Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.184

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: X.R.S. y A.H.P., venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-10.727.761 y E-870.475, respectivamente, asistidos por las Abogadas V.C. y S.C., venezolanas, hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.702 y 113.117, ambos de este domicilio.

TERCER OPOSITOR: A.H.P., Español mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-870.475, representado por sus apoderado judicial, Abogado R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.252, ambos de este domicilio,

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

Se recibe en fecha 09-10-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la apoderada actora, Abogada S.C., contra sentencia interlocutoria de fecha 26-09-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en la cual homologa el desistimiento de la pretensión de concubinato ejercida por el co demandante, ciudadano A.H.P., en el cual se da el carácter de cosa juzgada y se declara extinguido el proceso.

Siendo la oportunidad legal y llena los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos X.R.S. y A.H.P., asistidos por la abogada V.C., presentaron escrito ante el a quo, donde alegan que aproximadamente en el año 1998, iniciaron una relación concubinaria en forma pública y notoria entre familiares, sociales y vecinos, como se denota en justificativo notariado de concubinato marcado con la letra “A”; que no han procreado hijos, pero se han dedicado ambos a formar juntos, criar, mantener, sostener y educar, dos (2) hijas de la ciudadana X.S.R., que se han dedicado a forjar juntos un capital resultando así la presunción de la comunidad concubinaria y una contribución mutua en ese patrimonio. Igualmente alegan, que a los fines de que sean reconocida judicialmente esa relación concubinaria solicitan al Tribunal que la declare de conformidad con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 767 del Código Civil Vigente y el 16 del Código de Procedimiento Civil. Anexa documentales que rielan del folio 4 al folio 13.

En fecha 02-05-2007, se admite la demanda y acuerda emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés o algún derecho, para que comparecieran a efectuar oposición a la pretensión ejercida por los accionantes. Se ordenó la publicación en el Diario El Periódico de Occidente y la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público. Cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 12-06-2007, el Abogado R.B.R., en su condición de co-apoderado del tercero interviniente, ciudadano J.M.H.D., consigna escrito, a los fines de contestar, oponer y contradecir la presente acción mero declarativa, incoada por los demandantes, alegando que los mismos no tienen interés para obrar, se requiere tener cualidad o legitimación para accionar, porque toda pretensión consiste en afirmar un interés jurídico frente a otro y en el presente caso no hay interés para demandar. Que la verdadera concubina es la madre de su representado la ciudadana Carmen de la Coromoto Dueño, quien ha vivido por veinticinco (25) años, con el ciudadano A.H.P., relación de la cual procrearon cinco (5) hijos. Marcado con la letra “B” anexa partida de nacimiento del ciudadano J.M.H.D..

Por auto del 12-06-2007, visto el escrito de contestación presentado por el abogado R.B.A., acuerda seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Abierta la causa a prueba, la ciudadana X.R.S., asistida por la Abogada M.P., promovió testimoniales de los ciudadanos C.A.M.M., C.C.M.P., L.M.A.C., R.A.T.A., O.J.S.d.C., V.J.B.C., E.M.M. de González, P.R.B.G., A.B.Y., J.C.M.S. y E.d.C.M.V.. Documentales: A- Justificativo realizado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 28-06-2006, inserto al folio 11 al 13. 1- Contrato de arrendamiento privado de vivienda propiedad del ciudadano Toro Aguín R.A., suscrito en fecha 06-03-2003, donde su concubino ciudadano A.H.. 2- Presupuesto de gastos de hospitalización de su concubino realizado en fecha 10-02-06. 3-Contrato de opción de compra-venta Nº 3067 de fecha 23-20-06. 4- Seguro actualizado en fecha 26-06-07, de hospitalización, Cirugía y Maternidad, del Ministerio de Educación y Deportes. 5- Carta de residencia emanada del C.C. de la Urbanización L.C. de Arismendi, en fecha 20-06-07, donde se da fe de la residencia en la calle 13, sector 11, casa Nº 21. 6- Carta de concubinato emanada del C.C. de la Urbanización L.C. de Arismendi, en fecha 20-06-07 donde se da fe de la relación concubinaria desde hace nueve (9) años. 7- Fotografías donde se evidencia, la relación concubinaria frente a familiares y amigos.

La Abogada M.d.R.G.P., en su carácter de co-apoderada del ciudadano J.M.H.D., tercer opositor en esta causa, presenta escrito de pruebas donde expone lo siguiente: Capitulo Único: De las actas procésales invoca el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a su representado y en especial el libelo de demanda, el cual corre inserto al folio 01 al 02.

