Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000033

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2014-000030

PARTE ACTORA: YACENIA DEL C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.161.914.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: R.D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886. en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF. J-000797234, representada legalmente por el ciudadano: C.A.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha: 06 de mayo de 2014, en la que declaró SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana YACENIA DEL C.D.V. la demanda intentada.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandada: DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF. J-000797234, por intermedio de su representante legal C.A.F., titular de la cédula de identidad N° 7.832.639 asistido por el abogado: L.E.M., inscrito en el IPSA bajo el numero: 109.627, contra sentencia de fecha: 06 de MAYO de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 12 de junio de 2014 (folio 21); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: Diecisiete (17) de junio de 2014 (folio 24).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Viernes 27 de Junio de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 27 de Mayo del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, sin asistencia de abogado ni apoderado judicial alguno, por lo que esta Alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada apelante acordó diferir el inicio de la audiencia de apelación para el día Miércoles dos (02) de julio de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), llegado el día y la hora se hizo presente en la sala de audiencia la parte demandada apelante asistido por el profesional del derecho Abogado: L.E.M., inscritos en el IPSA bajo el número 109.627.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante por medio de su Abogado asistente, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

Que la presente apelación, es motivar la causa por la cual el representante legal de la entidad financiera empresa Banco del Sur, no pudo asistir a la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud que presentaba problemas estrictamente de salud ajenos a su voluntad y que ameritaba un reposo médico por tres días durante el día de la audiencia. Para efectos de demostrar el cuadro clínico consigno en el presente

acto informe médico del profesional de la medicina D.V., y que el mismo se encuentra en las adyacencias del Tribunal a los efectos de corroborar la situación clínica que presentó el representante legal de la entidad financiera. Asimismo manifiesto que para el día de la audiencia la entidad financiera no contaba con un representante judicial que hiciera la asistencia judicial, por lo que fue el día de ayer que a través de la sede central se hizo posible que nos otorgaran poder a mi persona como a otro colega, poder que no ha llegado físicamente, por cuanto fue enviado por MRW, más si embargo poseo copia del mismo el cual consigno en este acto, en consecuencia hacemos referencia a la causa extraña no imputable, situación que va más allá de los quehaceres humanos, como lo fue los problemas de salud por lo que no pudo asistir ese día, por lo que solicitamos que declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en aras de lograr una mediación…Es todo.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante asistido de profesional de derecho Abogado L.E.M., procede a revisar las documentales consignadas a los efectos de dictar el fallo oral tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado y escuchado el alegato efectuado en la audiencia de apelación, se determina que el punto sujeto a la apelación por la parte demandada apelante versa sobre el una causa extraña a través de una fuerza mayor, que le impidió presentarse a la audiencia preliminar el representante legal de la entidad financiera, del que se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la

incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, el día de la audiencia preliminar

debido a problemas estrictamente de salud, del ciudadano: C.F., por lo que consigna reposo médico suscrito en consultorio privado, por el profesional de la medicina D.V., advirtiendo que se encuentra dentro de las instalaciones del Tribunal para rendir declaración, así como copia simple del poder otorgado por la oficina central de la entidad financiera.

Ahora bien, debe esta Alzada analizar las actas procesales existentes en el expediente principal en las que se evidencia lo siguiente:

Al folio 14, consta resulta de cartel de notificación, practicado por el ciudadano: H.G., Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, quién establece: “dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 2014, siendo las 10:00 a.m. se trasladó hasta la CALLE COMERCIO, SECTOR CENTRO, EDIFICIO DEL SUR, FRENTE AL BAZAR UNION, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, a los fines de hacer entrega del cartel de notificación dirigido a la empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A. RIF. J-000797234, representada legalmente por el ciudadano C.A.F. C.I: 7.830.639. Una vez en el sitio me entreviste personalmente con el ciudadano antes mencionado a quien hice entrega de dicho cartel…” por lo que en fecha: 19 de febrero de 2014, consigna la notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano C.F. y sello de la Entidad de Trabajo DELSUR Agencia Trujillo.

Al folio 16, consta en fecha: 14 de Marzo de 2014, certificación de la secretaria ADRIANA BRACHO, dejó constancia de la actuación del alguacil H.G., y precedió a fijar la audiencia A LAS DIEZ DE LA MAÑANA DEL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE una vez que hayan transcurrido diez (10) días continuos otorgados como termino de la distancia por cuanto el domicilio estatutario de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Al folio 17, del expediente principal, consta acta de Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha: 08 de abril de 2014, en la dejaron constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: YACENIA DEL C.D.V., no encontrándose asistida por abogado alguno, así mismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada: DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A. representada legalmente por el ciudadano C.A.F., por lo que el juzgado difiere la audiencia preliminar para el día: MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014, a la una y treinta (1:30 p.m.), de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, a los fines de que la parte actora compareciera asistida de Abogado.

Al folio 18, del expediente principal, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha: 29 de abril de 2014, en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: YACENIA DEL C.D.V., titular de la cédula de identidad N° 9.161.914, por medio de su Apoderado judicial R.D.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores, y en la que deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A. representada legalmente por el ciudadano: C.A.F., por lo que acogiendo criterio Jurisprudencial la Jueza acuerda publicar el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia, la cuál publicó en fecha 06 de Mayo de 2014, tal como se evidencia de los folios 19 al 26.

Del estudio cronológico de las actas procesales, procede esta juzgadora analizar la constancia médica presentada por el representante legal de la demandada, para probar su alegato de inasistencia a la Audiencia Preliminar por presentar problemas estrictamente de salud, de la lectura de la prueba se desprende lo siguiente: “Reposo médico: El suscrito médico en ejercicio hace constar por medio de la presente que el Sr. C.F. C.I: 7.830.639 consultó por presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, con diagnostico clínico de cólico nefrítico y amerita reposo por (3) tres días a partir del 05-05-2014”, reposo este suscrito por el Medico Cirujano-Ecografista Integral Dr. D.E.V., C.I: 5.495.754, MAT. M.S.A.S.: 37689 C.M. 1963.”

Para valorar la prueba aportada por la representación de la parte demandada, referida a reposo médico, consignado con la finalidad de demostrar su incomparecencia al acto central de Audiencia Preliminar, audiencia ésta que en principio se celebraría en fecha 08 de abril de 2014 a las diez de la mañana, tal y como ya se dijo consta al folio 17 del expediente principal, pero que producto de la comparecencia de la parte demandante sin asistencia de abogado alguno, fue diferida por el Tribunal de Primera Instancia para el día: 29 de abril de 2014 con el fin de garantizar el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, día éste 29 de abril de 2014, en el que compareció la demandante por intermedio de su apoderado judicial y a la que no compareció la demandada, fecha esta que confrontada con la fecha de la emisión del reposo médico de fecha 05 de mayo de 2014, no coincide con la fecha de la audiencia, por lo que para esta Juzgadora no existe relación alguna de la mencionada prueba documental de fecha 05 de Mayo de 2014, con la situación que alega la parte demandada imposibilitó de forma absoluta al representante legal de la demandada para cumplir con su asistencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 29 de Abril de 2014, no siendo necesario para esta Alzada, la ratificación del reposo por parte del tercero interviniente en su condición del Médico Privado que lo suscribió, por lo que se desecha la misma por cuanto nada aporta al proceso. Así se decide.

En relación a la Copia Simple del poder, en la que se evidencia que el mismo fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, en fecha 01 de julio de 2014, y en el que la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.963.222, en su condición de Presidente Ejecutivo de DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, otorga poder especial y judicial a los abogados en ejercicio N.J.T.A. y L.E.M.C., venezolanos, mayores de edad domiciliados en Valera estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.347 y 109.627, respectivamente, poder este al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el Abogado L.M. fue constituido apoderado judicial en el día antes de la audiencia de apelación es decir el día 01 de julio de 2014, no constando en actas procesales otro Representante Judicial razón por la cuál a quién corresponde demostrar su incomparecencia es al representante Legal de la demandada de Autos, Ciudadano: C.A.F., quién se encontraba en conocimiento del proceso judicial que se seguía en contra de su representada desde el 17 de Febrero de 2014. Así se decide.

En consecuencia, no evidenciado como se encuentra el hecho que exima a la parte demandada de su comparecencia a la audiencia Preliminar, y siendo una obligación la asistencia a la misma, así como probar el hecho que le impidió su asistencia, habiendo presentado un reposo médico de

fecha 05 de mayo de 2014, y la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 29 de abril de 2014, en consecuencia se debe declara SIN LUGAR la apelación intentada. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha: 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral a favor de la ciudadana:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 01/07/2003 HASTA 13/12/2011.

  1. ANTIGUEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, estará representado por: el salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:

    AÑO

    MES

    SALARIO MENSUAL

    SALARIO DIARIO BÁSICO

    ALICUOTA DE BONO VACACIONAL

    ALICUOTA DE UTILIDADES

    SALARIO DIARIO INTEGRAL

    DÍAS

    TOTAL

    TASA

    DE INTERES BCV

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    INTERESES

    MENSUALES

    INTERESES ACUMULADOS

    2003 JULIO 300,oo 10,oo 0,97 3,33 14,31 0 0,oo 23,17 0,oo 0,oo 0,oo

    AGOSTO 300,oo 10,oo 0,97 3,33 14,31 0 0,oo 25,05 0,oo 0,oo 0,oo

    SEPTIEMBRE 300,oo 10,oo 0,97 3,33 14,31 0 0,oo 29,01 0,oo 0,oo 0,oo

    OCTUBRE 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 31,08 83,45 2,20 2,20

    NOVIEMBRE 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 23,55 166,90 3,34 5,54

    DICIEMBRE 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 36,96 250,35 7,86 13,40

    2004 ENERO 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 18,38 333,80 5,21 18,61

    FEBRERO 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 18,08 417,25 6,41 25,02

    MARZO 350,oo 11,67 1,13 3,89 16,69 5 83,45 17,56 500,69 7,47 32,48

    ABRIL 296,52 9,88 0,96 3,29 14,14 5 70,70 17,99 571,39 8,73 41,22

    MAYO 380,oo 12,67 1,23 4,22 18,12 5 90,60 17,68 661,99 9,94 51,16

    JUNIO 380,oo 12,67 1,23 4,22 18,12 5 90,60 17,08 752,60 10,92 62,07

    JULIO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 17,22 852,26 12,46 74,54

    AGOSTO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 17,58 951,92 14,21 88,75

    SEPTIEMBRE 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,92 1.051,58 15,11 103,86

    OCTUBRE 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 17,01 1.151,24 16,63 120,49

    NOVIEMBRE 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,11 1.250,91 17,12 137,61

    DICIEMBRE 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16 1.350,57 18,35 155,96

    2005 ENERO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,3 1.450,23 20,08 176,04

    FEBRERO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,04 1.549,89 21,11 197,15

    MARZO 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 16,48 1.649,55 23,09 220,24

    ABRIL 418,oo 13,93 1,35 4,64 19,93 5 99,66 15,45 1.749,22 22,95 243,19

    MAYO 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 16,37 1.856,51 25,81 269,01

    JUNIO 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 15,25 1.963,80 25,44 294,44

    JULIO 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 7 150,21 15,82 2.114,01 28,40 322,85

    AGOSTO 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 15,85 2.221,30 29,90 352,75

    SEPTIEMBRE 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 14,68 2.328,59 29,03 381,78

    OCTUBRE 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 15,26 2.435,88 31,57 413,35

    NOVIEMBRE 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 15,07 2.543,17 32,55 445,90

    DICIEMBRE 450,oo 15,oo 1,46 5,oo 21,46 5 107,29 14,4 2.650,47 32,42 478,32

    2006 ENERO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,93 2.781,36 35,27 513,59

    FEBRERO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 15,04 2.912,26 37,20 550,79

    MARZO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,55 3.043,15 37,61 588,39

    ABRIL 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,16 3.174,05 38,17 626,56

    MAYO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,17 3.304,95 39,77 666,34

    JUNIO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 13,83 3.435,84 40,36 706,70

    JULIO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 9 235,61 14,5 3.671,45 45,21 751,91

    AGOSTO 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,79 3.802,35 47,76 799,67

    SEPTIEMBRE 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,42 3.933,25 48,17 847,84

    OCTUBRE 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 14,87 4.064,14 51,33 899,17

    NOVIEMBRE 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 15,2 4.195,04 54,16 953,33

    DICIEMBRE 549,oo 18,30 1,78 6,10 26,18 5 130,90 15,23 4.325,93 55,96 1.009,28

    2007 ENERO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 15,78 4.476,14 59,99 1.069,27

    FEBRERO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 15,5 4.626,35 60,90 1.130,18

    MARZO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 14,94 4.776,56 60,61 1.190,79

    ABRIL 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 15,99 4.926,77 66,91 1.257,69

    MAYO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 15,94 5.076,97 68,73 1.326,43

    JUNIO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 14,91 5.227,18 66,19 1.392,62

    JULIO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 11 330,46 16,17 5.557,64 76,33 1.468,94

    AGOSTO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 16,56 5.707,85 80,28 1.549,22

    SEPTIEMBRE 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 16,53 5.858,06 82,24 1.631,47

    OCTUBRE 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 16,96 6.008,27 86,55 1.718,01

    NOVIEMBRE 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 19,91 6.158,47 104,14 1.822,15

    DICIEMBRE 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 21,73 6.308,68 116,43 1.938,58

    2008 ENERO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 24,14 6.458,89 132,42 2.071,oo

    FEBRERO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 22,68 6.609,10 127,31 2.198,31

    MARZO 630,oo 21,oo 2,04 7,oo 30,04 5 150,21 22,24 6.759,31 127,67 2.325,99

    ABRIL 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 24,62 6.949,87 145,32 2.471,31

    MAYO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 24,38 7.140,42 147,85 2.619,16

    JUNIO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 23,47 7.330,98 146,13 2.765,29

    JULIO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 13 495,45 22,82 7.826,43 151,69 2.919,98

    AGOSTO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,31 8.016,99 151,91 3.068,89

    SEPTIEMBRE 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,62 8.207,54 157,68 3.226,57

    OCTUBRE 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 23,18 8.398,10 165,33 3.391,90

    NOVIEMBRE 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 21,67 8.588,66 158,07 3.549,97

    DICIEMBRE 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 26 8.779,21 193,86 3.743,84

    2009 ENERO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,38 8.969,77 170,49 3.914,33

    FEBRERO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,89 9.160,33 178,08 4.092,42

    MARZO 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 22,37 9.350,89 177,66 4.270,07

    ABRIL 799,23 26,64 2,59 8,88 38,11 5 190,56 21,46 9.541,44 173,91 4.443,98

    MAYO 879,30 29,31 2,85 9,77 41,93 5 190,56 21,54 9.751,09 178,39 4.622,37

    JUNIO 879,30 29,31 2,85 9,77 41,93 5 190,56 20,41 9.960,74 172,66 4.795,03

    JULIO 879,30 29,31 2,85 9,77 41,93 15 628,94 20,01 10.589,68 179,97 4.975,oo

    AGOSTO 879,30 29,31 2,85 9,77 41,93 5 209,65 19,56 10.799,33 179,40 5.154,41

    SEPTIEMBRE 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,62 11.030,01 174,43 5.328,84

    OCTUBRE 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 20,35 11.260,68 194,62 5.523,46

    NOVIEMBRE 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,84 11.491,36 183,87 5.707,34

    DICIEMBRE 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,94 11.722,04 188,56 5.895,90

    2010 ENERO 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,96 11.952,72 192,47 6.088,37

    FEBRERO 967,50 32,25 3,14 10,75 46,14 5 230,68 18,55 12.183,39 191,95 6.280,32

    MARZO 1064,65 35,49 3,45 11,83 50,77 5 253,84 18,36 12.437,23 193,94 6.474,26

    ABRIL 1064,65 35,49 3,45 11,83 50,77 5 253,84 17,95 12.691,07 193,48 6.667,74

    MAYO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,93 12.983,14 197,71 6,865,45

    JUNIO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,65 13.275,22 199,oo 7.064,45

    JULIO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 17 993,04 17,73 14.268,26 214,86 7.279,31

    AGOSTO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,97 14.560,33 222,22 7.501,53

    SEPTIEMBRE 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,43 14.852,40 219,87 7.721,40

    OCTUBRE 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,7 15.144,48 227,67 7.949,06

    NOVIEMBRE 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,76 15.436,55 232,84 8.181,90

    DICIEMBRE 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,89 15.728,62 238,98 8.420,89

    2011 ENERO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,53 16.020,69 238,52 8.659,41

    FEBRERO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,85 16.312,76 247,31 8.906,72

    MARZO 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,13 16.604,83 241,58 9.148,30

    ABRIL 1225,oo 40,83 3,97 13,61 58,41 5 292,07 17,69 16.896,91 253,87 9.402,16

    MAYO 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 18,17 17.266,47 266,46 9.668,62

    JUNIO 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 17,41 17.636,03 260,78 9.929,40

    JULIO 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 19 1.404,33 18,51 19.040,36 299,33 10.228,73

    AGOSTO 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 17,37 19.409,92 286,35 10.515,07

    SEPTIEMBRE 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 17,6 19.779,48 295,66 10.810,74

    OCTUBRE 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 18,23 20.149,04 311,97 11.122,70

    NOVIEMBRE 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 16,37 20.518,60 285,28 11.407,98

    DICIEMBRE 1550,oo 51,67 5,02 17,22 73,91 5 369,56 16,37 20.888,16 290,41 11.698,39

    El monto por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32.586,55).

  2. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS y VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULOS 219 y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997; cuyo monto es la cantidad TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.750,20) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto y se discrimina a continuación:

    Desde 01/07/2008 al 01/07/2009

    20 días x salario normal Bs. 51,67

    Bs.1.033,40

    Desde 02/07/2009 al 01/07/2010

    21 días x salario normal Bs. 51,67

    Bs.1.085,07

    Desde 02/07/2010 al 01/07/2011

    22 días x salario normal Bs. 51,67

    Bs.1.136,74

    Desde 02/07/2011 al 13/12/2011

    9,58 días x salario normal Bs. 51,67

    Bs.494,99

    Bs. 3.750,20

  3. BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997; cuyo monto es la cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.355,41) que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:

    Desde 01/07/2008 al 01/07/2009

    36 días x salario normal Bs. 51,67

    Bs.1.860,12

    Desde 02/07/2009 al 01/07/2010

    36 días x salario normal Bs. 51,67

    Bs.1.860,12

    Desde 02/07/2010 al 01/07/2011

    36 días x salario normal Bs. 51,67

    Bs.1.860,12

    Desde 02/07/2011 al 13/12/2011

    15 días x salario normal Bs. 51,67

    Bs.775,05

    Bs. 6.355,41

  4. UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO AÑO 1997. cuyo monto es la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.6.200,40) que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:

    Desde 01/01/2011 al 13/12/2011

    120 días x salario normal Bs. 51,67

    Bs.6.200,40

  5. BENEFICIO DE ALIMENTACION. Según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará, tomando en cuenta como días indicados por la demandante de autos como efectivamente laborados durante el período 02/01/2009 al 13/12/2011, lo cual da como resultado 721 días laborados con un valor de cupón de 0,25 U.T., tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Por cuanto este Tribunal realizará la operación aritmética al momento en que se realice el respectivo pago.

    En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.48.892,16) más las cantidades por beneficio de alimentación y las

    resultantes de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos siguientes:

    Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

    Para el cálculo de intereses moratorios y corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

    INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por diferencia de prestaciones sociales causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

    La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su representante Legal Ciudadano: C.A.F., asistido por el Abogado: L.E.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 109.627 contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 29 de Abril del 2014, y publicada en fecha: 06 de mayo de 2.014. SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana: YACENIA DEL C.D.V., ya identificada en contra de la Entidad de Trabajo: DELSUR BANCO UNIVERSAL, C.A., RIF. J-000797234, representada legalmente por el ciudadano: C.A.F.. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.48.892,16) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que se le adeudan a la ciudadana: YACENIA DEL C.D.V., anteriormente

    identificada. CUARTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y en caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil catorce. (2.014)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL. LA SECRETARIA

    Abg. EILEEN VALECILLOS

    En el día de hoy, (09) de Julio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EILEEN VALECILLOS

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