Decisión nº PJ0132009000022 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiséis (26) de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH06-X-2009-000124

INHIBICIÓN: ABOG. B.M.D.R., Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2009-000124, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 12-11- 2009, por la Abogada B.M.d.R., Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de rectificación de Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana XUEQING WU, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, siguiendo lo ordenado por la referida ley orgánica, el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse primeramente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, los Jueces apliquen primero las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PRIMERA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

Por lo expuesto, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, mantener el asunto en suspenso y remitir las actuaciones al Tribunal de alzada para que conozca de la incidencia.

SEGUNDA

En la presente incidencia, la Juez Inhibida, ABOG. B.M.D.R., Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: “ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de agosto de 2008, dicte sentencia en la causa 6125/05, declarando SIN LUGAR, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana XUEQING WU, titular de la cédula de identidad E° 82.289.712, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Y siendo que el presente asunto, se refiere al mismo objeto y a las mismas partes, sobre lo cual, esta Juzgadora ya emitió su pronunciamiento, considero que me encuentro incursa en la causal contemplada en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que me inhibo de seguir conociendo el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana XUEQING WU, titular de la cédula de identidad E° 82.289.712”.

Una vez analizadas el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 12 de noviembre de 2009, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia y se abrió cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior, siendo recibidas en fecha 23 de noviembre de 2009.

Ahora bien, se constata que el argumento alegado por la Funcionaria inhibida al subsumirlo en el supuesto de hecho indicado en el artículo 31, numeral 5 que establece: “ Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, y analizados los medios de prueba presentados, como son las copias certificadas del expediente donde se evidencia la sentencia dictada por la jueza inhibida en fecha 07 de agosto de 2008, donde declaró sin lugar la solicitud de rectificación presentada por la ciudadana XUEQING WU, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de quien Juzga que existen razones suficientes para que demuestran la causal de Inhibición invocada por la Jueza, en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el numeral 5, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada B.M.D.R., Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado .-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abog. Yrela Y.C.R.

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las 10.41 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

ASUNTO: UH06-X-2009-000124

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