Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2009 (folio 180), por la abogada CIOLY J.Z. A., en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, en la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de pago de emolumentos, tasas y gastos por depósito judicial formulada por la mencionada empresa, contra la ciudadana X.J.H.N., mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, “improcedente el derecho de retención alegado” por aquélla sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio que, por petición de herencia, siguió la mencionada ciudadana X.J.H.N. contra el ciudadano N.A.G.G. y la empresa mercantil AGROALIMENTOS MÉRIDA, C.A.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009 (folio 182), el Juzgado a quo admitió en un sólo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Tribunal Superior distribuidor de turno el presente cuaderno separado de medida de secuestro, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, en providencia del 16 del mismo mes y año (folio 183), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 03258 de su numeración propia.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.

Encontrándose vencido el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en esta causa, lo cual, tal como se dejó constancia en auto del 18 de noviembre de 2009 (vuelto del folio 186), aconteció el 5 de octubre del citado año, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el juicio de petición de herencia referido en el encabezamiento de esta sentencia, el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar), mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2001 (folios 1 al 3) decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida, ubicado en la ciudad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, consistente en un lote de terreno con las mejoras en él edificadas, allí identificado, librando comisión para su ejecución, la cual correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Del acta inserta a los folios 24 y 25 del presente cuaderno se evidencia que, el 2 de octubre de 2001, el Tribunal comisionado, previa habilitación, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.A.R., se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la medida de secuestro en referencia, a los fines de proceder a practicarla, notificando de ello a los ciudadanos F.E.P. y MAZA PARRA B.D.J., en su carácter de vigilante y representante de la empresa DEPOSITARIA LEX C.A., respectivamente, en virtud de que en el inmueble en referencia se encontraban para entonces bienes muebles bajo su guarda y custodia, que fueron inventariados, los cuales fueron embargados el 1° de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, designándose como depositaria de los mismos a la mencionada empresa, según se evidencia del acta que, en copia simple, fue exhibida por el último de los mencionados y agregada a las actuaciones relativas a dicha comisión (folios 30 al 41).

Se evidencia igualmente de la mencionada acta de fecha 2 de octubre de 2001, que el Tribunal comisionado practicó la medida preventiva en referencia, nombrando como depositaria judicial del inmueble secuestrado a la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, S.A., en la persona de su representante legal, abogado EURO A.L.L., quien, estando presente en dicho acto, aceptó el cargo y quedó en posesión del mismo.

En el acta en referencia se dejó constancia que el apoderado actor solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso “La parte actora deja expresa constancia que los bienes muebles que se encuentran en el presente inmueble no han sido afectados por la misma, en consecuencia quedan bajo responsabilidad de la Depositaria LEX C.A. aquí presente, no expuso mas [sic] y que “[e]n este estado la los [sic] depositarias que se encuentran constituidas en este acto seran [sic] responsables cada uno [sic] de ellos [sic] en [sic] los bienes que se le dan en Deposito conviniendo entre ellos compartir el pago de vigilantes para su custodia a partir de la presente Fecha [sic], […]” (sic).

El 3 de octubre de 2003 el Tribunal comisionado notificó por oficio al ciudadano “REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI” (sic) de la práctica de la medida y remitió al Juzgado comitente el correspondiente despacho y sus resultas, el cual fue recibido y agregado al presente cuaderno el 23 del mismo mes y año (folios 42 al 45).

Por diligencia del 25 de octubre de 2001, la representante legal de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., abogada CIOLY J.Z. A., expuso ante el a quo que “[p]or cuanto en la ejecución de la Medida el día 2 de Octubre [sic] de 2001, se acordó pagar conjuntamente la Depositaria [sic] Lex C.A. y Los Andes C.A., el vigilante que allí se encuentra, con motivo de la medida ejecutada en fecha 1-12-99, sobre la Maquinaria [sic] que se encuentra en el Galpón [sic], objeto de la medida de secuestro” (sic), cumpl[e] con notificar que su representada no cancelara [sic] ningún vigilante que no sea contratado por esta [sic] directamente y actúe bajo su única responsabilidad y directrices, por dos hechos fundamentales: 1) El bien Secuestrado [sic] está bajo [la] responsabilidad [de su representada], no así los bienes que allí se encuentran. 2) Jurídicamente no podemos subrogarnos como patronos de un Vigilante [sic], que tiene trabajando desde 1999, ya que causaría costos de Prestaciones [sic] y otros, superiores y que irían en detrimento del solicitante de la medida, que debería cubrir un gasto originado con anterioridad a la Medida [sic] de Secuestro [sic] (Octubre 2001). Por ello inform[a] que los bienes objeto de la Medida [sic] de fecha 1-12-99 podrá [sic] permanecer en el Galpón [sic] Secuestrado [sic], siempre y cuando no perjudique [sic] o presenten situaciones dañinas al mismo.” (sic).

En fecha 5 de diciembre de 2001, el ciudadano J.H.M.M., en su carácter de Administrador y Presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., consignó ante el Tribunal de la causa el escrito que obra agregado al folio 50, mediante el cual expuso que “[e]n cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley sobre Depósito Judicial, presenta a la consideración del Tribunal y las partes, el Informe correspondiente al mes de NOVIEMBRE de 2001” (sic), expresando, en primer lugar, que: “[e]n Octubre [sic] de 2001, notifi[có] a este Tribunal la imposibilidad de correr con los gastos de un vigilante privado, que fue contratado por la Depositaria LEX C.A. para la guarda y custodia de unos bienes que se encuentran en el interior de uno de los galpones y de los cuales fueron designados Depositarios Judiciales, en fecha 1 de diciembre de 1999, por lo que se encuentran bajo su absoluta responsabilidad, condicionando su estadía a que no causen o produzcan ninguna situación dañina o perjudicial para el inmueble que se encuentra bajo secuestro” (sic); y, en segundo lugar expuso: “Se han realizado 4 supervisiones o visitas, pudiéndose corroborar que todo se encuentra en las mismas condiciones que cuando el Tribunal se trasladó a ejecutar la medida; en dos de las visitas se encontraba presente el Vigilante [sic] Ciudadano [sic] F.E.P., titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº [sic] 9.029.935 de la depositaria Lex S.A.” (sic).

Por diligencia del 16 de enero de 2002 (folio 51), el apoderado judicial de la parte actora, solicitante de la medida, abogado J.A. RUGELES G., expuso que en el presente caso la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A. no está rindiendo las cuentas oportunamente, de conformidad con el “[a]rtículo 12 en su aparte final [sic] de la ley [sic] sobre depósito [sic] Judicial” (sic), en concordancia con el artículo 541, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual –a su decir- debe ser corregido por dicho ente auxiliar de justicia.

En diligencias consignadas el 23 de enero, 13 de marzo, 12 de junio, 10 de octubre y 14 de noviembre de 2002, respectivamente, que obran a los folios 53 al 56 del presente cuaderno separado, el representante legal de la prenombrada empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, S.A., abogado EURO A.L.L., manifestó que se han realizado constantes visitas al inmueble objeto de la medida de secuestro, de las cuales se ha constatado que el mismo se encuentra en iguales condiciones que al momento de ser recibido, y que no existe novedad alguna que notificar; adicionando en la diligencia de fecha 10 de octubre del citado año, que “no tiene acta de visita firmada por cuanto las veces que lo [ha] visitado no [ha] conseguido persona alguna de la Depositaria Judicial Lex, que son las personas que tienen Depósitos [sic] de los bienes muebles que se encuentran dentro del local” (sic); y, junto con la ultima de las diligencias referidas (14-11-2002), consignó anexa planilla distinguida con el número 0091-02, intitulada “CUENTA DE EMOLUMENTOS TASAS Y GASTOS Presentada de Conformidad [sic] con lo dispuesto en los Arts. [sic] 13, 14, 34 y 46 de la Ley sobre Depósito Judicial Según [sic] Resolución Nº [sic] del Ministerio de Justicia de fecha 26-11-97” (sic), del período comprendido desde el 2 de octubre de 2001 hasta el 2 de octubre de 2002, por un total general de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.524.900) (antiguos) (folio 57).

En el presente cuaderno no consta actuación alguna hasta el 6 de octubre de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.O.G., consignó ante el Tribunal de la causa la diligencia que obra agregada al folio 58, en la que expresó que “la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., desde hace más de dieciséis (16) meses abandonó la vigilancia, cuido y custodia del inmueble objeto de la medida de secuestro […], incumpliendo de esta manera con la función de auxiliar de justicia que le fue encomendada” y que, a los fines de demostrar esos hechos, solicitaría la práctica de una inspección judicial.

En diligencia presentada el 13 de octubre de 2005 (folio 59), el prenombrado apoderado actor expresó que, desde el 14 de noviembre de 2002, la referida DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. no ha rendido cuentas de su gestión, incumpliendo de esa manera la normativa vigente en materia de depósito judicial, de lo que “se colige que la referida depositaria abandonó el cargo encomendado por el Tribunal que ejecutó la medida” (sic).

El 25 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó la diligencia que obra agregada al folio 60, mediante la cual produjo actuaciones relativas a inspección judicial practicada a instancia de su representada, por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial (folios 62 al 84), sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro de autos, de la cual --al decir del diligenciante-- “se evidencia el estado de abandono en que quedó sumido dicho inmueble producto de la irresponsabilidad en el ejercicio del cargo y posterior abandono del inmueble dado en depósito Judicial [sic] a la Auxiliar de Justicia o depositaria [sic] Judicial Los Andes C.A.” (sic). Asimismo, el mencionado apoderado adujo que, en virtud que la referida depositaria desde el 14 de noviembre de 2002 no presenta cuenta de su gestión, ni cumple con las demás obligaciones impuestas por la Ley sobre Depósito Judicial, aunado al abandono de la cosa dada en depósito, “ha perdido el derecho de cobrar emolumentos sobre el depósito judicial y así esper[a] lo determine en su oportunidad legal es[e] honorable tribunal” (sic).

Por auto del 3 de noviembre de 2005 (folio 84), el Tribunal de la causa, con vista de “la diligencia que corre agregada al folio 59 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio L.O.G., con el carácter acreditado en autos” (sic), dispuso “se acuerda de conformidad” (sic). En consecuencia, ordenó “oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., a fin de que rinda cuentas ante esta instancia judicial del bien inmueble entregado para su custodia, por no haber rendido cuentas dicha depositaria en un lapso de dos años en el presente caso” (sic).

En la misma fecha --3 de noviembre de 2005--, en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto se libro ofició distinguido con el número 601 a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., el cual, según lo expuesto por el apoderado actor, abogado L.O.G., en diligencia de fecha 16 del mismo mes y año, fue entregado y recibido por la doctora B.C., en su carácter de representante legal de dicha sociedad mercantil, quien, en constancia de recibo, suscribió copia fotostática de la referida comunicación, que fue consignada por el dligenciante y cursa al folio 86.

En fecha 17 de noviembre de 2005, la prenombrada profesional del derecho B.C., en su invocado carácter de “administrador [sic] y representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes” (sic), consignó la diligencia que obra agregada al folio 82, mediante la cual, a los fines de acreditar la representación que se atribuye, produjo copia simple del poder especial que le fuera conferido por la mencionada empresa (folios 88 y 89), y, con tal carácter, expuso que “[e]n respuesta al oficio Nº [sic] 601 de fecha 3 de noviembre de 2005 y recibido el 15-11-2005 y a los fines de cumplir con los deberes como depositaria judicial y a los fines legales consiguientes, consign[a] a es[e] Tribunal planilla de Emolumentos, Tasas y Gastos n° 092-05, para que surta los efectos de Ley, todo de conformidad con la Resolución 441 del Ministerio de Justicia, con la solicitud de que sea agregada a los autos y tomadas en cuenta por el juez y las partes, al celebrarse cualquier acto que ponga fin al juicio, y en consecuencia al depósito, debiendo incluirse dentro de la liquidación los derechos, que le correspondan a [su] representada, conforme a los artículos 13 al 16 de la Ley sobre Depósito Judicial y 542, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (sic). Dicha planilla obra agregada al folio 90, evidenciándose de la misma que la cuenta presentada comprende desde el 2 de octubre de 2001 hasta el 2 de octubre de 2005 y asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.260.905) (antiguos).

