Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 7128.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: X.C.A.S.

Apoderados Judiciales: N.J.L.A. yE.

D.A.D.

Acto Recurrido: Resolución SNAT/2004-N° 0005742

De fecha 28 de mayo 2004

Parte Recurrida: Superintendencia del servicio nacional integrado de administración tributaria (SENIAT).

Sustituta de la Procuradora: A.C.F.U..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La ciudadana X.C.A.S., parte accionante en su escrito recursivo señaló que, ingresó a la Administración pública en fecha 10 de octubre de 1988, con contrato laboral, ejerciendo las funciones de mecanógrafa, ascendiendo como fiscal de renta I, para el año 1995, el 1 de junio se le incorpora a la nómina del SENIAT con el cargo de técnico tributario Grado Nueve bajándosele las escalas a grado ocho y redundando este hecho en sus ingresos, para ser luego nombrada por la superintendencia nacional de la Administración Tributaria de la época, siendo su último grado con cargo de Técnico Tributario Fiscal, Nacional hasta el momento de la destitución.

Asimismo señaló que el 04 de febrero del 2004, en notificada de la apertura de un averiguación disciplinaria en su contra y que debía comparecer a los 2 días siguientes, ante la división Regional y Normativa Legal de la gerencia de recursos Humanos del SENIAT, notificación hecha a través de la Oficina GRH/DRNL-638, de fecha 26 de enero del 2004, transcurridos los 2 día compareció a la División respectiva, sometiéndose a una serie de preguntas sin que se le garantizara la asistencia jurídica por parte de abogado de su confianza, además de no establecer la comunicación el derecho de ser asistido por abogado y solo le concedieron 2 días para su defensa, después de llevar a cabo un procedimiento que no resultaba aplicable por lo que resulta viciado; señaló asimismo que el Superintendente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante resolución N° S.N.A.T./2004-0005742, de fecha 28 de mayo de 2004, decidió aplicársele sanción de destitución, sanción que le fue notificada en fecha 12 de enero de 2005, de la misma manera señaló que, dicho acto administrativo posee vicios de ausencia de base Legal e Inconstitucional.

Manifestó igualmente que, el acto administrativo que decide destituirla por haber incurrido en el artículo 33 numeral 5 del Estatuto de la Función Pública, es dictado fundamentándose en una normativa legal que es completamente inaplicable, el caso es que dicha ley en su regulación sustantiva señala que, es incompatible a los funcionarios pertenecientes al (SENIAT), por disponerlo de manera expresa el artículo 1 parágrafo único numeral 8 de la misma ley, el régimen aplicable a los funcionarios del SENIAT, viene dado actualmente por la Ley de SENIAT, (G.O.N.37.320 del 08 de noviembre del 2001en su disposición transitoria segunda , por el estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, contenido en el decreto Numero 593, de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta oficial N° 36.863, de fecha 05 de enero del 2000, y por unas series de resoluciones especificadas en la mencionada disposición transitoria, normativa que tendría vigencia hasta tanto no se dicte un estatuto de personal del SENIAT.

Por otra parte señaló que el Superintendente del SENIAT es incompetente para dictar el acto administrativo, por en el artículo 40 del estatuto que rige al personal del SENIAT, dispone que las destituciones de los funcionarios del SENIAT, deben ser realizadas por el Ministro de Hacienda hoy Ministro de Finanzas, quien el competente para dictar actos de destitución contra los funcionarios del SENIAT, por lo que dicho acto administrativo es nulo.

Finalizó solicitando se ordene la reincorporación al cargo de Técnico Tributario Grado 8 dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se condene a la república Bolivariana de Venezuela por medio del Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que el cancele todos los salarios caídos y cualquier beneficio dejado de percibir, que le sean cancelados los intereses legales sobre las cantidades dejadas de percibir, que le sea aplicada la Indexación monetaria por inflación , que sea declarado la nulidad absoluta de la notificación que se le realizó con ocasión de la Resolución de destitución de fecha 12 de enero de 2005.

