Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de febrero de 2016

Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001741

PRINCIPAL: AP21-L-2014-001477

En el juicio por reclamación de incumplimiento de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, que siguen, X.V. CAÑIZALEZ, AUREVIS RODRIGUEZ y M.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.479.990, 13,717596 y 19.242.312, representadas judicialmente por, E.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 58.378, contra la entidad de trabajo, LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, tomo 169-Sgdo.; cuya última modificación es del 18 de marzo de 2011, inscrita bajo el N° 27, tomo 59-A-Sgdo.; y solidariamente, contra, SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 1991, bajo el N° 36, tomo 62-A; cuya última modificación quedó inscrita en fecha, 04 de noviembre de 2010, bajo el N° 44, tomo 124-A-CTO.; y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, tomo 43-A Pro.; y su última modificación, quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 30 de agosto de 2000, bajo el N° 52, tomo 150-A-PRO-Sgdo., representadas judicialmente por, GUALFREDO O.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.773, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 16 de noviembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15.01.2016, las dio por recibidas y fijó para el 01.02.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22.01.2016.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día 10.02.2016, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito libelar, asistida de abogado, señala, previo al fondo de la cuestión, que existe un contrato colectivo a escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios y Casas de Representación) que se encuentra vigente, suscrito por la demandada, Biogalenic,C.A. (Laboratorios), en el cual se establecen beneficios socio económicos y culturales, para los trabajadores, que derivan obligaciones para los patronos.

Que dicha contratación ha sido aplicada por el patrono de manera discrecional, ya que solo cumple con algunos de los beneficios ahí establecidos, bajo el criterio que no está obligado a darle cumplimiento a la totalidad del mismo; con lo cual viola el artículo 432 de la LOTTT.

Que el 19 de diciembre de 2013, se depositó en el Ministerio del Ramo, el contrato colectivo que se encuentra vigente, el cual fue discutido por sus intervinientes, entre los cuales se encontraba representada la empresa demandada (Biogalenic,C.A.), por lo que está obligada a darle estricto cumplimiento.

Que demandan solidariamente a las firmas, Suministros Médicos Jayor, C.A y Suplidora Hospimed 2004, C.A., en razón de que éstas constituyen un grupo de empresas con la demandada principal, Biogalenic, C.A., y por cuanto ésta pudiera no estar en capacidad de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Señalan las demandantes que comenzaron a laborar para la demandada, como visitadoras médicas, desde el 05 de septiembre de 2011, la nombrada en primer término, el 12 de noviembre de 2012, la citada seguidamente, y el 23 de septiembre de 2013, la última; que cumplían un horario de ocho (8) horas diarias, con una hora de descanso en la jornada; que devengaban un salario de Bs.4.200,00, más una comisión por ventas.

Reclaman en consecuencia, las dos primeras nombradas, los beneficios contractuales correspondientes a la contratación colectiva vigente para el período 2010-2012, relativas a las cláusulas: 5, que son los beneficios permanentes e irrenunciables; 6, que se refiere a la aplicación e interpretación del contrato colectivo; 8, acerca del carnet y la constancia de trabajo del trabajador; 24, gravidez; 31, coincidencia de días; 35, refrigerio y alimentación; 36, sobre transporte; 37, viáticos; 38, vehículos y horario de traslados para visitadores médicos; 39, premios anuales por méritos; 43, caja de ahorros; 47, nacimiento de hijos; 48, subsidio familiar; 49, Guardería; 50, Juguetes; 51, útiles escolares; 52, becas por hijos; 53, plan vacacional para los hijos de los trabajadores; 58, estabilidad; y 63 seguro de HCM. Y la demandante, M.L., las mismas cláusulas, salvo las relativas a las cláusulas: 47, nacimiento de hijos; 48, subsidio familiar; 49, Guardería; 50, Juguetes; 51, útiles escolares; 52, becas por hijos; 53, plan vacacional para los hijos de los trabajadores; 58, estabilidad.

En lo que se refiere a la convención colectiva vigente para el período 2013-2015, reclaman todas las actoras el incumplimiento de la demandada de la cláusula 32, relativa al aumento salarial progresivo, y el pago del retroactivo de los beneficios económicos establecidos en las disposiciones transitorias, cláusula segunda, que representa un salario para cada una de las demandantes, de Bs.10.200,00, y un total reclamado de Bs.353.705,30, para X.V., de Bs.303.995,99, para Aurevis Rodríguez, y de Bs.132.359,45, para M.L..

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios, 209 al 232, de la primera pieza del expediente, en el cual, en primer lugar, admite la existencia de la relación de trabajo alegadas en el libelo, pero solo respecto a la demandada, LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., así como el cargo y la fecha de ingreso de las reclamantes.

Admite que respecto a X.V., se adeuda un retroactivo por los aumentos de salario no pagados para el período 2013-2014, de Bs.44.800,00.

Niega seguidamente que las demandantes hubiere prestado servicios para las codemandadas, SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., y así mismo, que éstas sean solidariamente responsables de pasivo laboral alguno a favor de las actoras, y mucho menos de beneficios económicos derivados de la contratación colectiva, dado que solo prestaron servicios para Laboratorios Biogalenic, C.A., que ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales con sus trabajadores.

Niega que la demandada hubiere incumplido con la cancelación de los beneficios de la contratación colectiva 2010-2012 que reclaman, ni respecto al contrato 2013-2015; y niega de manera pormenorizada los reclamos de cada una de las demandantes acerca de cada una de las cláusulas cuyo incumplimiento imputan a la empresa, solicitando finalmente, se declare sin lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que las demandantes reclaman el cumplimiento de los beneficios laborales que, a su entender le corresponden, establecidos en la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica a escala nacional, para los períodos 2010-2012 y 2013-2015, en razón de no haber percibido dichos beneficios; y dado que la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo, es carga de ésta evidenciar el pago de los conceptos reclamados, o que no tienen las demandantes derecho a ellos.

Previo a la decisión de fondo del presente asunto, debe dejarse establecido que en la audiencia de juicio, la parte actora, desistió de la reclamación planteada respecto a las codemandadas, SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. y SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., por lo que la controversia se reduce a dilucidar lo demandado a LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., sin entrar a conocer acerca de la solidaridad en principio alegada.

Así mismo, la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación fijada para el 01 de febrero de 2016, a las 11:00 de la mañana, por lo cual el Tribunal declaró desistido el recurso de apelación interpuesta por esta parte contra el fallo que se analiza, de fecha, 16 de noviembre de 2015, el cual ahora ratifica en conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).

Seguidamente pasa el Tribunal a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMETNALES

Marcada “A”, cursante del folio 153 al 155, 184 al 186, 201 al 203 del expediente, copia de Gaceta Oficial N° 40.331. No se le otorga valor probatorio ya que la misma es fuente d derecho, en base al principio iura cura novit curia. Así se establece.

Marcada “B” cursante a los folios 156, 187 y 204 del expediente, copia de cedula de identidad y carnet de visitador médico de la demandantes. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada, puesto que tal condición no está en discusión. Así se establece.

Marcadas: “C, C1, C2, D, D1, D2, E, F, F1, G, H”, cursantes en los folios 157 al 175, 188 al 197, 205 al 208 del expediente. Se refieren a recibos de pagos de salario, que no está en discusión ; certificado de incapacidad emanado del IVSS correspondiente a X.V., que no se discute en este juicio; certificados de nacimiento de la menor hija de la codemandante, X.V., que no es parte del controvertido; documento de adquisición de un vehículo por parte de esta codemandante, que tampoco guarda relación con lo que se discute en esta casua; notificación del robo de su vehículo por parte de X.V. a la demandada Biogalenic, C.A, lo cual tampoco es objeto de lo que se discute en este proceso; recibo de pago de utilidades año 2013, que no refleja el aumento salarial.. Así se establece.

Marcada “I” “J” y “K”, cursante del folio 176 al 180 del expediente. No se les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron desechadas por el a-quo y no fueron objeto de apelación ante esta alzada. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Solicitaron se exhibieran las Nominas de pago correspondientes a los beneficios de comida o cesta ticket, vacaciones y bono vacacional, así como salario y comisiones. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió por lo que el a-quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de LOPTRA, criterio que comparte este juzgador. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

Marcada “C”, cursante del folio 02 al 43 del C.R. N° 1 del expediente; Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012. El mismo no se considera un medio probatorio, sino una fuente de derecho, por aplicación del principio iura cura novit curia, que el Tribunal aplicará cuando corresponda. Así se establece.

Marcada “E” cursante del folio 55 al 67 del C.R. N° 1 del expediente; copia simple de acta emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, donde consta la discusión de la negociación de la reunión normativa laboral para las entidades de trabajo pertenecientes a la rama de actividad económica del sector de la Industria Químico-Farmacéutica. Se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, y la misma refleja las obligaciones y derechos de las partes. Así se establece.

Marcada “K” cursante al folio 68 del C.R. N° 1 del expediente; planilla de movimientos de trabajadores. Se le otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar lo cancelado por bono de alimentación a la trabajadora X.V.. Así se establece.

Marcadas con las letras D y G, cursantes del folio 44 al 67 y al 69 del C.R. N° 1 del expediente. No se les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron desechadas del proceso por el Juez de Juicio, y no fueron objeto de apelación ante esta Alzada. Así se establece.

Marcadas “L y LL”, cursantes del folio 70 al 72 del C.R. N°1 del expediente; carnets originales útiles y póliza de seguro. No se les otorga valor probatorio dado que nada aportan a la resolución de la controversia plateada ante esta alzada. Así se establece.

Marcadas de la “M1”a la “M16”, “N” “Ñ”, de la “O1” a la “O7”, “P”, “Q”, de la “B1”a la “B27”, cursantes del folio 73 al 89 del C.R. N° 1 del expediente constate de recibos de pagos y otros, emanados de la demandada. Se les otorga pleno valor probatorio a fin de evidenciar lo cancelado a las trabajadoras durante la relación laboral. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan las partes contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a las actoras, las suma de: Bs.145.129,79, para X.V.; Bs.144.309,49, para Aurevis J.R.; y Bs.46.959,45, para M.L.; además de la indexación y los intereses de mora.

Ahora bien, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, como fundamentos de su recurso de apelación, consignó escrito en fecha, 18 de enero de 2016, ratificado en la audiencia de apelación, por el cual señala, en primer lugar, en cuanto a la trabajadora, X.V., que no acordó la recurrida el aumento salarial contemplado en la cláusula 32 de la convención colectiva 2013-2015, a partir del primero (01) de enero de 2015, por Bs.3.000,00.

Se observa al respecto que la referida cláusula 32, en efecto, establece un aumento de salario por Bs.3.000,00, para los trabajadores activos a la fecha del depósito de la convención, o que ingresaren durante su vigencia, a partir del primero (01) de enero de 2015 (numeral 3); y así mismo, que la recurrida no aplicó este aumento en el caso de la trabajadora citada, que si bien no fue expresamente reclamado en el libelo, corresponde a la trabajadora conforme a la referida cláusula, y en acatamiento a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, debe concedérsele, por aplicación, además de los artículo 6 y 9 de la LOPTRA.

Ahora bien, considerando que la recurrida aplicó el primero y segundo aumento salarial contemplado en la cláusula 32, dejando establecido que el salario que para el año 2014, corresponde a la actora en referencia, es de Bs.10.200,00, debe añadirse a este último, la suma de Bs.3.000,00, para incrementar el salario a Bs.13.200,00, para el año 2015, lo que refleja una diferencia a favor de la trabajadora, entre el anterior y este salario, de Bs.108.000,00, que sumados a las diferencias correspondientes a los aumentos no concedidos de los años 2013 y 2014, alcanza un total por estas diferencias salariales, de Bs.211.200,00, que debe la demandada reembolsar a la actora X.V.. Prospera en consecuencia el recurso de la parte actora. Así se establece.

Como segundo punto de apelación respecto a Xiomanra Villacinda, la apoderada señala en el escrito citado, que erró la recurrida al negar la reclamación relativa a la aplicación de la cláusula 35 de la convención colectiva, relativa a refrigerio y comida, toda vez que lo que se reclama es la diferencia en el pago de la comida, que la demandada viene cancelando a razón de Bs.80,00, cuando la convención vigente establece un monto de Bs.110,00.

A este respecto, observa el Tribunal que no hay en el libelo de la demanda alegato relativo a la falta de pago de comida, sino solo referido al refrigerio, que como quedó decidido en la recurrida, corresponde solo a los trabajadores de planta, y como es del dominio público, las trabajadoras de autos, son Visitadoras Médicas, que como su nombre lo indica, laboran fuera de las instalaciones de la demandada, visitando a los médicos, y no les corresponde dicho beneficio de refrigerio, y la comida, que no fue reclamada, quedó demostrado que fue cancelado por la demandada. No procede en consecuencia el recurso de la parte actora en este sentido. Así se establece.

El tercer punto del recurso de apelación de la parte actora, se refiere a que la recurrida, en criterio de la apoderada actora, debió declarar con lugar el retroactivo de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2014 y 2015, y no circunscribirse solo a lo reclamado para el momento de la interposición de la demanda, conforme a los artículo 5 y 6 de la LOPTRA.

Partiendo del principio que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, no comparte este Tribunal el criterio expuesto por la apoderada actora, dado que su aplicación supondría suplir alegatos del actor, y que tendría el Tribunal que, en primer lugar, determinar los aspectos del contrato aplicables al caso concreto, y luego, efectuar las operaciones aritméticas respectivas para alcanzar lo que correspondería, de ser así, al demandante; lo cual, obviamente, no es tarea del Tribunal, sino del libelista que tiene, como se sabe, la carga de alegar y probar lo alegado para tener éxito. En razón de lo expuesto, se desecha el recurso de apelación de la parte actora en este aspecto. Así se establece.

El cuarto y último punto de la apelación de la trabajadora X.V., se refiere a que no se pronunció la recurrida sobre de la prueba sobrevenida consignada por la apoderada actora en la audiencia se juicio, acerca de que los beneficios de la convención colectiva convocada para su discusión por el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social y el Trabajo, para el sector Químico Farmacéutico, también deben ser aplicados a las trabajadoras.

A este respecto, observa el Tribunal que se refiere la apoderada actora a la Convocatoria y Discusión del proyecto de Convención Colectiva, que se discute para el momento en que lo hace saber en la audiencia de juicio, por lo que, lógicamente se trata de un proyecto de convención que aún no ha sido aprobado, y se desconoce qué se acuerda del mismo y qué no; y por lo demás, si ni siquiera está aprobado, ¿cómo se puede exigir su aplicación?. Se desecha también este punto de la apelación. Así se establece.

En lo que respecta a la demandante, AUREVIS RODRIGUEZ, la apoderada actora fundamenta su apelación en iguales aspectos que para la anterior trabajadora, o sea, en cuanto a la aplicación del aumento salarial de la cláusula 32 de la convención colectiva 2013-2015; a la falta de condena por la recurrida del beneficio de comida a que se refiere la cláusula 35; a que debió la recurrida condenar el retroactivo de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2014 y 2015; y que no se pronunció la recurrida acerca de la prueba sobrevenida consignada en la audiencia de juicio.

En este sentido, el Tribunal ratifica para esta accionante, lo resuelto respecto a X.V., esto es, con lugar el recurso en lo que atiende a la aplicación del incremento salarial de la cláusula 32 de la convención colectiva, y debe la demandada cancelar a ésta, el retroactivo, según el siguiente esquema:

Considerando que la recurrida aplicó el primero y segundo aumento salarial contemplado en la cláusula 32, dejando establecido que el salario que para el año 2014, corresponde a la actora en referencia, es de Bs.10.200,00, debe añadirse a este último, la suma de Bs.3.000,00, para incrementar el salario a Bs.13.200,00, para el año 2015, lo que refleja una diferencia a favor de la trabajadora, entre el anterior y este salario, de Bs.108.000,00, que sumados a las diferencias correspondientes a los aumentos no concedidos de los años 2013 y 2014, alcanza un total por estas diferencias salariales, de Bs.211.200,00, que debe la demandada reembolsar a la actora AUREVIS RODRIGUEZ. Así se establece.

Y sin lugar el recurso en lo que atañe a los otros tres puntos de la apelación, aplicando los mismos criterios anteriores. Así se establece.

Sobre el recuso relacionado con la codemandante, M.L., recae igual decisión, es decir, con lugar el recurso respecto al incremento salarial que contempla la cláusula 32 de la convención colectiva, toda vez que la recurrida aplicó solo el primer incremento previsto en dicha cláusula, esto es, Bs.2.600,00, y siendo que el salario de enganche es de Bs.6.000,00, es claro que la referida actora debió devengar a partir del primero de enero de 2013, la cantidad de Bs.8.600,00, y de Bs.12.000,00, a partir del primero de enero de 2014, ya que el incremento según dicha cláusula, para esa fecha, es de Bs.3.400,00; y como el tercer aumento, es por Bs.3.000,00, a partir del 01 de enero de 2015, el salario de la actora es para esa fecha, de Bs.15.000,00; siendo el retroactivo que debe cancelar la demandada por no haber incrementado el salario de la actora como lo ordena la citada cláusula 32 de la convención colectiva 2013-2015, la suma de Bs.166.200,00, que debe la demandada cancelar a la referida actora. Así se establece.

Los otros tres puntos de la apelación, resultan improcedentes, con iguales argumentos que los aplicados a las dos demandantes anteriores

DISPOSITIVO:

En fuerza de todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 16 de noviembre de 2015, y por ende, sin lugar el recurso contra el referido fallo, el cual queda confirmado respecto a lo acordado a las actoras. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de la parte actora, contra el mismo fallo, el cual queda modificado en los términos de esta decisión. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, X.V. CAÑIZALEZ, AUREVIS RODRIGUEZ y M.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.479.990, 13,717596 y 19.242.312, respectivamente; por reclamación de incumplimiento de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; contra la entidad de trabajo denominada, LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, tomo 169-Sgdo.; cuya última modificación es del 18 de marzo de 2011, inscrita bajo el N° 27, tomo 59-A-Sgdo. CUARTO: Se condena a la parte demandada, LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., a cancelar a las actoras las cantidades determinadas en esta decisión, las que señala el fallo recurrido no modificadas en éste, y las que arroje la experticia que se ordena en este acto a los fines de la determinación de los intereses de mora y la indexación, que son también procedentes, y que el experto que designe el Juez de la Ejecución, calculará los intereses desde la fecha en que las sumas condenadas se hicieron exigibles, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a las tasas activas fijadas por el BCV, tomando en consideración los seis principales bancos comerciales del país; y la indexación, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, conforme a los IPC fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que para del cómputo de la indexación, no se incluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como recesos o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA

NORA URIBE

En la misma fecha, doce (12) de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NORA URIBE

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