaló que los actores no fueron trabajadores de la demandada ellos no eran obreros porque no eran trabajadores como tal, nunca realizó nóminas para ello, no los inscribió en el seguro social, ni en la ley política habitacional.

Señaló que nadie le ofreció algún beneficio para que viniera a declarara, señaló que desde que esta trabajando para la demandada nunca vio a los actores trabajar allí, por lo que ratificó que ellos no aprecian en los archivos de la empresa. Señaló que no tenía la capacidad de recordar a todos los trabajadores que laboraron para la demandada.

Asimismo, indicó que no realizó visitas en la obra que realizaban, señaló que tenía conocimiento que eran unas casas, indicó que si recuerda que trabajaba el ciudadano A.G., no conoció al Sr. Luiggi Yacobucci, señaló que era una subcontratista, pero que en su nómina no se encontraba, señaló que la facturación no aparecía el Sr. Yacobucci, señaló que en el área administrativa escuchó el nombre del señor pero no le realizó ningún pago.

Por otra parte, contestó que las asistencias se la pasaban por correo, que quienes se encargaban de pasar las asistencias eran los maestros de obra y los ingenieros. Señaló que en la obra que se ejecutó en Sarare para ese momento estaba la ingeniero S.F., señaló habían varios ingenieros, señaló que en el correo aparecía el nombre de la ingeniero porque era ella quien pasaba las asistencias.

Ciudadano C.M.D.S.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.860.060, quien presto juramento de ley y señaló entre otra cosas conocer al Sr. Luiggi Yacobucci, por la labor que realizó en la obra del Cují en la construcción de casas, señaló que el Sr. Yacobucci era subcontratista, el testigo señaló que era el operador de compra, la obra la realizo Inversiones Mavi, en el periodo de agosto 2007 a febrero 2008, durante todo ese tiempo vio al sr. Luiggi Yacobucci, señaló conocer al representante de la demandada, señaló que actualmente laboraba para ella desde el mes de enero del presente año. Señaló no tener ningún vínculo de amistad ni enemistas con el Sr. Luiggi Yacobucci ni con la demandada.

Ahora bien, el testigo señaló que para el período del año 2007 a 2008 laboró para Inversiones Mavi en una obra en el Cují, se encargo de esa obra, era jefe de compra, iba todos los días a la obra, el Sr. Luiggi Yacobucci fue contratado como subcontratista para la obra. Señaló que el se encargaba de la compra cuando Luiggi le pasaba la lista de los materiales al Ing. Residente y éste a su vez al testigo para emitir la orden de compra. Señaló que el dueño de Inversiones Mavi era el ciudadano J.O., y el dueño de la demandada era el ciudadano A.M., señaló que ambas empresa eran compañías independientes.

Por otra parte, señaló que no le ofrecieron ningún beneficio para venir a declarar, no tiene ningún interés por las resultas en este proceso.

A tal efecto, señaló que labora para la demandada desde el mes de enero 2009 por contrato, laboró en la obra del Cují desde agosto 2007 hasta febrero de 2008, señaló que la labor que cumplía el sr. Yacobucci era como subcontratista de la obra, la función la desconocía porque no era su campo. Señaló no había relación entre Inversiones Mavi y la demandada solo sabía que eran amigos pero relaciones comerciales no sabía, señaló que Inversiones Mavi tenía oficina en el cují y otra en caracas y la demandada tenía oficina en el tocuyo y otra en caracas pero señaló que las mismas no tenían la misma dirección.

Asimismo, contestó que el ingeniero le daba la orden de compra, para comprar materiales como cemento, tubería cualquier material que requería la obra y señaló que el pago de la compra iba por cuenta de la empresa. Señaló que lo que hacia el Sr. Luiggi era ejecutar las labores de lo que estaba haciendo, el encargado de la obra era el inspector V.J. el ingeniero residente era M.H..

Ciudadano V.J. titular de la cédula de identidad Nro. 4.972.214, prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas conocer al Sr. Luiggi Yacobucci y al Sr. F.Y. solamente de vista, en la construcción de 96 viviendas en la obra del Cují, el cual fue contratado como ingeniero inspector por FONDUR, señaló que no conocía a los representantes de la demandada. Señaló no tener vínculos de amistas con Luiggi Yacobucci sólo de vista, indicó que ellos realizaban instalaciones sanitarias, eléctricas entre otras actividades necesarias para construir las viviendas.

Ahora bien, el testigo señaló que se desempeñó como ingeniero inspector en la obra del Cují para FONDUR, que permanecía de lunes a viernes inclusive los sábados. Señaló recordar ver a F.Y. siempre y muy esporádicamente a Luiggi Yacobucci, señaló que Inversiones Mavi ejecuto la obra, señaló que la relación que había era laboral la empresa los contrato para que ejecutara, presume que la contratación se realizó a través de la cooperativa, señaló que para la obra habían otras contratistas no recordaba los nombres. Señaló que dentro de la obra era común que se contraten otras cooperativas y se subcontraten trabajos dentro de la misma.

Señaló no tener ningún interés especial en las resultas del presente asunto.

Por otra parte, contesto que no recordaba cuantos trabajadores tenía la obra, señaló no podría señalar que trabajadores trabajaban para las contratitas que ejecutaban la obra, señaló solo recordar a los Yacobucci porque con ellos tenía un poco más de contacto. Señaló que se subcontrataba a la contratista para generar empleo, no tiene conocimiento como se le pagaba a las contratistas porque estaba contratado por FONDUR para inspeccionar como se ejecutaba la obra. Señaló trabajar para INVERSORA PARQUE CENTRAL actualmente. Ya no trabaja para Inversiones Mavi.

En este orden de ideas, contestó que comenzó a laborar para la demandada a comienzo de agosto 2008, como ingeniero residente, en la construcción sede regional IPSFA sede Barquisimeto, señaló no tener conocimiento de la obra que se ejecutó en Sarare. Señaló que no pasaba la asistencia en la ejecución de la obra del Cují.

En relación a los dichos de los referidos testigos se observa que hacen mención igualmente a la prestación de servicios que existió entre los actores y la demandada a través de una cooperativa que se encargaba de realizar actividades del ramo de la construcción, Asimismo refieren que los actores también prestaron servicios para otra sociedad diferente en una obra distinta, sin embargo, ello no obsta para descartar la existencia del vínculo laboral en virtud que es perfectamente válido que una persona labore para varios patronos en forma simultánea. En relación a la valoración de las citadas deposiciones, las mismas se les reconoce pleno valor probatorio, en virtud que entre las mismas no hay contradicción y afirman una serie de elementos que emergen de autos. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y a.l.p.q. componen el acerbo probatorio del presente asunto y en atención a los términos en que se trabó la litis en el mismo, se observa que la parte actora se encuentra compuesta por los ciudadanos LUIGGI YACOBUCI, F.Y., J.P.Y., J.F.B., A.A., J.A.A., A.C., T.L., F.G., E.P., D.B., de los cuales los seis primeros, vale decir: LUIGGI YACOBUCI, F.Y., J.P.Y., J.F.B., A.A., J.A.A. son socios de la Cooperativa Construvaco, la cual según lo establecido en su acta constitutiva constante a los folios 39 al 48 -previamente valorada- fue constituida en fecha 12 de Abril del 2006.

Asimismo, se desprende de los autos que los contratos de ejecución de obras suscritos entre las partes– también valorados ut supra- se celebraron en fecha posterior a ello, específicamente en el mes de Noviembre del año 2006 con lo cual se descarta el alegato relacionado a la existencia de una figura de simulación con respecto al verdadero vínculo existente entre las partes, la cual fue alegada por la actora y rechazada por la demanda en su escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, pasando a establecer el vínculo existente entre las partes y su naturaleza, se observa que las referidas contrataciones de ejecución de obras constantes a los folios 68 al 71 de la primera pieza fueron pactadas entre la Asociación Cooperativa Contruvaco y la Firma Mercantil Inversora Parque Central C.A a los efectos de llevar a cabo las obras: Edificio C III de la aldea universitaria tipo II y I Etapa de Urbanización Villa Esperanza; siendo que ello era consecuencia de que la citada Firma Mercantil se encontraba contratada a su vez por la Fundación Misión Sucre adscrita al Ministerio de Educación Superior a los efectos del desarrollo del proyecto de “Aldeas Universitarias” bajo las directrices del citado órgano, tal como se explicare en la presente decisión al valorar dichas documentales.

Así las cosas, se verifica que los contratos bajo estudio constituían una subcontratación entre la Firma Mercantil Inversora Parque Central C.A y la Asociación Cooperativa Contruvaco, siendo que como trabajadores de las obras objeto de las contrataciones se encontraban laborando los ciudadanos A.C., T.L., F.J., E.P. y D.B..

De todo lo anterior, se desprende que aun y cuando la parte actora se encuentra conformada tanto por asociados cooperativistas como por trabajadores, los mismos no detentan la misma posición subjetiva para con la demandada, puesto que los directivos de la Asociación se encontraban vinculados a la accionada a través del mencionado contrato de ejecución de obras, es decir, el nexo existente no era de tipo laboral sino netamente contractual.

En este sentido es menester traer a colación lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en cuanto a la posibilidad de contrataciones con otras sociedades:

Art. 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.

Tal como se desprende de la lectura, es perfectamente válido y posible que las Asociaciones Cooperativas pacten o contraten con otras empresas de carácter jurídico y en el caso de marras ello se efectuó bajo la figura de un contrato de ejecución de obras que en su texto establecía unas condiciones previamente pactadas, referidas específicamente a la construcción de la obra objeto de la contratación, con una contraprestación global establecida y una serie de exigencias determinadas que culminarían con la entrega de la mencionada construcción, con lo cual queda descartada la existencia de pasivo laboral alguno, por cuanto sus características son de tipo netamente mercantil, para con los ciudadanos que integran la Asociación Cooperativa.

Sin embargo, en cuanto a los ciudadanos que prestaron servicios para la obra bajo la figura de presuntos trabajadores de la Asociación Cooperativa: A.C., T.L., F.J., E.P. y D.B., se observa que si se encuentra activada la presunción de laboralidad -prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral- toda vez que la parte accionada aunque reconoció la prestación de sus servicio, negó la existencia de un vínculo laboral sin embargo no logró demostrar que tuviese otro carácter el nexo que les unía, además que se evidencia del cúmulo probatorio constante a los autos, especialmente del texto de los contratos suscritos y de los dichos de los testigos valorados que existía un control acerca del ingreso de trabajadores a la obra, pues era la demandada quien los aprobaba, asimismo se puede inferir el pago de su remuneración por cuanto entre las documentales consta el pago por parte de la accionada del concepto “nómina” a través del ciudadano LUIGGI YACOBUCI y así también se evidencia el suministro o subvención de los instrumentos de trabajo para la ejecución de la obra, por cuenta de la accionada.

Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la presunción de laboralidad efectivamente se encuentra activada y merece ser tutelada por quien suscribe haciéndose forzoso declarar la existencia del vínculo laboral entre los ciudadanos A.C., T.L., F.J., E.P. y D.B. y la sociedad mercantil demandada y la procedencia de los conceptos condenados por la instancia únicamente al respecto de éstos. Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente el pago a los ciudadanos A.C., T.L., F.J., E.P. y D.B., de los conceptos condenados por la instancia, vale decir: preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad contenida en la cláusula 45 del Contrato colectivo de los Trabajadores de la Construcción 2007-2009; vacaciones cláusula 42 ; utilidades cláusula 43; bono de Asistencia cláusula 38; bono Alimenticio y cláusula 46 todas contenidas en la referida contratación colectiva, por el tiempo de servicio de un año que fue establecido por la sentencia recurrida, todo ello en los términos y cantidades demandadas en el escrito libelar.

Asimismo debe hacerse mención a que en la sentencia de instancia se negó el concepto correspondiente al pago de botas y bragas previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva y se estableció la improcedencia de la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar, siendo que tales pronunciamientos se encuentran firmes en virtud que sólo la parte accionada recurrió y modificarlos en la presente decisión le perjudicaría; ello de conformidad al principio del “reformatio in peius” que imposibilita al juzgador de alzada reformar una decisión o algún elemento de la misma en perjuicio del recurrente. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 07 de Abril del 2009 en contra de la sentencia publicada en fecha 31 de Marzo del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.L.S.,

Abog. Y.V..

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Y.V..

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