Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara, el abogado en ejercicio C.O.D., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana L.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.335.319, y de este mismo domicilio y la apelación efectuada por la abogada en ejercicio Y.N., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIONEIDA M.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.450.736; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de octubre de 2006 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción derivada por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que sigue la ciudadana XIONEIDA M.D.M., en contra de la ciudadana L.A.U., ambas ya previamente identificadas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 29 de enero de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas, que en fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada en ejercicio Y.N.V., actuando en representación de la ciudadana XIONEIDA M.D.M., presentó escrito de INFORMES ante esta instancia superior, mediante el cual expuso:

  1. Que la apelación formulada por su representada, solo afecta en lo atinente al monto de la condenatoria que debiese pagársele a su representada por concepto de Daño Moral.

  2. Que de las actas procesales, se demostró claramente la responsabilidad solidaria de la ciudadana L.A.U., por ser la propietaria del vehículo que le produjo el daño a su representada, situación esta que llevó al Juzgador a condenar a la misma previo análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso.

  3. Que ha de señalar, que la decisión dictada por el Juzgado aquo, responde a los principios que rigen a nuestro sistema, pues quedó claramente demostrado que la demandada tiene plena responsabilidad sobre los hechos ocurridos habiéndose demostrado a través de medios probatorios como la prueba de informes, documentos públicos y pruebas testimoniales.

  4. Que por tal razón, considera y ratifica la decisión dictada por el Juzgado de la causa, es ajustada a derecho, salvo en el caso del monto a la que fue condenada la demandada por el daño producido, y, por tanto, solicita que esta Juzgadora entre a conocer sobre dicho punto y eleve la suma a la cantidad que considere adecuada y ajustada a derecho.

    Seguidamente, en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio C.O.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.U., ya previamente identificados, presentó escrito de INFORMES ante esta instancia superior, bajo los siguientes argumentos:

  5. Que han sostenido y reiteran, como aspecto fundamental en la defensa de su representada, la falta de cualidad o la falta de interés para intentar sostener el juicio, pues en el caso en concreto el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, demanda a su conferente para que en su condición de propietaria del vehículo Placas GAV-08R; Marca CHEVROLET; Clase AUTOBUS; Tipo COLECTIVO; Modelo P-31; año 1998; Color B.C.F.D., a los fines que respondiera por los daños y perjuicios causados con motivo de la conducta imprudente y negligente del chofer asignado por ella; pero sin embargo la misma no detenta tal cualidad, al no ejercer derechos de propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, sino un derecho de uso exclusivo para el servicio público de transporte de pasajeros, conforme al permiso de explotación del servicio de transporte otorgado por el I.M.T.C.U.M.A., derivado del contrato de crédito, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 25 de enero de 1999, agregado a las actas, y el Juez de instancia acoge en todo su valor probatorio.

  6. Que en el caso in comento, se encuentra planteado un problema de ilegitimidad de la persona llamada al proceso al no tener la condición de propietaria y en consecuencia no responde la ciudadana L.A.U., por los efectos jurídicos y atributos que confiere el derecho de propiedad como lo es para el asunto debatido la responsabilidad extracontractual por daño moral derivado de accidente de tránsito, sin embargo lo extraño es que no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia dictada por el Juez a quo, a pesar de constituir no solo un punto controvertido en el proceso, sino de extrema trascendencia jurídica y desarrollados en el escrito de contestación de la demanda, audiencia preliminar en la cual se fijaron los limites de la controversia, audiencia de juicio y evidenciando en el debate probatorio, y así solicita se declaré.

  7. Que se debe observar, que efectivamente la parte demandada no es propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y en contra el alegado de la parte actora, presentan oportunamente el documento autenticado que demuestra el derecho de uso exclusivo para el servicio público de transporte de pasajeros; instrumento el cual debió generar la convicción del Juzgador de instancia de efectos de legitimidad y autenticidad en relación al propio título y la falta de cualidad de la ciudadana L.A.U., para responder extra-contractualmente el daño moral.

  8. Que sigue el criterio jurisprudencial respecto a la forma de demostrar el derecho de propiedad de vehículos, en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  9. Que en su escrito de contestación a la demanda, si bien coinciden en la ocurrencia del accidente de tránsito, señalan en contrario al argumento de la parte actora en su escrito libelar, la contradicción en que incurre la parte demandante al indicar el hecho que el vehículo placas XPY-863, Marca RENAULT, conducido por el ciudadano M.Á.M.M., se desplazaba a una velocidad aproximada de veinte kilómetros por hora, posición antagónica y de significación jurídica para precisar la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito respecto a lo señalado el mismo día de la colisión automotora por el conductor y en base a una versión personal y directa en la hoja de entrevista del reporte de accidente de tránsito, levantada por el Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.E.Z., en la cual mediante acta suscrita de su puño y letra ante la pregunta de la acta de entrevista sobre la velocidad sobre la cual se desplazaba, manifestó 60 Km, admitiendo de manera clara y voluntaria una violación a la velocidad permitida en rutas urbanas.

  10. Que a todo efecto, argumentan en el escrito de contestación de la demanda y en el debate oral sobre la ausencia de pruebas por la parte actora en el proceso judicial que permitan demostrar la culpabilidad de la demandada en la elección de sus sirvientes o dependientes y que estos se encontraban en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño principal y sus sirvientes.

    Consta en actas que no se observan que se hayan presentado más actuaciones por ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas procesales en orden cronológico.

    En actas se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2004, la ciudadana XIONEIDA M.D.M., ya previamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.450.736 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.078, presentó ESCRITO LIBELAR exponiendo lo siguiente:

  11. Que el día 16 de noviembre de 2003, a las 8 y 20 minutos de la noche aproximadamente, se dirigía con su legítimo esposo, quien conducía por la calle 76 con avenida 13-A, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a una velocidad aproximada de 20 kilómetros por hora, en un vehículo de su propiedad, marca RENAULT; modelo GALA; año 1992; color ROJO; clase AUTOMOVIL; tipo SEDAN; serial de carrocería 142TCV080000255; serial del motor 4 cilindros; placas XPY-863, cuando de repente observó y vio aproximarse en un exceso de velocidad y haciendo caso omiso al pare existente en la dirección NORTE-SUR un vehículo Marca CHEVROLET; Modelo P-31; año 1998; Color B.C.F.D.; Clase AUTOBUS; Tipo COLECTIVO; serial de carrocería C8ZBKH37R5WV328485; Placas GAV-08R, conducido por el ciudadano J.E.C.C., quien circulaba por la referida calle 13-A en dirección NORTE-SUR, a una velocidad muy superior a la reglamentaria de 40 kilómetros por hora y obviando la señal de PARE impactó el vehículo que conducía su esposo y en el cual se encontraba, ocasionándole las lesiones que más adelante especificará.

  12. Que tal impacto, ocasionó graves daños materiales al vehículo que conducía su esposo y del cual es propietaria, pero más grave aún fueron los daños o lesiones que se causaron en su masa corpórea, y mas grave aun en su rostro sintiendo de inmediato un fuerte dolor en su rostro y en partes generalizadas de su cuerpo, sangre en su rostro y contusiones generalizadas, lo cual, en lo inmediato le dejó absolutamente incapacitado por el estado de inconsistencia relativas en lo que se vio.

  13. Que lo anteriormente motivó a que las autoridades de tránsito, remitieran de oficio las actuaciones correspondientes a la jurisdicción penal, con el fin de que fuese el Tribunal Penal quien dictaminara o decidiera acerca de la culpabilidad; y que dichas actuaciones penales se encuentran cursando en la fiscalía 39 del Ministerio Público.

  14. Que si bien la responsabilidad penal es personalísima, no es menos cierto que la única causa que provocó el accidente de tránsito objeto de la demanda, fue la actitud imprudente y culpable del mencionado J.C.C., y en consecuencia, dentro del marco de la responsabilidad civil que generó su conducta culpable, debe ser la propietaria del vehículo ciudadana L.A.U. quien deberá responder civilmente por los daños y perjuicios causados con motivo de la conducta imprudente y negligente del chofer asignado por ella para manejar esa unidad de transporte público.

  15. Que como fundamento de derecho estableció los artículos 1.185, 1.186 y 1.189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 113 del Código Penal, así como el artículo 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  16. Que de tales disposiciones, se infiere en forma clara, que por la conducta negligente del ciudadano J.E.C., responde la ciudadana L.A.U., por ser ella la propietaria del vehículo que le ocasionó el daño y en consecuencia será ella la responsable civilmente por la indemnización de los daños causados a su persona y así deberá ser declarado por el Tribunal.

  17. Que como resultado del accidente, requirió urgente atención médica en razón de la gravedad de las lesiones que sufrió, siendo trasladado con la urgencia del caso a la Policlínica Amado de esta ciudad de Maracaibo, y atendida por el Dr. C.O., matrícula número 28.978, y el cual le diagnosticó HERIDA CONTUSA EN ROSTRO CON PÉRDIDA DE SUSTANCIA CUTÁNEA DEL LADO IZQUIERDO; por lo que fue ordenada por los referidos médicos, su inmediata hospitalización, procediéndose luego a ser llevada a pabellón para intervención quirúrgica por presentar heridas múltiples en región frontal izquierdo, ceja y párpado superior izquierdo, reconstrucción de ceja izquierda con anestesia local y realizada en tres sesiones.

  18. Que permaneció hospitalizada por un día, y posteriormente le fue dado el alta, pero con estricta orden médica de permanecer en las mismas condiciones de total inmovilización y reposo absoluto por espacio de 30 días, tiempo en el cual se vio en la obligación de desatender sus ocupaciones laborales como comerciante, hallándose privada de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia.

  19. Que la postración e inmovilización a la que se vio obligado, le causaron innumerables trastornos físicos y psicológicos que alguno de los cuales todavía le cuesta superar.

  20. Que igualmente desde el momento del accidente, su propia inseguridad sobre el estado de su lesión le ha impedido el desarrollo de una actividad normal en cualquier aspecto de su vida diaria, puesto le atemoriza la circunstancia de recibir golpes en las zonas lesionadas o sufrir lesiones similares, por lo que el accidente le ha provocado secuelas de índole psíquicas, no solamente por las características del mismo, sino porque desde que aconteció, se siente invadida de un profundo temor.

  21. Que todos esos daños, enmarcados en lo que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han denominado como DAÑO MORAL, son susceptibles de ser indemnizados por la demandada, y si bien es cierto, tal indemnización no borrará las huellas que en su persona ha dejando el referido accidente de tránsito, no es menos cierto también que servirá para compensar el daño físico y psicológico que padeció y que sigue padeciendo.

  22. Que es su intención reclamar una indemnización que en cierta forma le provea los recursos necesarios para apaciguar o compensar EL DAÑO MORAL que les siguen sometiendo, por lo que viene a demandar a la ciudadana L.A.U. para que de conformidad con las normas jurídicas invocadas y los hechos narrados, convengan en pagarle, o a ello sea condenado por el Tribunal, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) ó CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 50.000,oo).

    Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2004, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual recibió y DIO ENTRADA el anterior escrito libelar, ordenando lo conducente a la citación de la parte demandada en la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2005, la abogada en ejercicio Y.N.V., ya previamente identificada actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA, la cual estableció en los siguientes términos:

  23. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

    1. La prueba testimonial de los ciudadanos, E.G.T.; G.R.V. y Dr. C.O..

    2. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Policlínica Amado de esta ciudad de Maracaibo, para que indique si el día 16 de noviembre del año 2003, en horas de la noche fue atendida su representada en el área de emergencia, por el Dr. C.O..

    3. Solicitó se oficie a la Inspectoría del Tránsito, a objeto que indique a esa Magistratura si fue levantado un croquis por accidente de tránsito el día 16 de noviembre, en la calle 76 con Av. 13-A.

    4. Solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, para que se sirva trasladarse y constituirse en la calle 76 con Av. 13-A, para que deje constancia de la señal de PARE existente en el mencionado lugar.

    Seguidamente, de actas se desprende que en fecha 13 de junio de 2005, se llevó a cabo el acto de CONTESTACIÓN a la DEMANDA, en la presente causa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Consta en actas, que durante el acto de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio C.O.D., ya previamente identificado, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, mediante el cual expuso:

  24. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para intentar o sostener el juicio.

  25. Que el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, demanda a su conferente para que en su condición de propietaria del vehículo clase autobús, sin embargo la misma no detenta la cualidad con la que es llamada al proceso, al no ejercer derechos de propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que motiva la presente causa, sino un derecho de uso exclusivo para el servicio público de transporte de pasajeros conforme al permiso de explotación de transporte otorgado por el IMTCUMA, derivado del contrato de crédito, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 25 de enero de 1999, anotado bajo el número 43, tomo 10 de los libros de autenticaciones.

  26. Que alega para que sea resuelto así mismo como punto previo en la Sentencia Definitiva, la prescripción de la acción intentada por la parte demandante, por el transcurrir del plazo establecido por la ley, sin que el supuesto titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, en virtud de lo establecido en el artículo 134 de la Ley de T.V., en virtud de que un mero computo de tiempo transcurrido entre el día 16 de noviembre de 2003, fecha de la ocurrencia del accidente hasta el final del día 16 de noviembre de 2004, último día del término que la ley señala.

  27. Que en principio se reiteran que en fecha 16 de noviembre de 2003, se produjo un accidente de tránsito, aproximadamente a las 8 de la noche, en la cual se constató en la Av. 13-A con calle 76 del municipio Maracaibo, un choque entre vehículos, ya identificados los mismos.

  28. Que contradictoriamente a lo argumentado por la parte demandante, cuando indicó que el vehículo conducido por el ciudadano M.M., se desplazaba a una velocidad de veinte kilómetros por hora, sin embargo en la hoja de entrevista del reporte del accidente de tránsito levantada por los organismos competentes, el identificado conductor indicó mediante acta suscrita de su puño y letra, ante la pregunta de la acta de entrevista sobre la velocidad sobre la cual se desplazaba, manifestó 60 km, por lo que se admite de manera clara y precisa una violación a la velocidad permitida en rutas urbanas.

  29. Que niega que el conductor del vehículo clase autobús, condujera de manera negligente, imprudente y mucho menos es falso que hiciera caso omiso a la señal de Pare ni que se constituyera en responsable en la producción del accidente.

  30. Que no existen elementos jurídicos que demuestren que el conductor J.E.C., es exclusivamente culpable de la colisión de los vehículos, ya que en el proceso se evidenciará la responsabilidad que el ciudadano M.A.M. tuvo en la producción del mismo, por lo que la ciudadana L.U. no tiene que responder por los daños y perjuicios causados por la colisión.

  31. Que la responsabilidad en la producción del mismo no pertenece ni involucra la conducta del ciudadano J.C., y no generan responsabilidad de orden patrimonial a su representada, en su condición de poseedora derivada de un derecho de uso, ni la misma esta obligada a indemnizar por daño moral, ni daños corporales, ni lesiones ni mucho menos la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

  32. Que si bien el daño moral en si no requiere de prueba, cuando este se pretende hacer extensible al dueño del vehículo, es indispensable traer a las actas la prueba de su culpabilidad en la elección de sus sirvientes o dependientes y que los mismos se encontraban en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal.

  33. Que puntualiza que el ciudadano J.C. no era ni sirviente, ni dependiente de su representada, ni poseía condición laboral con respecto a la misma, inclusive el vehículo, no se encontraba en labores del servicio público de transporte, por el contrario el chofer de la unidad de Transporte Público circulaba por su cuenta y riesgo, inclusive acompañado de su cónyuge como lo manifestó cuando dijo en su declaración en el parte de transito; circunstancias que exoneran de la indemnización a la reparación del daño moral.

  34. Que de acuerdo a la investigación realizada, de un simple análisis del croquis del accidente de tránsito, de la exposición de testigos, así como de la ubicación de los vehículos en concordancia con la exposiciones emanadas de los conductores y a través de los detalles descritos por los funcionarios de tránsito partícipes en el levantamiento sobre las condiciones, se evidencia la responsabilidad del ciudadano M.M., antes identificado al conducir el vehículo marca RENAULT, en la producción del accidente de tránsito, al circular por la calle 76, a una velocidad excesiva de 60 km por hora, conforme a la declaración suscrita por su persona, sobre un pavimento mojado que exigía una alta dosis de prudencia, lo que produciría el lamentable accidente.

  35. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

    o Invocó el mérito favorable que se desprende del expediente signado con el número 3922, levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente en el reporte de Accidente, no obstante impugna el Acta Judicial levantada por el funcionario actuante L.M., pues pretende indicar en la misma, diagnósticos médicos sin tener la cualidad para ello.

    o En virtud de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promueve el instrumento del cual se acredita el derecho de su representada de uso único y exclusivo al servicio público del servicio de transporte de pasajeros otorgado por el IMTCUMA en la titularidad del vehículo clase AUTOBUS, del cual acompaña copia fotostática

    o Solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., a objeto de que informe a éste tribunal, cual es la ruta asignada a la intersección de la Avenida 13ª, con calle 76 de la Ciudad de Maracaibo.

    o Solicitó se oficie al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., a objeto que se remita al Tribunal copia del Contrato mediante el cual se le adjudico el derecho de su representada de uso única y exclusivamente al servicio público del servicio de transporte.

    o Solicitó se oficie al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., a objeto que se remita al Tribunal información precisa sobre la ruta asignada de transporte público en la ciudad de Maracaibo al vehículo automotor perteneciente a la demandada.

    o Solicitó se oficie a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, a objeto que se remita al Tribunal, Copia Certificada del documento autenticado anotado en dicha oficina notarial en fecha 25 de enero de 1998, a objeto de demostrar el derecho de su representada de uso única y exclusivamente al servicio de Transporte.

    o Solicitó al Tribunal sirva trasladarse y constituirse en el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., a objeto de practicar Inspección Judicial y dejar constancia de lo siguiente:

     Cual es la ruta asignada al transporte público en la intersección de la Avenida 13ª, con calle 76 de la ciudad de Maracaibo.

     Cual es la ruta asignada de transporte público en la ciudad al vehículo clase AUTOBUS identificado en actas.

    o Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

     A.B.P..

     I.A.M..

     P.J.G..

     MARIELIS LUDOVID.

     E.C..

     CONCHETO BRUNO.

     M.R..

    Posteriormente en fecha 15 de junio de 2005, la abogada en ejercicio Y.N.V., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, procedió a presentar escrito de CONTRADICCIÓN A LAS DEFENSAS PERENTORIAS propuestas por la parte demandada, bajo las siguientes afirmaciones:

  36. Que hace referencia, que el documento de fideicomiso en el cual se basa la parte demandada para excepcionarse es un préstamo que hace el Instituto financiero BANCO UNIÓN (hoy BANESCO), a través de la figura de un contrato mercantil de fideicomiso, donde su naturaleza deriva de ser un contrato de garantía, sin embargo la propiedad del vehículo continua siendo de la parte demandada.

  37. Que de una simple lectura de dicha copia, se evidencia que en la Cláusula Segunda en su parte infine establece el plazo en que debe ser pagado el referido crédito, es decir, cinco años, por que la propiedad del vehículo ya le correspondería a la parte demandada, en vista de que fue otorgado en fecha 25 de enero de 1999, plazo este que ya expiró según lo pautado en el respectivo contrato; por lo que solicitó se declare inadmisible la defensa de fondo alegada.

  38. Que en relación a la defensa perentoria sobre la prescripción de la acción, manifestó al Órgano Jurisdiccional que la misma fue interrumpida con el Registro de la demanda hecha en fecha 15 de noviembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el número 31, Tomo 11, Protocolo 1°, la cual consignó en copia certificada.

    Consta en actas que en fecha 27 de junio de 2005, se llevó a cabo por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acto de AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, quienes a su vez presentaron respectivos escritos expresando sus argumentos.

    Así mismo, durante el acto de Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado a quo, el abogado en ejercicio C.O.D., ya previamente identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS mediante el cual promovió:

  39. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente de las que se desprenden del expediente signado con el número 3922, levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente en el reporte de Accidente, no obstante impugna el Acta Judicial levantada por el funcionario actuante L.M., pues pretende indicar en la misma, diagnósticos médicos sin tener la cualidad para ello.

  40. Promovió en virtud de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promueve el instrumento del cual se acredita el derecho de su representada de uso único y exclusivo al servicio público del servicio de transporte de pasajeros otorgado por el IMTCUMA en la titularidad del vehículo clase AUTOBUS, del cual acompaña copia fotostática

  41. Solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M., a objeto de que informe a éste tribunal, cual es la ruta asignada a la intersección de la Avenida 13ª, con calle 76 de la Ciudad de Maracaibo, así como que precise sobre la ruta asignada de transporte público en la ciudad de Maracaibo al vehículo automotor perteneciente a la demandada.

  42. Solicitó se oficie a la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, a objeto que se remita al Tribunal, Copia Certificada del documento autenticado anotado en dicha oficina notarial en fecha 25 de enero de 1998, a objeto de demostrar el derecho de su representada de uso única y exclusivamente al servicio de Transporte.

  43. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

    1. A.B.P..

    2. I.A.M..

    3. P.J.G..

    4. MARIELIS LUDOVID.

    5. E.C..

    6. CONCHETO BRUNO.

    7. M.R..

    A su vez, la abogada Y.N.V., ya previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, presentó durante el Acto de Audiencia Preliminar, escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, mediante el cual expuso:

  44. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos

    1. E.G.T..

    2. G.R.V..

    3. Dr. C.O..

  45. Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Policlínica Amado, a los fines que se indique si el día 16 de noviembre de 2003, en horas de la noche fue atendida en el área de emergencia su representada por el Dr. C.O., el cual le diagnosticó Herida Contusa en Rostro con Pérdida de Sustancia Cutánea del Lado Izquierdo, y si fue hospitalizada en el respectivo centro de salud.

  46. Solicitó de conformidad con la norma en comento, se oficie a la Fiscalía 39° del Ministerio Público de Maracaibo, a los efectos de que le informe al Tribunal, si por dicha fiscalía cursa la causa cuyo imputado es el ciudadano J.E.C., por el delito de lesiones culposas.

  47. Solicitó se oficie al Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de que le informe al Juzgado si en dicho Tribunal, cursa la causa antes identificada.

  48. Solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, para que dicho Tribunal se trasladara en la calle 76 con Av. 13-A, para que deje constancia de la señal de pare existente en el mencionado lugar.

    Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2005, el abogado en ejercicio C.D., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante el cual promovió a los fines que sea tomado como prueba, Copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el número 99, Tomo 6, y así mismo se oficie a la oficina notarial para que remita Copia Certificada del referido instrumento.

    Seguidamente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de agosto de 2005, dictó auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS y ordenó lo conducente para su evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.

    Consta en actas que en fecha 21 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, de la presente causa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en la misma fecha anterior, se reanudó la referida Audiencia Oral, acto en el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda bajo los siguientes términos:

    PARCIALMENTE CON LUGAR: PRIMERO: la demanda intentada por la ciudadana XIONEIDA M.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.412.896 y de este domicilio en contra de la ciudadana L.U., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.355.319 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de daño moral…

    Consta en actas, que en virtud de lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a extender por escrito el fallo de la presente causa por completo, por lo que motivó su decisión en los siguientes aspectos:

    La parte actora demando(SIC) el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00) por concepto de daño moral…

    …Es interpretación reiterada y pacífica que la transcrita disposición, faculta al Juez para apreciar el hecho ilícito generador del daño moral, así como también la compensación pecuniaria; en consecuencia habiendo demostrado la parte actora el daño moral reclamado, este Sentenciador lo acoge en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica(SIC) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana XIONEIDA M.D.M.…, en contra de la ciudadana L.A. URDANETA…, con motivo de un ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil tres (2003)…

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de daño moral.

    Como quiera que la parte actora solicitara en su escrito de demanda el ajuste monetario de las cantidades de dinero condenadas a cancelar, este Tribunal acuerda realizar el referido ajuste, por las razones y motivos antes señalados. En consecuencia, tomando en consideración que el accidente de transito(SIC) ocurrió el día 16 de noviembre de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido gran devaluación en los últimos meses, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, en el sentido de que se sirva realizar el referido cálculo desde el día 16 de noviembre de 2003, hasta la fecha en la cual sea realizada la misma.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Empezó la presente acción derivada de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana XIONEIDA M.D.M., mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana L.A.U. a los fines que convinieran o en caso de negarse fuesen obligados por el Tribunal a indemnizarle en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de noviembre de 2003, a las 8.20 p.m. aproximadamente, en la calle 76 con avenida 13A; en el cual estuvieron involucrados los vehículos: 1) marca RENAULT; modelo GALA; año 1992; color ROJO; clase AUTOMOVIL; tipo SEDAN; serial de carrocería 142TCV080000255; serial del motor 4 cilindros; placas XPY-863, propiedad de la actora el cual era conducido por su legítimo esposo; con el vehículo 2) Marca CHEVROLET; Modelo P-31; año 1998; Color B.C.F.D.; Clase AUTOBUS; Tipo COLECTIVO; serial de carrocería C8ZBKH37R5WV328485; Placas GAV-08R, conducido por el ciudadano J.E.C.C.; En tal sentido, demandó la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de Daño Moral; así mismo solicitó la Corrección Monetaria a que diera a lugar.

    Alegó así mismo la actora, que la responsabilidad del accidente de tránsito recae en la actitud imprudente y culpable del mencionado J.E.C.C., y en consecuencia, dentro del marco de la responsabilidad civil que generó su conducta culpable, debe ser la propietaria del vehículo, quien deberá responder civilmente por los daños y perjuicios causados con motivo de la conducta imprudente y negligente del chofer asignado por ella para manejar esa unidad de transporte público.

    A su vez, la parte demandada basa sus argumentos de defensa, en primer lugar la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para intentar o sostener el juicio, ya que la referida demandada no detenta la cualidad con la que es llamada al proceso, al no ejercer derechos de propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, sino un derecho de uso exclusivo para el servicio público de transporte otorgado por el IMTCUMA; así mismo negó la ocurrencia de los hechos tal cual los manifestó la parte actora en la presente causa, especialmente el hecho que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, no circulaba a la velocidad de 20 Km/h., sino tal como lo alega el mismo conductor en las actas policiales, circulaba a una velocidad de 60 Km/h.