Mediante escrito consignado ante el a quo el 21 de octubre de 2005 (folios 91 y 92), la administradora y coapoderada de la mencionada depositaria judicial, abogada CIOLY J.Z. A., alegando que, en fecha 8 de noviembre de 2005, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para notificarlos y hacer entrega del inmueble depositado a los demandantes, y que no han sido canceladas los emolumentos y tasas correspondientes, no obstante que las cuentas de las mismas obran en el presente cuaderno, con fundamento al artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 1.774 del Código Civil, ejerció a favor de su representada derecho de retención sobre dicho inmueble, expresando que se negaban a realizar dicha entrega hasta tanto le cancelen tales derechos a su mandante, los cuales, “a todo evento” (sic), estimó en la cantidad de “SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.953.544,oo), según la Planilla Nº [sic] 114-05, de Cuentas de Emolumentos, Tasas y gastos […]”, la cual produjo nuevamente y obra agregada al folio 93. Finalmente, dicha profesional del derecho solicitó la notificación de la parte demandante, solicitante de la medida, ciudadana X.J.H.N., en la persona de su apoderado judicial.

En diligencias consignadas en fechas 8, 14 y 17 de diciembre de 2005, que obran a los folios 107, vuelto del 109 y 110 del presente cuaderno, respectivamente, la coapoderada y administradora de la mencionada Depositaria Judicial, profesional del derecho B.C., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito mencionado en el párrafo anterior, mediante el cual se hizo valer el derecho de retención de marras, y solicitó al a quo pronunciamiento al respecto.

En fecha 23 de noviembre de 2005, la prenombrada abogada B.C.R., con el mismo cargo expresado, consignó escrito que obra a los folios 94 al 96 del presente cuaderno separado, mediante la cual, diciendo encontrarse dentro de la oportunidad que indica el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, procedió formalmente a presentar las cuentas relativas a la gestión de su representada como depositaria judicial del inmueble objeto de la medida de secuestro a que se contrae el presente cuaderno, las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.953.544,oo) (antiguos), solicitando se intimara para su pago a la demandante, ciudadana X.J.H.N.. Asimismo, pidió al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria de dicha cantidad y sus intereses, en virtud de que la misma debió ser “cancelada” (sic) a la terminación del depósito. Produjo junto con dicho escrito planilla distinguida con el número 114-05, intitulada “CUENTA DE EMOLUMENTOS TASAS Y GASTOS” (sic), que obra agregada al folio 97, solicitando se le tuviera como parte integrante de dicho escrito. Finalmente, indicó su domicilio procesal; y se reservó el derecho de retención que --a su decir-- concede a su representada el artículo 16 de la precitada Ley, así como el de solicitar medida cautelar.

Por diligencia del 24 de noviembre de 2005 (folios 98 y 99), el abogado L.O.G., en su condición de representante judicial de la parte demandante y solicitante de la medida, expresó que tanto el informe de cuentas presentado por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., como la intimación de los montos calculados con ocasión a dichas cuentas, efectuadas antes que “la parte obligada a pagar los emolumentos, tasas y presuntos gastos de depósito” (sic) pudiera objetarlas, son extemporáneas por anticipadas, debido a que se efectuaron antes que finalizara el depósito en referencia, y así pidió al Tribunal de la causa fuese declarado.

En diligencia de la misma fecha --24 de noviembre de 2005-- (folio 100), el prenombrado apoderado judicial solicitó al Tribunal de la causa suspendiera la medida de secuestro a que se contrae el presente cuaderno.

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 (folios 101 al 105), el tantas veces mencionado apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la medida, profesional del derecho L.O.G., diciendo encontrarse dentro del lapso legal contemplado en el segundo aparte del artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, objetó e impugnó las cuentas presentadas por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A. alegando, por vía de fundamentación, entre otras defensas, que ésta “por las graves irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, perdió el derecho a percibir emolumentos y tasas, por no rendir cuentas oportunas, por no haber conservado la cosa como un buen Pater Familia [sic], por no haber participado los eventos que ocasionaron daños al inmueble, por haber abandonado tácitamente el depósito Judicial [sic], en fin, por su negligente y pésima actuación en su cargo, lo cual ocasionó daños y perjuicios patrimoniales al inmueble dado en depósito […]” (sic) (Negrillas propias del texto copiado).

En escrito que obra a los folios 111 al 114, presentado en fecha 17 de enero de 2006, el mencionado apoderado judicial de la parte actora, alegando encontrarse “dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia de objeción a las cuentas presentadas”, (sic) promovió las que consideró convenientes a los derechos e intereses de su mandante.

Mediante auto dictado el 23 de febrero de 2006 (folio 116), el Tribunal de la causa, por observar “que con fecha 30 de noviembre de 2005 la parte demandante objetó las cuentas presentadas por la depositaria judicial” (sic), dispuso la notificación de las partes, haciéndoles saber que el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, comenzarían a transcurrir los ocho días de la articulación probatoria prevista en el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial.

En fecha 21 de marzo del mismo año, la coapoderada y administradora de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., abogada CIOLY J.Z. A., diligenció en el presente cuaderno (folios 116 y 117), solicitando al a quo emitiera pronunciamiento respecto del derecho de retención invocado por su representada con fundamento al artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial. Asimismo, pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del secuestro a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto la existencia de fundado temor de que resulte nugatorio el ejercicio tanto del referido derecho de retención, como de la intimación de emolumentos planteados por su representada (folios 116 vto. y 117). Dicha solicitud cautelar fue ratificada por la mencionada abogada en diligencias del 28 de marzo y 10 de mayo del citado año, que obran a los folios 119 y 130, respectivamente, y fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, abogado L.O.G., mediante escrito del 30 de marzo de 2006, que obra a los folios 122 y 123.

Practicada la notificación de las partes, y encontrándose en curso en la presente incidencia la articulación probatoria abierta por el a quo en auto del 23 de febrero de 2006, mediante escritos presentados en fechas 28 y 30 de marzo del citado año (folios 120 y 121, y 124 al 127), la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A. y la parte demandante, ciudadana X.J.H.N., respectivamente, por intermedio de apoderados, promovieron las pruebas que consideraron convenientes; probanzas éstas que, por sendos autos dictados el 5 de abril del mismo año (folios 128 y 129), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los representantes de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., el a quo, por auto del 17 de mayo de 2006 (folio 133), acordó formar cuaderno separado de medidas, de cuyas resultas no hay constancia en autos.

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa profirió sentencia en la incidencia de marras (folios 138 al 148), mediante la cual, por considerar, en resumen, con fundamento a los motivos de hecho y de derecho allí explanados, que “los informes presentados por la depositaria judicial que dan cuenta de las visitas practicadas por ella al inmueble objeto de la medida de secuestro, se realizaron en forma extemporánea por cuanto no hay regularidad mensual con respecto a su consignación en los autos” (sic) y que “quedó demostrado evidentemente en la incidencia abierta con motivo de la objeción de la cuenta, la nula actuación de la depositaria judicial en el cumplimiento de su obligación legal de mantener y cuidar el inmueble [depositado]”, declaró sin lugar la solicitud de pago de emolumentos, tasas y gastos por depósito judicial formulada por la empresa mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., contra la ciudadana X.J.H.N. y, en consecuencia, improcedente el derecho de retención alegado por aquélla sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro a que se contrae el presente cuaderno.

Practicada la notificación de las partes de la publicación de dicha sentencia, según así se evidencia de las actuaciones que obran a los folios 149 al 179, por diligencia del 9 de julio de 2009 (folio 180), la coapoderada especial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., abogada CIOLY J.Z. A., interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual --como se expresó ut supra-- mediante auto del 13 de julio de 2009 (folio 182) fue admitido por el Tribunal de la causa en el solo efecto devolutivo, y su conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad.

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., expediente número 95-801, sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294).

(sic)

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia apelada en el caso de especie, dictada en fecha 12 de marzo de 2008, que obra a los folios 138 al 148 del presente cuaderno, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 13 de julio de 2009, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la representante de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A. contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.” (sic) (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia número 39, de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.W.).

Desde la reforma constitucional establecida en el año 1945, por la que se suprimió la tercera instancia que preveía el Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, rige en el ordenamiento procesal civil patrio el sistema de la “doble instancia” o “doble grado de jurisdicción”, conforme al cual, salvo las excepciones legales, toda controversia decidida por el Tribunal de la causa es objeto de un reexamen ex novo por el Juzgado Superior en grado, a través de la consulta legal o el recurso de apelación, según el caso.

Entre esas excepciones legales se encuentra el procedimiento judicial previsto en los artículos 13 al 15 de la Ley sobre Depósito Judicial para la sustanciación y decisión de la pretensión procesal que el primer dispositivo legal mencionado consagra en favor del depositario para obtener, a la terminación del depósito, de la persona a cuya instancia éste se hubiere acordado, el pago de los emolumentos y tasas legales correspondientes, así como el reembolso de los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo. En efecto, este procedimiento incidental se desarrolla en una sola instancia o grado de conocimiento, por disponerlo así expresamente el precitado artículo 15 del mencionado texto legal, cuyo tenor es el siguiente:

Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá al noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.

En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.

(Negrillas añadidas de este Tribunal Superior).

En virtud de que el procedimiento de marras, por imperativo legal, se desarrolla en única instancia, debe concluirse que las sentencias que allí se dicten no son impugnables mediante el recurso ordinario de apelación, ni por el extraordinario de casación, según el caso.

A los fines de apuntalar las consideraciones y conclusiones que se dejaron expuestas, cabe citar sentencia número 19, de fecha 16 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 00-288, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Banco Capital C.A.), en la que en un caso análogo al de autos sostuvo lo siguiente:

[Omissis]

En el caso de especie, se pretende ejercer el recurso de casación, desconociendo las formalidades que prevé el Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina constante, pacífica y consolidada de la Sala:

‘...ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo ensaña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciada [sic], todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.’ (Sentencia de 22-10-97. P.T.O.R.

Ahora bien, en relación con el recurso de casación el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles (...)

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...’

Como se puede apreciar la ley se refiere a ‘sentencias de última instancia’ y no a sentencias de ‘única instancia’. En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en ‘única instancia’, y también tienen recurso de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley lo contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil).-

Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio. Asi [sic] se dice, la causa está en primera o en segunda instancia.-

Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en ‘UNICA [sic] INSTANCIA’, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece alli [sic], no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede el recurso extraordinario de casación.-

La Enciclopedia jurídica Omeba explica que: ‘Instancia viene de instar, que es solicitar insistir’.- M.A. (citado en la Enciclopedia), define este vocablo como ‘repetir la suplica o petición o insistir en ella con ahínco, apetar [sic] o urgir la pronta ejecución de una cosa’.- (Obra citada. Tomo XVI Edición Argentina. Buenos Aires. Año: 1962, pág. 68)

En el uso forense- continua la Enciclopedia – ‘tres acepciones tiene el término instancia; 1) solicitud, petición o súplica, cuando se dice por ejemplo que el juez debe proceder a instancia de parte, esto es que debe actuar a petición de la misma y no ex - officio. 2) El proceso donde se inicia hasta que termina.- Escriche, en su Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia define la instancia como la acción en juicio desde la contestación hasta la sentencia definitiva. También: Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión juridical [sic] de una litis desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia.- 3) La tercera posición de la palabra instancia, se refiere al grado de jurisdicción de los tribunales. Asi [sic] se dice: Tribunal de primera instancia o de segunda instancia, de única instancia, etc.-

El motivo de la existencia de varias instancias, reside en desconfianza al juez de única instancia, desconfianza en su capacidad lógico-jurídico y en su moralidad.-

La causa de existir varias instancias era buscar en los negocios civiles, como en los criminales, el acierto en los fallos, evitando en la administración de justicia los efectos de la ignorancia, del error, de la pasión y del soborno, precauciones excesivas que solo lograban prolongar la decisión de los asuntos encomendados a los tribunales, y que han sido limitadas por las últimas leyes de enjuiciamiento civil y criminal del jurado.-

La única instancia también tiene sus objeciones que son de índole constitucional, racional y circunstancial.

1) De índole constitucional.- Se le hacen objeciones de índole constitucional, alegándose que este sistema era contrario a la Constitución Nacional artículo 18 porque violaba el principio de libertad de defensa.- 2) De índole racional. La posibilidad de errar de un tribunal de única instancia, puede salvarse mediante un nuevo examen de la causa.- Los errores pueden enmendarse mediante la eficaz organización de un recurso de casación, que salve los yerros in procedendo e in judicando. 3) De índole circunstancial: Se han hecho objeciones por el aumento de personal judicial, el temor a los oradores, las sorpresas del debate oral, la precipitación en las decisiones etc’ (Obra citada. Páginas 68, 69 y 70).-

La doctrina extranjera principalmente sostenida por el procesalista i.L. [sic] Matirolo, trae el caso de las sentencias que la ley declara inapelables. Entre los que sostienen que debe admitirse figuran Percatire, Curesi, Rici, y otros y por la negativa se pronuncian Borsari, Garguilo y otros.

Los que se pronuncian por la negativa, se fundamentan en la letra de la ley que concede recurso de casación a las sentencias ‘en grado de apelación’, no asi [sic] las sentencias inapelables. Este criterio es el sostenido por el Dr. A.B., cuando afirma que el sistema nuestro niega el recurso de casación a las sentencias inapelables. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 160).-

El Código de Procedimiento Civil de 1986, enumera los casos en que es posible acceder al recurso de casación asi [sic]: Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles; y contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos. En ninguno de los casos, es posible admitir por vía refleja el recurso de casación contra una decisión que no tiene apelación.

En el presente caso, se recurre a casación de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia, que declaró sin lugar la solicitud de pago de unos emolumentos judiciales reclamados por la Depositaria Judicial Venezuela C.A., en el juicio que sigue Banco Capital C.A. contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A.-

El artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, dispone:

‘Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia…’. (Subrayado de la Sala).-

Esta disposición legal de la ley especial, no permite pedir revisión de la sentencia por otro juez de otra instancia superior y, menos admite o contempla siquiera la posibilidad remota de ejercer el extraordinario recurso de casación.-

[Omissis] (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas, cursivas y subrayados propios del texto).

Más recientemente, en el mismo sentido se pronunció la prenombrada Sala en sentencia distinguida con el número 605, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L.), en los términos siguientes:

[Omissis]

En la Ley sobre Depósito Judicial del 7 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº [sic] 28.213 el día 16 del mismo mes y año, específicamente en su Capítulo III, De las obligaciones de los Depositarios Judiciales, se establece tanto el procedimiento para la presentación y objeción de las cuentas por concepto de emolumentos, tasas y gastos por servicio de deposito judicial, como el alcance de esa decisión; en tal sentido, disponen los artículos 14 y 15 del precitado texto legal, lo siguiente:

Artículo 14. ‘A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.’.

Artículo 15. ‘Si la cuenta fuera objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procesamiento [sic] Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del Código de Comercio.

En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.’. (Subrayado de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, se señalan en dicho procedimiento dos supuestos o hipótesis, a saber:

1) Para los casos en que la cuenta presentada por el depositario judicial no sea objetada, la misma quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

2) Para los casos en que la cuenta sea objetada, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, en el procedimiento ordinario y de cuatro (4) días en el juicio breve, decidiendo ambos procedimientos al día siguiente y en única instancia.

De los elementos de autos, se constata que el caso bajo análisis, encuadra dentro del primero de los supuestos o hipótesis señalados, al no haber sido objetadas las cuentas presentadas por la sociedad mercantil Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L.; la decisión del a quo que declaró que la sociedad mercantil intimada Makro Comercializadora, S.A., es la obligada a pagar los emolumentos, tasas y gastos por servicios de guarda y custodia de los bienes embargados, en razón de haber sido la solicitante de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Quality Import, C.A., quedó por tanto firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala, el juez a-quo yerro [sic] en su actividad procesal por cuanto luego de dictar una decisión que por mandato expreso de la Ley sobre Depósito Judicial, es tramitada en ‘única instancia’, la cual, en virtud de no haber sido objetadas las cuentas presentadas quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, oyó el recurso procesal de apelación que fuera ejercido contra la misma; y luego el juez Ad-Quem igualmente yerra al tramitar un recurso procesal de apelación no previsto en la ley, inclusive declarándolo sin lugar y confirmando el fallo apelado.

Ahora bien, la Sala en ejercicio de su labor pedagógica, estima oportuno recalcar que en los dos únicos casos de los que se tramitan en ‘única instancia’ y en los cuales la ley, específicamente el Código de Procedimiento Civil, permite el acceso a la sede casacional, son el recurso de invalidación, previsto en el artículo 337 eiusdem, y el recurso de queja, previsto en el artículo 849 ibidem, siempre que hubiere lugar a ello, es decir, que se cumplan los requisitos establecidos en la misma ley adjetiva, y reitera que en los demás casos, no resulta procedente el ejercicio de recurso procesal alguno ni ordinarios ni extraordinarios.

Con base en las anteriores consideraciones, no resulta posible admitir el recurso extraordinario de casación contra las decisiones firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tramitadas en ‘única instancia’ contra las cuales en el ordenamiento jurídico --se repite-- no prevé el ejercicio de recurso procesal alguno, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia del recurso de hecho propuesto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

[Omissis]

(http://www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie la sentencia apelada se dictó en una incidencia surgida con motivo de la pretensión de cobro de emolumentos, tasas y reembolso de gastos, interpuesta por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A. contra la ciudadana X.J.H.N., con ocasión del depósito del inmueble objeto de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el que, por petición de herencia, siguió ésta contra el ciudadano N.A.G.G. y la empresa mercantil AGROALIMENTOS MÉRIDA, C.A., la cual, como antes se expresó, por mandato del precitado artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, se tramita en única instancia. Por ello, debe concluirse que el referido fallo no es impugnable en apelación, quedando, en consecuencia, firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, y así se declara.

En tal virtud, el correcto proceder del Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, era negar la admisión del recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo por la mencionada depositaria judicial.

Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no observó la conducta procesal anteriormente indicada, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial; subvirtiendo de ese modo, el orden procesal legalmente establecido e infringiendo, en consecuencia, el principio de legalidad de los procedimientos especiales y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 253 y 49 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en el efecto devolutivo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 9 de julio de 2009, por la abogada CIOLY J.Z. A., en su carácter de coapoderada especial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, en la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de pago de emolumentos, tasas y gastos por depósito judicial formulada por la mencionada empresa, contra la ciudadana X.J.H.N., mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, “improcedente el derecho de retención alegado” por aquélla sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio que, por petición de herencia, siguió la mencionada ciudadana X.J.H.N. contra el ciudadano N.A.G.G. y la empresa mercantil AGROALIMENTOS MÉRIDA, C.A. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

Lii E.R.T.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretario Temporal,

Lii E.R.T.

Exp. 03258

DFMT/mctp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR