Decisión nº 044-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 20.386

En fecha 05 de febrero de 2002, se recibió escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados M.R.O. y J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.966.430 y 3.025.555, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 25.033 y 25.494, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana X.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.118.732, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, ordinales 1 y 2; y artículo 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3,10 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El día 08 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admite la presente querella, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de mayo de 2002, comparece el abogado R.H.W., en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.

En fecha 28 de mayo de 2002, comparece M.R.O., en su carácter de apoderado judicial del querellante a los fines de consignar su escrito de promoción de pruebas.

El día 07 de noviembre de 2002, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado en fecha 08 de enero de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de que se lleve a cabo el acto de informes.

El día 15 de enero de 2003, comparece la abogado M.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana X.B., a los fines de consignar escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 16 de enero de 2003, comparecen los abogados E.A.G.R. y L.C.V.N., a los fines de consignar su escrito de conclusiones escritas en la presente causa.

Este Juzgado, el día 29 de enero de 2003, da inicio a la relación de la causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados de la querellante que su representada prestaba sus servicios para el extinto Congreso de la República de Venezuela (actualmente Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Coordinador de Comisiones, cuya fecha de egreso es el 30 de enero del año 2000, a través de un “Plan de Retiro Voluntario”, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso, viéndose obligados los trabajadores que ahí laboraban, a renunciar a sus cargos, en virtud del desconocimiento de su destino laboral, toda vez que de no egresar quedarían cesantes sus cargos, al tiempo que les fue impedido el acceso a sus lugares de trabajo. A través de dichos planes, la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo se comprometió a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de siete (7) días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su debida oportunidad.

Asegura que en fecha 07 de agosto de 2001, las Autoridades de la Asamblea Nacional firmaron un Acta ante el Ministerio del Trabajo con los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva, a través de la cual se estableció como fecha de inicio para discutir dicho proyecto, previa realización del estudio económico, el día 12 de septiembre de 2001; a su vez, se precisó que durante el lapso comprendido entre la firma del acta en comentario, y el 12 de septiembre de 2001, se mantendría el diálogo entre las partes a los fines de determinar las condiciones generales de la bonificación producto de la no discusión de la Contratación Colectiva de los trabajadores desde el día 31 de diciembre hasta la fecha de la referida acta. Y como tercero y último punto, se fijó una próxima reunión el día miércoles 15 de agosto de 2001, con el propósito de acordar el porcentaje del monto total del bono, a ser cancelado en el período comprendido del 12 de septiembre de 2001 y el 20 de diciembre de 2001, en calidad de adelanto, al tiempo que se discutiría la forma de cancelar la cantidad restante.

Afirma la representación judicial de la querellante, que en fecha 15 de agosto de 2001, se llevó a cabo la reunión a la cual se aludió en el punto tercero del acta anterior, en el Ministerio del Trabajo con las autoridades de la Asamblea Nacional y los sindicatos antes identificados. En dicha acta quedó asentado, que la Asamblea Pagaría la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.00, 00) como parte integrante del Bono Único de Carácter No Salarial, dado en calidad de compensación a la no discusión de la Convención Colectiva hasta esa fecha, pagadero dentro del lapso comprendido del día 12 de septiembre al 20 de septiembre del 2001, comprometiéndose, el Ministerio de Planificación y Desarrollo a entregar formalmente el estudio económico del cual hable el acta antes mencionada. Asimismo, tal y como afirma el apoderado judicial del querellante, el día 12 de septiembre de 2001, se daría inicio a la discusión del Contrato Colectivo, a través de la cual se determinaría el monto definitivo del Bono Único, del cual formará parte la cifra mencionada ut supra, y cuya diferencia sería cancelada, una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva en discusión.

Asegura la parte accionante, que ante las reclamaciones de los trabajadores, el Presidente de la Asamblea Nacional, nombró una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Institución en referencia, la cual se encargaría de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República. Asegura que dicha Subcomisión Parlamentaria, realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, las cuales resultaron infructuosas. De igual modo, afirma que a través de Remitido de fecha 21 de noviembre de 2001 suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, se le desconoce el derecho a la cancelación del Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión del contrato Colectivo desde el año 1997 hasta la fecha de suscripción del mismo, por considerar que el éste sólo procede para el personal activo de dicho organismo.

Fundamenta el ejercicio de su acción en la presunta violación de normas de orden público, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que al negarse a cancelar dicho bono compensatorio, la Administración estaría desconociendo una situación jurídica legítimamente constituida con anterioridad, habida cuenta, que los efectos de la Convención colectiva se deriva de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo.

Por otra parte, alega la violación del artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, y la prevalencia de la

realidad sobre las formas o apariencias. A su vez, el propio artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección del Estado al Trabajo, desarrollado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. También considera violentados el artículo 89 ordinal 2, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, habida cuenta, que los trabajadores no pueden renunciar a los derechos otorgados por Convenciones Colectivas, bien sean potenciales o adquiridos, ya se trate de derechos en relación a futuro o de los relativos al pasado.

Aduce que la retroactividad en el pago de la compensación comprendida en el Bono Único de Carácter No Salarial se debe a la no discusión de la Convención Colectiva desde el año 1997, en virtud de que se considera que los trabajadores no habían sido remunerados como le correspondía, por tanto, cualquier tipo de diferenciación entre los trabajadores activos y aquellos que ya no prestan sus servicios a la institución, en su criterio, constituye una violación a la Ley.

Arguye que, al fijarse el pago del Bono Compensatorio con carácter retroactivo, se estaría admitiendo que las acreencias debidas durante el período pasado que se pretende indemnizar eran mayores, que aquellas que se había retribuido hasta entonces a los trabajadores, cuyas acreencias estarían representadas por la diferencia, independientemente de que estén activos o no.

A su vez, invoca a su favor la norma contenida en el artículo 89 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se positiviza el principio indubio pro operario, toda vez, que asegura que la doctrina jurisprudencial afirma que los Bonos Compensatorios Retroactivos producto de Contrataciones Colectivas de Trabajo, benefician a los trabajadores activos y a los ex trabajadores de la institución por igual, aún cuando si para el momento de la firma del acta o convenio, no se hallaren prestando sus servicios, siempre que lo hubieren prestado durante el lapso cuyo bono procura indemnizar con retroactividad.

Argumenta que le fue vulnerado, a su representado, el Derecho Constitucional a la Igualdad y a la No Discriminación, establecido en el artículo 89 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace evidente en la no percepción del pago de dicho bono por parte de la Asamblea Nacional, quien sí canceló el monto acordado en calidad de bonificación no salarial, a aquellos trabajadores que se encuentran prestando sus servicios actualmente, cuando ambos cumplieron con los requisitos establecidos para la procedencia del pago del mismo en igualdad de condiciones. Dicha conducta vulnera a su vez, la norma consagrada en el artículo 21 ordinales 1 y 2, el cual establece, en su manera más genérica el derecho a la igualdad, en concordancia

con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio laboral “a trabajo igual, salarios iguales”. Tal y como lo asegura el mismo apoderado judicial.

Por último, solicita a este Tribunal sea condenada la Asamblea Nacional, al pago del Bono Único de Carácter No Salarial en compensación a la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, el cual alcanza la cifra de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000, 00).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal establecida a tales fines el abogado R.H.W., en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, da contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Rechaza la representación judicial de la República, el argumento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud, de que afirma que los ex trabajadores de la Institución tienen carácter de terceros ajenos al acuerdo colectivo contentivo del bono único de carácter no salarial, en virtud de que, tal y como lo afirma el querellante, en fecha 30 de enero del año 2000, se acogió al “Plan de Retiro Voluntario”, con lo cual puso fin a la relación jurídica laboral o funcionarial. De allí, que destaca el hecho de que para la fecha 7 de agosto de 2001, fecha en la cual la Asamblea Nacional y sus trabajadores adoptaron el acuerdo colectivo contentivo de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, el querellante no era empleado o funcionario de dicha Institución. Asimismo, de tal circunstancia se deriva la imposibilidad de invocar, según los alegatos de la representación de la República, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrada en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el entendido, de que dicha cláusula no es más que una sanción de índole constitucional y legal, de nulidad para todo acto, estipulación o convenio celebrado entre el patrono y el trabajador, destinado a dejar sin efecto aquellas disposiciones que favorezcan al trabajador, lo cual implica que este último debe ser efectivamente el titular de el derecho cuya irrenunciabilidad se invoca, y que a su vez debe ser previo o preexistente al inicio de la relación jurídica laboral o que el mismo se haya acordado en el transcurso de dicha relación. Así pues, la cláusula de irrenunciabilidad no surte efectos hacia futuro, una vez cesada o extinguida la relación laboral, arguye la representación judicial del organismo querellado.

Afirma que, la querellante no puede invocar a su favor las estipulaciones contenidas en el acuerdo colectivo, específicamente por lo que se refiere a la bonificación discutida, toda vez, que el mismo no era parte de la Convención Colectiva, tal y como fue señalado en el propio texto de las actas del 7 y 15 de agosto del año 2001, cuando estipulan que “el señalado beneficio se establece a favor de los trabajadores de la Asamblea Nacional”.

Asegura a su vez, que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en dictamen de fecha 7 de noviembre de 2001, en un caso similar al que nos ocupa, ha dejado claro que los beneficiarios del bono único en discusión, son los trabajadores de la Asamblea Nacional, es decir, aquellas personas que se encontraban laborando para el momento de la firma del acta in comento, vale decir, aquellas personas que se encontraban prestando efectivamente sus servicios a la orden de la Asamblea Nacional para el 7 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que nada indican las normas señaladas ut supra sobre los ex trabajadores del patrono, y que por tratarse de actas previas a las negociaciones de la Convención Colectiva, las mismas no son indicativas de la intención de incluir en el ámbito de su aplicación, de manera retroactiva, a los ex trabajadores, salvo que las partes lo acuerden expresamente en las discusiones de la respectiva convención. Por otra parte, continúa diciendo que el hecho de que el acta en análisis prevea el pago de un Bono Único sin carácter salarial para compensar a los trabajadores de la Asamblea Nacional por la no discusión de convención colectiva alguna, desde el año 1997, en modo alguno puede interpretarse como aceptación por parte del patrono, de beneficiar a quienes ya no son trabajadores suyos, con lo cual, afirma el representante del organismo querellado, que son los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, terceros ajenos a la relación laboral colectiva, y que por tanto, mal podrían beneficiarse del Bono Único de Carácter No Salarial previstos en los acuerdos de fecha 7 y 15 de agosto de 2001.

Además alega la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico un derecho a indemnización por la no discusión de contratos colectivos, rechazando el argumento del querellante, a través del cual hace exigible el pago del Bono Único fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 524 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el artículo anterior se limita a establecer que una vez vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Lo cual implica que vencido el período de vigencia de una convención colectiva, lo que realmente opera ope legis, es una especie de ultractividad de los efectos del mismo, más no ningún tipo de indemnización por la no discusión del siguiente.

Aduce por otra parte, que la finalidad del acuerdo de convención colectiva suscrito en fecha 15 de agosto del 2001 no fue reconocer un derecho inexistente en el pasado, sino, aliviar las tensiones existentes entre los trabajadores y el

patrono, y posponer la discusión del Convenio Colectivo a un momento ulterior.

Asimismo, rechaza la pretendida retroactividad del acuerdo colectivo del 15 de agosto de 2001 y los efectos de perpetuidad de las relaciones jurídicos laborales o funcionariales también pretendido por el querellante. Al respecto, invoca el artículo 117 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que de existir cláusulas de aplicación retroactiva en una Convención Colectiva, las mismas no benefician a quienes no fueren trabajadores para el momento de su depósito, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario, lo cual, aunado al hecho de que tal y como lo acepta expresamente el querellante, para el momento de la firma del acta referida, hacía más de un año que había renunciado, lo cual haría inaplicable cualquier cláusula aún con efectos retroactivos. Ahora bien, para el caso que se desee extender los efectos del acuerdo colectivo a los ex trabajadores de dicha Institución, debe concurrir el acuerdo de voluntades dirigido a tales fines, hecho este inexistente en el presente caso, como asegura el representante de la parte querellada.

Culmina, solicitando a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente querella.

Por otra parte, en fase probatoria, el apoderado judicial de la querellante ratifica el contenido de las Actas del 7 y 15 de Agostos de 2001, al tiempo que promueve la prueba de exhibición de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida a la comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, recibida en el seno de esa institución por su Presidente W.L., en fecha 13 de septiembre del mismo año, a través de la cual se somete a consideración de esa Comisión el traslado presupuestario por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 (Bs. 648.000.000, 00) de las Partidas de Bonificación de Fin de Año de Empleados y Obreros, a los fines de completar lo requerido en las partidas de Complementos a Empleados y Obreros, el monto señalado. Acompaña a tal comunicación, sendos cuadros demostrativos donde se refleja las partidas afectadas, el monto total de bono a cancelar, y a través de los mismos, pretende probar el querellante, que tanto a empleados como a obreros, que se encontrasen en la institución antes del 1 de enero de 1998, les sería cancelada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000, 00), y que dicho monto sería prorrateado de acuerdo al período de duración de la relación laboral individualmente comprendida. Asimismo, promueve la prueba de exhibición de documento, de la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al ciudadano W.L., en su carácter Presidente de la Asamblea Nacional, por el Presidente de la Comisión de Finanzas de dicho organismo, en la cual le comunica que en fecha 20 de septiembre de 2001, se autorizó el traslado de Crédito Presupuestario de la Asamblea Nacional por la

cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 648.000.000, 00). Al respecto es necesario resaltar que una vez analizado el régimen jurídico establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Prueba de Exhibición de Documentos, este Tribunal observa, que si bien la representación judicial de la Asamblea Nacional no exhibió los documentos solicitados en original, tampoco se opuso a las copias simples anexadas al escrito de promoción de la prueba de exhibición, que consignare la representación judicial del querellante, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos contenidos en dichas comunicaciones. Y así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de una Bonificación Única de Carácter No Salarial en contra de la Asamblea Nacional, razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial. Al respecto, ha quedado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia signada con el Nº 1.541 del 28 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, basándose en Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, exp.99-091, lo siguiente:

(…) Cuando el mencionado artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa en su numeral 1º dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse-restrictivamente-que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la ley establecen como propias de la institución, como serían, por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (…). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente, por la misma Ley de Carrera Administrativa

.

Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana X.B. y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.

Ahora bien, vistos los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, específicamente de la copia simple que corre inserto al folio diez (10), anexo “B”, se desprende con meridiana claridad que la ciudadana X.B. prestó sus servicios a la Asamblea Nacional, alcanzando el cargo de Coordinador de Comisiones adscrita a los Servicios a las Comisiones de dicho organismo, por un período de diez (10) años y once (11) meses, comprendidos desde el día 01 de marzo de 1989 hasta el 30 de enero de 2000, fecha en la cual se acogió al “Plan de Retiro Voluntario” propuesto por la Comisión Reestructuradora del extinto Congreso de la República, con lo cual concluye la relación jurídico funcionarial que mantenía el referido ciudadano con el ente legislativo.

Consta también en autos, específicamente, en los folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive, que en fecha 07 y 15 de agosto del año 2001, las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos

Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva. Consta del tenor de dichas actas, la intención de cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una Bonificación Única de Carácter No Salarial, producto de la no discusión de la Convención Colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha del acta referida ut supra. En tal sentido, del texto del acta suscrita en fecha 15 del mes de agosto del año 2001, se desprende lo siguiente: “(…) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora, de la Convención Colectiva (…)” (resaltado nuestro).

Visto el fragmento del acta trascrito anteriormente, se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a “indemnizar” la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de suscripción de las actas antes mencionadas, únicamente a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, el querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono a la querellante, so pretexto de ser ex trabajadora de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo; aspecto este, sobre el cual este Juzgado debe hacer las apreciaciones que a continuación explana.

La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.” (Resaltado nuestro)

Por su parte, es necesario destacar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la convención colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la convención colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo contrato colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, no existe normativa alguna que prevea una indemnización en este supuesto, razón por la cual, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.

Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, las actas que corren insertas a los folios once (11) al catorce (14) ambos inclusive, establecen, como señalamos anteriormente, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, es imperiosa la aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dice textualmente:

Artículo 177. Cláusulas de aplicación retroactiva.

Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las convenciones colectivas, y a este respecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:

  1. - En principio todas las cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de cláusulas de aplicación retroactiva dentro de las convenciones colectivas, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación;

  2. - De estar expresamente establecidas en el texto de la convención colectiva, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;

  3. - Sólo si las partes lo acuerdan, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la convención colectiva.

Así las cosas, tal y como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y del análisis coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber, de las actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a éste Decisor extender el disfrute de dicha bonificación a la ciudadana querellante en su condición de ex trabajadora del organismo querellado. Y así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de condena interpuesta por la ciudadana X.B., representada por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

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