Decisión nº 2008-220 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: X.C.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.793.765.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio por el abogado R.Q.A. y posteriormente representado por el abogado M.d.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nros. 32.434 y 41.605, en el mismo orden.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Legislativo - Asamblea Nacional.

Apoderados Judiciales: M.G.B., N.B.P., L.B.R. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C.C..

Expediente Nº 2008- 596.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C.C., por la ciudadana X.C.S.D., asistida por el abogado R.Q.A., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien le dio entrada a la causa y registró bajo el Nº 7900; el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) se admitió la querella y posteriormente se practicaron la citación y notificación ordenadas; el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de causas provenientes de los Juzgados Superiores Primero y Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; recibida en este Tribunal el veintiuno (21) de abril de 2008; el 5 de mayo de 2008 se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa la Juez de este Despacho, quien ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudacion de la causa por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 596. Se practicaron las notificaciones ordenadas. Reanudada la causa, el once (11) de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el veintiuno (21) de julio del año que discurre, acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de ambas partes. Según auto fechado dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el nueve (9) de octubre del presente año; finalmente, el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial que dio origen a las presentes actuaciones.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley

del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO I

DE LA MEDIDA DE A.C.

CAUTELAR SOLICITADA

Se observa que en fecha veintidos (22) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo del caso subiudice, admitió el recurso interpuesto acordando proveer en cuaderno separado lo atinente a la Medida de A.C.C. solicitada. Sin embargo, no consta en autos que la parte querellante hubiere demostrado interés en impulsar tal ni que el referido Tribunal emitiere pronunciamiento alguno. Ante tal circunstancia, visto que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, dado que la presente causa se encuentra en estado procesal de dictar sentencia de mérito y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, toda vez que lo denunciado en las mismas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, es por lo que resulta forzoso decidirlas conjuntamente. Y así se declara.

PUNTO PREVIO II

DEL ACTA DE NACIMIENTO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester para esta Sentenciadora hacer referencia primae facie sobre el contenido del acta de nacimiento que riela inserta al folio 93 del expediente judicial, dado que a lo largo del proceso la representación judicial de la parte querellada alegó su falsedad, aduciendo que el funcionario que suscribió la misma no se identificó formalmente como lo exige la Ley y que los números de cédulas de los testigos mencionados, no se corresponden con los nombres y apellidos que aparecen en la data del Registro Electoral. En ese sentido, quien suscribe el presente fallo, debe precisar que efectivamente, tal como lo adujeron los coapoderados judiciales de la parte accionada, el acta de nacimiento consignada por la hoy querellante a los fines de demostrar el título sobre el cual fundamenta parte de su pretensión, no cumple con las formalidades establecidas por el Legislador, en virtud que el funcionario que la suscribe no hace mención alguna a los datos de su designación y los nombres de los llamados testigos no se corresponden con los Registros llevados por el C.N.E..

No obstante, cabe resaltar que no debe confundirse la falsedad de un documento público con la falta de solemnidad del acto o con el vicio que lo afecta, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó, es decir, que éste no dejará de ser cierto en su contenido, sino que deberá tenerse por válido como un documento público imperfecto. Aunado a ello, debe indicarse que a los folios 145 y 146 del expediente judicial, cursa Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 2815- Q, de fecha dos (2) de noviembre de 2006, mediante la cual se publicó el contenido de la Resolución Nº 778, que designó al ciudadano J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.692.239, como Asistente de Registro Civil, para las Oficinas Subalternas de Registro Civil, adscrita a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, atribuyéndole competencia para ejercer las funciones de Registro Civil en todos los nacimientos ocurridos en los centros de salud públicos y privados dentro de la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador. Por lo que al ser ello así y aún cuando el acta de nacimiento en referencia presenta inconsistencia en relación a estos datos, los mismos existen y son hechos notorios que acreditan la competencia del referido funcionario para suscribir dicha actuación, en consecuencia, esta Juzgadora debe desestimar, sólo en lo respecta a este punto, los alegatos que formularan los representantes judiciales de la parte querellada. Y así se declara.

En cuanto a los nombres y apellidos, así como los números de cédulas de identidad de quienes presuntamente suscribieron en calidad de testigos el acta de nacimiento, debe indicarse que en fecha doce (12) de agosto de 2008, este Tribunal ordenó Oficiar al Ministerio Público, para que de considerarlo procedente, dictase la orden de inicio, a los fines de practicar las diligencias tendentes a investigar la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, con todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores y demás partícipes de ser el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 283 y numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en criterio de esta Sentenciadora pudiera configurarse el delito establecido en el artículo 320 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiese haber incurrido el funcionario que suscribió el acta en cuestión.

Con vista a lo precedentemente expuesto y tal como se indicara ut supra la falta de solemnidad de la que adolece el acta de nacimiento cursante en autos, no es supuesto de falsedad, por lo que su contenido debe tenerse por cierto ante terceros, salvo que se pruebe lo contrario, aunado al hecho que no se demuestra que la hoy querellante hubiere actuado de mala fe y dado que en su debida oportunidad no se impugnó el referido documento, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se resuelve.

III

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución s/n de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se resolvió destituir a la hoy querellante ciudadana X.S.D., ut supra identificada, del cargo de Archivista II adscrita a la División de Archivo Histórico de la Dirección de Archivos y Biblioteca de la Asamblea Nacional.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial y administrativo, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer el objeto de la controversia en los términos siguientes:

En el caso de autos, la representación judicial de la parte querellante denuncia los vicios de desviación de poder y abuso de autoridad y falso supuesto, así como la transgresión a lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna. De modo que, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación definiciones y criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, a los fines de determinar en el mismo orden correlativo en que fueron mencionados, si la actuación administrativa cuestionada adolece de los mismos.

El vicio de desviación de poder y abuso de autoridad, conforme lo sustenta la jurisprudencia patria, es aquél que se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los limites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto en la norma y que valiéndose de su investidura abusa de la misma, por lo que queda en manos de quien lo alegue, demostrar tal circunstancia. En el caso de marras, no pudo constatarse que la hoy recurrente, hubiere demostrado la desviación de poder y/o el abuso de autoridad alegados, sino por el contrario, puede constatarse que la autora del acto impugnado ajustó una serie de circunstancias fácticas (supuesto de hecho) en la causal destitutoria respectiva, por lo que al ser ello así, debe desecharse por infundado el argumento explanado por la querellante en el punto en referencia. Y así se declara.

El vicio de falso supuesto ha sido definido por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquél que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de éstos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos. Así pues y en el caso que nos ocupa, la accionante sustenta el vicio de falso supuesto, aduciendo que fue sancionada por unos hechos inexistentes, como lo son la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo.

En ese sentido, quien aquí decide, previa revisión exhaustiva realizada a las actas que componen tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, pudo constatar que la hoy recurrente fue sancionada con destitución del cargo por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, relativo a las faltas graves derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en el referido Estatuto, específicamente, las establecidas en el numeral 8 del artículo 37, vale decir, asistir al trabajo con puntualidad, permanecer en él durante el tiempo comprendido en el horario de trabajo y acatar las instrucciones que reciba de sus superiores. Asimismo, pudo corroborarse que el Órgano querellado en el procedimiento administrativo instaurado, demostró la responsabilidad de la funcionaria a través del control de asistencia, así como de la propia declaración rendida por la investigada en la cual manifiesta haber solicitado permisos verbales, haber notificado sus ausencias en forma extemporánea, no haber sido diligente en firmar el control de asistencia y ser impuntual en ocasiones. Por lo que al ser ello así, mal puede alegarse falso supuesto de hecho, dado que existen suficientes elementos probatorios que conllevaron a la administración a establecer la responsabilidad de la hoy querellante, ajustándose por tanto, el supuesto de hecho en la norma aplicada. En consecuencia, debe desestimarse por infundada la denuncia imputada por la accionante en el punto in commento. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a esclarecer lo relativo a la presunta transgresión de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que a decir de la querellante se vulneró en la oportunidad en que fue retirada de la administración estando en período de gestación, vulnerándose asimismo, lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 76. (... Omissis….)

El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…Omissis…)

.

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII

.

Las disposiciones antes transcritas conciben la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que implica su establecimiento en un sistema de libertades como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admita ningún tipo de restricción. Así pues, tenemos que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente a la mujer trabajadora en estado de embarazo es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y es por eso, que se establecen normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como el respeto a la salud física y emocional de la madre en el transcurso del embarazo y después del parto durante la lactancia del niño. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca a la mujer embarazada en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable hoy día a toda madre venezolana o extranjera sometida al imperio de nuestra Carta Magna, ya que lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 eiusdem.

Es así, como la Ley Orgánica del Trabajo amplía el período de protección de la mujer embarazada a un (1) año contado desde el alumbramiento, el cual anteriormente sólo abarcaba la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer a la mujer trabajadora, puesto que es injusto que una mujer embarazada por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período de tiempo con el que cuenta una mujer trabajadora del sector privado, para gozar de dicha protección, por lo que debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en nuestra Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier mujer trabajadora que se encuentra en estado de gravidez, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de un año (1) de protección, independientemente que se trate de un empleo público, porque igualmente está sometida a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

Esta protección también dimana del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo contenido se puede colegir que la protección de la maternidad de la mujer trabajadora constituye interés fundamental del Estado, permitiéndosele al Juez tal aseguramiento de la manera que estime conveniente.

Con vista a lo anteriormente expuesto, considera pertinente esta Juzgadora hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto dictado dentro del período de embarazo puede ser eficaz. Así pues tenemos que, la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anunciado, tenemos que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado; se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien en el caso sub examine la hoy querellante pretende la nulidad absoluta del acto de efectos particulares contenido en la Resolución s/n de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Presidenta de la Asamblea Nacional, mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Archivista II, adscrita a la División de Archivo Histórico de la Dirección de Archivos y Biblioteca de la Asamblea Nacional, toda vez que a su decir, se vulneró lo previsto en el artículo 76 Constitucional.

Así pues, observa esta Sentenciadora que cursa en el expediente judicial copia del acta de nacimiento de una niña (artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), en la cual se indica que es hija de la ciudadana X.C.S.D. (hoy querellante) y que el nacimiento ocurrió el veintiuno (21) de septiembre de 2007. Al ser ello así y de un simple cálculo del período de gestación (9 meses) puede colegirse que la hoy recurrente se encontraba en estado de gravidez para la fecha en que la Administración practicó la notificación del acto. Ello así, considera esta Juzgadora que desde el veintiséis (26) de enero de 2007, fecha en que fue notificada la querellante de la sanción destitutoria, hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2008, fecha ésta que computa un año después del nacimiento de la mencionada niña, la accionante gozaba de la protección a la maternidad a la que se ha venido haciendo referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la administración no tuvo conocimiento tempestivamente sobre el susodicho embarazo. Esta apreciación que hace quien aquí decide, se fundamenta conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, consagrado en la parte in fine del artículo 87 de la Carta Magna, que permite indagar más allá de lo que cursa en autos y establecer la verdad material y no la verdad formal, pues si bien es cierto, la administración desconocía la situación de gravidez de la investigada en la oportunidad de sustanciar y decidir en sede administrativa la sanción disciplinaria, no menos cierto es, que la misma tampoco tuvo conocimiento de su embarazo, lo cual mal podría significar que el legislador nada haya preveído al respecto, siendo el caso que en un estado de derecho y de justicia social, la interpretación dada al precepto constitucional y legal supra mencionados, ha sido tajante al señalar que las trabajadoras embarazadas gozan de protección desde el momento mismo de la concepción hasta un año después del alumbramiento.

Por lo que en vista de tales circunstancias y dado que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, resulta improcedente la petición de la accionante en lo atinente a la declaratoria de nulidad del mismo y a su reincorporación al cargo que ostentaba. No obstante, en lo que respecta a los sueldos dejados de percibir durante el período comprendido entre el 26/1/2007 y 21/9/2008, ambas fechas inclusive, la hoy recurrente por encontrarse amparada por los preceptos constitucional y legal ut supra citados, le corresponde como indemnización el pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el referido lapso de no haberse hecho eficaz el acto, así como todos aquellos beneficios socioeconómicos de Ley que no impliquen la prestación efectiva del servicio, ello en aras de la protección a la maternidad y el aseguramiento del desarrollo integral de los niños el cual es de preferente y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones judiciales, razón por la cual debe declararse parcialmente con lugar la querella interpuesta, y a los fines de determinar el monto pecuniario que el querellado adeuda a la recurrente, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Decidir conjuntamente la acción principal con la accesoria, por encontrarse la causa en estado de sentencia, tal como se explanara en PUNTO PREVIO I, CAPITULO II de la presente decisión.

Segundo

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución) interpuesto por el ciudadano M.d.J.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.C.S.D., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, ello con fundamento a lo expuesto ut supra.

Tercero

Negar por improcedente en derecho la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución s/n, de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada la Presidencia de la Asamblea Nacional, que resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Archivista II adscrita a la División de Archivo Histórico de la Dirección de Archivos y Biblioteca de la Asamblea Nacional; así como la reincorporación al precitado cargo, por las razones facticas y jurídicas expuestas en el corpus de este fallo.

Cuarto

Ordenar al Órgano querellado, proceda en forma inmediata, a pagar a la querellante los sueldos dejados de percibir así como todos aquellos beneficios socioeconómicos de Ley que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, durante el período comprendido entre el veintiséis (26) de enero de 2007 y veintiuno (21) de septiembre de 2008, “ambas fechas inclusive”, debiendo realizarse experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad pecuniaria adeudada, a tenor de lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido el presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC,

K.X.P.B.

En la misma fecha, cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 220.

EL SECRETARIO ACC,

K.X.P.B.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 596.

SEGM/rbc/wb/paz.

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