Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3144

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: X.J.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.125.336, representada por los abogados Amparo Alonso Estevez y Vicente Cabrera Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 47.194, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 111 de fecha 15-09-2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual la destituyen del cargo de Bachiller I, el cual desempeñaba en la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, notificada mediante oficio N° 2015-11 de fecha 22-09-2011.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: E.F., Randolph Henriquez Millan, Patricia Altamira Bustamante Trejo, E.F.P.M., Luishec C.M.A., F.G., M.C., Libis M.M.M., M.Z.A., L.S.P. y M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

I

En fecha 15-12-2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de la misma fecha, recibido en fecha 19-12-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que comenzó a prestar sus servicios en el año 1982 como mecanógrafa en la Zona Educativa del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Indica que el Director de la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, en fecha 22-10-2007, remite comunicación a la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual notifica una serie de inasistencias desde el 12-07-2007 y solicitó se iniciara el procedimiento administrativo correspondiente.

Señala que en acta de 25-03-2008 se declaró abierto el lapso probatorio, concluyendo en fecha 02-04-2008.

Destaca que cursa en el expediente administrativo Resolución Nro. 032 de fecha 09-02-2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante la cual repone el procedimiento al estado del inicio del lapso probatorio, ya que no se evacuó debidamente la prueba testimonial, siendo notificado en fecha 10-03-2009.

Que en fecha 12-03-2009 se hizo constar que fue promovido como testigo el ciudadano W.G., portador de la cédula de identidad Nro. 3.627.382, quien en fecha 18-03-2009 es emplazado y rinde su testimonio en fecha 23-03-2009; que una vez concluido el lapso probatorio es remitido en fecha 30-03-2009, mediante comunicación N° 0550-09 suscrita por la ciudadana Directora (E) de la Zona Educativa el expediente disciplinario a la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Arguye que la Consultoría Jurídica emitió el pronunciamiento solicitado el 27-06-2011, remitiendo en fecha 08-09-2011 el proyecto de resolución, habiendo dejado transcurrir dos (02) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días hasta el momento en que emite el resuelto que destituye a la querellante del cargo de Bachiller I, mediante Resolución N° 111 del 15-09-2011, notificada por oficio N° 2015-11 de fecha 22-09-2011, en el cual se evidencia que habían transcurrido desde el inicio del procedimiento disciplinario dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, lo cual demuestra la prescripción de los lapsos para decidir y emitir la opinión establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que le fue suspendido su sueldo en fecha 10-03-2011, sin que mediara la necesidad de tal suspensión mediante acto motivado y previamente notificado, lo cual le violó flagrantemente su derecho al pago oportuno de su sueldo, por cuanto nunca se le desincorporó de sus funciones en el Plantel donde prestaba sus servicios, contando con una antigüedad en el servicio de veinte nueve (29) años y nueve (09) meses según el FP-020 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Solicita sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 111, de fecha 15-09-2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, notificada según oficio N° 2015-11 de fecha 22-09-2011; que sea restituida al cargo de Bachiller I, el cual desempeñaba en la Escuela Industrial Nocturna del Oeste; que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la suspensión del sueldo, así como los aumentos o incrementos salariales que por Decreto Presidencial, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono compensatorio al ingreso familiar, bono de juguetes, primas, aportes al fondo de ahorro habitacional, IPASME, fondo de pensiones y jubilaciones, y cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la educación, desde la fecha en que fue suspendido de manera ilegal y arbitraria su sueldo hasta que realmente sea reincorporada al cargo y que los mimos sean indexados de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice los alegatos de hecho y de derecho, en todas y cada una de sus partes los infundados argumentos con los cuales la actora pretende apoyar la presente querella.

Con relación a la prescripción alegada por la parte actora, niega, rechaza y contradice dicho alegato, ya que conforme al contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se puede observar que no existe prescripción alguna, en vista que en fecha 22-10-2007, el Director de la Escuela Industrial Nocturna del Oeste (funcionario de mayor jerarquía) solicitó a la Zona Educativa del Distrito Capital la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, motivado a que la querellante no se presentaba a sus labores habituales desde el 12-07-2007, por lo que no habían transcurrido los ocho (8) meses previstos en el referido artículo, relativos a la prescripción.

Expresa que los expedientes disciplinarios que se reciben en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación se deciden de acuerdo al orden en que van llegando, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual ante la existencia de una gran cantidad de expedientes que habían llegado con anterioridad los cuales tenían que ser decididos antes que el expediente de la querellante.

Indica que la Resolución N° 111 de fecha 15-09-2011, suscrita por la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que decidió la destitución de la querellante cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que a la querellante se le respetó el debido proceso y que en la oportunidad legal para formular cargos, se le imputó el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, al no asistir al plantel de adscripción los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2007; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 al 28 de octubre de 2007 sin presentar justificativo de ninguna naturaleza, lo cual llevó a destituirla de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a las probanzas que produjo la Administración señaló las siguientes: 1.- Comunicación de fecha 22-10-2007, suscrita por el Director (E) de la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, dirigida a la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual le notificó de las inasistencias de la querellante desde el 12-07-2007. 2.- Control de asistencia del personal administrativo de la Escuela Industrial Nocturna del Oeste.

Que con respecto a dichas probanzas, observó la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el marco de lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las mismas fueron suscritas por funcionarios competentes, determinándose las inasistencias de la querellante y su incumplimiento a la jornada laboral.

Que en relación a la declaración rendida por el Director (E) de la escuela Industrial Nocturna del Oeste, la misma fue coherente y concordante con las pruebas documentales, por lo que se corroboró las ausencias de ésta a su puesto de trabajo.

Expresa que en la declaración de la querellante se observa que:

Me declaro inocente de los hechos que se me imputan, por cuanto, ciertamente, el profesor P.P., en su carácter de director de la E.T.I. Nocturna del Oeste, siempre estuvo en conocimiento, aunque fuese de forma verbal de las causas (…) de mi justificada inasistencia al trabajo

…omissis… los justificativos de mis inasistencias fueron presentados al Director, pero verbalmente

.

Argumenta que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala en sus artículos 49 y 56 el régimen de los permisos a los funcionarios públicos y que aún cuando la querellante manifestara de forma verbal las causas que motivaron las inasistencias al trabajo, no la exceptuaba de presentar los soportes que avalaran las razones que motivaron sus ausencias, toda vez que se demostró que no asistió a su jornada laboral por más de tres (03) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos, para considerarse como causal de destitución, ya que para el otorgamiento de permisos o licencias se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos previos.

Que de la constancia médica, emitida por el Dr. R.A.d.O. de la Unidad de Hematología del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, se señaló que la ciudadana B.M.C.C., permaneció hospitalizada en ese centro desde el 17 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2007, donde falleció presentando un cuadro de Cirrosis Hepática Secundaria A y Hepatitis B. Estando la constancia médica a nombre de la hermana de la recurrente y que si bien señala fechas que le han sido imputadas a la querellante como abandono injustificado a su jornada laboral, no se puede observar del referido documento que la querellante estuviera al cuidado diario de la paciente, por lo que se desestimó el mismo por impertinente.

En relación a la declaración del ciudadano W.G., portador de la cédula de identidad N° 3.627.382, en su condición de personal obrero, adscrito a la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, tal testimonio tendría valor probatorio pleno siempre y cuando las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que, siendo que en los autos del presente expediente no cursa justificativo de las inasistencias de la querellante y siendo que el testigo no afirma que le conste la entrega de dicha documentación sino por el contrario sólo presume que la misma efectivamente hizo entrega de los soportes, mal pudiera otorgársele valor probatorio pleno a dicha prueba, por ende no se consideró suficiente para desvirtuar las inasistencias imputadas a la querellante.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte actora en el presente caso solicita a través de la presente querella que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 111 de fecha 15-09-2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual la destituyen del cargo de Bachiller I, el cual desempeñaba en la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificada mediante oficio N° 2015-11 de fecha 22-09-2011.