Por su parte la ciudadana Abogada: A.C.F.U., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo la demanda por ser la misma temeraria y carente de fundamento jurídicos validos que permitan la tutela de la recurrente, por cuanto no le asiste el derecho pretendido, toda vez que no se han producidos actuaciones de la administración que demuestren la conculcación de sus derechos o intereses legítimos personales y directos, por cuanto la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho, por lo que lo alegado por la recurrente en cuanto a que las pruebas las obtuvieron por caución y apremio no garantizándole el suficiente tiempo para preparar su defensa, dicho alegato se desvirtuado por cuanto se sustanció un expediente disciplinario que se instruyó y culmino con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución por falta de probidad, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado.

Igualmente rechazó y desvirtuó lo alegado por la querellante en cuanto a que exista ausencia de base legal en el acto administrativo de destitución, ya que dicho acto se llevo a cabo con los extremos normativos establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública. Por otra parte dicho acto administrativo se dictó conforme a dicha ley, aplicado por vía supletoria, situación esta que fue estudiada en su oportunidad por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fue excluido por la citada ley, por lo que cable aclarar la errónea interpretación en que incurrió la recurrente, cuando alega que el acto esta viciado de ausencia de base legal.

Asimismo negó rechazó in contradijo el alegato de la recurrente en el cual señala la incompetencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, en virtud del contenido del artículo 40 del decreto 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, que la atribución de destitución la tiene del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, en su condición de máxima autoridad conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en uso de sus facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 10 de la citada ley; cumplido el debido proceso y desvirtuado los argumentos expuestos por la recurrente solicitó que sea declarada sin lugar.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de las Partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de las Partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

En relación a la ausencia de base legal del acto administrativo de destitución alegada por la recurrente pues fue dictado según la recurrente en la normativa legal previsto en el artículo 33 numeral 5° de la Ley del estatuto de la Función Pública, por disponerlo así el artículo 1 parágrafo único numeral 8 de la propia Ley del estatuto de la Función Pública, por cuanto el régimen aplicable al los funcionarios del SENIAT, por así establecerlo la Ley del Seniat, en su disposición transitoria segundo por el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Seniat, contenido en el Decreto N° 593 de fecha 21 de Diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.863 de fecha 05 de Enero de 2000, este Juzgador considera a los fines de dejas claro definitivamente el referido punto, que si bien es cierto que el artículo 1 parágrafo único numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Público, señala que quedan excluidos de esta Ley los Funcionarios y Funcionarias del Seniat, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 144, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la materia objeto de la relación estatutaria pertenece a la reserva legal esto significa que si una materia determinada ha sido reservada a la ley por la Constitución, resulta imposible su delegación en un Reglamento o normativa ya que estaríamos en presencia de los denominado por G. deE., deslegalización por lo que la Ley o puede atizarse para contrariar a la Constitución que ha dispuesto tal reserva, de allí que no le es posible al legislador dispone de la reserva misma a través de remisiones al reglamento de lo que la Constitución le atribuyó solo a la Ley formal, que es precisamente lo que hizo la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual prevé un estatuto a ser dictado por ese Organismo, que como hemos dichos resulta inconstitucional, lo que significa que aun en el supuesto de haberse dictado el estatuto por el Organismo del Senit el mismo tampoco resultaría aplicable por tratarse de una normativa de rango sublegal el cual viola la reserva legal en esta materia, por lo en puridad del derecho la Administración tributaria al aplicarle a la recurrente la Ley del Estatuto de la Función Pública actuó conforme a derecho, por cuanto la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no prevé un procedimiento especial en materia disciplinaria ni tampoco de haber sido creado como se dijo supra por el referido organismo un estatuto en esta materia, tampoco hubiera resultado aplicable por violar la reserva legal, pues lo que resulta claro en esta materia e interpretando en debida forma el artículo 1 parágrafo único numeral 8, es que solo la Ley del Seniat como normativa especial pudo establecer en su cuerpo normativo un procedimiento especial que regule el ejercicio de la función publica de sus funcionarios, pero al no haberlo regulado esta ley la referida materia resulta palmariamente aplicable a los funcionarios del seniat la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una Ley marco nacida para regular en consecuencia el ejercicio de la relación funcionarial de la administración pública en general cunado leyes especiales esto es dictada por la Asamblea Nacional en algunas ramas de la administración no regulen la relación funcionarial de su personal, por lo que el argumento de la recurrente en este punto resulta desechado. Y así se decide.

En cuanto a la impugnación del acto referido a que el mismo fue dictado por funcionario incompetente en este caso por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Seniat, tampoco resulta cierto, por cuanto de acuerdo con la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su dispositivo 7 en concordancia con el numeral 3 del artículo 10, el Superior Jerárquico del referido Organismo resulta ser el Super Intendente Nacional Aduanero y Tributario, lo que significa en puridad del derecho al haber dictado dicho funcionario el acto recurrido actuó dentro de los limites de su competencia y no el Ministro de Finanzas como alegó la recurrente. Y Así se declara.

Decido lo anterior pasamos a decidir el merito de la causa en los términos siguientes:

La recurrente alegó que no se le garantizó el suficiente tiempo para prepara su defensa y tampoco se le garantizo la asistencia jurídica por parte de un abogado, lo que a su juicio vicia el procedimiento de destitución incoado en su contra y por ende el acto administrativo definitivo, lo que a nuestro juicio también resulta improcedente, pues si bien es cierto que la funcionaria recurrente en la oportunidad de rendir declaración informativa no estuvo asistida de abogado, no es menos cierto que durante el lapso previo a la formulación de cargo folio 27 y 28 de fecha 22 de marzo de 2004 y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo la funcionaria tuvo acceso al expediente por haber sido notificada el 2 de febrero del 2004 y el acto informativo se llevo a cabo el 04 de febrero del 2004, así también se desprende de las actas procesales que se le dio el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica de 5 días hábiles contados a partir de su notificación para consignar su escrito de descargo el cual riela al folio 32 de los Antecedentes Administrativos, efectuada en fecha 30 de marzo del 2004, donde estuvo debidamente asistida de abogado y consignó como se dejó supra su escrito de descargo que riela al folio 34 al 37 de los Antecedentes Administrativos, donde tuvo la oportunidad de exponer sus defensas relacionada con el hecho que se le imputaba referido a la consignación por su parte de un presunto Titulo de Técnico Superior Universitario de Administración emanado del Colegio Universitario de Caracas, donde no negó que había consignado el referido Instrumento; igualmente consta a las actas procesales que se le concedió el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que significa en puridad del derecho que el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria estuvo ajustado a derecho al dársele a la recurrente el derecho al defensa y al debido proceso y del cual resulto comprobado que la accionante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del estatuto de la Función Pública referida ala falta de probidad, por cuanto quedo plenamente demostrado la referida causal destitución la cual se desprende de la comunicación dirigida al Gerente de Recurso Humanos del Seniat por el Instituto Universitario de Caracas de fecha 24 de noviembre de 2003, que riela al folio 6 del expediente administrativo donde el Instituto señala que una vez revisados los datos contenidos en la copia del titulo de TSU de la Ciudadana X.C.A., se evidenció que en diciembre del año 1998 no hubo graduación y que en ese año el Director de la Casa de estudio era la Profesora C.G. y no el Profesor E.P., documento publico administrativo el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la recurrente por lo que se tiene como fidedigno el mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta en autos la existencia material del presunto titulo universitario que había consignado en fondo negro la querellante, lo que hace procedente declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pues tal conducta desplegada por la recurrente encuadra adecuadamente en la causal de destitución de falta de probidad prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la referida funcionaria no actuó con la rectitud y ética que le exige su nombramiento de funcionaria de conformidad con el artículo 33 numeral 5° de la Ley del estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: X.C. ANGARITA SUAREZ, debidamente asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución S.N.A.T./2004, de fecha 28 de mayo del 2004, siendo notificado en fecha 12 de enero del 2005, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional integrado de administración Tributaria (SENIAT)

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Así mismo se libraron los oficios signados con los números___________y_________ y la Boleta respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/marleny.

EXP. RQF-.7128

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR