Decisión nº 48-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8560

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, los abogados S.R. y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana X.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.610, interpusieron ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 13 de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia del delegado de la Procuradora General de la República. En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 1º de octubre de 1982 hasta el 1º de marzo de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo ejercido Docente VI/Coordinadora.

Que en fecha 16 de julio de 2009, recibió por concepto de prestaciones de antigüedad la suma de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.152,19).

Que la Administración erró en el calculo de la ruralidad ya que lo correcto era calcular la indemnización de antigüedad multiplicando los años de servicios por un mes de sueldo y no por una quincena, razón por la cual el capital de la ruralidad no generó intereses.

Que la Administración descontó dos veces el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de anticipo.

Que lo anterior ocasionó un error en el cálculo de los intereses adicionales, e incidió sobre el monto correspondiente al régimen anterior por el cual afirma se le adeuda la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.878,64).

Que con relación al régimen vigente la Administración igualmente incurrió en errores de calculó en los intereses acumulados por la incidencia del bono ruralidad.

Que se procedió al descuento de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 488,74) por concepto de anticipo de fideicomiso lo cual es negado por la parte actora, ya que afirma nunca solicitó tal anticipo.

Que la Administración no canceló los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, desde la fecha del fin de la relación laboral, es decir, 1º de marzo de 2005, hasta la fecha del pago de las prestaciones de antigüedad, 16 de julio de 2009.

Con base a lo anteriormente expuesto solicita el pago de la diferencias de las prestaciones de antigüedad por un monto de VEINTE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.051,92) más los intereses de mora los cuales ascienden a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.464,32), aunado a la corrección monetaria por los intereses generados desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del fallo, para lo cual solicita se realice una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada LUISHEC C.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Que no desconoce que la recurrente laboró para el Ministerio que representa desde el 1º de octubre 1982 al 1º de marzo de 2005.

Que se calculó correctamente la ruralidad, ya que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que éste sólo incidirá a los efectos del tiempo de antigüedad para la jubilación, mas no para el cálculo de las prestaciones de antigüedad.

Niega que se haya procedido al doble descuento de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.00).

Que no procede la indexación, por ser una relación de carácter funcionarial de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta a la indexación.

Que de ser condenada la República al pago de intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, deberá aplicarse la tasa establecida en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (tasa pasiva promedio anual de los 6 primeros bancos del país).

Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitan los apoderados actores se ordene el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad producto del errado cálculo del concepto denominado ruralidad, de los intereses adicionales, así como dos descuentos indebidos realizados y los intereses de mora.

Ahora bien, con relación al primer alegato esgrimido por la parte querellante, referido al error de cálculo por concepto de ruralidad teniendo como base el último sueldo devengado por la parte actora, aprecia este Juzgador que la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial indicó que el beneficio del computo adicional por ruralidad tiene cabida sólo a efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones mas no sobre el cálculo de la prestación de antigüedad.

A tal efecto, se observa que lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación señala:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

Como puede observarse de la norma transcrita, el computo adicional de tres (3) meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural, es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

Siendo ello así, no puede reconocer quien aquí decide, que el beneficio establecido en el artículo in comento deba ser tomado como base de cálculo para computar la prestación antigüedad del funcionario, pues esto comportaría un error de interpretación de la norma, la cual claramente expresa que tal beneficio va dirigido única y exclusivamente a la determinación del tiempo de servicio y no como un medio para que aquellos funcionarios que encuadren dentro del supuesto de hecho de la norma, incrementen sus prestaciones de antigüedad, por lo que resulta forzoso desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al presunto descuento doble de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), se observa de la hoja que cursa al folio 11 del expediente, en el grupo de Deducciones, el concepto denominado “Anticipo Artículo Nº 668” por la suma de Bs. 150,00, la cual se repite en el grupo de Totales específicamente en “total deducciones régimen nuevo”, siendo sólo de carácter enunciativo el primero de los grupos, procediéndose al descuento sólo una vez en el grupo final llamado “TOTALES”, tal como se verifica de restar el monto denunciado con la suma arrojada por concepto de “total rural”, resultados régimen anterior y resultados nuevo régimen, por lo que no se evidencia de la información contenida en la planilla de cálculo se haya procedido a un doble descuento. Así se declara.

Con relación al presunto descuento de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 488,74) por concepto de anticipo de fideicomiso, lo cual es negado por la parte actora, ya que afirma nunca solicitó tal anticipo, y a lo cual no hizo referencia la apoderada judicial de la República; este Juzgado debe señalar que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda).

Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse; en el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones de antigüedad, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la hoy recurrente solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

En atención a lo anterior, no se verifica de las actas que conforman el presente expediente, medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones de antigüedad, por lo cual quien aquí decide, ordena el pago a favor de la recurrente la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 488,74). Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de marzo de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la actora, lo cual no fue controvertido por las partes, hasta el 16 de julio de 2009, día en el que se efectuó el pago de las prestaciones de antigüedad, conforme a lo alegado por la parte recurrente y lo constatado al folio 10 del expediente, y que no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, expresado en los términos siguientes:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano querellado el 1º de marzo de 2005, y siendo que en fecha 16 de julio de 2009, recibió el pago de las prestaciones de antigüedad; es decir, luego de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de finalizada la relación estatutaria, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo cual este Sentenciador ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la actora del mencionado concepto en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia calculados desde el 1º de marzo de 2005 al 16 de julio de 2009.

Una vez establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador que la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, a saber el 3%, o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.

Al efecto se debe señalar, que el artículo 89 de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo cual mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Tribunal reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.C.R.E., por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados S.R. y A.M.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de mora contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. En consecuencia, ORDENA el pago de los intereses de mora desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 16 de julio de 2009, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, y la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 488,74), cantidad descontada por concepto de anticipo de fideicomiso.

TERCERO

NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad por el concepto de ruralidad, asimismo se niega el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por supuesto doble descuento y la corrección monetaria.

CUARTO

ORDENA a los fines del calculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8560

HLSL/rsj

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