Decisión nº 170 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.903

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana X.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.291.801 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.875 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud-acta otorgado en fecha 01 de octubre de 2.007, que riela el folio 25 y su vuelto de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: La ciudadana IRONÚ COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.868, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.828 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 30 de diciembre de 2.002, anotado bajo el Nº 46, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada el día 01 de agosto de 2.007 por la ciudadana X.G., asistida por el abogado en ejercicio G.A.P.U., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.007.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en fase de publicar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello observa:

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Fundamenta la quejosa su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 01 de diciembre de 1.995 comenzó a laborar para la Gobernación del estado Zulia en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) en el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA, hasta el día 15 de febrero de 2.007 cuando fue retirada mediante su jubilación, con un tiempo de servicios de 9 años y 7 meses en la institución.

Arguye la querellante que el día 02 de mayo de 2.007 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 18.335.969,27) de acuerdo al antiguo cono monetario, por nueve (09) años de servicios y siete (07) meses, lo que a su criterio era injusto, dado que se le dejó de pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 75.947.062,83) en virtud de no haberse aplicado en su caso el Tabulador de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales a lo que tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia nunca abrió una cuenta de fideicomiso individual en una institución bancaria como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco le canceló los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país y señalada por el Banco Central de Venezuela.

Razona la querellante que la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, suscrita en fecha 13 de marzo de 2.002, define en la Cláusula 1 lo que debe entenderse como “patrono” y en ese sentido se incluye a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), entre otros; así las cosas era indiscutible que le correspondían los derechos y beneficios salariales y contractuales que reciben los Médicos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, más aún cuando se le pagó un bono conjuntamente con la liquidación de las prestaciones que comprende los beneficios dejados de percibir de la Convención Colectiva.

Que el pago del bono referido no fue suscrito por ante ninguna autoridad judicial ni administrativa y por lo tanto no se le pagaron todas las diferencias salariales ni demás beneficios de la Convención Colectiva y por tal razón, reclama a la parte querellada el pago de los siguientes conceptos:

• La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 55.300.426,38) por concepto de diferencia de sueldos que debió recibir de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Médicos del Estado Zulia entre los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.005, 2.006 y 2.007.

• La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.118.090,oo) por concepto de beneficios contractuales no aplicados (diferencia de vacaciones dejadas de percibir de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Médicos del Estado Zulia entre los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.005, 2.006 y 2.007.

• La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 8.967.477,60) por concepto de diferencia de aguinaldos o Bonificación de fin de año entre las recibidas en la Lotería del Zulia y las que debió recibir de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Médicos del Estado Zulia.

• La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.118.090,oo) por concepto de beneficios contractuales no aplicados (bonos cancelados entre los años 2.001 al 2.004 por concepto de bono vacacional y bono vacacional de los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005.)

• La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 6.952.021,45) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no cancelados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.576.525,oo) por concepto de bono alimentario o cesta ticket desde enero de 2.000 a marzo de 2.005.

Finalmente reclama el pago de los intereses legales que se sigan produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama igualmente la indexación de las cantidades reclamadas según el método establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 75.947.062,83), de acuerdo al antiguo cono monetario y que actualmente equivalen a la suma de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (Bs. F. 75.947,06) cantidad ésta que demanda al ente querellado con fundamento en los artículos 92 y 89 de la Constitución Nacional.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada IRONÚ COROMOTO MORA, antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia y alegó a favor de su representado lo siguiente:

La demandante alega que al momento de su jubilación y cálculo de sus prestaciones sociales no se aplicó el Tabulador de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo Regional, pero era el caso que a la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación por aplicación del Acta 52 de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia a través de la cual se acordó la modificación del contrato colectivo de los trabajadores de ese organismo estableciéndose un reajuste en lo atinente a la edad mínima requerida para optar al beneficio de jubilación, permitiendo la posibilidad de que se otorgara la jubilación a quienes para ese momento tuvieran una edad y antigüedad distinta a la exigida en la Convención Colectiva del Colegio de Médicos y bajo esas premisas fue beneficiada la quejosa.

Que la querellante pretendía la aplicación simultánea de dos normas, la contenida en el Contrato Colectivo suscrito por el gremio de Médicos y la contenida en el Acta 52, por lo que se planteaba un conflicto de normas igualmente favorables que, de acuerdo a la Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento, también conocida como Teoría del Conjunto, no podía operar, pues la aplicación de una norma favorable desplaza a las demás. Esta es la teoría acogida por el legislador venezolano en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 8 literal a) numeral 1° del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de dos normas favorables, la norma seleccionada deberá aplicarse en su integridad.

En consecuencia, la aplicación del Acta 52 antes referida, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la quejosa hace improcedente la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre su representado y el gremio de Médicos del Estado Zulia.

Por todo lo expuesto es que pide que la querella sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio sólo el apoderado del actor promovió los siguientes instrumentos:

  1. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo, los cuales no fueron impugnados por la demandada, a saber: a.1) Copia fotostática del cálculo de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas a la ciudadana X.G., elaborado por el Contador Público L.E., inscrito en el C.P.C Nº 35.652; a.2) Copia fotostática de la Planilla elaborada por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, donde consta que la ciudadana X.G. laboró para la Renta de Beneficencia del Estado Zulia desempeñando el cargo de Médico Cardiólogo, desde el 01/12/1.995 al 15/02/2.007 cuando egresó por supresión del organismo, lo que arroja una antigüedad de once (11) años y dos (2) meses. Consta igualmente que a la querellante le calcularon y cancelaron las prestaciones sociales de la siguiente manera: 649,17 días más 40,83 días de antigüedad. Consta igualmente que le cancelaron 11,83 días por concepto de vacaciones fraccionadas 1.997 en base a 20.210,83 Bolívares, que fue el último salario diario, más 30 días de salario como mes de disponibilidad y la cantidad de 3.192.050,oo Bolívares por concepto de cesta ticket, sin discriminar el periodo cancelado. Todos los conceptos antes separados ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 18.335.969,27) según el antiguo cono monetario, cantidad que recibió efectivamente la ciudadana X.G. por concepto de prestaciones sociales. Este instrumento aparece suscrito por el querellante en fecha 02 de mayo de 2.007 en señal de recibido; a.3) Copia fotostática del recibo de pago suscrito en fecha 02 de abril de 2.007 por la ciudadana X.G., donde hace constar que ha recibido de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) de acuerdo al antiguo cono monetario, por concepto de bono compensatorio acordado entre la patronal y su persona, como sustitutivo de la suma que pudiera adeudarle el patrono con ocasión de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos y el Ejecutivo del Estado Zulia, por el supuesto controvertido por la patronal de que dicha convención fuera la aplicable a la relación laboral que mantenía con la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, la cual según su información se encontraba regulado exclusivamente por el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato único de la Lotería del Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia en el año 1.997. Se lee en el referido documento que el querellante declara: “Con el otorgamiento expresamente declaro que la suma recibida en este acto, satisface plena e íntegramente cualquiera pretensión que con ocasión a la referida contratación colectiva pudiera corresponderle frente al Ejecutivo del estado Zulia, respecto a los cuales otorgo el más amplio y total finiquito declarando que nada queda a deberle por dicho concepto”; a.4) Copia fotostática de la Constancia suscrita en fecha 17 de agosto de 2.006 por el Gerente de Recursos Humanos de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), donde se hace constar que la ciudadana X.G. prestó sus servicios en esa institución desde el día 01 de diciembre de 1.995, ocupando el cargo de Internista Cardiólogo Especialista I y devengando para la fecha, un sueldo mensual de Bs. 501.322,43; a.5) Copia fotostática de la comunicación sin número, emitida el día 11 de octubre de 1.996, suscrita por el Administrador Presidente de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, donde se lee que la ciudadana X.G. fue designada para ocupar el cargo de Médico Internista efectivo a partir del 16/10/1.996 pero realizando funciones desde el 01 de diciembre de 1.995; a.6) Comunicación sin número, suscrita en fecha 15 de enero de 2.007 por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, donde se lee que la ciudadana X.G. fue removida del cargo de Médico Internista Cardiólogo y pasaba a un periodo de reubicación por 30 días.

    En relación a la prueba a.1), el Tribunal observa que se refiere a un documento privado elaborado por un contador público presuntamente contratado por la querellante sin que estuviese calificado como experto designado por el Tribunal durante el curso del proceso y sometido al control de la parte querellada, en consecuencia, el Tribunal las desecha como medio probatorio y se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a.2), a.3), a.4), a.5) y a.6) por cuanto no fueron impugnadas por la parte querellada, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Consignó copia fotostática de la V Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia depositada en fecha 29 de abril de 2.002 con el objeto de probar, que en la Cláusula 1 se define al patrono como Entidad Federal del Estado Zulia, entendiéndose como “Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia”, entre otros.

    Con lo que respecta a la copia fotostática identificada, por cuanto no fue impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Promovió la prueba de exhibición de documentos y en tal sentido solicitó que se intimara a la Gobernación del Estado Zulia a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para que exhiba los siguientes documentos: c.1) La convención colectiva vigente suscrita entre la Gobernación del estado Zulia y el Colegio de Médicos del Estado Zulia; c.2) los salarios recibidos por su representada mes a mes, incluyendo la alícuota de la bonificación de fin de año y la alícuota del Bono Vacacional así como el cálculo de su antigüedad a partir del 18 de junio de 1.997, el cual debió depositar en un fideicomiso 5 días mensuales y que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo estos documentos le corresponden tenerlos al patrono; c.3) El cálculo de los intereses mensuales según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de la antigüedad adeudada a su representada; c.4) El Tabulador de salarios de los Médicos al Servicio de la Gobernación del estado Zulia correspondiente a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 y el aplicado en el mes de junio de 2.008; c.5) El tabulador de salarios de los Médicos al Servicio de la Lotería del Zulia durante los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007; c.6) el salario y demás beneficios que recibe el cargo de médico especialista en la Gobernación del Estado Zulia en el mes de junio de 2.008; c.7) el pago del cesta ticket a su representada desde el mes de enero de 2.000 hasta el día 30 de marzo de 2.005; c.8) el pago de las vacaciones de su representada de los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007.

    Igualmente el apoderado actor solicitó que el Tribunal intimara al Instituto Autónomo Lotería del Zulia y Asistencia Social del Estado Zulia adscrito a la Gobernación del estado Zulia para que exhibiera los siguientes documentos: c.9) Los salarios recibidos por su representada en la actualidad mes a mes incluyendo la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional; c.10) El cálculo de su antigüedad a partir del 18 de junio de 1.997, el cual debió depositar en un fideicomiso 5 días mensuales a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley le corresponde al patrono tener en su poder los documentos de la relación laboral; c.11) los cálculos de los intereses mensuales según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de la antigüedad adeudada a su representada; c.12) el Tabulador de los Salarios de los Médicos al Servicio de la Lotería del Zulia durante los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007; c.13) el pago de los cesta ticket a su representada desde el mes de enero de 2.000 hasta el día 30 de marzo de 2.005; c.14) el pago de las vacaciones de su representada de los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007; c.15) el pago de los aguinaldos o bonificación de fin de año de su representada de los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007.

    Intimada la Gobernación del Estado Zulia por órgano de la Dirección de Recursos Humanos, en fecha 23 de septiembre de 2.008 el Tribunal efectuó el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni de sus apoderados judiciales.

    Ahora bien, se observa que una vez terminado el acto y suscrito por la Jueza y Secretaria del Tribunal, en esa misma fecha compareció la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, abogada L.V.O. y consignó juntamente con diligencia, “un informe” emitido por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como también copia certificada de la información requerida en los literales c.1), c.3), c.4) y c.6). En relación a éstos documentos el Tribunal se abstiene de valorarlos por haber sido producidos en actas de manera extemporánea, ya que, como se dijo, el acto efectuado para la exhibición de documentos se celebró sin la comparecencia del promovente y de la parte intimada. Así se declara.

    En relación a la intimación de la Lotería del Zulia, no consta en las actas que el promovente hubiese impulsado la evacuación de ésta prueba y en consecuencia no existe en actas ninguna exposición del Alguacil del Tribunal donde se evidencie la intimación del organismo para la evacuación de la prueba de exhibición de los documentos identificados en los particulares c.9), c.10), c.11), c.12), c.13), c.14) y c.15). En consecuencia el Tribunal no puede hacer valoración alguna en relación a ésta prueba que no fue evacuada en el proceso. Así se declara.

  4. Promovió la prueba de informes y en ese sentido solicitó que se oficie al Colegio de Médicos del Estado Zulia para que remitiera la siguiente información: d.1) La Convención Colectiva actual vigente entre dicho Colegio y la Gobernación del Estado Zulia; d.2) Copia certificada del Tabulador de los salarios del personal médico que labora para la Gobernación del Estado Zulia; d.3) El salario actual al mes de junio de 2.008 del cargo de Médico Especialista de la Gobernación del Estado Zulia; d.4) las razones por las cuales a los médicos de la Lotería del Zulia no recibían los salarios y demás beneficios de la Convención Colectiva a pesar de estar sujeto a su aplicación de conformidad con la Cláusula Nº 1.

    En relación a esta prueba, no consta en actas que el apoderado actor, es decir el promovente, haya impulsado la evacuación de la prueba durante el lapso legal correspondiente, pues en actas no se desprende constancia de haberse oficiado el Colegio de Médicos del Estado Zulia y por ende no fue evacuada, de manera que el Tribunal no puede hacer valoración alguna de esta prueba. Así se decide.

    Establecido lo anterior el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como a.2), a.4), a.5 y a.6), que la ciudadana X.G. prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Z.E.Z. desde el día 01/12/1.995 al 15/02/2.007, desempeñando como último cargo el de Médico Especialista de esa institución. Además fue reconocido por la parte querellada que la quejosa tuvo una antigüedad en el cargo de once (11) años y dos (2) meses de servicios prestados, periodo por el cual le fue cancelada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 18.335.969,27) según el antiguo cono monetario, cantidad que recibió efectivamente la ciudadana X.G. en fecha 02 de mayo de 2.007 por concepto de prestaciones sociales, tal y como consta en la prueba a.2).

    Ahora bien la quejosa reclama el pago de una cantidad por supuestas diferencias causadas en razón de beneficios laborales e intereses sobre prestaciones sociales discriminados en el libelo y la parte narrativa de ésta decisión, fundamentando su pretensión en la falta de aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y la Gobernación del Estado Zulia.

    Por su parte, la defensa reconoce expresamente que a la querellante no se le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Estado Zulia, sino que el pago de sus prestaciones sociales fue calculado en base a la Convención Colectiva suscrita entre el sindicado de trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y dicho organismo.

    De actas se desprende que constituía un hecho controvertido por las partes la aplicación de los contratos colectivos antes mencionados, y por tal motivo el ente demandado canceló a la ciudadana X.G. una bonificación compensatoria por la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) según el antiguo cono monetario, como sustitutivo de la suma que pudiera adeudarle el patrono con ocasión de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos y el Ejecutivo del Estado Zulia y así quedó demostrado mediante la prueba a.3) de ésta decisión.

    Además, constituye un hecho no controvertido por las partes que la querellante fue jubilada a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Empleado y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como compensación por la abrupta e involuntaria culminación de la prestación de empleo público que unió a las partes, en aplicación de la Cláusula 34 del Acta Convenio suscrito entre el estado Zulia y el Sindicato de Trabajadores de la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia, lo que constituye a su vez una norma favorable.

    Es decir, lo controvertido del asunto es la aplicación de dos normas igualmente favorable para la trabajadora que generó controversia entre las partes, pero que, de acuerdo a los documentos que reposan en actas motivó un acuerdo entre las partes que consistió en omitir la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y dicha entidad federal a cambio de un bono compensatorio y del beneficio de la jubilación, beneficios éstos que efectivamente aceptó y recibió la quejosa.

    En relación a ese acuerdo es importante destacar que se refiere a los derechos laborales remunerativos consagrados en la convención colectiva suscrita entre el Estado Zulia y el Colegio de Médicos del Estado Zulia, que es el fundamento jurídico de las pretensiones patrimoniales de la quejosa en esta querella. Se lee en el referido documento que la querellante declara: “Con el otorgamiento expresamente declaro que la suma recibida en este acto, satisface plena e íntegramente cualquiera pretensión que con ocasión a la referida contratación colectiva pudiera corresponderme frente al Ejecutivo del estado Zulia, respecto a los cuales otorgo el más amplio y total finiquito declarando que nada queda a deberle por dicho concepto”. Además el acuerdo de voluntades para elegir entre las dos normas favorables, cuál sería la aplicable al caso concreto, fue realizada por escrito, cuya copia fotostática riela las actas de este expediente y no fue impugnada por el apoderado actor ni su representada.

    Además, el objeto del acuerdo fue prevenir un litigio eventual y en ella ambas partes hicieron mutuas concesiones conforme lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil, sobre materias que no transgreden el orden público, sino que forma parte del derecho disponible, pues aún cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente de tal manera que se hace ineficaz su renuncia, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario.

    Finalmente el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo acoge la Doctrina del Conjunto, según la cual, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, como es el caso de autos donde dos contratos colectivos vigentes e igualmente favorables, se aplicará la más favorable al trabajador, pero la norma adoptada se aplicará en su integridad.

    No cabe duda que el disfrute del beneficio de jubilación, que es vitalicio y además implica la cobertura de otras contingencias como la de salud y en general la previsión social del jubilado y la de su grupo familiar es un beneficio que supera cualquier diferencia remunerativa que pudiese existir con ocasión de la aplicación de otro contrato colectivo, amén que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales más un bono compensatorio por las diferencias que pudiesen existir. Siendo ello así, es criterio del Tribunal que no es procedente en derecho la aplicación de dos contratos colectivos simultáneamente, es decir, que las prestaciones sociales de la quejosa debían ser calculadas, como efectivamente se hicieron, con base al contrato colectivo que reguló las relaciones de empleo público entre el estado Zulia y la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia y así se decide.

    Adicionalmente, es importante destacar que la acción para reclamar las cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldos generadas entre los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.005, 2.006 y 2.007; diferencia de vacaciones dejadas de percibir entre los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.005, 2.006 y 2.007; diferencia de aguinaldos o Bonificación de fin de año; bonos vacacionales cancelados entre los años 2.001 al 2.005 y bono alimentario o cesta ticket desde enero de 2.000 a marzo de 2.005, se encuentra caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respectivamente. Así se declara.

    En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, se tiene que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    En ese sentido la parte querellada no alegó y probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas a la ciudadana X.G. que tenga la Gobernación del Estado Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de Médico Especialista de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el experto contable deberá tomar en cuenta el pago de las prestaciones sociales realizado en fecha 02 de mayo de 2.007, como consta en el folio 08 de las actas procesales. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Finalmente se niega la pretensión de indexar la cantidad condenada a pagar por tratarse de una relación de empleo público y con fundamento en el principio de legalidad que rige los presupuestos públicos, toda vez que no existe una norma jurídica que acuerde la obligación de la entidad federal querellada en tal sentido. Así se declara.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a la ciudadana X.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.291.801, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana X.G. en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 170.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 11.903

    GUdeM/DRPS.

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