Decisión nº 192-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1123-09

El 4 de marzo de 2009, el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.368.986, ejerció formal querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

La incoación de la querella se efectuó ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 6 de marzo de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2009, se admitió la querella, ordenándose emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que acudieran a dar contestación, asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la presentación del escrito de contestación de la querella funcionarial y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 30 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar. Mediante auto del 3 de junio de 2010, la Juez Temporal Marvelys Sevilla, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, fijándose la Audiencia Definitiva, para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente. El 24 de noviembre de 2010, se acordó fijar para el quinto (5to.) día hábil siguiente a dicha fecha, la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo proferido éste en forma oral el 7 de diciembre de 2010.

Mediante auto dictado el 11 de mayo de 2011, la Jueza Temporal N.C.D.G., dada su designación al cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, procede a plasmar los fundamentos que sirvieron de base para la decisión adoptada en la presente causa, sobre la base de los siguientes razonamientos:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó el recurso contencioso funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que comenzó a prestar servicios en el órgano querellado desde el 1 de junio de 1988. Actualmente, desempeña el cargo de Analista de Profesional II, adscrita a la Dirección de Administración de Personal, Departamento de Beneficios Contractuales y Legales.

Señaló que en varias oportunidades presentó solicitudes o peticiones para que fuera clasificada en un cargo acorde a su experiencia y antigüedad dentro de la Administración Pública, vale decir, se le otorgara la clasificación al cargo de Analista de Personal V.

Argumentó que mediante Resolución Nº DGRHAP/CP Nº 013372, del 30 de abril de 2008, dictada por el Presidente del órgano querellado, le fue otorgado el cargo de Analista de Personal II, el cual “(…) no se ajusta a las actividades que desempeña diariamente en su puesto de trabajo en la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL-DEPARTAMENTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y LEGALES, en razón que su cargo funcionarial se encuentra dentro de los parámetros previstos en la Escala actual como lo es del ser una profesional Nivel 7, Grado PII (…)”.

Indicó que el acto administrativo impugnado, incurrió en la violación del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no consideró la escala salarial prevista en la Gaceta oficial Nº 38921, del 29 de abril de 2008, según la cual “(…) los profesionales con trayectoria en la Administración Pública con años de servicio y grado universitario, deben estar contemplados en el Nivel Profesional 7, Grado II con Paso IV, 20 años de servicios de acuerdo al nuevo tabulador del 1º de mayo del año 2008, y por el contrario le otorgaron un cargo de nivel inferior que se le otorga a otros funcionarios públicos (…)”.

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le sean reconocidos sus derechos laborales y se le conceda la clasificación al cargo de Analista de Personal V, toda vez que cumple con los requisitos de educación y experiencia laboral para optar al cargo, asimismo, ha ejercido las funciones de ese cargo desde hace mucho tiempo sin ninguna contraprestación económica adicional y por lo tanto, solicitó se analice el historial y evaluaciones de desempeño, en las cuales se dará cuenta que en lapso de casi veinte (20) años de servicio ha reunido caso todos los requisitos para los ascensos correspondientes y además se ha destacado en todos y cada uno de los cargos desempeñados.

Señaló que “(…) de ser revisada la clasificación al cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, (…) deben ser otorgados formalmente los quince (15) pasos en la escala o como cargo Profesional II Nivel 7, grado II, con pasos por años de servicio (paso IV) conforme al Decreto de Aumento General de Sueldos y Salarios de la Administración Pública, nuevo tabulados a partir del 1 de mayo de 2008 (…)”.

Manifestó que el órgano querellado violó el derecho a la no discriminación, pues “(…) existen actualmente varios funcionarios que no cumplen con los requisitos de edad, experiencia y profesionalización, y sin embargo poseen el cargo de ANALISTA DE PERSONAL V (…)”, mientras que a decir, de la querellante ejerce las funciones del referido cargo, y no ha sido considerada legalmente para desempeñarlo.

Sostuvo que la discriminación se denota porque existen “(…) funcionarios que también son analistas de personal I, II, III, IV, o V, los cuales han obtenido esa clasificación no teniendo LOS AÑOS DE SERVICIOS NI EL GRADO DE PROFESIONALIZACIÓN que exige el ejercicio de esos cargos, incluso realizando tareas o que (sic) funciones inferiores (…)”.

Solicitó que mediante la presente querella funcionarial se le reconozca por vía del ascenso “(…) los requisitos para el ejercicio del cargo de ANALISTA DE PERSONAL V, que en el nuevo tabulador es PII, NIVEL 7 CON PASOS POR AÑOS DE SERVICIO EN ESTE CASO SERIA EL PASO IV O COMO LO ESTABLECIA LA VIEJA ESCALA: ANALISTA DE PERSONAL V CON LOS 15 PASOS DE LA ESCALA SALARIAL (…)”.

Finalmente, solicitó se declara la nulidad de la clasificación del cargo de Analista de Personal II, contenida en la Resolución Nº DGRHAP/CR Nº 013372 del 30 de abril de 2008, dictada por el Presidente del órgano querellado, debidamente notificada el 16 de diciembre de 2008. Igualmente, solicitó el pago de las contraprestaciones económicas correspondientes desde el 30 de abril de 2008.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El 12 de agosto de 2009, el abogado E.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentó en la oportunidad procesal correspondiente, el respectivo escrito de contestación, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Alegó que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Negó que el órgano querellado, haya violado el derecho al ascenso, pues la Administración cumplió con la evaluación de desempeño de la querellante, quien teniendo sólo cinco (5) meses dentro del Departamento de Beneficios Legales y Contractuales, unidad adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtuvo el cargo de Analista de Personal II con tres pasos en la escalera, otorgando así un cargo acorde con su experiencia, antigüedad y nivel profesional.

Adujo que la parte querellante no señaló los vicios de fondo y forma contenidos en el acto administrativo impugnado.

Alegó que no es procedente el pedimento de la querellante referente al ascenso a cargo de Analista de Personal V, por cuanto fue evaluada conforme a los parámetros legales el 5 de junio de 2008, obteniendo una calificación final que según el rango de actuación, se encontraba por debajo de lo esperado, evaluación que fue debidamente firmada por la querellante.

Indicó que el 18 de agosto de 2008, la querellante se reunió con la Comisión Evaluadora de Calificación de Servicios, a fin de atender los reclamos manifestados por la querellante, quien expresó su inconformidad con la evaluación realizada, por cuanto a su consideración debió habérsele otorgado el cargo de Analista de Personal V, en virtud de que tiene más de veinte (20) años prestando servicio al instituto y posee título universitario

Sostuvo que para optar al cargo de Analista de Personal V, es necesario que tenga más de diez (10) años de graduada y haber permanecido en el cargo de Analista de Personal IV, por lo menos durante dos (2) años, situación a lo que no se ajusta la querellante, conforme al Manual Descriptivo de Cargos.

Finalmente, solicitó se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como premisa procesal previa, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Lo anterior no experimentó modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se deprende de su artículo 25.6 que fijó la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controlar jurisdiccionalmente la conformidad a derecho de los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en el ámbito territorial de su competencia. De allí que, visto que en el presente caso se ventila una pretensión derivada de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial ejercida, y así se declara.-

Efectuada la anterior declaratoria, le corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el mérito de la querella interpuesta por el abogado L.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.H.D., ambos identificados ut supra, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con tal propósito se observa:

La querellante denunció que el acto administrativo impugnado, incurrió en la violación del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no consideró la escala salarial prevista en la Gaceta oficial Nº 38921, del 29 de abril de 2008, según la cual “(…) los profesionales con trayectoria en la Administración Pública con años de servicio y grado universitario, deben estar contemplados en el Nivel Profesional 7, Grado II con Paso IV, 20 años de servicios de acuerdo al nuevo tabulador del 1º de mayo del año 2008, y por el contrario le otorgaron un cargo de nivel inferior que se le otorga a otros funcionarios públicos (…)”.

Por otra parte, el órgano querellado rechazó que se haya violado el derecho al ascenso, pues la Administración Pública Nacional cumplió con la evaluación de desempeño de la querellante, quien teniendo sólo cinco (5) meses dentro del Departamento de Beneficios Legales y Contractuales, unidad adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtuvo el cargo de Analista de Personal II, con tres pasos en la escalera, otorgando así un cargo acorde con su experiencia, antigüedad y nivel profesional.

Ahora bien, este Tribunal entiende que la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP/CR Nº 013372 del 30 de abril de 2008, dictada por el Presidente del órgano querellado, debidamente notificada el 16 de diciembre de 2008, mediante la cual le notificó a la querellante que fue clasificada al cargo de Analista de Personal II, adscrita a la Dirección de Administración de Personal, Departamento de Beneficios Contractuales y Legales, la cual corre inserta a los folios ochenta y seis (86) del presente expediente judicial, toda vez que vulnera su derecho al ascenso y viola el derecho constitucional a la no discriminación.

Siendo así, corresponde a este Tribunal a.e.p.l. la denuncia relativa a la presunta violación del derecho al ascenso, y en este sentido establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de mérito”. Seguidamente, el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 31: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos

.

La citada norma consagra el derecho de los funcionarios públicos de carrera a gozar de un ascenso conforme a los términos previstos en la Ley y en el Reglamento. A su vez, señala el artículo 45 eiusdem, el mecanismo a través del cual se realizan los ascensos, indicando que el sistema de mérito ha de servir de base para que los funcionarios públicos de carrera asciendan de un cargo a otro, siempre en el ámbito de los cargos clasificados con esa condición de carrera, al respecto señala la norma:

Artículo 45: El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimiento del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.

Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:

1.- Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.

2.- Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.

3.- Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos

.

El derecho a obtener un ascenso le permite a los funcionarios de carrera escalar posiciones dentro de la Administración Pública, en razón de los méritos obtenidos durante su trayectoria laboral y los conocimientos que ha adquirido durante el ejercicio de su profesión, méritos que le permiten avanzar dentro del organigrama de la Institución y pasar, en la escala jerárquica, de un grado “inferior” a otro “superior”.

Con base en lo anterior, se observa del folio ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), la “Evaluación de Desempeño Nivel Técnico Profesional”, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, a la ciudadana X.H.D., antes identificada, cuyo período de evaluación comprende desde el 1º de noviembre de 2007, hasta el 31 de mayo de 2008, obteniendo un puntaje final de doscientos cuarenta y siete (247) puntos y un rango de actuación “por debajo de lo esperado”, tal como se evidencia del folio noventa (90).

Al respecto, considera pertinente este Tribunal analizar lo previsto en los artículos 59 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales regulan -entre otros- la evaluación de desempeño de los funcionarios públicos, y en este sentido señala:

Artículo 59. Tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo como la oficina de recursos humanos de los diferentes entes y órganos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecerán los instrumentos de evaluación en el servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación.

(…)

Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo

. (Negrillas añadidas).

Debe señalarse que el precitado artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Oficina de Recursos Humanos conjuntamente con el Ministerio de Planificación establecerán los mecanismos de evaluación, respetando la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación. Aunado a ello, establece el referido instrumento normativo, los requisitos que debe comportar la evaluación para tenerse como válida, indicando expresamente que la misma debe estar suscrita tanto por el funcionario evaluador como por el funcionario evaluado, el cual podrá realizar las observaciones que considere pertinente. Seguidamente, deberá notificarse al funcionario los resultados de su evaluación para ejercer su derecho a la defensa e interponer el recurso de reconsideración, -en caso que lo considere pertinente-, en un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación practicada.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia del folio ochenta y ocho (88) la precitada evaluación, donde constan los objetivos de desempeño individual a evaluar, y su correspondiente puntuación. Igualmente, se aprecia al folio noventa y uno (91) que la evaluación de desempeño fue debidamente suscrita por el funcionario evaluador y la querellante, el 5 de junio de 2008, quien en esa misma oportunidad, suscribió la evaluación manifestando estar de acuerdo con la misma, en ese sentido, se advierte que no manifestó comentario alguno o contrario a lo informado, tal como se evidencia del mencionado folio.

Se aprecia también del folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial que la querellante en fecha 30 de julio de 2008, remitió a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, comunicación en la cual manifestó su disconformidad con la clasificación al cargo de Analista de Personal II, y solicitó la reconsideración de los resultados de la evaluación. En este mismo sentido, se observa al folio noventa y dos (92) del expediente, Acta del 18 de agosto de 2008 suscrita por el Comité Evaluador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94).

Al respecto, entiende este Tribunal que el funcionario evaluado debe interponer el recurso de reconsideración en un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia de la notificación de los resultados de la evaluación, no obstante, se observa que dicha solicitud fue interpuesta el 30 de julio de 2008, es decir, más de un (1) mes después de la notificación antes descrita –cuyos resultados, en principio, fueron conformes-, sin embargo, el Comité Evaluador en fecha 18 de agosto de 2008, se pronunció al respecto, e indicó que entre los aspectos discutidos, se encuentra el ítems referido a los aspectos “Desfavorables”, donde se expresó que: “(…) Los Resultados de la Evaluación de Eficiencia son: Calificación de 247 puntos, Rango De Actuación: ‘POR DEBAJO DE LO ESPERADO’, en la cual manifestó su acuerdo firmando la misma sin realizar comentario (…)”, sugiriendo el cargo de Analista de Personal II, con tres (3) pasos en la Escala.

Con base a los planteamientos anteriores, se evidencia que la querellante, en la oportunidad correspondiente, no ejerció el recurso de reconsideración contra los resultados de la evaluación de desempeño realizada por el órgano querellado conjuntamente con el Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo, una vez notificada la querellante, ésta no manifestó su disconformidad con los resultados de la evaluación realizada, sino vencido el lapso para ejercer el recurso de reconsideración, vale decir, el 30 de julio de 2008.

En consecuencia, este Juzgado entiende que la referida funcionaria, aceptó que la evaluación de su efectividad como funcionaria pública en el período correspondiente al 1º de noviembre de 2007 al 31 de mayo de 2008, arrojó un puntaje final de doscientos cuarenta y siete (247) puntos y un rango de actuación “por debajo de lo esperado”, pese a lo cual el ente querellado procedió a ascender a la querellante al cargo de Analista de Personal II.

Con base en lo antes expuesto, este Juzgado considera que en la presente querella no se evidenció violación al derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

Por otro lado, la querellante se limitó alegar que el ente querellado violó el derecho a la no discriminación, pues hay varios funcionarios que no cumplen con los requisitos de edad, experiencia y profesionalización, dentro del órgano querellado, y sin embargo poseen el cargo de Analista de Personal V. Asimismo, alegó que en un lapso de casi veinte (20) años de servicio ha reunido casi todos los requisitos para los ascensos correspondientes y además se ha destacado en todos y cada uno de los cargos desempeñados.

En contraposición, el órgano querellado alegó que para optar al cargo de Analista de Personal V, es necesario que tenga más de diez (10) años de graduada y haber permanecido en el cargo de Analista de Personal IV, por lo menos durante dos (2) años, situación a lo que no se ajusta la querellante, conforme al Manual Descriptivo de Cargos.

Al respecto, debe señalar este Tribunal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 21, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y señala en el numeral 1 que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1197, del 17 de octubre de 2000, caso: “Luis Alberto Peña” ratificada en sentencia Nº 190, del 28 de febrero de 2008, caso: “Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela”, donde:

(…) Se dispuso que ‘…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación

, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.

De lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso, la violación del derecho a la no discriminación se entiende como la obligación por parte de los órgano que integran el Poder Público, de darle a los ciudadanos un trato igualitario frente a la Ley, y por tanto, no discriminarlos, pues sólo se viola éste derecho constitucional, cuando se trata desigualmente a los iguales, es decir, cuando se le da al ciudadano un trato desigual frente a situaciones idénticas.

Siendo ello así, este Juzgado observa de las actas que integran el expediente judicial que la querellante fue sometida a la evaluación de desempeño, realizada por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, División de Clasificación y Remuneración, conforme a los parámetros y requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública –tal como se indicó anteriormente- con la finalidad de clasificarla y -una vez evaluada- fue ascendida del cargo de Asistente Administrativo III al cargo de Analista de Personal II, ello conforme a los resultados de la evaluación, los méritos obtenidos durante su experiencia laboral y los conocimientos adquiridos durante el desempeño de su profesión. Asimismo, se evidencia del folio ciento setenta y seis (176) al trescientos siete (307), documentales en las cuales se evidencia la evaluación de desempeño de varios funcionarios dentro del referido órgano querellado, en las cuales se aprecia el instrumento de evaluación, el puntaje final obtenido y el rango de actuación logrado en la evaluación.

Ahora bien, entiende este Tribunal, que según lo alegado por la querellante cumplía con los requisitos para obtener el cargo de Analista de Personal V, no obstante, otros funcionarios no gozaban de los requisitos de edad, experiencia y profesionalización y fueron clasificados a ese cargo, por tanto, el órgano querellado infringió el derecho constitucional a la no discriminación. Al respecto, señala este Tribunal que en el presente caso el órgano querellado aplicó el mismos instrumento de evaluación a varios funcionarios, tal como se observa del folio ciento setenta y siete (177) del expediente, y conforme a los resultados de ésta evaluación, procedió a efectuar la clasificación al cargo correspondiente. Así, se aprecia de los folios ciento ochenta y siete (187), doscientos cuarenta y ocho (248), doscientos ochenta (280) el rango de puntuación de varios funcionarios, donde se aprecia que la evaluación se encuentra por encima de las expectativas del cargo que tenían.

Sin embargo, también se aprecia que la querellante no alcanzó la calificación más ajustada al parámetro de excelencia, tal como se observa de los folios noventa (90) y noventa y tres (93) del expediente judicial, pues su rendimiento estaba por debajo de los objetivos trazados para el cargo que ocupaba. Asimismo, del folio cien (100), se aprecian los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Analista de Personal V, lo cual no implica necesariamente, que el órgano querellado no exija otras credenciales, destrezas o incluso efectividad para cumplir cabalmente con las actividades designadas para ese cargo, por tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al derecho constitucional a la no discriminación, pues el órgano querellado le dio un trato igual que al resto de los funcionarios evaluados, clasificándola a un cargo conforme a su rendimiento y efectividad. Así se declara.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado L.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.H.D., ambos identificados ut supra contra el INSITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la querellante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los ( ) días del mes de del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.C.D.G.

L.A.

En fecha, treinta y un ( 31 ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las nueve antes meridiem ( 9:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 192-2011.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

L.A.

Exp. Nº 1123-09 NCDG/RMV/A

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