En relación al alegato esgrimido por la parte actora sobrevenidamente al momento de celebrarse la audiencia definitiva, plasmado en la transcripción que consta a los folios 214 y 215 del presente expediente, donde señala que en vez de proceder a la destitución sea considerada su jubilación, ya que tiene 29 años de servicio ininterrumpidos, al respecto este Tribunal debe indicar en primer lugar que cualquier modificación que en cuanto al petitorio y argumentación se pueda producir, posterior a la oportunidad legal para ello, puede causar indefensión a la contraparte, toda vez que a lo indicado por un actor en su libelo, corresponde la defensa que la contraparte ha de generar, siendo que si existe modificación posterior, o trastoca el proceso o impide la debida defensa a la contraria, siendo de tal manera que dicha conducta afecta los deberes de lealtad y probidad que deben guardar tanto las partes como sus apoderados y abogados asistentes.

En todo caso, siendo que la jubilación se instituye como derecho constitucional, su falta de apreciación debida pudiera eventualmente afectar el orden público, por lo que el Tribunal pasa a revisar dicho argumento y a tal efecto se tiene que en el presente caso de la revisión de las actas que conforman el presente expediente solo se desprende a los folios 52 y 53, planilla de movimiento de personal donde se hace referencia al desempeñó de la querellante como Mecanógrafa II, con una fecha de ingreso del 01-01-1982 al Ministerio de Educación; por otra parte se desprende de la cédula de identidad de la actora que riela al folio 104 del presente expediente que para la fecha de la publicación de la sentencia cuenta con cincuenta (50) años de edad, si bien pudiera ser acreedora del derecho a la jubilación ésta no aportó a los autos otros movimientos de personal o constancia de los cargos desempeñados, para verificar si le había nacido el derecho a la jubilación, situación que le corresponde en este caso ser revisada por la Administración, razón por la cual este Tribunal no puede acordar la misma. Así se decide.

Indica la parte actora que le fue suspendido su sueldo en fecha 10-03-2011, sin que mediara la necesidad de tal suspensión mediante acto motivado y previamente notificado, lo cual le violó flagrantemente su derecho al pago oportuno de su sueldo, por cuanto nunca se le desincorporó de sus funciones en el Plantel donde prestaba sus servicios, contando con una antigüedad en el servicio de veinte nueve (29) años y nueve (09) meses según el FP-020 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Al respecto este Tribunal debe indicar que, la suspensión de un funcionario mientras se tramita la averiguación administrativa disciplinaria no requiere necesariamente de un procedimiento, sino de la motivación justificada de las razones por las cuales procede y se requiere tal suspensión, razón por la cual este Tribunal debe negar lo alegado por la parte actora en relación a que para suspenderla sin goce de sueldo debía seguirse un procedimiento previo. Así se decide.

Indica la actora que desde el inicio del procedimiento disciplinario transcurrieron dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, lo cual demuestra la prescripción de los lapsos para decidir y emitir la opinión establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto la parte recurrida indica que no existe prescripción de la falta, ya que conforme al contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se puede observar que no existe prescripción alguna, en vista que en fecha 22-10-2007, el Director de la Escuela Industrial Nocturna del Oeste (funcionario de mayor jerarquía) solicitó a la Zona Educativa del Distrito Capital la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, motivado a que la querellante no se presentaba a sus labores habituales desde el 12-07-2007, por lo que no habían transcurrido los ocho (8) meses previstos en el referido artículo, relativos a la prescripción.

Expresa la representación del Ministerio que los expedientes disciplinarios que se reciben en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación se deciden de acuerdo al orden en que van llegando, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual ante la existencia de una gran cantidad de expedientes que habían llegado con anterioridad los cuales tenían que ser decididos antes que el expediente de la querellante.

Al respecto este Tribunal debe revisar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar la prescripción alegada por la parte actora y al respecto se observa que:

Del procedimiento administrativo llevado a cabo a la querellante, el cual consta en el expediente administrativo, se observa que el mismo se inició mediante auto de fecha 30-10-2007, por estar presuntamente incursa la recurrente en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; una vez sustanciado parte del procedimiento administrativo disciplinario, se desprende al folio 82 del expediente administrativo oficio N° 0550-09 de fecha 30-03-2009 suscrito por la Directora (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital y dirigido a la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibido en fecha 30-04-2009, mediante el cual se le remite el expediente administrativo N° 00015-07 contentivo del procedimiento disciplinario destitutorio de la querellante, a los fines de que emita su opinión sobre la procedencia o no de la destitución.

De igual forma a los folios 84 al 95 del expediente administrativo consta Memorando D.G.C.J./D.C.G./D.A.L.C.A./N° 001089 de fecha 27-06-2011, suscrito por la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica dirigido a la Directora General del Despacho de la Ministra mediante el cual le remite su opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido a la querellante en el cual estima procedente la destitución y según memorando D.G.C.J./D.C.G./D.A.L.C.A./N° 001478 de fecha 08-09-2011, se remite el expediente a la Directora General del Despacho de la Ministra del Poder Popular para la Educación.

A tal efecto, se considera preciso señalar que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.

Ahora bien, para analizar el punto, debe este Tribunal pronunciarse sobre la naturaleza de esta “prescripción”, aclarando de antemano que la misma difiere de la prescripción civil. En el marco del derecho sancionatorio, debe entenderse la prescripción como la imposibilidad material de que el Estado pueda perseguir una falta o imponer una sanción en virtud del transcurso del tiempo. Debe estimarse como la consecuencia por la omisión de actuación y el transcurso de un plazo dentro del cual, la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material, que en el presente caso se materializa eventualmente a través de un procedimiento en una sanción.

De lo anteriormente expuesto, debe aclararse que la prescripción obra a favor del investigado o expedientado, no en la extinción de la falta, sino en la imposibilidad material para que el Estado, a través del órgano competente, pueda iniciar, proseguir o concluir una investigación lo cual dependerá de si se trata de la prescripción de la falta, del procedimiento o de la sanción, impidiendo en definitiva la imposición de ésta última.

Así, la prescripción en materia sancionatoria puede producirse de dos formas distintas, pero con consecuencias idénticas:

  1. Inicio tardío del procedimiento, el cual debe computarse desde el momento en que se tiene conocimiento, y no comenzó el mismo dentro del plazo establecido en la Ley para considerar que operó la prescripción.

  2. Paralización del procedimiento, cuando el procedimiento administrativo sustanciado para determinar si una persona cometió una falta se paraliza ininterrumpidamente durante el mismo lapso de tiempo marcado por la Ley para considerarlo prescrito.

En ambos casos se imposibilita el inicio o continuación del procedimiento, o la imposición de la falta en definitiva.

Sin embargo, de la redacción de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pareciera desprenderse que sólo opera la prescripción en el primero de los casos indicados, y que la solicitud del inicio del procedimiento implica no sólo la interrupción de la prescripción, sino la imposibilidad que ésta opere de alguna forma.

Siendo que la norma establece la prescripción de la falta, debe entenderse que ese acto (inicio o “apertura” de la averiguación) que impide que opere la prescripción, es un acto que “interrumpe” la prescripción de la averiguación administrativa. Siendo ello así, la noción de interrupción, implica que el plazo transcurrido no produce la prescripción, pero una vez verificada el acto interruptivo, su posterior paralización reactiva el plazo para que opere la prescripción; es decir, vuelve a comenzar a computarse el lapso de prescripción, de forma tal, que si la paralización sobrepasa el lapso mismo de interrupción, ésta opera.

En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar, a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; es decir, comienza desde cero (nuevamente) el cómputo de la prescripción. De allí ha de entenderse que cualquier acto subsiguiente del procedimiento, es capaz de interrumpir la prescripción, cuya naturaleza (interrupción) es el dejar sin efecto el tiempo transcurrido a los fines de la pérdida de la acción, volviendo a comenzar a correr el cómputo del tiempo correspondiente.

De lo anteriormente expuesto debe indicar este Tribunal, que una vez solicitado el inicio del procedimiento, si procede una paralización del mismo que supere el lapso de prescripción señalado –salvo que sea a solicitud de la investigado y así sea acordado o de alguna causa que podría paralizar o suspender la relación o el procedimiento-, igualmente debe considerarse prescrito.

Por otra parte, la accionada aduce que en razón del trabajo que existe en la Dirección de Consultoría Jurídica, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley, se le dió salida a los asuntos que le competen en el mismo orden de ingreso. Este Tribunal observa, que si bien es cierto, el Ministerio de Educación, como Órgano del estado, es de los que mayor complejidad puede tener, en especial, en relación al manejo del talento y capital humano, no es menos cierto que la cantidad de trabajo no puede resultar excusa suficiente para justificar un tiempo exageradamente largo para cumplir con la obligación que se tiene de emitir opinión. Son precisamente estas conductas las que pretenden evitarse al preverse la posibilidad de prescripción, pues de lo contrario, implicaría sostener sobre la cabeza de cualquier persona, de manera absolutamente indefinida, una espada de Damocles, que en cualquier momento al bajar, impondrá una sanción, independientemente de la fecha de ocurrencia de la falta o la fecha en que la Administración tuvo conocimiento del hecho que origine el procedimiento.

Así, siendo que en el caso de autos, la Administración incumplió groseramente los lapsos procedimentales, ya que en fecha 30-03-2009 es cuando se remite el expediente a la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo recibido el 30-04-2009, por lo que tomando en cuenta ésta última fecha y la fecha en que la referida Directora emite opinión al respecto, esto es, el 27-06-2011, había transcurrido un lapso de dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días aproximadamente, estando paralizada la causa por un lapso mayor a ocho (08) meses tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual correspondía necesariamente declarar la prescripción de la falta, y ante la ausencia de dicha declaratoria por parte de la Administración, la nulidad del acto por parte de este Tribunal, toda vez que el mantener abierto el procedimiento por lapsos mayores, cuando ha operado la prescripción, constituye una evidente violación del derecho a la defensa, al imponerse la sanción cuando la Administración perdió la potestad sancionatoria en el caso específico, razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional, en su relación con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 111 de fecha 15-09-2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual la destituyen del cargo de Bachiller I, el cual desempeñaba en la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, notificada mediante oficio N° 2015-11 de fecha 22-09-2011 y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba como Bachiller I, adscrita a la Zona Educativa del Distrito Capital y físicamente a la Escuela Industrial Nocturna del Oeste. Así se decide.

En relación a la causal de destitución impuesta a la querellante y a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debe indicar este Tribunal que, a la actora la destituyen del cargo de Bachiller I por estar incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado al trabajo durante tres días, hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, así se desprende en la oportunidad probatoria en sede administrativa que si bien consignó reposo médico de su hermana desde el 17-09-2007 al 15-10-2007, la Administración en su oportunidad desechó la misma por no demostrarse que la querellante se encontraba cuidando a su hermana; por otra parte debe indicarse que, pese al haber informado verbalmente de la situación que padecía su hermana al Director (E) de la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, situación que se verifica en el acta de la audiencia definitiva (folio 211 del presente expediente) ésta no siguió los canales regulares a los efectos de tramitar el permiso correspondiente, ya que para los permisos o licencias la Ley establece cuales son los pasos a seguir para que sean concedidos los mismos y de las actas no se desprende que la misma haya hecho solicitud de permiso alguno y especialmente que haya sido debidamente aprobado.

Incluso, independientemente que la actora hubiere comprobado que efectivamente se encontraba cuidando a su hermana, tal supuesto no constituye causa de permisos obligatorios, sino que en todo caso, puede dar lugar a un permiso potestativo de la Administración, que en todo caso, ha de ser debidamente tramitado y esperar que el mismo sea efectivamente acordado, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

La propia legislación impone que cualquier permiso, incluso los de carácter obligatorio, sean debidamente tramitados y esperar a su expreso otorgamiento, con la salvedad de aquellas situaciones en que tratándose de permisos obligatorios, las condiciones impiden tramitarlo con la debida antelación, en cuyo caso la comprobación del hecho y las circunstancias en que acaecen se acobijan bajo la noción de justificativos de ausencia, lo que conlleva que la falta se justifica posteriormente; sin embargo, tal noción es de carácter restrictivo, siendo que la conducta que ha de seguir el funcionario, en los casos ordinarios, es el de tramitar debidamente el permiso.

En el caso de autos, la presunta notificación telefónica, no comprobada por demás, no constituye ni sustituye al acto que debe existir en casos como el de autos, de permisos potestativos, como lo es el permiso expreso contenido en un acto administrativo. Siendo ello así, no pudiendo justificar las inasistencias, la Administración en relación a las inasistencias comprendidas entre los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio del año 2007; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre del 2007 y 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre del año 2007, respectivamente, procede a destituirla del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, demostrándose que la querellante efectivamente cometió una falta, y siendo que el pago de los sueldos dejados de percibir es de manera indemnizatoria, mal podría este Tribunal, proceder a recompensar a un funcionario cuya falta es palmaria, con el pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que este Tribunal debe negar el pago de los mismos. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene el pago de los aumentos o incrementos salariales que por Decreto Presidencial, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono compensatorio al ingreso familiar, bono de juguetes, primas, aportes al fondo de ahorro habitacional, IPASME, fondo de pensiones y jubilaciones, y cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde la fecha en que fue suspendido de manera ilegal y arbitraria su sueldo hasta que realmente sea reincorporada al cargo y que los mimos sean indexados de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto debe indicar este Tribunal que, en el presente caso visto que negó el pago de los sueldos de dejados de percibir desde la fecha en que la querellante fue suspendida del cargo hasta la fecha de la reincorporación, razón por la cual debe negarse lo solicitado. Adicionalmente se tiene que en el supuesto negado de proceder alguno de los pedimentos señalados, no se desprende de los autos que la querellante presentara pruebas en relación a sus pedimentos, debiendo señalarse que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las pretensiones pecuniarias deben ser especificadas con el libelo con la mayor claridad y alcance, y por cuanto en el presente caso la actora nada probó al respecto, debe negarse lo solicitado. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana X.J.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.125.336, representada por los abogados Amparo Alonso Estevez y Vicente Cabrera Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 47.194, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 111 de fecha 15-09-2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual la destituyen del cargo de Bachiller I, el cual desempeñaba en la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, notificada mediante oficio N° 2015-11 de fecha 22-09-2011.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interpuesta por X.J.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.125.336, representada por los abogados Amparo Alonso Estevez y Vicente Cabrera Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 47.194, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 111 de fecha 15-09-2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual la destituyen del cargo de Bachiller I, el cual desempeñaba en la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, notificada mediante oficio N° 2015-11 de fecha 22-09-2011.

En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 111 de fecha 15-09-2011, suscrita por la Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual la destituyen del cargo de Bachiller I, el cual desempeñaba en la Escuela Industrial Nocturna del Oeste, notificada mediante oficio N° 2015-11 de fecha 22-09-2011.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Bachiller I, adscrita a la Zona Educativa del Distrito Capital y físicamente a la Escuela Industrial Nocturna del Oeste.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde su suspensión hasta la fecha de su reincorporación.

CUARTO

Se NIEGA el pago de los aumentos o incrementos salariales que por Decreto Presidencial, aguinaldos, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono compensatorio al ingreso familiar, bono de juguetes, primas, aportes al fondo de ahorro habitacional, IPASME, fondo de pensiones y jubilaciones, y cualquier otro beneficio que reciban los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde la fecha en que fue suspendido de manera ilegal y arbitraria su sueldo hasta que realmente sea reincorporada al cargo y que los mimos sean indexados de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de jubilación formulada por la parte actora.

Todo lo anterior conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

Exp. Nro. 11-3144

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