Decisión nº 6503-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

Los Teques, 27de octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 6503-07

ACUSADOS: NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J.

DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ

VICTIMA: APONTE CIANO BETSY DE LA ENCARNACION

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

JUEZ PONENTE: L.A. GUEVARA RISQUEZ

Consta en autos que en fecha 25 de junio de 2007, el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de mayo de 2007 y publicada el 11 de junio del mismo año, mediante el cual Absuelve a los acusados, ciudadanos NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J., de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258, 460 y 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se Declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, librándose las respectivas Notificaciones de dicha admisión a todas las partes; siendo que al no constar las Boleta de Notificación correspondientes de los ciudadanos NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J., esta Sala ordena ratificar las referidas Boletas en fecha 26 de septiembre y 10 de octubre de 2007.

En fecha 04 de diciembre de 2007, por motivo de la convocatoria realizada al Dr. J.A.R., en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ, SE Ordena notificar nuevamente de la constitución de la Sala a todas las partes.

En fecha 11 de abril de 2008, esta Sala acuerda fijar para el día 23-04-08, la realización de la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; difiriéndose dicha audiencia para el día 07-05-08, siendo nuevamente diferida, su convocatoria para el día 21 de mayo del año en curso; por cuanto no hubo despacho; asimismo se difiere en fecha 11 de junio de 2008, por no haber despacho en este Órgano Jurisdiccional de Alzada.

En fecha 07 de julio de 2008, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, en virtud del nombramiento del Juez Suplente, Dr. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, por motivo del disfrute del periodo vacacional correspondiente, del Juez Titular de esta Sala, Dr. J.L.I.V., por lo cual se fija para el día 28 de julio de 2008, la audiencia oral consagrada en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, difiriéndose por cuanto no hubo despacho.

En fecha 11 de agosto de 2008, se fija nuevamente la audiencia oral señalada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida por no constar en autos la Boleta efectiva del acusado J.E.N.M.; fijándose el referido acto para el día 24-09-08, la cual es diferida para el día 08 de octubre de 2008, al no encontrarse efectiva en autos la Boleta de Notificación de la víctima.

En fecha 08 de octubre de 2008, estando efectiva todas las Boletas de Notificación a las partes se convoca a la Audiencia Oral, ante los tres jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declarar dicho acto como Desierto.

Esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para decidir, previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - En fecha 07 de julio de 2006, la Fiscalia Octava del Ministerio Público presenta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento a los procesados NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J.; el cual dictamina proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública de los delitos de Secuestro, Uso Indebido de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460, 281 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ordenando medida privativa de libertad a los mencionados imputados.-

  2. - En fecha 19 de agosto del 2006, los Profesionales del derecho C.A.M.M. y ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno con competencia a Nivel Nacional y Fiscal Octavo del Ministerio Público, respectivamente proceden a presentar Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Robo Agravado a Mano Armada, Uso Indebido de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 281 en concordancia con el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

  3. - En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó el acto de la Audiencia Preliminar en contra de los imputados de autos, en la cual dictamina la Admisión Total de la Acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público; mantiene la Medida de Privación de Libertad en contra de los acusados de autos, y ordena el Auto de Apertura a juicio en la presente causa.

  4. - En fecha 25 de junio de 2007, el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de mayo de 2007 y publicada el 11 de junio del mismo año, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J. , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258, 460 y 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

  5. - En fecha 02 de julio de 2007, el Profesional del derecho A.R.Z., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J., procedió a presentar ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando fijado el acto de la audiencia oral y pública, para el día 08 de octubre de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que tanto el recurrente, como los acusados absueltos ciudadanos NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J., la parte víctima ciudadana BETSY DE LA E.A. y la Defensora Privada, Abg. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, es decir, las partes integrantes del presente proceso penal, no asistieron al referido acto, el cual se fijó ante la sede de esta Corte de Apelaciones, en presencia de los jueces integrantes de este Despacho Judicial, constando en autos que las Boletas de Notificación de todas las partes se hicieron efectivas. Por lo que debe declararse Desistida, dicha acción recursiva interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de mayo de 2007 y publicada el 11 de junio del mismo año, en el cual Absuelve a los ciudadanos NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J., por la comisión según la Acusación Fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258, 460 y 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; tal como lo ordena la Sentencia N° 2199 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2007:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: ‘El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso’. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: ‘Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

‘Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que ‘Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que ‘Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara

.

En consecuencia dada la falta de comparecencia de todas las partes al acto de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de mayo de 2007 y publicada el 11 de junio del mismo año, en el cual Absuelve a los ciudadanos NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J., por la presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258, 460 y 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en pleno acatamiento a la sentencia que con carácter vinculante emitiera la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. M.T. DUGARTE PADRÓN. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 22 de mayo de 2007 y publicada el 11 de junio del mismo año, en el cual Absuelve a los ciudadanos NIEVES MOLINA M.E., G.A.E., A.B.S.N. y J.E.O.J. , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 258, 460 y 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en pleno acatamiento a la sentencia que con carácter vinculante emitiera la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. M.T. DUGARTE PADRÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y Ocho (198º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.-

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

EL JUEZ PONENTE

ABG. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg.GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/jms

Causa N° 6503-07

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