Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-002010

ASUNTO : RP01-R-2010-000003

PONENTE: J.G. HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana X.J.J.M., asistido por el Abogado M.J.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.269, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Carúpano, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo: Marca FORD, Modelo: FIESTA POWER, Tipo SEDAN, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N468A11409, SERIAL DE MOTOR: 6CIL A11409, PLACA: PAL-06N, AÑO 2006. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el Recurso de Apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley Adjetiva.

Alega la recurrente, que el criterio asumido por el Juzgado A Quo, es errado al negar la entrega del vehículo; pues es contrario a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2001, en sentencia N° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García y la decisión del Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 30-06-2005, en sentencia N° 1412, circunstancia que según el apelante, vicia de inconstitucionalidad e injusticia la decisión recurrida.

Igualmente señala el recurrente, que si bien es cierto que el vehículo objeto de la solicitud al momento de ser retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, presento irregularidades en sus seriales identificativos, y una vez solicitada y realizada otra experticia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, coinciden en que dicho vehículo presenta alteración en sus seriales identificativos; no es menos cierto, que se determinó una vez revisado en el sistema S.I.P.O.L, que el vehículo no presenta solicitud alguna por ningún órgano de investigación del Estado, ni presenta solicitud por terceras personas.

En consecuencia, señala el apelante que el A Quo no fundamentó su decisión, ni esta ajustada a la legalidad de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia la complacencia al Fiscal del Ministerio Público, quien instó a ese Tribunal a que se negara el vehículo en cuestión; toda vez que la Juez hizo caso omiso al contenido de los artículo 115 Constitucional y los artículos 545 y 794 del Código Civil, que establecen que la posesión surte los mismos efectos que el título cuando se posee de buena fé.

Fundamenta el escrito de apelación el recurrente conforme a lo establecido en los artículos antes señalados y los artículos 13, 173, 178, 311, 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 775, 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y los artículos 69 y 80 de la ley de Registro Público y Notariado. Por cuanto considera el recurrente que debe dejarse claramente establecido que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil.

Por último, solicita se admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar el mismo, se Anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24 de noviembre de 2009 y en consecuencia se Ordene la Entrega Inmediata del Bien (vehículo) reclamado, bajo la figura de guardia y custodia.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como lo fue, el representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, el mismo no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISIS

…El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: “Concluido como ha sido la presente audiencia y oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien ratifico la negativa de entrega de vehiculo, de fecha 10 de septiembre del 2009, por cuanto que dicha negativa fue fundamentada por la experticia N° 353-2009, de fecha 20-08-09, practicada por el experto TSU. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo en este acto revidada las actuaciones se observa dictamen pericial del vehiculo en cuestión, solicitado por este digno tribunal a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual esta ultima experticia en sus conclusiones coincide con la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir todos los seriales de dicho vehiculo están suplantados y falsos y el seria del motor desvastado, motivo por el cual esa Representación fiscal mantiene el criterio; así como lo alegado por el representante del solicitante, Abg. H.V. quien expuso: Efectivamente la experticia realizada al vehiculo en cuestión, muestran la falsedad de los seriales correspondiente a la carrocería del vehiculo, e indican la devastación del serial del motor, pero también es cierto que no se indica los motivos de dicha falsedad no obstante tener los órganos de investigación las herramientas necesaria para tal determinación y ciertamente de dicha experticia realizada por la guardia nacional bolivariana de Venezuela se demuestra que el vehiculo en cuestión no aparece registrado o solicitado por el sistema SIPOL, razón por la cual solicito que el vehiculo objeto de esta solicitud le sea entregado a la señora X.J., bajo la modalidad de Guarda y Custodia” y revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir: observa que consta en el presente asunto: la Experticia de Reconocimiento Legal, efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 7 Destacamento Nª 78 Segunda Compañía, de Carúpano, Estado Sucre; practicado al vehiculo a un vehiculo (sic) con las siguientes Características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta Power, Serial de Carrocería Nª 8YPZf16N468A11409, Color: Azul, Año: 2006, tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placas: PAL-06N, el cual guarda relación con el presente asunto y donde se evidencia en sus conclusiones, que son coincide con la Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estatal, y donde el dictamen Pericial del Vehiculo Observación Macroscópica de los seriales de identificación, el cual señala lo siguiente: .- el Serial de Carrocería N° 8YPZF16N468A11409, el cual se encuentra estampado en la placa identificadora de la carrocería en su impresión troquel Litografiado Corrido, y sus Sistema de Fijación dos (02) remaches tipo florecita, ubicado en el panel de instrumento tablero, lado izquierdo del conductor, objeto de estudio se pudo determinar en cuanto a sus impresión y su sistema de fijación la chapa se determina suplantada y falsa; .-El serial Compacto Nª N° 8YPZF16N468A11409, el cual se encuentra estampado en su impresión Troquel Litografiado Corrido, en la parte superior Derecha del Piso del Paral de la Puerta, objeto de estudio se pudo determinar: En cuanto a su sistema de impresión no es el utilizado por la Ford Motor de Venezuela, por lo cual se determina suplantado y falso; .- Serial N° 8YPZF16N468A11409, el cual se encuentra estampado en la placa identificadora de la carrocería Dash Panel, en su impresión Troquel Litografiado Corrido, y su Sistema de Fijación dos (02) Remaches Grandes Redondo, ubicado en el paral de la Puerta lado Izquierdo del Conductor, objeto de estudio se pudo determinar: en cuanto a su impresión y su sistema de fijación, la chapa se determina Suplantada y falsa. .- El seria el cual se encuentra estampado en la parte superior Izquierda debajo del filtro de Aceite del Block del Motor, objeto de estudio se pudo determinar: Se encuentra desvastado utilizando un objeto de menor coacción molecular (esmeril). Exposición: serial de Carrocería: suplantado y falso, Serial Compacto: suplantado y falso; Serial de Carrocería Dash Panel: suplantado y falso, Serial del Motor: devastado. Ahora bien si bien es cierto, que el solicitante, así como su representante en estas Audiencia, manifestaron que la buena fe que se tuvo a la hora de adquirir dicho vehiculo, pero no menos cierto es que un vehiculo con todas las irregularidades antes mencionadas pueda estar circulando y mucho menos dándole carácter de legal, ya que el solicitante como muchas otras personas, se presume que fue victima de una vulgar estafa y aunque el vehiculo no este solicitado por ningún cuerpo policial, esto pudiera ser debido a que los seriales que el mismo presenta no aparecen registrados en los órganos a los cuales compete la materia sobre los vehículos automotores, así mismo, dicho vehículo con todas estas irregularidades no puede estar circulando, y mucho menos darle carácter de legal al mismo, en virtud de lo antes expuesto estima quien decide Negar la Entrega del vehículo. y así decide...”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez leído y analizado cada uno de los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir cada uno de los puntos esgrimidos por el apelante en su escrito, en los siguientes términos:

En Primer Lugar: Señala la recurrente que el criterio asumido por el Juzgado A Quo, es errado al negar la entrega del vehículo; pues es contrario a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2001, en sentencia N° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García y la decisión del Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 30-06-2005, en sentencia N° 1412, circunstancia que según el apelante, vicia de inconstitucionalidad e injusticia la decisión recurrida.

Este Tribunal Colegiado debe aclarar lo siguiente; en cuanto a las jurisprudencias señaladas por el apelante en el presente Recurso de Apelación, las mimas hacen hincapié es a la posesión de buena fé que pueda tener el poseedor del bien mueble cuestionado, corroborándose dicha afirmación con toda la documentación pertinente que así lo puedan afianzar.

Ahora bien, en el presente caso no se está cuestionando la posesión del bien mueble reclamado (vehículo), el cual según la documentación aportada en autos, la solicitante es poseedora de buena fé (según el documento protocolizado en la Notaria Pública de Cagua, en fecha 26/09/2007, realizado por el ciudadano A.G.F. al ciudadano E.R.L., quien luego le vende a la solicitante X.J.M., según documento protocolizado por ante la Notaria de Carúpano en fecha 20/12/2007( cursante a los folios 3-4 y 5-6, respectivamente); por el contrario debe dejarse claro que para que produzca efectos frente a terceros esta compra – venta debe corroborarse el estado original del vehículo en cuestión, a través de una inspección ó experticia realizada por los diferentes organismos encargados para tal fin.

Es por ello, que a criterio de quienes aquí decidimos, la decisión tomada por el Juzgado A Quo, es realizada ajustada a derecho, pués la realiza en base a los resultados arrojados por los expertos, quienes son los funcionarios idóneos, toda vez que corroboran los datos del vehículo a través de las experticias respectivas, donde se puede corroborar la exactitud de los seriales incorporados al vehículo por la ensambladora correspondiente, y en caso contrario de existir incongruencia, deben haberse consignado a favor del solicitante cualquier otra documentación que pudiese servir a la hora de tomarse una decisión; no siendo así en el presente caso.

Y a pesar de las circunstancias expuestas por la solicitante, no deja de ser cierto que desde la fecha de la detención del vehículo, hoy solicitado; los órganos policiales mediante sus expertos han determinado la situación que incrimina el referido vehículo automotor; es decir, que se encuentra el serial de Carrocería: SUPLANTADO Y FALSO, Serial Compacto: SUPLANTADO Y FALSO; Serial de Carrocería Dash Panel: SUPLANTADO Y FALSO, Serial del Motor: DEVASTADO; mostrando condiciones distintas a las correspondientes con la ensambladora, pudiéndose apreciarse dicha afirmación del resultado arrojado por la experticia de reconocimiento Nro 1389, de fecha 29-10-2009 y debidamente suscrita por el CAP. (GNB) Randys J.B.V., Experto en Materia de Vehículos, la cual cursa a los folios del 28-31 de las actuaciones.

En Segundo Lugar: Alega la recurrente que revisado en el sistema S.I.P.O.L. el vehículo reclamado, no presenta solicitud alguna por ningún órgano de investigación del Estado, ni presenta solicitud por terceras personas.

Este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente; no se puede excusar la retención de dicho vehículo (reclamado), ni pudiese en su lugar entregarse por otra vía como la solicitada por la recurrente que sería en guardia y custodia; ya que tendría limitaciones en trasladarse a nivel regional y nacional, y no podría cederlo, traspasarlo, ni arrendarlo; además de ello, estaría en estado de ilegalidad al no poderse identificar la existencia verídica de los seriales del vehículo en cuestión, estando en la expectativa el poseedor al realizarse cualquier operativos de seguridad en el Estado, pudiendo presentarse la misma situación por la que actualmente está pasando.

En Tercer Lugar: Fundamenta el recurrente su escrito en el artículo 115 Constitucional y los artículos 13, 173, 178, 311, 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 545, 775, 794, 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y los artículos 69 y 80 de la ley de Registro Público y Notariado; pues considera el recurrente que debe dejarse claramente establecido que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil.

Esta Alzada, ya corroborado en los párrafos anteriores que en este caso no se está desvirtuando la posesión de buena fé que pueda tener en la actualidad la solicitante del vehículo en cuestión, sino la veracidad de los seriales originales de dicho vehículo; es por ello que comparte el criterio esgrimido por el A Quo en este particular, en el sentido que, en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a la experticia pertinente, presentó el serial de Carrocería: SUPLANTADO Y FALSO, Serial Compacto: SUPLANTADO Y FALSO; Serial de Carrocería Dash Panel: SUPLANTADO Y FALSO, Serial del Motor: DEVASTADO; no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de dicha experticia ó que justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado.

Aunado a ello, la solicitante hace mención de la primera experticia que se le realiza al vehículo cuando lo compra el segundo dueño, que fue en fecha 25/09/2007, realizada por los funcionarios de T.T. en la ciudad de Maracay Estado Aragua; y la detención se realiza posterior a ello; siendo en fecha 22-10-2009 cuando se iba a realizar la audiencia especial, cuando el abogado asistente de la solicitante pide al Tribunal el diferimiento y solita se le realice al vehículo una nueva experticia preferiblemente con la Guardia Nacional, quienes son los que realizan la segunda experticia, y a través de la cual el Tribunal A Quo en base a las pruebas aportadas en autos, decide ajustado al margen de la Ley.

En consecuencia, las razones expuestas conducen al Tribunal A Quo a declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio que el vehículo incautado pudiese ser plenamente identificado a futuro y que no exista un tercero interesado en dicho vehículo; por lo que le corresponde al Ministerio Público continuar con sus investigaciones para que con ello, se logre establecer si existe o no, la perpetración de un delito.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo que hace estimar que no le acompaña la razón a la recurrente. Es por ello, que se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana X.J.J.M., asistido por el Abogado M.J.M.M., y se CONFIRMA la decisión dictada, en fecha 24/11/2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana X.J.J.M., asistido por el Abogado M.J.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.269. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Carúpano, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo: Marca FORD, Modelo: FIESTA POWER, Tipo SEDAN, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N468A11409, SERIAL DE MOTOR: 6CIL A11409, PLACA: PAL-06N, AÑO 2006; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.5 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

S.R. La Secretaria

ODILMARYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ODILMARYS MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR