Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de enero de 2014

203º y 154º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: M.A.d.P.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.059.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.H. y S.M.H.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.230 y 14.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.d.P. y H.d.P., mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-54.370 y V-5.963.296, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.P.S., J.N.A. y C.A.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.786, 21.207 y 80.058, respectivamente, como apoderada judicial del ciudadano H.d.P.. El ciudadano Á.d.P., no constituyo apoderado.

MOTIVO: Nulidad de Venta (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000680.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2013, por el abogado C.A.C.C., contra el auto de fecha 31 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual considero innecesario la publicación de un nuevo edicto.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 17, sentencia proferida por el A quo en fecha 07 diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano M.A.d.P., contra los ciudadanos Á.d.P. y H.d.P..

• Del folio 18 al 31, sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada V.P.S. en fecha 01 de diciembre de 2003, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 30 de septiembre de 2013.

• Del folio 32 al 43, Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 05 de agosto de 2004.

• Al folio 44, edicto de fecha 24 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal de origen.

• Del 45 al 46, escrito de fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada solicitó se librara un nuevo edicto aclarando la pretensión.

• Del folio 47 al 48, auto dictado por el A quo el día 31 de mayo de 2013, mediante el cual consideró que es incesaría la publicación de un nuevo edicto.

• Al folio 49, auto de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal de origen oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado C.A.C.C., contra el auto proferido el día 31 de mayo de 2013.

En fecha 08 de julio de 2013, esta Superioridad le día entrada el presente expediente y procedió librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que este remitiera el escrito de apelación del la parte demandada, siendo este remitido a esta Alzada mediante oficio el día 01 de agosto de 2013.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre se fijó el lapso para que las partes consignaran sus escritos de informes, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.

Seguidamente el día 02 de octubre de 2013, se procedió a fijar el lapso de sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2013, por el abogado C.A.C.C., contra el auto de fecha 31 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que es incesaría la publicación de un nuevo edicto en los siguientes términos:

(…) En consecuencia, de acuerdo con esta disposición legal la muerte de una de las partes produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores, todo ello con la finalidad de garantizar la sustitución de la gente fallecida con los sucesores de los derechos litigiosos, como titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer del derecho exigido; hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no por lo que deben aplicarse los supuestos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se considera innecesaria la publicación de nuevos edictos cuando el fin de los mismos es garantizar el derecho a la defensa de aquellos que se crean llamados a un derecho, a través de su citación por edictos quienes deberán adherirse a la causa en el estado que se encuentren, razón por la cual los consignados al asunto mantienen su vigencia (…)

.

Así las cosas, es forzoso para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana

(resaltado nuestro).

Se desprende claramente que la citación por edicto se refiere al supuesto en que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho o practiquen determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos.

El debido cumplimiento de lo establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es garantía del derecho a la defensa y debido proceso, principios constitucionales inquebrantables y base esencial de nuestro ordenamiento jurídico, por ello, el cumplimiento de las condiciones estatuidas para la publicación de edictos debe realizarse estrictamente como lo establece el articulo in comento.

Por otra parte, el Dr. E.C.B. en su Obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo II, pág. 662, nos señala lo siguiente:

(…) El edicto debe contener el nombre y apellido del demandante y los causantes de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia (…)

.

De lo anterior, observamos que al momento de publicar el edicto este debe contener el nombre y apellido del demandante y los causantes de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia, no obstante, el no cumplimiento de las exigencias que determina la norma civil adjetiva, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado posteriormente a las publicaciones de los edictos.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.00716, de fecha 07 de noviembre de 2005, exp. N° 05-036, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., nos señala lo siguiente:

(…) Considera la Sala que al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos.

En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R., c/ E.G.R.D.P. (Fallecida), Z.P.R. Y E.E.P.R., esta Sala estableció lo siguiente:

“...el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala)

Asimismo, en sentencia N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

...A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta...

(…)”.

De lo anterior, podemos decir que cuando fallece una de las partes en el proceso, este se suspende, mientras se lleva a cabo la citación señala en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo esto con el fin que se sustituya a la parte con los sucesores de los derechos litigiosos; y por cuanto esta forma procesal lo que busca es garantizar el derecho a la defensa de aquellos herederos desconocidos, esta debe cumplirse para así no acarrear reposiciones inútiles en el proceso.

Por otra parte, de lo transcrito y de autos se evidencia que el edicto de fecha 24 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumple con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señalando el nombre y apellido del demandante y del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia, por lo tanto es innecesario una nueva publicación, ya que el fin último de esta forma procesal es el llamamiento de aquellos herederos desconocidos en un litigio para así garantizar su derecho a la defensa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.C.C., en su condición de apoderado judicial del co-demandado H.d.P.. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2013, por el abogado C.A.C.C., contra el auto de fecha 31 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que es incesaría la publicación de un nuevo edicto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 31 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRÍGUEZ.

MAR/MR/Juzemar R.-

Exp. AP71-R-2013-000680.

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