En fecha 16-07-2007, el a quo, admite las pruebas presentadas por la ciudadana X.R.S.. En cuanto a las testimoniales se admiten y se acuerda comisionar amplia y suficientemente bien al Juzgado (Distribuidor) de Municipios Guanare estado Portuguesa para oír las testimoniales. Documentales: Se admiten las pruebas marcadas con los Nº 01, 02, 03, 04, 05 y 06, Se niega la admisión de la prueba marcada con el Nº 07 ya que de las fotografías no fueron autorizadas por ningún Juez de la República, conforme lo establecido en los artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo promovido la Abogada M.d.R.G.P., el mérito de los tuso, en la misma fecha el a quo, niega la admisión del Capitulo Único, por cuanto el mérito en autos no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo.

El 07-08-2007, compareció el ciudadano A.H.P., asistido por la Abogada Niriam A.B.V., y el Apoderado R.B.R.d.T.O. ciudadano J.M.H., el primero de los citados desiste de la acción por cuanto no tienen interés en continuar con este proceso y el segundo, otorga su consentimiento para que éste desista de la acción.

En fecha el 26-09-2007, el a quo dicta sentencia interlocutoria donde homologa el desistimiento de la pretensión de concubinato ejercida por el ciudadano A.H.P., el cual se da el carácter de cosa juzgada, quedando extinguido el presente proceso, todo de conformidad con el único aparte del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 04-10-2007, la apoderada judicial de la ciudadana X.R.S., asistida por la Abogada S.C., apela de la sentencia 26-09-2007, dictado por el a quo, quien en auto del 05-10-2007, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Superioridad.

El 16-10-2007, se da entrada en esta Alzada y queda bajo el Nº 5184, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 24-10-2007, la ciudadana X.R.S., asistida por la abogada S.C., presenta escrito de pruebas donde promueve que sean analizadas las declaraciones rendidas en las copias simple que anexa, por los siguientes testimoniales: 1- Testimoniales: C.A.M.M., C.C.M.P., L.M.A.C., R.A.T.A., O.J.S.d.C., V.J.B.C., E.M.M. de González, P.R.B.G., A.B.Y., J.C.M.S. y E.d.C.M.V., anexa marcada con la letra “A”; 2- Documentales: justificativo realizado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual anexa marcada con la letra “B”; Promueve las copias simples marcada con la letra “C” y Promueve dos (2) cheques marcados con las letras “D” y “E”. Por último promueve todo lo que le favoreciera en autos.

Por auto del 24-10-2007, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29-10-2007, la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 30-10-2007, el ciudadano A.H., asistido por la Abogada N.A.B. consigna escrito de informe en el cual señala que desiste de la acción, por no tener interés para obrar, por otra parte señala que no en el presente caso no se cumplen los requisitos de la acción mero declarativa y que además no hay un hecho objetivo que haga dudosa la voluntad de la Ley.

En fecha 30-10-2007, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

El 09-11-2007, la ciudadana X.S., parte actora en el presente juicio asistida de abogado consigna escrito de observaciones en el cual expresa que para obtener una homologación de la decisión tomada por su concubino, se debió tomar en cuenta su consentimiento para ello, ya que esta decisión causa un perjuicio grave e irreparable en su contra, siendo esta la razón por la cual acudió a formular la apelación de la sentencia interlocutoria ya que se considera afectada por dicho fallo ya que el desistimiento o convenimiento debe ser realizado por ambas partes.

Vencido el lapso de observaciones sin que la contraparte hiciera uso de este derecho el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte co-demandante, ciudadana X.R.S. de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 26-09-2007, mediante la cual homologa el desistimiento de la pretensión interpuesto por el co-demandante, ciudadano A.H.P. y declara extinguido el presente proceso, en base a la siguiente argumentación:

…En el caso bajo estudio, quien desiste de la pretensión es el accionante A.H.P., quien había interpuesto la Acción Mero Declarativa de Concubinato conjuntamente con la ciudadana X.S.R., y al efectuar ese desistimiento de manera expresa está renunciando a ese derecho material o sustancial y extingue la pretensión. En este orden de ideas, por cuanto el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige que debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, nos encontramos que en un principio hubo un litis consorcio pasivo voluntario, porque ambas partes estuvieron de acuerdo en ejercer esa pretensión de que se le declarará mediante sentencia, la relación de hecho de la existencia del concubinato, pero al haber renuncia de lo pretendido por uno de los accionantes, ésta incide en el proceso, como también influye en el otro peticionante o demandante, cuestión que no puede ventilarse en este juicio la declarativa o no de la relación concubinaria, porque uno de los solicitantes renuncia a la misma, y el otro si quiere hacerlo valer debe poner en movimiento mediante la acción ante el órgano jurisdiccional, quien resolverá en juicio ordinario sobre la pretensión que pudiera ejercer el no renunciante, es decir, la demandante X.S.R.. Así se decide.

Como ha quedado establecido el desistimiento de la pretensión interpuesto por el accionante A.H.P., tiene como efecto que queda excluido de este proceso y pone fin al juicio y a la pretensión, y al tener tal carácter no tiene sentido continuar con esta causa, en el sentido de que uno de los accionantes queda fuera de este proceso y la ciudadana X.S.R., puede en otro juicio ejercer la pretensión de concubinato contra el ciudadano A.H.P., por lo que en consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de concubinato ejercida por el ciudadano A.H.P., el cual se le da el carácter de cosa juzgada, quedando extinguido el presente proceso, todo de conformidad con el único aparte del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley...

El Tribunal antes de resolver el ‘thema decidendum’, considera necesario apuntar, que la parte apelante, promovió en esta instancia las siguientes pruebas: que sean analizadas las declaraciones rendidas en las copias simple que anexa, por los siguientes testimoniales: 1- Testimoniales: C.A.M.M., C.C.M.P., L.M.A.C., R.A.T.A., O.J.S.d.C., V.J.B.C., E.M.M. de González, P.R.B.G., A.B.Y., J.C.M.S. y E.d.C.M.V., anexa marcada con la letra “A”; 2- Documentales: justificativo realizado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual anexa marcada con la letra “B”; Promueve las copias simples marcada con la letra “C” y Promueve dos (2) cheques marcados con las letras “D” y “E”. Por último promueve todo lo que le favoreciera en autos.

Al respecto, dichas probanzas, no se trata de documentos públicos a los cuales se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso, son elementos probatorios significativos a los fines de decidir el fondo de la controversia, pero no guardan relación directa con la presente incidencia de mero derecho; y en tales razones, el Tribunal les desestima el mérito probatorio. Así se decide.

Ahora bien, la parte co demandante, en su escrito de informes en esta instancia, a la vez que analiza las probanzas evacuadas en la primera instancia, aduce que su persona y el ciudadano A.H.P., habían interpuesto la acción mero declarativa de concubinato (litis consorcio pasivo voluntario), porque ambos estuvieron de acuerdo en ejercer esa pretensión de que se le declarara mediante sentencia, la relación de hecho de la existencia de ese concubinato, razón por la cual tiene la misma capacidad procesal que el ciudadano A.H. como parte accionante que es y que para lograr obtener una homologación de la decisión tomada por su concubino se debió tomar en cuenta el consentimiento de ella, ya que esta decisión causa u perjuicio grave e irreparable en su contra; por lo demás el desistimiento o el convenimiento debe ser realizados por ambos ya que la legitimación en juicio para esta acción deben realizarla ambos concubinos que les corresponde de manera conjunta por tanto la plena cualidad no reside en uno solo de ellos ni tiene uno la representación tácita del otro para disponer en su nombre de la porción de derechos que le corresponde y que si así fuere el desistimiento de manera individual el otro decir mi persona, debió haberlo convalidado a posteriori a los efectos de homologación, cosa que no accedió, y por el contrario mantiene su intención en la solicitud de acción mero declarativa de concubinato. Que una vez tramitada la causa por el procedimiento ordinario la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas, donde ciertamente se comprueba la relación concubinaria que mantiene con el ciudadano A.H. y no quedó otra forma maliciosa de persuadir a su compañero de vida a desistir de esta solicitud y tener como dice el sentenciador de querer comprobar tal cualidad por otro procedimiento ordinario aparte, por cuanto seria inoficioso, retaliatorio, por cuanto tendría que invertir más tiempo, dinero y aparataje de la administración de justicia para demostrar una cualidad. Pide se continúe la acción por los trámites del juicio ordinario.

Por su parte, el tercero opositor, aduce que se desiste de la acción por cuanto el ciudadano A.H.P. no tenía interés para obrar, y que no había una contraparte frente a la cual se pretendía hacer valer la relación concubinaria, y la acción merodeclarativa esta definitiva, como aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena o una prestación, sino una declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica Que esa acción merodeclarativa, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) cualidad o legitimación del accionante; b)interés para obrar y c) que el instrumento no pueda satisfacer su pretensión mediante una demanda diferente.

Que en el presente caso, la petición no cumplió con el requisito de interés para obrar, es decir, para accionar; no hay interés para demandar, no hay incertidumbre del derecho en cuanto a una posible violación, o incumplimiento por el obligado. La acción mero declarativa no solo exige el interés par obrar en juicio, sino que el demandante no pueda lograr la satisfacción de ese interés con una demanda diferente. Que este proceso no tenía razón de ser, por cuanto procesalmente nunca hubo partes en sentido jurídico: demandante que hace valer la pretensión y el demandado, frente a quien se hace valer pretensión: no se concibe un proceso con una sola parte, el problema del litis consorcio se presenta cuando hay dos partes, en los casos en los cuales es aplicable el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el tercero opositor, que las acciones mero declarativas no tienen estipulado en la Ley adjetiva un procedimiento especial, significa que debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en el caso de marras se admitió la demanda y se emplazó mediante la publicación de un edicto a ‘toda persona que se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer’.