    Así mismo, se dejó constancia en autos, que ambas partes actuantes en la presente causa, interpusieron recurso de apelación sobre la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

    En tal sentido, la parte actora alegó mediante su recurso de apelación, que se encontraba totalmente de acuerdo con la sentencia dictada en la presente causa, salvo en el caso del que el monto a la que fue condenada la demandada por el daño producido, y por tanto, solicitó que esta Juzgadora entrara a conocer sobre dicho punto referido al monto de la condenatoria y eleve la suma a la cantidad que se considere ajustada a Derecho.

    Por parte de la demandada, la misma alegó como fundamento de su apelación que reiteran la falta de cualidad o la falta de interés del demandado para intentar o sostener el juicio, así como la ausencia de pruebas de parte de la actora para demostrar la culpabilidad de la demandada en la elección de sus sirvientes o dependientes, así como también la falta de pronunciamiento en la cual incurrió el sentenciador a quo, al no pronunciarse sobre el debate surgido por la responsabilidad del accidente de tránsito.

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa ésta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    IV

    PUNTO PREVIO

    Del estudio minucioso al expediente que ésta Superioridad ha realizado de las actas procesales, surge de manera impretermitible la necesidad de resolver previamente a la cuestión de fondo el asunto relativo a la falta de cualidad del demandado solicitada por la parte demandada en el escrito de Contestación a la Demanda, así como en diversos escritos ante el juez a quo, ratificada luego en sus Informes ante ésta Segunda Instancia del juicio.

    Es de observar que si bien la parte demandada, alegó en tiempo y forma oportuna la falta de cualidad de la parte demandada, es de observar que de la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, no consta decisión expresa al respecto, por lo que toda vez que el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem tiene lugar cuando el sentenciador no decide lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes, cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

    En consecuencia, para que una sentencia sea congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello, el juez debe resolver sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado.

    En el caso bajo análisis, el apelante señala que su representada en la oportunidad de brindar contestación al fondo de la demanda ante el tribunal de primera instancia, opuso la defensa de falta de cualidad de la demandada para intentar o sostener el presente juicio, defensa que, tal como se observa de actas, no fue decidida por el tribunal de la causa, a pesar de constituir uno de los puntos expresamente referidos en el escrito de Contestación rendidos ante el tribunal de la recurrida.

    La doctrina al respecto ha sido reiteradamente ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 22 de julio de 1998, caso J.G.P.M. contra P.M.P., expediente N° 97-072, oportunidad en la cual se señaló lo siguiente:

    En relación a los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos

    .

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte demandada en la presente causa, esta Juzgadora ha podido constatar que, efectivamente, el recurrente expresamente alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el presente proceso, defensa que, la cual efectivamente, tal como ha podido verificar este Órgano Jurisdiccional no fue mencionada ni analizada por la recurrida, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, pues era deber de dicho Tribunal resolver sobre la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, alegada no solo en la contestación de la demanda, sino también en los informes presentados ante el tribunal Superior, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia y de la congruencia del fallo.

    Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ante la existencia y declaratoria de un vicio en la sentencia por parte del tribunal que conozca en grado de la causa, la misma no será motivo de reposición de ésta, y en consecuencia deberá resolver el fondo del litigio.

    Tal opinión ha sido establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los cuales se puede citar, la sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, en el juicio incoado por la ciudadana Y.V.N. vs. Audio R.U., en la cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en sus sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte

    . (Subrayado de la Sala).

    Las consideraciones anteriormente indicadas conducen, a este Tribunal Superior, al encontrar viciada la sentencia apelada por los defectos que se indican en el artículo 244 eiusdem, debe declarar el vicio de la sentencia apelada, declarar la nulidad del fallo anteriormente indicado y resolver el fondo del litigio, apercibiendo al Juzgado a quo de la falta cometida.-ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido es deber de esta Sentenciadora, pronunciarse sobre la referida defensa perentoria, en virtud de que el presunto vicio que la sustenta fue denunciado por primera vez por la demandada ante la primera instancia mediante escrito de contestación de la demanda, promovido en fecha 13 de junio de 2005, durante la audiencia preliminar abierta para la presente causa, agregado a los folios 52 y siguientes, en el cual advierte conjuntamente con las respectivas defensas de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en virtud que el mismo no es el propietario del vehículo clase AUTOBUS conducido por el ciudadano J.E.C., supuesto responsable del accidente de tránsito objeto de la presente acción.

