Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNiega La Homologación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3646-PROT.

PARTE DEMANDANTE:

N.M.T. y Y.F.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.279.101 y V – 14.071.965, con el carácter de padres y representantes legales de los niños: XXXXXXXXX.

APODERADO JUDICIAL:

Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.555.405, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “Alquiveca, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 6 de agosto de 1971, bajo el N° 69, Tomo 58-A., siendo la última modificación el 16 de marzo de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 2001, bajo el N° 11, Tomo 130-A., RIF. J-0007293-9-B.

APODERADO JUDICIAL:

Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha: 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos Sociales, insertas en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha: 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A., II y el 2 de junio de 2010, bajo el N° 49, Tomo 137-A-II, RIF. N° J 00038923-31.

APODERADO JUDICIAL:

I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA:

F.B.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.821.976.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

JUICIO:

Asunto patrimonial en materia civil, mercantil, tránsito y Otros

MOTIVO:

Desistimiento de la Apelación

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 2.014, comparecieron los abogados en ejercicio ciudadanos: I.M.P. y Dervis Faudito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.007.040 y V- 10.555.405, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 38.981 y 101.655, en su orden, el primero de los nombrados con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha: 19 de mayo de 1.943, bajo los nros. 2.134 y 2.193, con diversas modificación de sus Estatutos Sociales, las cuales se encuentran insertas en el registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda de fecha: 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A., II y el 2 de junio de 2.010, bajo el n° 49, Tomo 137-A-II, RIF. N° J 00038923-3, parte co-demandada y apelante en la presente causa; y el segundo de los nombrados con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: N.M.T. y Y.F.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.279.101 y V – 14.071.965, con el carácter de padres y representantes legales de los niños: xxxxxxxx y la adolescente: xxxxxxxx, parte demandante de autos; en el juicio de: Asunto Patrimonial en Materia, Civil, Mercantil, Tránsito y Otros, que se tramita en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el abogado I.M.P., debidamente identificado, DESISTIÓ DE LA APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de diciembre de 2.013, dictada por el referido Tribunal.

II

TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA

En fecha 30 de enero de 2.014, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por dos (2) piezas, constantes de: doscientos cincuenta y cuatro (254) folios la primera y de: ochenta y nueve (89) folios la segunda, con oficio N° 0012.

En fecha 4 de febrero de 2.014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2.014, por escrito presentado por los abogados en ejercicio ciudadanos: I.M.P. y Dervis Faudito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 38.981 y 101.655, respectivamente, el primero de los nombrados con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, parte co-demandada y apelante en la presente causa, mediante la cual desistió de la apelación; y en el mismo acto hizo entrega del cheque signado N° 22826265 del Banco Banesco, Sucursal Principal de la cuenta corriente N° 0134 0850 508503004513, emitido por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha: 29 de enero del año 2014, el cual fue recibido conforme por el abogado en ejercicio Dervis Faudito, en su condición de apoderado judicial de los demandantes en la presente causa, todo conforme a lo establecido en dicha sentencia. Se dejó copia simple del cheque y el recibo de finiquito.

En fecha 4 de febrero de 2.014, este tribunal dijo visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio ciudadanos: I.M.P. y Dervis Faudito, acordó agregarlo al expediente respectivo.

III

Ú N I C O

Dentro de la oportunidad legal, este tribunal superior se pronuncia acerca del desistimiento de la apelación efectuado por el abogado I.M.P., con el carácter de apoderado judicial, de la parte co-demandada sociedad mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, a cuyo efecto observa:

Se evidencia de las actas procesales que el abogado en ejercicio ciudadano: I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha: 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, con diversas modificación de sus Estatutos Sociales, las cuales se encuentran insertas en el registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda de fecha: 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A., II y el 2 de junio de 2.010, bajo el N° 49, Tomo 137-A-II, RIF. N° J 00038923-3, parte co-demandada y apelante; desistió de la apelación en los términos siguientes:

… .omissis. …

…El Abogado I.M., pre identificado, en cumplimiento de sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de Protección del Nino(a) y Adolescente de esta entidad, de fecha 07 de enero del 2014; la cual APELÉ, en nombre DE MI REPRESENTADA Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., LA CUAL RENUNCIO A DICHA APELACIÓN, ya que en este momento en este Tribunal hago entrega de cheque N° 22826265 del Banco Banesco, Sucursal Principal, de N° de Cuenta Corriente 0134- 0850- 50 8503004513, emitida por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en fecha 29 de enero del 2014; el cual recibe conforme el Abogado Dervis Faudito, en su cualidad de Apoderado de los demandantes en la presente causa, todo conforme a lo establecido en dicha sentencia. Por lo tanto visto el cumplimiento de la presente decisión, queda cumplida la obligación existente entre mi Representada y los demandantes, y por lo tanto solicitamos la homologación del presente cumplimiento, el archivo del mismo expediente y su devolución ante el tribunal que conoce la causa. Pero antes de ello, solicito se me acuerde un juego de copias certificadas de la sentencia, del presente cumplimiento, de las copias de los cheques que agrego al presente escrito y del auto que así lo acuerde. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, en Barinas hoy 04 de febrero del 2014. Justicia en Barinas, en la fecha de su presentación. …

El abogado en ejercicio ciudadano: I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil “Seguros Caracas Liberty Mutual”, interpuso recurso de apelación en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 17 de diciembre de 2.013, contra la decisión dictada en la audiencia de juicio oral y público, de fecha 16 de diciembre de 2.013, y dictada en extenso por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de enero de 2.014, la cual se transcribe a continuación:

… En horas de despacho del día de hoy 16 de diciembre de 2013, siendo las 11 a.m.

día y hora fijado para continuar la audiencia de juicio oral y público relacionado con el asunto MD11-V-2011-000011 relacionado con demanda DAÑOS POR ACCIDENTE DE T.I. por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.555.405 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655 actuando en nombre y representación de los Niños y Adolescentes xxxxxxxxxxx, y los ciudadanos: N.M.T. y Y.F.M.D.T. en sus caracteres de padres y representantes legales de los niños nombrados. Contra la empresa mercantil ALQUIVECA, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y el Ciudadano: F.B.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.821.976. El alguacil J.G. procedió a anunciar el acto y condujo a las partes a la Sala de Audiencia, Ubicada en el Primer Piso del Edificio Macri, Apto N° 3 A, a quienes les impuso de las normas a seguir a los fines de llevar a cabo la audiencia. Presente la Secretaria del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. S.M. se hace el anuncio por el Alguacil de la entrada de la Ciudadana Juez, Abg. R.M.d.V., a la sala de audiencia. Acto seguido la ciudadana secretaria informa a la Juez que se encuentra presente en este acto el ciudadano: El Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.555.405 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655 actuando en nombre y representación de los Niños y Adolescentes parte demandante xxxxxxxxxxxxxxx, y los ciudadanos: N.M.T. y Y.F.M.D.T. en sus caracteres de padres y representantes legales de los niños nombrados, quienes se encuentran presentes en esta audiencia. De igual manera, se constató la presencia del abogado Y.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.025 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232 en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALQUIVECA. Inscrita el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1.971, bajo el N° 69, Tomo 58-A, siendo la última modificación el 16 de marzo de 2.000 e inscrita en el Registro mercantil segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2001 bajo el N° 11, Tomo 130-A. RIF. J-0007293-9 B. La Juez de juicio informa a las partes, que se abre la oportunidad para continuar la audiencia. En este estado, el Abogado de la parte demandante HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.555.405 señaló que han llegado a acuerdos respecto al daño moral demandado con la Empresa Alquiveca C.A. representada en este acto Y.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.0025 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232 en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALQUIVECA, a cuyos efectos, la Empresa ALQUIVECA C.A. Inscrita el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1.971, bajo el N° 69, Tomo 58-A, siendo la última modificación el 16 de marzo de 2.000 e inscrita en el Registro mercantil segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 2001 bajo el N° 11, Tomo 130-A. RIF. J-0007293-9 B, pagará la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionado por accidente de Tránsito, a la adolescente xxxxxxxxxx de 15 años de edad. En este orden, el Abogado Y.R., señala que está autorizado por la empresa quien representa para pagar la cantidad de dinero acordada. En este estado, el Abogado consigna Cheque N° 00769084, DEL Banco Provincial Cheque Gerencia No Endosable a Nombre del Circuito Judicial del Estado Barinas, librado contra la cuenta N° 0108-0580-59-0900000019 por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00Bs). Razón por la cual mi representada queda librada del pago del daño demandado, correspondiendo al garante SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. Sociedad Mercantil domiciliada en Carcas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 19 de mayo de 1.943. Bajo los N° 2134 y 2193, con diversas modificaciones de sus estatutos sociales, el pago de los Daños materiales directamente al ciudadano: N.M.T.. Es todo. Seguidamente, la Juez señala a las partes, por cuanto se agotó el contradictorio, este Tribunal procederá a dictar el Dispositivo del fallo. La Juez de Juicio se retira para dictar el dispositivo del fallo. Pasados los Sesenta (60) minutos la juez hace de nuevo entrada para dictar el dispositivo del fallo, respecto a los daños Materiales. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: IMPARTE HOMOLOGAICÓN AL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandante Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.555.405 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655 actuando en nombre y representación de los Niños y Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, y los ciudadanos: N.M.T. y Y.F.M.D.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.279.101 y 14.071.965 respectivamente en sus caracteres de padres y representantes legales de los niños nombrados con la empresa mercantil ALQUIVECA, SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. Así se Decide. SEGUNDO: Se ordena remitir el Cheque N° 00769084, DEL Banco Provincial Cheque Gerencia No Endosable a Nombre del Circuito Judicial del Estado Barinas, librado contra la cuenta N° 0108-0580-59-0900000019 por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,OObs) a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de que se proceda abrir cuenta en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de Barinas, a nombre de la Adolescente xxxxxxxxxx. TERCERO: Se ordena a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 19 de mayo de 1.943. Bajo los N° 2134 Y 2193, con diversas modificaciones de sus estatutos sociales, las cuales se encuentran insertas en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1.999, bajo el N° 16 Tomo 189-A II, y el 2 de junio de 2010 bajo el N° 49, Tomo 137-A-II RIF. N° J 00038923-3 representada por el abogado I.M.P. plenamente identificado, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 40, Tomo 239 de los Libros llevados por esa Notaría. En cuanto a los daños Materiales ocasionados con motivo de accidente de tránsito, a cuyos efectos pagará al ciudadano: N.M.T. plenamente identificado en autos, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (51.750,00Bs) de manera directa, cuyas cantidades se corresponden a los daños materiales ocasionados por la Empresa ALQUIVECA, C.A. Así se Decide. Dictada la Dispositiva del fallo, las partes solicitan copia certificada de la presente audiencia, vista la solicitud de copias, este Tribunal acuerda lo solicitado expídanse copia certificada de todo el expediente al Abogado Y.R.. La Juez de juicio, señala, se da por terminada la audiencia la misma no fue posible reproducirla a través de los medios audiovisuales. Se leyó conforme firman. …

En la sentencia apelada, el Juzgado a quo, impartió la homologación al convenimiento efectuado en dicha audiencia; y ordenó a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual pagar al ciudadano: N.M.T., la cantidad de: cincuenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 51.750,00), de manera directa para pagar los daños materiales ocasionados por la empresa Alquiveca, C.A.

Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que el abogado en ejercicio ciudadano: I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 38.981, tiene el carácter que se evidencia del poder inserto del folio 204 al folio 207 del presente expediente, como co-apoderado de la parte demandada, y se encuentra facultado para desistir en los términos siguientes:

… Yo, P.J.R.R., venezolano, soltero, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en Carcas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.819, en mi carácter de Director de Consultoría Jurídica y Apoderado de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, las últimas de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02 de junio de 2010, bajo el N° 49, Tomo 137-A Sgdo., RIF J- 00038923-3, declaro: Que reservándome su ejercicio sustituyo en el ciudadano I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 38.981, el poder que me tiene conferido SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 04 de Noviembre de 2.010, bajo el N° 40, Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para que muy especialmente represente, defienda y sostenga los derechos e intereses d mi representada en el juicio por Accidente de Tránsito que han intentado los ciudadanos N.M.T. y Y.F.M.O. contra ALQUIVECA, C.A. – RIF J-00072939; F.B.A.O. (conductor); y, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. – RIF J-00038923-3, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Expediente Judicial Nro. MD11-M-2011-000011. En consecuencia queda facultado el mencionado apoderado I.S.M.P. para ejercer las mismas facultades que me fueron conferidas en el poder que aquí sustituyo, con excepción de las facultades para transigir, convenir y desistir, para lo cual se requerirá de autorización expresa mediante carta privada emitida por SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. …

(Subrayado de este Tribunal)

De la revisión exhaustiva del contenido de la sustitución de poder que le fue hecha al Abg. I.M. por parte del Abg. P.J.R.R., se observa con meridiana claridad que se estableció una excepción por parte del sustituyente en relación a las facultades para transigir, convenir y desistir, estableciendo que para ejercer dichas facultades se requerirá autorización expresa mediante carta privada emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. evidenciándose de autos que dicha carta o requisito no fue presentada por el Abg. I.M. al momento de desistir de la apelación formulada por él en la presente causa, en tal sentido esta Juzgadora considera improcedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso, en virtud de que habiéndose verificado el desistimiento sin contar de manera previa con la aprobación para convenir dada por escrito por su mandataria, esto excede las facultades otorgadas en el mandato que consta en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, en el caso de marras de conformidad con los términos en los que fue redactado el mandato al profesional del derecho I.M., para convenir, transigir y desistir, es requisito indispensable contar con la aprobación previa dada por escrito por su mandataria: Seguros Caracas de Liberty Mutual, por lo que puede afirmarse que el señalado abogado no tiene capacidad para disponer del objeto, en este caso para desistir de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, con el carácter acreditado en autos, contra el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2.013; en la que impartió homologación al convenimiento suscrito entre las partes, en la demanda de asunto patrimonial en materia civil, mercantil, tránsito y otros; y ordenó el pago de la cantidad de dinero que ahí se señaló.

No se ordena la notificación por cuanto la presente decisión se dictó en el lapso legal correspondiente. Continúese con el trámite de ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Scria.

Expediente N° 2014-3646-PROTECCIÓN.

REQA/ANG/ana maría

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