Que en cuanto a la forma cómo fue admitida la demanda, hay que observar que al no admitir la demanda por el procedimiento ordinario, se subvirtió el orden procesal, vulnerándose las normas de procedimiento, las cuales son de orden público, por ello pide, para el supuesto que no se confirme el acto de desistimiento, se anulen todas las actuaciones que hayan dado lugar al procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso subiúdice se aprecia que los ciudadanos X.R.S. y A.H.P., en base a los hechos alegados en el escrito libelar, y mediante el procedimiento de jurisdicción graciosa, solicitan al juzgador de la primera instancia, que mediante sentencia, se sirva declarar oficialmente la existencia de la relación concubinaria entre ellos, y a cuyos fines, solicitan se notifique a la Fiscal de Familia y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

De ello se evidencia que la parte actora, plantea su acción como si se tratara de un caso de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención, sino que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, actuando con conocimiento de causa y sin necesidad de las formas establecida para el juicio ordinario.

En esta dirección, la doctrina ha sido unánime, al establecer las siguientes diferencias entre la jurisdicción voluntaria o graciosa y la jurisdicción contenciosa ordinaria en esta materia u ordinaria contenciosa en materia civil: en la primera, su función es meramente preventiva y en la contenciosa es dirimitoria con tendencia a la irreversibilidad, esto es la posibilidad de consumarse la cosa juzgada material.

La Jurisdicción graciosa, se concreta a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas y la contenciosa es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uit civis) por la otra, previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos en los que se fundamente una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del Estado, es decir, de la ley absoluta (Art. 6 CC.)…” (Henríquez la Roche, R. ‘Código de Procedimiento Civil, 3ra edición, Tomo V, Caracas 2006, (Págs. 540-543).

De manera que las sentencias en la jurisdicción graciosa, no conllevan en si la actuación de la tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta conversión podrá determinarse examinado el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso.

Entre los extremos requeridos para que pueda prosperar la acción merodeclarativa, además de la legitimación ad causam, se encuentra el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cual señala que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; que el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; y de que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En el caso de autos ha ocurrido que, mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa, ambos ciudadanos X.R.S. y A.H.P., actuando en litis consorcio activo necesario, porque ambos pretenden se les declare que conviven bajo la forma de concubinato, no interponen demanda contra persona alguna para la tutela de un bien jurídico, sino por el contrario, solicitan la publicación de un cartel para que se oponga cualquier interesado que pueda ser afectado en sus derechos e intereses con relación a la pretendida declaración de certeza de dicha unión de hecho.

Posteriormente, habida la oposición por el ciudadano M.H.D. al petitum de los solicitantes, es cuando el co demandante, ciudadano A.H.P., desiste de la acción mero declarativa de concubinato, y el Juez de la Primera Instancia, en decisión de fecha 26-09-2007, previa aceptación del tercero opositor, homologa el referido desistimiento y acuerda la perención del presente procedimiento.

En este contexto, al haber interpuesto conjuntamente los ciudadanos J.M.H. y X.R.S., su petición mero declarativa de concubinato, incuestionablemente, integraban un litis consorcio activo necesario, pero al desistir dicho co solicitante de esa pretensión conjunta que abarcare a ambos, decayó su interés jurídico en el procedimiento, con la cual, por vía de consecuencia, se desintegra jurídicamente, el litis consorcio activo necesario, ya que la otra co-solicitante, ciudadana X.R.S., está inferida de falta de legitimidad ad causam, para integrar y representar ella sola la parte actora por cuanto de conformidad con el artículo 146 eiusdem, se encuentra en estado de comunidad jurídica, respecto al objeto de la causa por existir una relación sustancial, con relación al otro co demandante, ciudadano A.P.H., y siendo ello así, de proferirse una sentencia, la misma tendría los efectos de ‘inutíliter data’, como asienta el maestro L.L., pues no tendría efectos jurídicos contra dicho co demandante, en razón de que ha dejado de integrar la relación jurídico procesal.

No hay duda, que al desistir el ciudadano A.P.H., quien integraba conjuntamente con la ciudadana X.S.R. un litis consorcio activo necesario, por vía de consecuencia, y sobrevenidamente, dicha co- demandante, resulta inferida de falta de cualidad e interés para representar por si sola y en sus propios derechos e intereses a la parte actora. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, la presente solicitud merodeclarativa de concubinato, resulta inadmisible en derecho y en tales motivos, la presente apelación de la co solicitante, ciudadana X.R.S., debe ser declarada sin lugar.

Así se dispone.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud mero declarativa de concubinato, incoada por los ciudadanos X.R.S. y A.H.P., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la mencionada co-solicitante y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 26-09-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:15 p.m. Conste.

Stria

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