    Al efecto, del examen del escrito contentivo de la contestación rendida por la parte demandada, encuentra ésta Jurisdicente, que dicha contestación estuvo circunscrita a las alegaciones y defensas siguientes: a) una excepción por falta de cualidad en la parte demandada para sostener el juicio, por cuanto la misma no es propietaria del vehículo inmerso en el accidente de tránsito; b) la prescripción de la acción de daños derivados de un accidente de tránsito y por último, las alegaciones y defensas genéricas destinadas a rechazar la demanda en todas sus partes.

    Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte demandada de sostener el juicio, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que, en contra de ella se ejerce la tutela de un derecho subjetivo ante un órgano jurisdiccional, en tal sentido, en la presente causa, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece una responsabilidad solidaridad entre el conductor, el propietario y la compañía aseguradora de un vehículo que como producto de un accidente de tránsito haya causado daños a otro sujeto, al respecto:

    Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño...

    El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

    .

    Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (…)

    .

    La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

    …El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

    Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

    La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

    La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

    . (Negrillas del Tribunal).

    En aplicación de las opiniones doctrinales supra transcritas, en el presente proceso la demandada, alegó su falta de cualidad e interés para actuar en juicio, basándose en que en su persona no detenta la cualidad con la que es llamada al proceso, al no ejercer el derecho de propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, sino un derecho de uso exclusivo para el servicio público de transporte; tal como consta del documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 25 de enero de 1999, anotado bajo el número 43, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

    Esta Juzgadora, al analizar detalladamente las actas constitutivas del presente expediente, especialmente la Copia Certificada del Contrato de Crédito, documento autenticado en dicha oficina notarial en fecha 25 de enero de 1999, antes identificado, el cual la parte trajo a juicio en la etapa probatoria mediante la prueba de oficio emitida a la referida Notaría Pública.

    Del referido contrato quedó evidenciado:

    a.-Que se celebró contrato de fideicomiso suscrito por ante la misma notaria en fecha 20 de enero de 1999 entre el BANCO UNIÓN C.A., actuando como Fiduciario y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M.M. (IMTCUMA).

    b.-Que el Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de fideicomiso antes mencionado, y según instrucciones del IMTCUMA, otorgó a la ciudadana L.A.U., en este caso como beneficiaria, un crédito por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.300.000,oo), sin intereses para financiar el pago de la Cesión de los derechos de uso sobre la unidad de transporte público ya identificada en actas.

    En consecuencia, la demandada, demostró el derecho de uso única y exclusivamente para el servicio de Transporte Público que detenta sobre el vehículo clase AUTOBUS, y tomando en consideración que en dicho documento de las cláusulas establecidas en ella, el referido contrato de crédito no produce como efecto consecuente la transmisión del derecho de propiedad a la beneficiaria del citado crédito.

    Por lo que esta Jurisdicente, le otorga al mencionado instrumento, todo el valor probatorio como documento público suscrito por ante un Notario, y al no haber sido impugnado o tachado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio de los hechos en él estipulados.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo antes expuesto, al no detentar la ciudadana L.A.U. la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo clase AUTOBUS identificado en autos, el cual se encontró incurso de una colisión de vehículos el día 16 de noviembre de 2003, por lo que mal se le puede solicitar la responsabilidad establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derivada de los daños ocasionados tras la ocurrencia de un accidente de tránsito.

    Por lo tanto, se ve impedida la procedencia de la acción planteada por la ciudadana XIONEIDA M.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte demandada carece de cualidad para sostener la presente demanda, en virtud de que la misma no es la propietaria, la conductora o la compañía aseguradora de ninguno de los vehículos que se vieron incursos en el accidente de tránsito señalado en autos, por consiguiente, tal como se reflejará en la parte motiva de la presente sentencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia SIN LUGAR la demanda derivada de un accidente de tránsito intentada por la ciudadana XIONEIDA M.D.M. en contra de la ciudadana L.A.U..-ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia de lo anterior, al encontrar inmersa la sentencia proferida por el Juzgado a quo del vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida, es obligación de este Órgano Jurisdiccional, apercibir al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la falta en el cual incurrió, y en caso de reincidencia se le impondrá una multa en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2006, por el abogado C.O.D., actuando en representación de la ciudadana L.A.U..

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2006, por la abogada en ejercicio Y.N. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIONEIDA MORALES.

TERCERO

Declara LA NULIDAD de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 05 de octubre de 2006.

CUARTO

se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda derivada de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana XIONEIDA M.D.M. en contra de la ciudadana L.A.U..

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora de la presente causa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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